REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 11 DE MAYO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º
ASUNTO: DR-2026-82639
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2007-011374
PONENTE: DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO.
RESOLUCIÓN
Corresponde a esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones, conocer el asunto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2025-82639, interpuesto por el Abg. LUIS EDUARDO MELENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.777, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano OMAR ORLAINETA SANTAMARÍA, debidamente identificado en autos, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue la presente causa signada bajo el Nro. GP1-P-2007-011374, por los delitos de TRÁFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en los artículos 140, 142, 143, y 144, respectivamente de la Ley Aeronáutica Civil.
Interpuesto elrecurso en fecha 13/02/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-82639, ordenando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quedando debidamente emplazado en fecha 25/02/2026, tal como se evidencia en el folio (22) y realizando contestación en fecha 27/02/2026, tal como se desprende de los folios 24 al 28del presente recurso.
En fecha 17/04/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-82639, mediante oficio N° E1-1201-2026, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Primero(01) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el NºDR-2026-82639, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 21/04/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI,conforman la presente causa.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Interpuesto el recurso en fecha 13/02/2026, por el Abg. LUIS EDUARDO MELENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.777, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano OMARORLAINETA SANTAMARÍA, debidamente identificado en autos, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue la presente causa signada bajo el Nro. GP1-P-2007-011374, por los delitos de TRÁFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en los artículos 140, 142, 143, y 144, respectivamente de la Ley Aeronáutica Civil, tal y como se evidencia desde el folio (01) al folio (08) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo, Luis Eduardo Meléndez U., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo e 30.777,actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR ORLAINETA SANTAMARÍA, ocurro ante esta Honorable Corte de Apelaciones, con fundamento en los artículos 2, 21,26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 439 ordinal 5,470,474, 477, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; y en desarrollo de los artículos 3 ordinales 15, 20 y 28, artículo 15 ordinal 6, artículos 60,61,62, 63,155,156, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, a los fines de interponer formal: RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual se ratifica supuesto pronunciamiento anterior y se niega la redención judicial de pena por el trabajo y/o estudio solicitada en favor del penado.
I
PUNTO PREVIO
1. Método expositivo del recurso
A los fines de garantizar claridad metodológica y permitir a esta Alzada el control integral de juridicidad del acto impugnado, el presente recurso se estructura por agravios autónomos, identificando de manera diferenciada los vicios de falsa premisa decisoria, inmotivación, incongruencia, error de derecho, desviación funcional y afectación indirecta del derecho a la defensa.
La técnica expositiva no responde a retórica defensiva, sino al deber de sistematización que impone el control constitucional de la ejecución penal.
II
OBJETO DEL RECURSO
El presente recurso se ejerce contra la decisión que negó la redención judicial de pena solicitada por esta defensa, pese a la existencia de documentación penitenciaria oficial que acredita el tiempo de trabajo cumplido por el penado incurriendo el fallo en graves vicios de inmotivación, falsa premisa decisoria, incongruencia y omisión de valoración de prueba esencial.
La decisión impugnada desconoce expresamente el Acta emanada de la Junta de Trabajo de fecha 3 de julio de 2024, suscrita por el órgano legalmente competente del Centro de Formación del Hombre Nuevo "EI Libertador", pese a que dicha Junta constituye, conforme al artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y a los artículos 3 ordinal15, 61, 62, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, el órgano rector encargado de organizar, supervisar y verificar con estricta objetividad el tiempo de trabajo y estudio efectivamente cumplido por cada persona privada de libertad, a los fines de la redención de la pena.
Al desconocer la eficacia jurídica de dicha Acta, el tribunal no solo omite valorar prueba esencial, sino que desconoce el diseño normativo vigente en materia penitenciaria, sustituyendo indebidamente la verificación ya certificada por la Junta de Trabajo mediante la orden de ratificar exhortos dirigidos a tribunales en funciones de ejecución del Estado Bolívar, al expresar:"...ordenando ratificar el exhorto para la verificación emitido en fecha a los tribunales en función de ejecución del Estado Bolívar..."
Tales exhortos resultan manifiestamente innecesarios, toda vez que el expediente de mi defendido se encuentra actualmente en el Centro de Formación del Hombre Nuevo "El Libertador" de esta ciudad, y además se hace referencia a tribunales del Estado Bolívar, entidad donde el ciudadano Omar Orlaineta Santamaría jamás estuvo detenido ni fue juzgado, configurándose así una base fáctica errónea que compromete la validez del razonamiento decisorio.
Asimismo, se deja expresamente establecido que esta defensa nunca fue notificada formalmente de la decisión de fecha 14 de agosto de 2025, cuya existencia se invoca como fundamento de ratificación, lo cual impide atribuirle firmeza jurídica y afecta directamente el derecho a la defensa, siendo la notificación válida materia de orden público procesal.
En consecuencia, el objeto del presente recurso radica en el control de legalidad del auto impugnado por desconocer prueba oficial determinante, aplicar premisas fácticas incorrectas y omitir el deber de motivación reforzada propio de la fase de ejecución penal.
III
SOBRE LA TEMPESTIVIDAD Y LA AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN VÁLIDA
El suscrito fue notificado vía WhatsApp el sábado 7 de febrero del 2025, y en fecha 9 de febrero del 2026 me entregaron la boleta de notificación del auto recurrido.
Debe dejarse constancia expresa que las decisiones de fechas 13/11/2024 y 14/08/2025, cuya existencia se invoca como fundamento de "ratificación", no fueron notificadas formalmente a esta defensa, lo cual impide atribuirles firmeza procesal frente a mi patrocinado.
Sin notificación no hay eficacia jurídica frente a la defensa. La invocación de cosa decidida exige no solo identidad objetiva, sino decisión válida y conocida por las partes
IV
DE LOS AGRAVIOS
1. PRIMER AGRAVIO
Falsa premisa de cosa decidida y motivación aparente
El tribunal sostiene que la solicitud de redención ya había sido decidida en fecha 14/08/2025, pero esta defensa no fue notificada, careciendo de conocimiento oportuno de dicha decisión.
Al revisar el auto de 23/01/2026, se observan múltiples inconsistencias:
1. Se incorporan escritos de esta defensa de fechas: 02/07/2025, 16/07/2025 06/10/2025, 10/10/2025 y 14/01/2026, ratificando solicitudes previas 2. Se menciona un escrito de defensa técnica asociada de fecha 03/07/2025 que solicita la remisión del asunto principal a la Corte de Apelaciones, lo cual no tiene relación con la redención solicitada, generando desviación del debate.
3. Se hacen referencias a centros penitenciarios donde el penado nunca estuvo, así como a tribuales de ejecución del Estado Bolívar donde mi patrocinado no tiene nada que ver con tales tribunales, y a disposiciones legales derogadas, evidenciando contradicciones e inmotivación.
Se configura así una motivación aparente por falsa base decisoria, pues el Tribunal afirma un pronunciamiento previo que en realidad no evaluó la prueba principal: el Acta de la Junta de Trabajo del 03/07/2024, documento oficial que acredita la redención de pena.
El auto impugnado parte de la afirmación de que ya existía pronunciamiento previo sobre la redención solicitada. Sin embargo:
1. No se analiza identidad de objeto.
2. No se demuestra que el Acta de la Junta de Trabajo de fecha 03/07/2024 haya
sido valorada materialmente
3. No consta notificación válida.
La cosa decidida en fase de ejecución requiere estricta identidad entre lo decidido y lo nuevamente planteado.
No basta la mera afirmación formal de haber decidido.
La motivación aparente, basada en la sola invocación de un antecedente no examinado críticamente, configura falsa base decisoria.
2. SEGUNDO AGRAVIO
OMISIÓN DE VALORACIÓN DEL ACTA DE LA JUNTA DE TRABAJO (03/07/20 24)
La decisión recurrida reconoce la existencia del Acta de la Junta de Trabajo del Centro de Formación del Hombre Nuevo "EI Libertador", de fecha 03 de julio de 2024,emanada de autoridad penitenciaria competente.
Dicho instrumento certifica oficialmente el tiempo de trabajo cumplido por mi patrocinado, conforme a las funciones atribuidas a la Junta de Trabajo por los artículos 3 ordinal 15, artículo 15 ordinal 6, artículos 61 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia a lo previsto en los artículos 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que otorgan a ese órgano la competencia exclusiva para verificar y certificar con objetividad el tiempo efectivo de trabajo o estudio realizado por la persona privada de libertad.
Sin embargo, pese a mencionar el documento, el tribunal no efectuó el cómputo de redención allí certificado ni emitió pronunciamiento alguno sobre su eficacia jurídica, limitándose a ordenar verificaciones adicionales sobre un período ya oficialmente acreditado en otro penal donde estaba recluido mi defendido.
Dicha Acta:
·Certifica actividad laboral.
·Se encuentra respaldada por registros institucionales.
· No fue desvirtuada ni declarada inválida. Sin embargo, el tribunal:
·No realiza el cómputo correspondiente. ·No expone razones jurídicas para desconocer su eficacia.
·Sustituye su análisis por exhortos dirigidos a órganos ajenos o irrelevantes. La prueba fue citada, pero no valorada.
En ejecución penal, la omisión de valoración de prueba certificante puede traducirse en una prolongación indebida de la pena, lo cual compromete directamente el principio de legalidad ejecutiva.
Se configura así una inmotivación por omisión de valoración de prueba determinante, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación suficiente de las decisiones judiciales.
3. TERCER AGRAVIO
INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN INTERNA
El auto dictado por el Tribunal presenta graves inconsistencias materiales que afectan su claridad, motivación y coherencia interna:
• Se observan fechas distintas de incorporación de escritos de esta defensa, registradas como 11/08/2025 y 22/01/2026, generando incertidumbre sobre cuáles actuaciones fueron efectivamente consideradas al momento de decidir.
• Se hacen referencias a establecimientos penitenciarios y tribunales del Estado Bolívar, donde el penado nunca estuvo recluido, evidenciando una desconexión entre el contenido del auto y la realidad fáctica del caso.
• Se incluye mención al auto de fecha 14/08/2025, del cual esta defensa no fue notificada, impidiéndose ejercer el derecho a revisión y contradicción, afectando directamente la tutela judicial efectiva.
• La jueza también hace referencia a:"...y así mismo escrito de fecha 03/07/2025 presentado por la ABG. ELIA TERESA CHRIISSOCHOIDES, defensa técnica asociada, en el que solicita la remisión del asunto principal a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en atención a que esa representación interpuso recurso de apelación de auto en fecha 04/04/2025...". Este señalamiento es irrelevante y ajeno al recurso de apelación interpuesto por esta defensa, ya que la abogada mencionada no suscribe este recurso y el asunto citado corresponde a otra circunstancia totalmente distinta, sin conexión jurídica con la solicitud de redención que aquí se discute.
Estas contradicciones y errores comprometen la inteligibilidad del acto jurisdiccional, generando inseguridad jurídica y vulnerando los principios de motivación suficiente, congruencia y coherencia interna que deben guiar todo acto de ejecución penal. La falta de consistencia entre fechas, lugares, decisiones anteriores y alusiones a asuntos ajenos constituye un vicio de forma que lesiona el derecho a la defensa y la correcta aplicación del marco normativo vigente.
4. CUARTO AGRAVIO
RETARDO INCOMPATIBLE CON LA NATURALEZA DE LA EJECUCIÓN PENAL
Consta en autos que esta defensa consignó solicitudes en fechas 02/07/2025, 16/07/2025, 06/10/2025, 10/10/2025 y 14/01/2026, todas vinculadas al reconocimiento de redención judicial de pena debidamente certificada por autoridad penitenciaria competente.
Sin embargo, el Tribunal emitió pronunciamiento definitivo meses después, en fecha 23 de enero de 2026, configurándose una dilación incompatible con la naturaleza propia de la fase de ejecución penal.
La ejecución de la pena se rige por los principios de legalidad, progresividad y control judicial permanente, y no constituye una etapa meramente administrativa o secundaria del proceso penal. En esta fase se encuentra directamente comprometido el derecho a la libertad personal, por lo que toda solicitud relacionada con el cómputo de pena y redención exige respuesta oportuna, clara y motivada.
La dilación injustificada en resolver una solicitud de redención certificada implica, en la práctica, prolongar indebidamente los efectos de la pena, lo cual contradice el mandato constitucional de tutela judicial efectiva y desnaturaliza la finalidad garantista del sistema penitenciario.
La tutela judicial efectiva no se satisface con una respuesta tardía; exige una decisión oportuna, motivada y ajustada a derecho, especialmente cuando está en juego el cómputo de libertad del penado.
En consecuencia, el retardo evidenciado constituye un vicio que compromete la juridicidad de la ejecución penal y amerita el control correctivo de esta honorable Corte.
5. QUINTO AGRAVIO
DESVIACIÓN DEL MARCO FUNCIONAL E INCORPORACIÓN DE VALORACIONES IMPROPIAS SOBRE LA DEFENSA TÉCNICA
El auto recurrido incorpora expresiones ajenas al razonamiento jurídico necesario para resolver la solicitud de redención, entre ellas:
• "...haciendo advertencias amenazantes de ejercer recursos..."
• "...no es correcto ni ético profesionalmente interponer escritos amenazando a un tribunal..."
• "...desviando la atención de asuntos que sí requieren urgente tutela constitucional..."
• "Se insta al ABG. LUIS EDUARDO MELÉNDEZ a ejercer con probidad y ética el rol que le fue dado por el penado, y a tal efecto se insta a que efectúe la revisión de las presentes actuaciones..."
Tales manifestaciones:
• No guardan conexión lógica con el objeto decidido.
• No forman parte del análisis jurídico sobre la procedencia de la redención solicitada.
• Introducen valoraciones subjetivas sobre el ejercicio profesional de la defensa.
El ejercicio -o anuncio- del ejercicio de recursos constituye una garantía constitucional derivada del derecho a la defensa y del principio de doble instancia. Su invocación no puede ser interpretada como amenaza, sino como manifestación legítima de control jurisdiccional.
Más aún, dichas exhortaciones fueron reiteradas en las boletas de notificación suscritas el 9 de febrero de 2026, extendiendo tales valoraciones al acto formal de comunicación procesal, lo que evidencia una insistencia impropia que excede la función estrictamente jurisdiccional.
La función del juez de ejecución exige objetividad, contención institucional y estricta sujeción al themadecidendum. La incorporación de juicios personales ajenos a la controversia configura una desviación del marco funcional y afecta indirectamente el derecho a la defensa técnica del penado.
Cuando la motivación judicial incorpora descalificaciones hacia la defensa, se compromete la apariencia de imparcialidad que debe presidir todo acto jurisdiccional, especialmente en fase de ejecución penal, donde se encuentra comprometido el derecho a la libertad personal.
V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicito que esta Honorable Corte de Apelaciones declare:
1. CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2026 por el Tribunal de Ejecución.
2. La NULIDAD del referido auto, por incurrir en falta de motivación y en la inobservancia de normas constitucionales y legales de orden público, específicamente las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código Orgánico Penitenciario, relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al régimen legal de redención judicial de la pena.
3. Que se ordene al Tribunal de Ejecución dictar nuevo pronunciamiento debidamente motivado, con expresa consideración del ACTA emanada de la Junta de Trabajo de fecha 3 de julio de 2024, y que, en consecuencia, proceda a efectuar el cómputo de la pena incorporando la redención judicial correspondiente, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Penitenciario, con el consecuente ajuste del tiempo de condena.
4. Todo ello a fin de garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y el respeto a los derechos que asisten al penado en la fase de ejecución.
La ejecución de la pena no es espacio de discrecionalidad sino de control estricto de legalidad.
Cuando se omite valorar certificaciones oficiales sin motivación suficiente, la pena deja de ser la impuesta en sentencia para convertirse en una carga prolongada sin base jurídica.
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN
A los fines de facilitar el examen inmediato de los agravios expuestos, consigno en copias simples los siguientes recaudos:
1. Copia del auto dictado en fecha 23 de enero de 2026. 2. Copia del Acta de la Junta de Trabajo del Centro de Formación del Hombre Nuevo "El Libertador", de fecha 03 de julio de 2024.
3.Copia de las boletas de notificación suscritas en fecha 09 de febrero de 2026.
Es justicia que solicito, para que prevalezca la legalidad, la motivación judicial y el respeto irrestricto a los derechos del penado y a la función constitucional de la defensa técnica, pilares esenciales del Estado de Derecho y de la ejecución penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 27/02/2026, las Abg. RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, realizaron contestación al recurso apelación interpuesto por el Abg. LUIS EDUARDO MELENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.777, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano OMARORLAINETA SANTAMARÍA, debidamente identificado en autos, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue la presente causa signada bajo el Nro. GP1-P-2007-011374, por los delitos de TRÁFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en los artículos 140, 142, 143, y 144, respectivamente de la Ley Aeronáutica Civil, tal como se desprende de los folios (24) al (28) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscriben, RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1,2y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 111 numeral 14, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16,31, 38 y 39, respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con Nro. DR-2026-82639 en los siguientes términos:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el ciudadano, ABG. LUIS EDUARDO MELENDEZ, actuando en su carácter de defensa técnica del penado: OMAR ORLAINETA SANTAMARIA, Titular del pasaporte N.°04430020043, de Nacionalidad Mexicana, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION en fecha 26/01/2026, al mencionado penado a quien se le sigue el asunto penal Nro. GP01-P-2007-011374 y recurso N° DR-2026-82639, nomenclatura de ese Tribunal, según boleta de notificación recibida en esta Oficina Fiscal en fecha 25/02/2026, basada en las consideraciones que expresamos a continuación:
CAPITULO I
SITUACION FACTICA
"...Revisado el presente asunto seguido en contra del ciudadano penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA, Titular del pasaporte N.°04430020043, fecha de nacimiento 04-05-1968, mayor de edad, hijo de Manuel Orlaineta y de Marta Santamaría de Orlaineta Profesión Piloto comercial, sin profesión fija en el país se encuentra detenido en Centro de Formación del Hombre Nuevo "LIBERTADOR" fue condenado por el Tribunal Tercero (3*) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-04-2012, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley aplicables, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como a la pena accesos previstas en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, relativa a la Expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la pena Impuesta, por ser de nacionalidad Mexicana; por la comisión de los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS,- previsto y sancionado en el artículo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y dé sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, UTILIZACIÓN DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACIÓN DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD, MATRÍCULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES; se observa que en fecha 23/01/2026 Fueron agregados por la secretaria del Tribunal escritos de fechas: 06/10/2025, 10/10/2025 y 14/01/2026 interpuestos por el ciudadano ABG. LUIS EDUARDO MELENDEZ actuando con el carácter acreditado de Defensa Técnica del encausado, en los que ratifica el contenido íntegramente de los escritos consignados en fecha 02/07/2025, 16/07/2025 los cuales alega no haber pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado, alegando lo contenido en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
"...PRIMERO: La Defensa Técnica solicitante alega en su escrito que este Tribunal ha incurrido en omisión de enjuiciamiento en perjuicio de su patrocinado, en cuanto a que ha omitido computar una redención de la pena por trabajo y/o el estudio que según su interés es de "8 meses y 19 días", la cual es objeto de solicitud interpuesto ante este tribunal según Acta emanada de la Junta de Trabajo de Centro de Formación del Hombres Nuevo Libertador en fecha 03 de julio de 2024, acompañada del oficio "N° JR-372-2024" (negrillas en el escrito de solicitud)..."
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y CRITERIO FISCAL
La defensa de autos argumenta en su Recurso, de la siguiente manera:
"...Yo ABG. LUIS EDUARDO MELENDEZ, actuando en mi carácter de defensa técnica del penado: OMAR ORLAINETA SANTAMARIA, Titular del pasaporte N.° 04430020043, de Nacionalidad Mexicana, acudo a su competente autoridad a los fines de interponer formal: RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Mediante el cual se ratifica supuesto pronunciamiento anterior y se niega la redención judicial de pena por el trabajo y/o estudio solicitada en favor del penado..."
"..A los fines de garantizar claridad metodológica y permitir a esta Alzada el control integral de juridicidad del acto impugnado, el presente recurso se estructura por agravios autónomos, identificando de manera diferenciada los
vicios de falsa premisa decisoria, inmotivación, incongruencia, error de derecho, desviación funcional y afectación indirecta del derecho a la defensa..."
"...El presente recurso se ejerce contra la decisión que negó la redención judicial pena solicitada por esta defensa, pese a la existencia de documentan penitenciaria oficial que acredita el tiempo de trabajo cumplido por el Penado incurriendo el fallo en graves vicios de inmotivación, falsa premisa, incongruencia y omisión de valoración de prueba esencial..."
OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En el caso en estudio. se trata de una APELACION DE AUTO, interpuesta por el ciudadano, ABG. LUIS EDUARDO MELENDEZ, actuando en su carácter de defensa técnica del penado: OMAR ORLAINETA SANTAMARIA, Titular del pasaporte N.°04430020043, de Nacionalidad Mexicana, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION en fecha 26/01/2026, al mencionado penado a quien se le sigue el asunto penal Nro. GP01-P-2007-011374, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA,EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA o SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES y se fundamenta en el Principio de Retroactividad de la Ley contemplado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, ahora bien es menester señalar que el Representante Fiscal no puede dejar pasar por alto el error material en el Quantum de la pena, puesto que la Ley claramente establece la forma y modo de computarse las redenciones judiciales por trabajo o estudio, tal como lo establecen los preceptos jurídicos que rigen la Legislación Venezolana.
Dentro de este marco legal, en relación a la redención extraordinaria planteada por la junta de trabajo, la redención de la pena por trabajo y estudio es uno de los medios que permiten la resocialización de los penados y penadas privados de libertad, es atreves del trabajo y el estudio que se garantiza la readaptación del individuo a la sociedad como un ser socialmente a la misma al ser capacitado, por lo menos durante el periodo de internamiento por cumplimiento de la condena, por el trabajo y el estudio solo y solo se alcanza el fin si se aprovecha ese periodo de privatización de libertad para lograr en lo posible que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer sus necesidades, sino que sea capaz de hacerlo.
En este sentido los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los articulo 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas el Artículo 90 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 90¨...La jornada de trabajo diurna no excederá die ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales...¨
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal expresa en los Articules 497, lo siguiente:
Artículo 497. ¨...Redención Efectiva. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión... El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna, trabaje y estudie en forma simultánea se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo... El trabajo y e estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio... A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deben estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las Materias de Educación, Cultura y Deportes.". (Subrayado y negrita del Ministerio Público)…¨
En tal sentido el Estado debe ser apreciado como un ente que, a través de sus diversas representaciones, protege y dignifica los Derechos Fundamentales de los privados de libertad. por lo cual se debe verificar que efectivamente cumplan a cabalidad las normas y reglamentos jurídicos. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 272 de Nuestra Carta Magna establece el Principio de Progresividad e indica que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus Derechos Humanos, no es menos cierto que nuestra Constitución Nacional establece como principio fundamental el Debido Proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
De lo anterior se desprende que el Órgano Jurisdiccional no puede otorgar tiempos de redención superior a la sugerencia realizada por la Junta de Trabajo, más aun sin verificar todos los recaudos necesarios que ese tiempo sea el correcto para redimir, y que efectivamente el penado haya desempeñado la actividad dentro del Recinto Penitenciario; puesto que el Órgano Jurisdiccional es el llamado para velar por el cumplimiento de lo establecido en las Leyes para el otorgamiento de los beneficios, formulas, derechos y gracias en la Fase de Ejecución de Sentencias, como máximo garante de la Constitución y las Leyes.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita esta Representación Fiscal, que se declare INADMISIBLE el RECURSO DE APELACION DE AUTO, actuando en su carácter de defensa técnica del penado ABG. LUIS EDUARDO MELENDEZ, actuando en su carácter de defensa técnica del penado: OMAR ORLAINETA SANTAMARIA, Titular del pasaporte N. °04430020043, de Nacionalidad Mexicana, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION en fecha 26/01/2026, a quien se le sigue el asunto penal Nro. GP01-P-2007-011374 y recurso Nro. DR-2026-82639 y se mantenga el dispositivo de la sentencia impuesta…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23/01/2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante auto motivado RATIFICA EL PRONUNCIAMIENTO DE FECHA 14/08/2026, EN EL QUE SE NIEGA LA SOLICITUD DE REDENCIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA, en el asunto signado con el N° GP1-P-2007-011374, que se le sigue al imputado OMARORLAINETA SANTAMARÍA, debidamente identificado en autos, por los delitos de TRÁFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en los artículos 140, 142, 143, y 144, respectivamente de la Ley Aeronáutica Civil, el cual consta en copias certificadas desde el folio (30) hasta el folio (33) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisado el presente asunto seguido en contra del ciudadano penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA Pasaporte Nro. 04430020043, Serial N° F7600287, fecha de nacimiento 04-05-1968, (según pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos), mayor de edad, hijo de Manuel Orlaineta y de Marta Santamaría de Orlaineta, Profesión Piloto Comercial, sin residencia fija en el país, quien se encuentra detenido en Centro de Formación del Hombre Nuevo "LIBERTADOR” quien resultó condenado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según sentencia condenatoria de fecha 30-04-2012,a cumplir la pena dea cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOSDE PRISIÓN, más las accesorias de ley aplicables, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como a la pena accesoria prevista en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la Expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la pena impuesta, por ser de nacionalidad mexicana; por la comisión de los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL,UTILIZACIÓN DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACIÓN DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRÍCULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 140, 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil; se observa que en fecha 22/01/2026 fueron agregados por la secretaria del Tribunal escritos de fechas: 06/10/2025, 10/10/2025 y 14/01/2026, todos, interpuestos por el ciudadano ABG. LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO actuando con el carácter acreditado en autos de Defensa Técnica del encausado, en los que ratifica el contenido íntegramente de los escritos consignados de fechas 02/07/2025, 16/07/2025 los cuales alega no haber pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado, alegando la vulneración del contenido de los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la Defensa Técnica solicitante alega en su escrito que este Tribunal ha incurrido en omisión de pronunciamiento en perjuicio de su patrocinado, en cuanto a que ha omitido computar una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio que según su interés es de “8 meses y 19 días”, la cual es objeto de solicitud interpuesta ante este Tribunal según “… Acta emanada de la Junta de Trabajo de Centro de Formación del Hombre Nuevo “El Libertador”, de fecha 03 de julio de 2024, acompañada del oficio Nº JR-372-2024” (negrillas en el escrito de solicitud)
Con base a lo solicitado se procede a la revisión exhaustiva del expediente, constatándose que se desprende a los folios 106 al 110 de la pieza vigésima (20º) que compone el expediente, decisión motivada de fecha 14/08/2025, en la que este Tribunal en atención a las solicitudes interpuestas por la Defensa Técnica actuante en fechas: 02/07/2025 ratificada en fecha 16/07/2025, emitió pronunciamiento judicial en el que “NIEGA SOLICITUD DE REDENCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA” en los siguientes términos:
ASUNTO: GP01-P-2007-011374
DECISIÓN: NIEGA SOLICITUD DE REDENCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA.
Revisado el presente asunto seguido en contra del ciudadano penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA Pasaporte Nro. 04430020043, Serial N° F7600287, fecha de nacimiento 04-05-1968, (según pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos), mayor de edad, hijo de Manuel Orlaineta y de Marta Santamaría de Orlaineta, Profesión Piloto Comercial, sin residencia fija en el país, quien se encuentra detenido en Centro de Formación del Hombre Nuevo "LIBERTADOR” quien resultó condenado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según sentencia condenatoria de fecha 30-04-2012, a cumplir la pena dea cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOSDE PRISIÓN, más las accesorias de ley aplicables, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como a la pena accesoria prevista en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la Expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la pena impuesta, por ser de nacionalidad mexicana; por la comisión de los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL,UTILIZACIÓN DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACIÓN DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRÍCULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 140, 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil; se observa que en fecha 11/08/2025 fueron agregados por la secretaria del Tribunal escrito de fecha 02/07/2025 interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO actuando con el carácter acreditado en autos de Defensa Técnica del encausado, ratificado en fecha 16/07/2025 en el que solicita el reconocimiento de pena cumplida por el lapso de “8 meses y 19 días” por efecto de redención judicial de la pena por su patrocinado mediante OFICIO NRO. JR-372-2024 adjunto al que se remite a este Juzgado el Acta emanada de la Junta de Trabajo del Centro de Formación del Hombre Nuevo “El Libertador” de fecha 03/07/2024, y así mismo escrito de fecha 03/07/2025 presentado por ABG. ELIA TERESA CHRIISSOCHOIDES, Defensa Técnica asociada en el que solicita la remisión del asunto principal a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en atención a que esa representación interpuso Recurso de Apelación de auto en fecha 04/04/2025, se procede conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 en relación a lo previsto en el Artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado de aplicación del caso de marras en atencional Principio de la Ley Penal más favorable, a emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica del encausado haciendo previamente los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE PENA CUMPLIDA POR EL LAPSO DE “8 MESES Y 19 DÍAS” POR EFECTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA INTERPUESTA POR EL PRIVADO DE LIBERTAD MEDIANTE OFICIO NRO. JR-372-2024 ADJUNTO AL QUE SE REMITE A ESTE JUZGADO EL ACTA EMANADA DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO DE FORMACIÓN DEL HOMBRE NUEVO “EL LIBERTADOR” DE FECHA 03/07/2024
PRIMERO.Se verifica que corre inserta a los folios 55 al 59 de la pieza vigésima que compone el presente asunto penal, Resolución Judicial de fecha 13/11/2024, en la que se le reconoce al ciudadano penado privado de libertad OMAR ORLAINETA SANTAMARIA Pasaporte Nro. 04430020043, Serial N° F7600287, una pena cumplida por efecto de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio por el lapso de 11 días, siendo que en la referida oportunidad fueron valorados los documentos recibidos ante este Tribunal en fecha 21/08/2024 mediante el OFICIO NRO CJPC-1642-2024 de f4echa 21/08/2024 suscrito por el DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Carabobo el cual cursa inserto en la carpeta de comunicaciones recibidas por este Juzgado por no contar con equipo de reproducción fotostática, adjunto al que consigna el OFICIO JR-372-2024 de fecha 03/07/2024 suscrito por el LCDO. ILVER INFANTE en su condición de Director del Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, adjunto al cual se remite el ACTA DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO DE FORMACIÓN DEL HOMBRE NUEVO “EL LIBERTADOR” de fecha 03/07/2024, así como la CONSTANCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE LAJUNTA DE CONDUCTA, CONSTANCIA LABORAL Y/O SOCIOPRODUCTIVA; la PLANILLA DE SOLICITUD DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, ante la junta laboral del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador; así como la CONSTANCIA LABORAL emitida por el Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar en la que la autoridad penitenciaria hace constar que el penado laboró durante su tiempo de permanencia en el referido centro acompañada de la copia certificada de los registros de firmas del privado de libertad.
Ahora bien, la Defensa Técnica solicita pronunciamiento de reconocimiento del tiempo de pena redimida por su patrocinado, siendo que en la decisión antes indicada este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto al indicar en el p articular CUARTO de la referida decisión lo siguiente:
(…) CUARTO: Así planteadas las cosas a los fines de emitir pronunciamiento, en relación a la redención solicitada, estima esta Juzgadora que es competente para resolver conforme a lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable, y artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario que establece: Articulo 159: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los Jueces o Juezas de Primera Instancia en funciones de ejecución.
Establecida la competencia para conocer del presente asunto debe revisarse la procedencia o no de la redención requerida en los términos realizados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y para ello es necesario imponerse del contenido de lo dispuesto en el Código Orgánico Penitenciario y en este sentido se tiene lo siguiente: artículo 63: requisito para la redención:el trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio par la transformación y reinserción social, en consecuencia no se consideraran sanción accesoria; Articulo 62: Junta de Trabajo: la junta de trabajo estará integrada de la forma siguientes: 1º el director o directora del establecimiento, o el funcionario o funcionaria del servicio penitenciario que este o esta designe; 2º el funcionario o funcionaria del servicio penitenciario designado o designada por el órgano encargado del trabajo dentro del sistema penitenciario; 3º tres representantes del equipo integral; Articulo 155:Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código. Artículo 156: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: 1º. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siendo que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio para el Poder Popular con competencia en la materia o por Instituciones del Estado; 2º El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisión por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario; 3º. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo; 4º las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito especifico de programa y la misión de la institución respectiva. Parágrafo único. Se contara como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los caos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 de este código, se contara un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas” Articulo 160: Procedimiento: La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince disk hábiles siguientes con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Sin considerare insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la última actuación practicada”. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de este marco legal, a los fines de decidir la solicitud de Redención Extraordinaria planteada por la Junta de Trabajo, es menester indicar que la Redención Judicial de La pena por el trabajo y el estudio es uno de los medios que permiten la resocialización de los penados y penadas privados de libertad, conforme lo previsto en el Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario; por cuanto a es a través del trabajo y el estudio que se garantiza la readaptación del individuo a la Sociedad como un ser socialmente útil a la misma al ser capacitado, por lo menos durante el periodo de internamiento por el cumplimiento de la condena, para el trabajo y el estudio, lo que tiene consonancia con lo que establece el Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, que disponen que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad, son en definitiva, proteger a la sociedad del crimen, y solo se alcanzara ese fin si se aprovecha el periodo de privatización de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo. (Sentencia Nro. 1171 de fecha 12/06/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De los recaudos consignados adjuntos al OFICIO NRO CJPC-1642-2024 de f4echa 21/08/2024 suscrito por el DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Carabobo el cual cursa inserto en la carpeta de comunicaciones recibidas por este Juzgado por no contar con equipo de reproducción fotostática, adjunto al que consigna el OFICIO JR-372-2024 de fecha 03/07/2024 suscrito por el LCDO. ILVER INFANTE en su condición de Director del Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, adjunto se observa:
• ACTA DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO DE FORMACIÓN DEL HOMBRE NUEVO “EL LIBERTADOR” de fecha 03/07/2024, suscrita por las autoridades del Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, en la que se hace constar que el penado ha realizado durante su tiempo de reclusión actividades laborales y educativas que constan en los libros de Registros correspondientes, mostrando un sentido de responsabilidad, progresividad, dedicación en el área laboral y educativa.
• CONSTANCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE LAJUNTA DE CONDUCTA, de fecha 03/07/2024, suscrita por las autoridades del Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, en la que se hace constar que el penado ha mostrado durante su tiempo de permanencia en ese centro carcelario una conducta calificada como BUENA emitiendo un pronunciamiento FAVORABLE
• CONSTANCIA LABORAL Y/O SOCIOPRODUCTIVA; emitida por La Coordinación de Atención Integral del Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, de Fecha 03/07/2024 de la que se desprende que el penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado, ingreso al centro carcelario en fecha 04/05/2024, participando en la actividad Laboral como FACILITADOR EDUCATIVOdesde el día 04/06/2024 hasta el día 03/07/2024 de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, indicando que además de esta actividad el penado realiza actividades complementarias ed ORDEN CERRADO los días sábados y domingos.
• PLANILLA DE SOLICITUD DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, ante la junta laboral del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador de fecha 03/07/2024
• CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar de fecha 13/05/2024 de la que se desprende que el penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado, ingreso al centro carcelario en fecha 06/12/2017 y se encuentra registrado en los Libros de Actividades Nº LIBRO DE REDENCION Nº 02 Y LIBRO DE TRABAJO Nº 02, Folio Nº LIBRO DE REDENCION Nº 02, 02, 09, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38 Y 41 Y LIBRO DE TRABAJO Nº 02, 05,09, 13 Y 17, LINEA DEL 01 AL 30, resaltando que el privado desempeño actividad laboral en el área de PANADERIA desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en una jornada de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 12:30 pm a 04:30 pm
• COPIAS CERTIFICADAS POR EL DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACION DEL HOMBRE NUEVO EL LIBERTADOR, ciudadano JUAN LOPEZ, de las PLANILAS DE REGISTROS DE ASISTENCIA de los penados privados de libertad a las actividades de Educación, Cultura, Deporte y/o trabajo en ese centro carcelario, relacionadas con el penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado, las cuales corren inserta a los folios 118141 de la pieza vigésima que compone el expediente judicial.
Cursa al expediente acta de verificación levantada en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador de fecha 10/10/2024 en la que se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en la sede carcelaria oportunidad en la que se pudo verificar in situ, conforme lo exige el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, los registros de asistencia del penado a la actividad de FACILITADOR EDUCATIVO en el Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador desde el día 04/06/2024 hasta el día 03/07/2024 de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm dentro del centro penitenciario local,
Sin embargo, al solicitar los libros de registros llevados por el Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar, a los fines de su vista y devolución con el objeto de verificar la autenticidad de las copias certificadas por el Director del Centro carcelario foráneo, no se encontraban en la sede carcelaria, por lo que no se pudo verificar la asistencia del privado de libertad expresada en la CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar de fecha 13/05/2024 de la que se desprende que el penado privado de libertad, OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado, ingreso al centro carcelario en fecha 06/12/2017 y se encuentra registrado en los Libros de Actividades Nº LIBRO DE REDENCION Nº 02 Y LIBRO DE TRABAJO Nº 02, Folio Nº LIBRO DE REDENCION Nº 02, 02, 09, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38 Y 41 Y LIBRO DE TRABAJO Nº 02, 05,09, 13 Y 17, LINEA DEL 01 AL 30, resaltando que el privado desempeño actividad laboral en el área de PANADERIA desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en una jornada de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 12:30 pm a 04:30 pm.
En este orden de ideas, es menester indicar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado establecido que la verificación de la asistencia le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y al Juez en función de ejecución, en consecuencia al no poder contrastar las copias certificadas por el Director del Centro Penitenciario con las originales, estima este Juzgado que no se cumplió con la hipótesis normativa contenida en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que únicamente se tomará como verificada la actividad realizada por el privado de libertad en el Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, y así se hace constar.
A los efectos de su verificación se ordena RATIFICAR el EXHORTO librado en fecha 03/05/2024 según OFICIO NRO. E1-1032-2024 de fecha 03/05/2024 dirigido a la Presidencia del este Circuito Judicial Penal con el objeto de que se remita el cuaderno de exhorto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal edo. Miranda, solicitando se remita al Juzgado Séptimo (7º) en función de ejecución del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que sea verificada la asistencia del penado privado de libertad, OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado a la actividad de PANADERIA desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en una jornada de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 12:30 pm a 04:30 pm., durante su tiempo de permanencia en el referido centro carcelario.
Así las cosas, estima este Juzgado que el penado privado de libertad, OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado evidencia sin lugar a dudas su evolución dentro del centro de reclusión Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, motivo por el cual se tomara en cuenta los periodos laborados desde el día 04/06/2024 hasta el día 03/07/2024 de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm dentro del centro penitenciario local, siendo que consta en acta que el penado laboro por el lapso de 22 días que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO por un tiempo de 11 díaslos cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de 22 años, 7 meses, 16 días y 12 horasda un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de 22 años, 5 meses, 7 días y 12 horaslo cual no excede de la pena impuesta, faltándole por cumplir el lapso de 4 meses, 2 días y 12 horas los cuales cumplirá en el Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, el día 16/03/2027 A LAS 12:00 m.),excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio a lo cual lo exhorta este Despacho Judicial, quedando de esta manera redimida la pena y reformado el computo de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio de fecha 05/12/2019 por efecto de redención judicial acordada en los términos que anteceden, (…)
De la decisión judicial emitida por este Tribunal en fecha 13/11/2024, parcialmente citada, se desprende en forma inequívoca que ya hubo pronunciamiento en cuanto a la situación de la solicitud de redención interpuesta la Defensa Técnica al indicar que estando en la oportunidad para la verificación de este Juzgado constituido en la sede carcelaria no se contaba con los libros de registros de firma del encausado en su expediente, siendo que si bien es cierto dicha solicitud se acompaña de las planillas certificadas por las autoridades penitenciarias, no pudo este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal verificar la existencia de las firmas originales del encausado por no haber sido entregadas en el centro penitenciario al momento de su traslado interpenal, ordenando ratificar el exhorto para verificación emitido en fecha a los Tribunales en función de ejecución del Estado Bolívar mediante el OFICIO NRO. E1-1032-2024 de fecha 03/05/2024 inserto al folio 8 de la misma pieza.
Así las cosas, estima este Tribunal que no le asiste la razón a la Defensa solicitante, habida cuenta que este Tribunal ya emitió respuesta en cuanto a la redención judicial que invoca dicha representación técnica en la decisión publica en fecha 13/112024, por lo que se declara sin lugar y como consecuencia de ello, NIEGA LA SOLICITUD DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO correspondiente al periodo laborado por el encausado desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en la actividad de PANADERIA en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar edo. Bolívar, por cuanto no pudo ser verificada en la oportunidad del traslado y constitución de este Juzgado en la sede carcelaria, a saber el día 10/10/2024 según acta de verificación inserta al folio 149 de la pieza 20 que compone el presente asunto, y así se decide.
I
DE LA SOLICITUD DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL , EN ATENCION A RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. ELIA TERESA CHRIISSOCHOIDES.
En relación a la solicitud de fecha 03/07/2025 interpuesta por la ABG. ELIA TERESA CHRISSOICHOIDES actuando con el carácter de Defensa Técnica del encausado de remisión del asunto principal a la Corte de Apelaciones en atención a que dicha representación en fecha 04/04/2025 interpuso Recurso de Apelación de autos, se ordena notificar a la Defensa solicitante que dicho cuaderno de apelación fue remitido a la Alzada una vez subsanado la omisión involuntaria de la Secretaría Administrativa advertida por la Corte de apelaciones en fecha en fecha 25/07/2025, mediante OFICIO NRO. E1-1865-2025 signado con el numero DR-2025-080242, siendo que la remisión del asunto principal, no ha sido solicitado por el Tribunal Ad Quem, y considerando que el recurso de apelación de autos es a un solo efecto, este Tribunal no tiene el deber de desprenderse del asunto principal, salvo que la Corte de Apelaciones estime necesario la remisión del mismo, y así se hace constar en el presente auto.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta mediante escrito de fecha 02/07/2025 suscrito por el ciudadano ABG. LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO actuando con el carácter acreditado en autos de Defensa Técnica del ciudadano penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA Pasaporte Nro. 04430020043, Serial N° F7600287, fecha de nacimiento 04-05-1968, (según pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos), mayor de edad, hijo de Manuel Orlaineta y de Marta Santamaría de Orlaineta, Profesión Piloto Comercial, sin residencia fija en el país, quien se encuentra detenido en Centro de Formación del Hombre Nuevo "LIBERTADOR” quien resultó condenado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según sentencia condenatoria de fecha 30-04-2012, a cumplir la pena dea cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOSDE PRISIÓN, más las accesorias de ley aplicables, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como a la pena accesoria prevista en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la Expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la pena impuesta, por ser de nacionalidad mexicana; por la comisión de los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL,UTILIZACIÓN DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACIÓN DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRÍCULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 140, 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil; y como consecuencia de ello, NIEGA LA SOLICITUD DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO correspondiente al periodo laborado por el encausado desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en la actividad de PANADERIA en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar edo. Bolívar, por cuanto no pudo ser verificada la asistencia a la actividad reflejada en la constancia de trabajo emitida por el Centro carcelario foráneo en la oportunidad del traslado y constitución de este Juzgado en la sede carcelaria, a saber el día 10/10/2024 por no contar con los libros de registro de las firmas del privado de libertad en la sede penitenciaria, según acta de verificación inserta al folio 149 de la pieza 20 que compone el presente asunto, y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de fecha 03/07/2025 interpuesta por la ABG. ELIA TERESA CHRISSOICHOIDES actuando con el carácter de Defensa Técnica del encausado de remisión del asunto principal a la Corte de Apelaciones en atención a que dicha representación en fecha 04/04/2025 interpuso Recurso de Apelación de autos, se ordena notificar a la Defensa solicitante que dicho cuaderno de apelación fue remitido a la Alzada una vez subsanado la omisión involuntaria de la Secretaría Administrativa advertida por la Corte de apelaciones en fecha 25/07/2025, mediante OFICIO NRO. E1-1865-2025 signado con el numero DR-2025-080242, siendo que la remisión del asunto principal, no ha sido solicitado por el Tribunal Ad Quem, y considerando que el recurso de apelación de autos es a un solo efecto, este Tribunal no tiene el deber de desprenderse del asunto principal, salvo que la Corte de Apelaciones estime necesario la remisión del mismo, y así se hace constar en el presente auto. (…) Negrillas y resaltados en la decisión.
De la lectura de la decisión antes trascrita, se desprende en forma inequívoca que este Juzgado en el marco de la competencia establecida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió pronunciamiento en fecha 14/08/2025 según decisión inserta a los folios 106-110 de la misma pieza 20 que compone el expediente, en cuanto a la pretensión de la Defensa Técnica, al negar la solicitud indicando que ya este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de redención judicial de la pena interpuesta por el encausado remitida a este Juzgado mediante OFICIO NRO. JR-372-2024 de fecha 03/07/2024 suscrito por el ciudadano LCDO.ILVER INFDANTE en su condición de Director del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, el cual corre inserto a los folios 13 al 42 de la pieza vigésima (20º) que compone el expediente, siendo verificada por este Juzgado en la sede del Centro Penitenciario en fecha 10/10/2024, en los términos expresados en acta de verificación de asistencia del penado privado de libertad a la actividad que indica la constancia de trabajo conforme lo exige el contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se indica que solo se pudo verificar con la exposición de los libros correspondientes la actividad realizada por el encausado en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, desde el día 04/06/2024 hasta el día 03/07/2024, siendo que en relación a la actividad realizada por el encausado dentro del lapso comprendido entre el 16/11/2020 hasta el día 07/12/2023, se dejo constancia en el acta que si bien es cierto cursan las copias certificadas de las firmas del privado de libertad en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo “Simón Bolívar”, también lo es que no se contaba para la fecha con los libros originales para su verificación, lo cual se plasmó en resolución judicial de fecha 13/11/2024 la cual corre inserta al folio 55 al 59 de la misma pieza.
Así las cosas, se constata en las actuaciones que no es cierto lo alegado por la Defensa Técnica en cuanto a que este Tribunal haya incurrido en omisión de pronunciamiento como pretende afirmar el ABG. LUIS EDUARDO MELENDEZ quien incluso advierte en sus escritos que ejercerá los recursos correspondientes entre éstos la “acción de amparo constitucional por violación al debido proceso, la libertad personal y a la tutela judicial efectiva”, lo cual hace pensar a quien decide que dicho Defensor no ha cumplido con su deber de revisión de las actuaciones, para cerciorarse de la situación jurídica de su patrocinado, quien vale acotar se encuentra DETENIDO por haber resultado CONDENADO a cumplir una pena de VEINTITRES (23) AÑOSDE PRISIÓN, más las accesorias de ley aplicables, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como a la pena accesoria prevista en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la Expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la pena impuesta, por ser de nacionalidad mexicana; por la comisión de los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL,UTILIZACIÓN DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACIÓN DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRÍCULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 140, 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil; teniendo fijada fecha para el advenimiento del cumplimiento de condena según computo de pena de fecha 17/03/2025 para el día 16/03/2027 siendo pues palmario para quien aquí decide que no se le esta vulnerando por parte de este juzgado el derecho a la libertad personal por cuanto la pena aun no se encuentra cumplida.
En este orden ideas, estima necesario hacerle un llamado de atención al ABG. LUIS EDUARDO MELENDEZ por cuanto es obvio para esta juzgadora que desconoce el contenido del expediente al afirmar que este Tribunal no ha emitido pronunciamiento en cuanto a su pretensión, alegando falta de pronunciamiento y vulneración de Principios constitucionales y haciendo advertencias amenazantes de ejercer recursos tales como la acción de amparo constitucional, lo cual es potestativo de las partes que se sientan afectadas en sus derechos, mas sin embargo no es correcto ni ético profesionalmente el interponer escritos amenazando a un Tribunal de ampararse en su contra.
A todo evento, si una parte considera que un Juzgado le esta conculcando su derecho, puede ejercer los recursos legales que la Ley le concede, mas no “advierte” su ejercicio, simplemente acciona y deja al arbitrio de la Superioridad el deber de revisar y verificar si efectivamente se le ha violentado algún derecho constitucional.
En este orden de ideas, considera esta decidora que dichas diligencias infundadas obligan al Tribunal a desviar la atención de los asuntos sometidos a la consideración que requieren de su atención, para emitir un pronunciamiento que ya riela en las actuaciones y que es evidente que la Defensa Técnica no se ha impuesto de ello, por no realizar la revisión a la cual está obligado en el ejercicio del Derecho a la Defensa, vale decir, de la potestad que le fue dada por su defendido, entorpeciendo la labor de este Juzgado ya de por si congestionado con la atención de los más de seis mil (6000) asuntos con y sin detenidos sometidos a su consideración; y en este sentido cabe citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1334 de fecha 16/08/2023 en el que se insta a los abogados en ejercicio a abstenerse de interponer solicitudes que entorpezcan las labores de los órganos jurisdiccionales con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional.
Así mismo cabe citar criterio de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República mediante Sentencia Nro. 28 de fecha 07/06/2023 en la que estableció que “es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones”. Indicando que la infracción de dicho deber puede acarrear sanciones conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal RATIFICA el pronunciamiento realizado en decisión de fecha 14/08/2025, en atención a escritos suscritos por la Defensa solicitante de fechas 02/07/2025 y 16/07/2025; por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta mediante escrito de fechas: 06/10/2025; 10/10/2025 y 14/01/2026 suscritos por el ciudadano ABG. LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO actuando con el carácter acreditado en autos de Defensa Técnica del ciudadano penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA Pasaporte Nro. 04430020043, Serial N° F7600287, fecha de nacimiento 04-05-1968, (según pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos), mayor de edad, hijo de Manuel Orlaineta y de Marta Santamaría de Orlaineta, Profesión Piloto Comercial, sin residencia fija en el país, quien se encuentra detenido en Centro de Formación del Hombre Nuevo "LIBERTADOR” quien resultó condenado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según sentencia condenatoria de fecha 30-04-2012, a cumplir la pena dea cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOSDE PRISIÓN, más las accesorias de ley aplicables, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como a la pena accesoria prevista en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la Expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la pena impuesta, por ser de nacionalidad mexicana; por la comisión de los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL,UTILIZACIÓN DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACIÓN DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRÍCULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 140, 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil; y como consecuencia de ello, NIEGA LA SOLICITUD DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO correspondiente al periodo laborado por el encausado desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en la actividad de PANADERIA en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar edo. Bolívar, por cuanto no pudo ser verificada la asistencia a la actividad reflejada en la constancia de trabajo emitida por el Centro carcelario foráneo en la oportunidad del traslado y constitución de este Juzgado en la sede carcelaria, a saber el día 10/10/2024 por no contar con los libros de registro de las firmas del privado de libertad en la sede penitenciaria, según acta de verificación inserta al folio 149 de la pieza 20 que compone el presente asunto, y así se decide.
SEGUNDO: Se insta al ABG. LUIS EDUARDO MELENDEZ a ejercer con probidad y ética el rol que le fue dado por el penado de autos, y a tal efecto se insta a que efectué la revisión de las presentes actuaciones a fin de que tenga claridad de cuál es la situación jurídica de su patrocinado, con el objeto del correcto ejercicio del Derecho a la Defensa Técnica el penado de autos, absteniéndose de interponer escritos infundados que entorpezcan las labores de este órgano jurisdiccional con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional tal y como lo demanda la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1334 de fecha 16/08/2023, so pena de proceder conforme lo demanda el Código de Ética del Abogado y el Código de Procedimiento Civil, y así se decide
DISPOSITIVA:
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal estado Carabobo ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: RATIFICA el pronunciamiento realizado en decisión de fecha 14/08/2025, en atención a escritos suscritos por la Defensa solicitante de fechas 02/07/2025 y 16/07/2025; por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta mediante escrito de fechas: 06/10/2025; 10/10/2025 y 14/01/2026 suscritos por el ciudadano ABG. LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO actuando con el carácter acreditado en autos de Defensa Técnica del ciudadano penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA Pasaporte Nro. 04430020043, Serial N° F7600287, fecha de nacimiento 04-05-1968, (según pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos), mayor de edad, hijo de Manuel Orlaineta y de Marta Santamaría de Orlaineta, Profesión Piloto Comercial, sin residencia fija en el país, quien se encuentra detenido en Centro de Formación del Hombre Nuevo "LIBERTADOR” quien resultó condenado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según sentencia condenatoria de fecha 30-04-2012, a cumplir la pena dea cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOSDE PRISIÓN, más las accesorias de ley aplicables, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como a la pena accesoria prevista en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la Expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la pena impuesta, por ser de nacionalidad mexicana; por la comisión de los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL,UTILIZACIÓN DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACIÓN DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRÍCULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 140, 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil; y como consecuencia de ello, NIEGA LA SOLICITUD DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO correspondiente al periodo laborado por el encausado desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en la actividad de PANADERIA en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar edo. Bolívar, por cuanto no pudo ser verificada la asistencia a la actividad reflejada en la constancia de trabajo emitida por el Centro carcelario foráneo en la oportunidad del traslado y constitución de este Juzgado en la sede carcelaria, a saber el día 10/10/2024 por no contar con los libros de registro de las firmas del privado de libertad en la sede penitenciaria, según acta de verificación inserta al folio 149 de la pieza 20 que compone el presente asunto, y así se decide.
SEGUNDO: Se insta al ABG. LUIS EDUARDO MELENDEZ a ejercer con probidad y ética el rol que le fue dado por el penado de autos, y a tal efecto se insta a que efectué la revisión de las presentes actuaciones a fin de que tenga claridad de cuál es la situación jurídica de su patrocinado, con el objeto del correcto ejercicio del Derecho a la Defensa Técnica el penado de autos, absteniéndose de interponer escritos infundados que entorpezcan las labores de este órgano jurisdiccional con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional tal y como lo demanda la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1334 de fecha 16/08/2023, so pena de proceder conforme lo demanda el Código de Ética del Abogado y el Código de Procedimiento Civil, y así se decide. A tales efectos:
1.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador acompañada de boleta de notificación al encausado solicitando se remita a este Juzgado el acuse de recibo a fin de que conste en autos.
2.- Notifíquese al Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del edo. Carabobo
3.- Notifíquese a la Defensa Técnica
4.- Notifíquese al penado de autos y para ello remítase la boleta de notificación mediante oficio dirigido al Director del centro penitenciario solicitando le sea entregada en forma personal y directa y se remita su resulta a este Juzgado a fin de que conste en autos.
Regístrese, publíquese, Diarícese, déjese copia. CUMPLASE…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, corresponde emitir pronunciamiento con ocasión al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2025-82639, que ha sido interpuesto por el Abg. LUIS EDUARDO MELENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.777, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano OMAR ORLAINETA SANTAMARÍA, debidamente identificado en autos, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue la presente causa signada bajo el Nro. GP1-P-2007-011374, por los delitos de TRÁFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en los artículos 140, 142, 143, y 144, respectivamente de la Ley Aeronáutica Civil, argumenta 5 denuncias, fundamentandose en el del artículo 439 numeral 5, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis...”
Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto recursivo sobre la Negativa de la Redención Judicial de la Penal, pese a la existencia de documentación, incurriendo el fallo en graves vicios de inmotivación, falsas premisas decisoria, incongruencia y omisión de valoración de la prueba esencial, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Penal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, constata del contenido de la decisión impugnada, que la Jueza de Ejecución en fecha 14 de agosto de 2025, NEGÓ LA SOLICITUD DE REDENCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA, pero encontramos un auto de fecha 23 de enero de 2026, al que hace referencia el recurrente, en el que la Jueza A Quo hace un pronunciamiento sobre la solicitud que hiciera la defensa técnica sobre las redenciones dando respuestas de que los escritos de fecha 06/10/2025, 10/10/2025 y 14/01/2026 fueron agregados por la secretaria del Tribunal, en la que solicitaba al Tribunal un pronunciamiento ante la omisión de dar respuestas sobre el computo de las redenciones judiciales, y en este auto de fecha 23/01/2023, suscrito por la Jueza de Ejecución deja constancia sobre el pronunciamiento de la Decisión de fecha 14/08/2025.
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que el recurrente manifiesta 5 denuncias y que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 5 denuncias sobre los siguientes puntos:
“…OMISSIS…”
• PRIMER AGRAVIO: FALSA PREMISA DE COSA DECIDIDA Y MOTIVACIÓN APARENTE
• SEGUNDO AGRAVIO: OMISIÓN DE VALORACIÓN DEL ACTA DE LA JUNTA DE TRABAJO 03/07/20 24.
• TERCERO: INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN INTERNA
• CUARTO: RETARDO INCOMPATIBLE CON LA NATURALEZA DE LA EJECUCIÓN PENAL
• QUINTO AGRAVIO: DESVIACIÓN DEL MARCO FUNCIONAL E INCORPORACIÓN DE VALORACIONES IMPROPIAS SOBRE LA DEFENSA TÉCNICA.
Esta Instancia Superior, procede a revisar la Decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de fecha 14 de agosto de 2025:
“DE LA SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE PENA CUMPLIDA POR EL LAPSO DE “8 MESES Y 19 DÍAS” POR EFECTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA INTERPUESTA POR EL PRIVADO DE LIBERTAD MEDIANTE OFICIO NRO. JR-372-2024 ADJUNTO AL QUE SE REMITE A ESTE JUZGADO EL ACTA EMANADA DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO DE FORMACIÓN DEL HOMBRE NUEVO “EL LIBERTADOR” DE FECHA 03/07/2024
PRIMERO. Se verifica que corre inserta a los folios 55 al 59 de la pieza vigésima que compone el presente asunto penal, Resolución Judicial de fecha 13/11/2024, en la que se le reconoce al ciudadano penado privado de libertad OMAR ORLAINETA SANTAMARIA Pasaporte Nro. 04430020043, Serial N° F7600287, una pena cumplida por efecto de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio por el lapso de 11 días, siendo que en la referida oportunidad fueron valorados los documentos recibidos ante este Tribunal en fecha 21/08/2024 mediante el OFICIO NRO CJPC-1642-2024 de f4echa 21/08/2024 suscrito por el DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Carabobo el cual cursa inserto en la carpeta de comunicaciones recibidas por este Juzgado por no contar con equipo de reproducción fotostática, adjunto al que consigna el OFICIO JR-372-2024 de fecha 03/07/2024 suscrito por el LCDO. ILVER INFANTE en su condición de Director del Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, adjunto al cual se remite el ACTA DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO DE FORMACIÓN DEL HOMBRE NUEVO “EL LIBERTADOR” de fecha 03/07/2024, así como la CONSTANCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, CONSTANCIA LABORAL Y/O SOCIOPRODUCTIVA; la PLANILLA DE SOLICITUD DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, ante la junta laboral del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador; así como la CONSTANCIA LABORAL emitida por el Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar en la que la autoridad penitenciaria hace constar que el penado laboró durante su tiempo de permanencia en el referido centro acompañada de la copia certificada de los registros de firmas del privado de libertad.
Ahora bien, la Defensa Técnica solicita pronunciamiento de reconocimiento del tiempo de pena redimida por su patrocinado, siendo que en la decisión antes indicada este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto al indicar en el p articular CUARTO de la referida decisión lo siguiente:
(…) CUARTO: Así planteadas las cosas a los fines de emitir pronunciamiento, en relación a la redención solicitada, estima esta Juzgadora que es competente para resolver conforme a lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable, y artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario que establece: Articulo 159: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los Jueces o Juezas de Primera Instancia en funciones de ejecución.
Establecida la competencia para conocer del presente asunto debe revisarse la procedencia o no de la redención requerida en los términos realizados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y para ello es necesario imponerse del contenido de lo dispuesto en el Código Orgánico Penitenciario y en este sentido se tiene lo siguiente: artículo 63: requisito para la redención: el trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio par la transformación y reinserción social, en consecuencia no se consideraran sanción accesoria; Articulo 62: Junta de Trabajo: la junta de trabajo estará integrada de la forma siguientes: 1º el director o directora del establecimiento, o el funcionario o funcionaria del servicio penitenciario que este o esta designe; 2º el funcionario o funcionaria del servicio penitenciario designado o designada por el órgano encargado del trabajo dentro del sistema penitenciario; 3º tres representantes del equipo integral; Articulo 155: Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código. Artículo 156: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: 1º. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siendo que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio para el Poder Popular con competencia en la materia o por Instituciones del Estado; 2º El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisión por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario; 3º. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo; 4º las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito especifico de programa y la misión de la institución respectiva. Parágrafo único. Se contara como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los caos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 de este código, se contara un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas” Articulo 160: Procedimiento: La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince disk hábiles siguientes con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Sin considerare insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la última actuación practicada”. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de este marco legal, a los fines de decidir la solicitud de Redención Extraordinaria planteada por la Junta de Trabajo, es menester indicar que la Redención Judicial de La pena por el trabajo y el estudio es uno de los medios que permiten la resocialización de los penados y penadas privados de libertad, conforme lo previsto en el Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario; por cuanto a es a través del trabajo y el estudio que se garantiza la readaptación del individuo a la Sociedad como un ser socialmente útil a la misma al ser capacitado, por lo menos durante el periodo de internamiento por el cumplimiento de la condena, para el trabajo y el estudio, lo que tiene consonancia con lo que establece el Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, que disponen que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad, son en definitiva, proteger a la sociedad del crimen, y solo se alcanzara ese fin si se aprovecha el periodo de privatización de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo. (Sentencia Nro. 1171 de fecha 12/06/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De los recaudos consignados adjuntos al OFICIO NRO CJPC-1642-2024 de fecha 21/08/2024 suscrito por el DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Carabobo el cual cursa inserto en la carpeta de comunicaciones recibidas por este Juzgado por no contar con equipo de reproducción fotostática, adjunto al que consigna el OFICIO JR-372-2024 de fecha 03/07/2024 suscrito por el LCDO. ILVER INFANTE en su condición de Director del Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, adjunto se observa:
• ACTA DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO DE FORMACIÓN DEL HOMBRE NUEVO “EL LIBERTADOR” de fecha 03/07/2024, suscrita por las autoridades del Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, en la que se hace constar que el penado ha realizado durante su tiempo de reclusión actividades laborales y educativas que constan en los libros de Registros correspondientes, mostrando un sentido de responsabilidad, progresividad, dedicación en el área laboral y educativa.
• CONSTANCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, de fecha 03/07/2024, suscrita por las autoridades del Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, en la que se hace constar que el penado ha mostrado durante su tiempo de permanencia en ese centro carcelario una conducta calificada como BUENA emitiendo un pronunciamiento FAVORABLE.
• CONSTANCIA LABORAL Y/O SOCIOPRODUCTIVA; emitida por La Coordinación de Atención Integral del Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, de Fecha 03/07/2024 de la que se desprende que el penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado, ingreso al centro carcelario en fecha 04/05/2024, participando en la actividad Laboral como FACILITADOR EDUCATIVO desde el día 04/06/2024 hasta el día 03/07/2024 de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, indicando que además de esta actividad el penado realiza actividades complementarias ed ORDEN CERRADO los días sábados y domingos.
• PLANILLA DE SOLICITUD DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, ante la junta laboral del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador de fecha 03/07/2024.
• CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar de fecha 13/05/2024 de la que se desprende que el penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado, ingreso al centro carcelario en fecha 06/12/2017 y se encuentra registrado en los Libros de Actividades Nº LIBRO DE REDENCION Nº 02 Y LIBRO DE TRABAJO Nº 02, Folio Nº LIBRO DE REDENCION Nº 02, 02, 09, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38 Y 41 Y LIBRO DE TRABAJO Nº 02, 05,09, 13 Y 17, LINEA DEL 01 AL 30, resaltando que el privado desempeño actividad laboral en el área de PANADERIA desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en una jornada de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 12:30 pm a 04:30 pm.
• COPIAS CERTIFICADAS POR EL DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACION DEL HOMBRE NUEVO EL LIBERTADOR, ciudadano JUAN LOPEZ, de las PLANILAS DE REGISTROS DE ASISTENCIA de los penados privados de libertad a las actividades de Educación, Cultura, Deporte y/o trabajo en ese centro carcelario, relacionadas con el penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado, las cuales corren inserta a los folios 118141 de la pieza vigésima que compone el expediente judicial.
Cursa al expediente acta de verificación levantada en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador de fecha 10/10/2024 en la que se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en la sede carcelaria oportunidad en la que se pudo verificar in situ, conforme lo exige el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, los registros de asistencia del penado a la actividad de FACILITADOR EDUCATIVO en el Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador desde el día 04/06/2024 hasta el día 03/07/2024 de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm dentro del centro penitenciario local,
Sin embargo, al solicitar los libros de registros llevados por el Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar, a los fines de su vista y devolución con el objeto de verificar la autenticidad de las copias certificadas por el Director del Centro carcelario foráneo, no se encontraban en la sede carcelaria, por lo que no se pudo verificar la asistencia del privado de libertad expresada en la CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar de fecha 13/05/2024 de la que se desprende que el penado privado de libertad, OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado, ingreso al centro carcelario en fecha 06/12/2017 y se encuentra registrado en los Libros de Actividades Nº LIBRO DE REDENCION Nº 02 Y LIBRO DE TRABAJO Nº 02, Folio Nº LIBRO DE REDENCION Nº 02, 02, 09, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38 Y 41 Y LIBRO DE TRABAJO Nº 02, 05,09, 13 Y 17, LINEA DEL 01 AL 30, resaltando que el privado desempeño actividad laboral en el área de PANADERIA desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en una jornada de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 12:30 pm a 04:30 pm.
En este orden de ideas, es menester indicar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado establecido que la verificación de la asistencia le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y al Juez en función de ejecución, en consecuencia al no poder contrastar las copias certificadas por el Director del Centro Penitenciario con las originales, estima este Juzgado que no se cumplió con la hipótesis normativa contenida en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que únicamente se tomará como verificada la actividad realizada por el privado de libertad en el Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, y así se hace constar.
A los efectos de su verificación se ordena RATIFICAR el EXHORTO librado en fecha 03/05/2024 según OFICIO NRO. E1-1032-2024 de fecha 03/05/2024 dirigido a la Presidencia del este Circuito Judicial Penal con el objeto de que se remita el cuaderno de exhorto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal edo. Miranda, solicitando se remita al Juzgado Séptimo (7º) en función de ejecución del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que sea verificada la asistencia del penado privado de libertad, OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado a la actividad de PANADERIA desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en una jornada de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 12:30 pm a 04:30 pm., durante su tiempo de permanencia en el referido centro carcelario.
Así las cosas, estima este Juzgado que el penado privado de libertad, OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado evidencia sin lugar a dudas su evolución dentro del centro de reclusión Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, motivo por el cual se tomara en cuenta los periodos laborados desde el día 04/06/2024 hasta el día 03/07/2024 de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm dentro del centro penitenciario local, siendo que consta en acta que el penado laboro por el lapso de 22 días que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO por un tiempo de 11 días los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de 22 años, 7 meses, 16 días y 12 horas da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de 22 años, 5 meses, 7 días y 12 horas lo cual no excede de la pena impuesta, faltándole por cumplir el lapso de 4 meses, 2 días y 12 horas los cuales cumplirá en el Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, el día 16/03/2025 A LAS 12:00 m.), excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio a lo cual lo exhorta este Despacho Judicial, quedando de esta manera redimida la pena y reformado el computo de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio de fecha 05/12/2019 por efecto de redención judicial acordada en los términos que anteceden, (…)
De la decisión judicial emitida por este Tribunal en fecha 13/11/2024, parcialmente citada, se desprende en forma inequívoca que ya hubo pronunciamiento en cuanto a la situación de la solicitud de redención interpuesta la Defensa Técnica al indicar que estando en la oportunidad para la verificación de este Juzgado constituido en la sede carcelaria no se contaba con los libros de registros de firma del encausado en su expediente, siendo que si bien es cierto dicha solicitud se acompaña de las planillas certificadas por las autoridades penitenciarias, no pudo este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal verificar la existencia de las firmas originales del encausado por no haber sido entregadas en el centro penitenciario al momento de su traslado interpenal, ordenando ratificar el exhorto para verificación emitido en fecha a los Tribunales en función de ejecución del Estado Bolívar mediante el OFICIO NRO. E1-1032-2024 de fecha 03/05/2024 inserto al folio 8 de la misma pieza.
Así las cosas, estima este Tribunal que no le asiste la razón a la Defensa solicitante, habida cuenta que este Tribunal ya emitió respuesta en cuanto a la redención judicial que invoca dicha representación técnica en la decisión publica en fecha 13/112024, por lo que se declara sin lugar y como consecuencia de ello, NIEGA LA SOLICITUD DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO correspondiente al periodo laborado por el encausado desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en la actividad de PANADERIA en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar edo. Bolívar, por cuanto no pudo ser verificada en la oportunidad del traslado y constitución de este Juzgado en la sede carcelaria, a saber el día 10/10/2024 según acta de verificación inserta al folio 149 de la pieza 20 que compone el presente asunto, y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL , EN ATENCION A RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. ELIA TERESA CHRIISSOCHOIDES.
En relación a la solicitud de fecha 03/07/2025 interpuesta por la ABG. ELIA TERESA CHRISSOICHOIDES actuando con el carácter de Defensa Técnica del encausado de remisión del asunto principal a la Corte de Apelaciones en atención a que dicha representación en fecha 04/04/2025 interpuso Recurso de Apelación de autos, se ordena notificar a la Defensa solicitante que dicho cuaderno de apelación fue remitido a la Alzada una vez subsanado la omisión involuntaria de la Secretaría Administrativa advertida por la Corte de apelaciones en fecha en fecha 25/07/2025, mediante OFICIO NRO. E1-1865-2025 signado con el numero DR-2025-080242, siendo que la remisión del asunto principal, no ha sido solicitado por el Tribunal Ad Quem, y considerando que el recurso de apelación de autos es a un solo efecto, este Tribunal no tiene el deber de desprenderse del asunto principal, salvo que la Corte de Apelaciones estime necesario la remisión del mismo, y así se hace constar en el presente auto.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta mediante escrito de fecha 02/07/2025 suscrito por el ciudadano ABG. LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO actuando con el carácter acreditado en autos de Defensa Técnica del ciudadano penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA Pasaporte Nro. 04430020043, Serial N° F7600287, fecha de nacimiento 04-05-1968, (según pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos), mayor de edad, hijo de Manuel Orlaineta y de Marta Santamaría de Orlaineta, Profesión Piloto Comercial, sin residencia fija en el país, quien se encuentra detenido en Centro de Formación del Hombre Nuevo "LIBERTADOR” quien resultó condenado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según sentencia condenatoria de fecha 30-04-2012, a cumplir la pena de a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley aplicables, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como a la pena accesoria prevista en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la Expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la pena impuesta, por ser de nacionalidad mexicana; por la comisión de los delitos de TRAFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, UTILIZACIÓN DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACIÓN DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRÍCULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 140, 142, 143 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil; y como consecuencia de ello, NIEGA LA SOLICITUD DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO correspondiente al periodo laborado por el encausado desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en la actividad de PANADERIA en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar edo. Bolívar, por cuanto no pudo ser verificada la asistencia a la actividad reflejada en la constancia de trabajo emitida por el Centro carcelario foráneo en la oportunidad del traslado y constitución de este Juzgado en la sede carcelaria, a saber el día 10/10/2024 por no contar con los libros de registro de las firmas del privado de libertad en la sede penitenciaria, según acta de verificación inserta al folio 149 de la pieza 20 que compone el presente asunto, y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de fecha 03/07/2025 interpuesta por la ABG. ELIA TERESA CHRISSOICHOIDES actuando con el carácter de Defensa Técnica del encausado de remisión del asunto principal a la Corte de Apelaciones en atención a que dicha representación en fecha 04/04/2025 interpuso Recurso de Apelación de autos, se ordena notificar a la Defensa solicitante que dicho cuaderno de apelación fue remitido a la Alzada una vez subsanado la omisión involuntaria de la Secretaría Administrativa advertida por la Corte de apelaciones en fecha 25/07/2025, mediante OFICIO NRO. E1-1865-2025 signado con el numero DR-2025-080242, siendo que la remisión del asunto principal, no ha sido solicitado por el Tribunal Ad Quem, y considerando que el recurso de apelación de autos es a un solo efecto, este Tribunal no tiene el deber de desprenderse del asunto principal, salvo que la Corte de Apelaciones estime necesario la remisión del mismo, y así se hace constar en el presente auto. A tales efectos:
1.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador
2.- Fíjese audiencia de imposición en la sede penitenciaria
3.- Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y a la defensa técnica;
4.- Notifíquese al penado de la presente resolución, y para ello remítase boleta de notificación dirigida al penado mediante oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario solicitando le sea entregada al penado en forma personal y directa, y se remita el acuse de recibo a este Despacho Judicial.
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.”
De la Revisión exhaustiva de la presente decisión con ocasión a la primera denuncia FALSA PREMISA DE COSA DECIDIDA Y MOTIVACIÓN APARENTE, esta Instancia Superior, de la revisión del presente asunto recursivo, constatamos que la Jueza de Ejecución, emitió un pronunciamiento motivado, en su labor de administrar justicia, lo hace en los términos normativos y conforme a los parámetros de la documentación que corre en el asunto penal, la Decisión que NIEGA LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, el hecho de no haberle acordado con lugar la solicitud de redencion, no puede considerarse que esta inmotivada, no se observa, que exista una falsa premisa para haber tomado una decisión conforme a derecho, por el contrario la Jueza de esta fase, que es Ejecuciòn con ocasión a este punto impugnado, encontramos una decisión ajustada a derecho, correctamente motivada y explicada con los razonamientos lógicos y jurídicos, que decantan la importancia en esta fase procesal de manera que para la Jueza otorgar la redención judicial, ha expresado que:
“…NIEGA LA SOLICITUD DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO correspondiente al periodo laborado por el encausado desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020,en la actividad de PANADERIA en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar edo. Bolívar, por cuanto no pudo ser verificada la asistencia a la actividad reflejada en la constancia de trabajo emitida por el Centro carcelario foráneo en la oportunidad del traslado y constitución de este Juzgado en la sede carcelaria, a saber el día 10/10/2024 por no contar con los libros de registro de las firmas del privado de libertad en la sede penitenciaria, según acta de verificación inserta al folio 149 de la pieza 20 que compone el presente asunto.”
(Subrayado de esta Sala)
De esta manera se evidencia con claridad la motivación de la Jueza que expresa las razones jurídicas, la necesidad como requisito de procedibilidad para proveer la SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, que consignen la constancia que refleje la actividad de trabajo del penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA, emitida por el centro carcelario foráneo, de manera que la Jueza de Ejecución, no pudo verificar la asistencia laboral del penado, siendo medular para proveer dicha solicitud y en su la labor de administrar justicia, motivó correctamente, al observar que no cumplía con los supuestos para otorgar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, manifestando que es necesario tomar en consideraciòn desde que ingreso al centro carcelario, que es en otro centro al que actualmente se encuentra privado de libertad, constatandose que la Juzgadora, ha dejado establecido en su decisiòn, que es un requisito necesario para proveer dicha solicitud, revisar las constancia de trabajo que tiene el penado en ese centro donde inicio su proceso de vida intramuro. Es por lo que, se declara sin lugar la primera denuncia. Y Así se establece.
SEGUNDO DENUNCIA: versa sobre la OMISIÓN DE VALORACIÓN DEL ACTA DE LA JUNTA DE TRABAJO 03/07/20 24, Sobre este aspecto, este Tribunal Colegiado, constata de la decisión que la Jueza A Quo, realizó una correcta labor en la valoración del acta de la Junta de Trabajo, como Jueza de Ejecución, al considerar que:
“…Al solicitar los libros de registros llevados por el Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar, a los fines de su vista y devolución con el objeto de verificar la autenticidad de las copias certificadas por el Director del Centro carcelario foráneo, no se encontraban en la sede carcelaria, por lo que no se pudo verificar la asistencia del privado de libertad expresada en la CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar de fecha 13/05/2024 de la que se desprende que el penado privado de libertad, OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado, ingreso al centro carcelario en fecha 06/12/2017 y se encuentra registrado en los Libros de Actividades Nº LIBRO DE REDENCION Nº 02 Y LIBRO DE TRABAJO Nº 02, Folio Nº LIBRO DE REDENCION Nº 02, 02, 09, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38 Y 41 Y LIBRO DE TRABAJO Nº 02, 05,09, 13 Y 17, LINEA DEL 01 AL 30, resaltando que el privado desempeño actividad laboral en el área de PANADERIA desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en una jornada de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 12:30 pm a 04:30 pm.”
(Surayado de esta Sala)
Esta Instancia Superior, evidencia de que la Juzgadora no ha omitido el análisis de los documentos consignados, por el contrario ha sido garantistas de los derechos que le asisten al penado al emitir el auto correspondiente de redención, que a todas luces, a criterio de la Jueza, fue la Negativa de la Redención, por cuanto ha dejado asentado en su decisión de manera clara, lo que es necesario para un correcto pronunciamiento en la redención por trabajo y estudio, ordenò la verificación sobre el periodo de tiempo que el ciudadano penado OMAR SANTAMARIA, por cuanto estuvo en otro penal recluido y eso es válido para el computo de sus redenciones, de manera que la Jueza en el marco de sus funciones tiene la facultad correcta y ajustada a derecho de solicitar lo pertinente y necesario para realizar el respectivo cómputo y otorgar o no la redención, al evidenciar que requería las constancias de asistencia a las actividades realizadas por trabajo y/o estudio del otro penal donde estuvo recluido, no puede tomarse como una omisión de la valoración del acta de la junta de trabajo, cuando la Jueza de Ejecución, manifiesta con claridad que para realizar la redención, requiere verificar los anteriores periodos para acreditar el trabajo realizado en otro penal, siendo relevante para computar su redención, así lo dejó establecido en el fallo la ciudadana Jueza A Quo, de manera que no existe inmotivación por omisión de valoración de pruebas, la Jueza analizó los recaudos, tan es así que, expresa en su fallo, lo siguiente:
…OMISSIS…
“…De los recaudos consignados adjuntos al OFICIO NRO CJPC-1642-2024 de fecha 21/08/2024 suscrito por el DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Carabobo el cual cursa inserto en la carpeta de comunicaciones recibidas por este Juzgado por no contar con equipo de reproducción fotostática, adjunto al que consigna el OFICIO JR-372-2024 de fecha 03/07/2024 suscrito por el LCDO. ILVER INFANTE en su condición de Director del Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, adjunto se observa:
• ACTA DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO DE FORMACIÓN DEL HOMBRE NUEVO “EL LIBERTADOR” de fecha 03/07/2024, suscrita por las autoridades del Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, en la que se hace constar que el penado ha realizado durante su tiempo de reclusión actividades laborales y educativas que constan en los libros de Registros correspondientes, mostrando un sentido de responsabilidad, progresividad, dedicación en el área laboral y educativa.
• CONSTANCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, de fecha 03/07/2024, suscrita por las autoridades del Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, en la que se hace constar que el penado ha mostrado durante su tiempo de permanencia en ese centro carcelario una conducta calificada como BUENA emitiendo un pronunciamiento FAVORABLE
• CONSTANCIA LABORAL Y/O SOCIOPRODUCTIVA; emitida por La Coordinación de Atención Integral del Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, de Fecha 03/07/2024 de la que se desprende que el penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado, ingreso al centro carcelario en fecha 04/05/2024, participando en la actividad Laboral como FACILITADOR EDUCATIVO desde el día 04/06/2024 hasta el día 03/07/2024 de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, indicando que además de esta actividad el penado realiza actividades complementarias es ORDEN CERRADO los días sábados y domingos.
• PLANILLA DE SOLICITUD DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, ante la junta laboral del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador de fecha 03/07/2024
• CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar de fecha 13/05/2024 de la que se desprende que el penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado, ingreso al centro carcelario en fecha 06/12/2017 y se encuentra registrado en los Libros de Actividades Nº LIBRO DE REDENCION Nº 02 Y LIBRO DE TRABAJO Nº 02, Folio Nº LIBRO DE REDENCION Nº 02, 02, 09, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38 Y 41 Y LIBRO DE TRABAJO Nº 02, 05,09, 13 Y 17, LINEA DEL 01 AL 30, resaltando que el privado desempeño actividad laboral en el área de PANADERIA desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en una jornada de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 12:30 pm a 04:30 pm
• COPIAS CERTIFICADAS POR EL DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACION DEL HOMBRE NUEVO EL LIBERTADOR, ciudadano JUAN LOPEZ, de las PLANILAS DE REGISTROS DE ASISTENCIA de los penados privados de libertad a las actividades de Educación, Cultura, Deporte y/o trabajo en ese centro carcelario, relacionadas con el penado OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado, las cuales corren inserta a los folios 118141 de la pieza vigésima que compone el expediente judicial.
Cursa al expediente acta de verificación levantada en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador de fecha 10/10/2024 en la que se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en la sede carcelaria oportunidad en la que se pudo verificar in situ, conforme lo exige el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, los registros de asistencia del penado a la actividad de FACILITADOR EDUCATIVO en el Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador desde el día 04/06/2024 hasta el día 03/07/2024 de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm dentro del centro penitenciario local,
Sin embargo, al solicitar los libros de registros llevados por el Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar, a los fines de su vista y devolución con el objeto de verificar la autenticidad de las copias certificadas por el Director del Centro carcelario foráneo, no se encontraban en la sede carcelaria, por lo que no se pudo verificar la asistencia del privado de libertad expresada en la CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar de fecha 13/05/2024 de la que se desprende que el penado privado de libertad, OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado, ingreso al centro carcelario en fecha 06/12/2017 y se encuentra registrado en los Libros de Actividades Nº LIBRO DE REDENCION Nº 02 Y LIBRO DE TRABAJO Nº 02, Folio Nº LIBRO DE REDENCION Nº 02, 02, 09, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38 Y 41 Y LIBRO DE TRABAJO Nº 02, 05,09, 13 Y 17, LINEA DEL 01 AL 30, resaltando que el privado desempeño actividad laboral en el área de PANADERIA desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en una jornada de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 12:30 pm a 04:30 pm.
En este orden de ideas, es menester indicar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado establecido que la verificación de la asistencia le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y al Juez en función de ejecución, en consecuencia al no poder contrastar las copias certificadas por el Director del Centro Penitenciario con las originales, estima este Juzgado que no se cumplió con la hipótesis normativa contenida en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que únicamente se tomará como verificada la actividad realizada por el privado de libertad en el Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, y así se hace constar.
A los efectos de su verificación se ordena RATIFICAR el EXHORTO librado en fecha 03/05/2024 según OFICIO NRO. E1-1032-2024 de fecha 03/05/2024 dirigido a la Presidencia del este Circuito Judicial Penal con el objeto de que se remita el cuaderno de exhorto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal edo. Miranda, solicitando se remita al Juzgado Séptimo (7º) en función de ejecución del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que sea verificada la asistencia del penado privado de libertad, OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado a la actividad de PANADERIA desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en una jornada de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 12:30 pm a 04:30 pm., durante su tiempo de permanencia en el referido centro carcelario.
Así las cosas, estima este Juzgado que el penado privado de libertad, OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado evidencia sin lugar a dudas su evolución dentro del centro de reclusión Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, motivo por el cual se tomara en cuenta los periodos laborados desde el día 04/06/2024 hasta el día 03/07/2024 de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm dentro del centro penitenciario local, siendo que consta en acta que el penado laboro por el lapso de 22 días que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO por un tiempo de 11 días los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de 22 años, 7 meses, 16 días y 12 horas da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de 22 años, 5 meses, 7 días y 12 horas lo cual no excede de la pena impuesta, faltándole por cumplir el lapso de 4 meses, 2 días y 12 horas los cuales cumplirá en el Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, el día 16/03/2025 A LAS 12:00 m.), excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio a lo cual lo exhorta este Despacho Judicial, quedando de esta manera redimida la pena y reformado el computo de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio de fecha 05/12/2019 por efecto de redención judicial acordada en los términos que anteceden, (…)
De la decisión judicial emitida por este Tribunal en fecha 13/11/2024, parcialmente citada, se desprende en forma inequívoca que ya hubo pronunciamiento en cuanto a la situación de la solicitud de redención interpuesta la Defensa Técnica al indicar que estando en la oportunidad para la verificación de este Juzgado constituido en la sede carcelaria no se contaba con los libros de registros de firma del encausado en su expediente, siendo que si bien es cierto dicha solicitud se acompaña de las planillas certificadas por las autoridades penitenciarias, no pudo este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal verificar la existencia de las firmas originales del encausado por no haber sido entregadas en el centro penitenciario al momento de su traslado interpenal, ordenando ratificar el exhorto para verificación emitido en fecha a los Tribunales en función de ejecución del Estado Bolívar mediante el OFICIO NRO. E1-1032-2024 de fecha 03/05/2024 inserto al folio 8 de la misma pieza.
Así las cosas, estima este Tribunal que no le asiste la razón a la Defensa solicitante, habida cuenta que este Tribunal ya emitió respuesta en cuanto a la redención judicial que invoca dicha representación técnica en la decisión publica en fecha 13/112024, por lo que se declara sin lugar y como consecuencia de ello, NIEGA LA SOLICITUD DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO correspondiente al periodo laborado por el encausado desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en la actividad de PANADERIA en la sede del Centro de Formación del Hombre Nuevo Simón Bolívar edo. Bolívar, por cuanto no pudo ser verificada en la oportunidad del traslado y constitución de este Juzgado en la sede carcelaria, a saber el día 10/10/2024 según acta de verificación inserta al folio 149 de la pieza 20 que compone el presente asunto, y así se decide.”
Bajo el análisis del pronunciamiento realizado por la Jueza de Ejecución, encontramos una decisión ajustada a derecho, sin vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del debido proceso, constatándose que la Jueza de Ejecuciòn, ha sido garantista que ordenò la consigaciòn de las constancias requeridas, expresando incluso la evoluciòn del ciudadano penado, dentro del centro de reclusión Centro de Formación del Hombre Nuevo Libertador, motivo inclusò tomando en cuenta los periodos laborados desde el día 04/06/2024 hasta el día 03/07/2024 de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm dentro del centro penitenciario local, observando que la Jueza, toma en consideraciòn, lo establecido en el acta que el penado laborò por el lapso de 22 días, aplicò la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual se evidencia en la decisiòn que arrojò como resultado que el ciudadano penado ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO por un tiempo de 11 días los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de 22 años, 7 meses, 16 días y 12 horas da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de 22 años, 5 meses, 7 días y 12 horas, lo cual no excede de la pena impuesta, faltándole por cumplir el lapso de 4 meses, 2 días y 12 horas los cuales cumplirá en el Centro De Formación Del Hombre Nuevo Libertador, el día 16/03/2025 A LAS 12:00 m.), excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio a lo cual lo exhorta este Despacho Judicial, quedando de esta manera redimida la pena y reformado el computo de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio de fecha 05/12/2019, por efecto de redención judicial acordada en los términos que antecede en la decisiòn tomada por la Jueza A Quo, ha cumplido con el deber de motivar suficientemente como para entender en un lenguaje universal la decisión impugnada, es por lo que, se evidencia que no le asiste la razón jurídica a la Defensa Técnica y se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se establece.
Con ocasión a la Tercera: Incongruencia y Contradicción Interna, esta Instancia Superior, ha constatado de la decisión no presenta inconsistencias, ni incoherencias, es una decisión, clara, precisa, circunstanciada en el caso en concreto, está motivada a la luz de las consideraciones hechas por la Jueza de Ejecución en el marco de sus funciones, en el recorrido del cuerpo escritural del fallo, no es verdad que genera incertidumbre, por el contrario la Jueza A Quo, hace una relación sucinta y expresa que es necesario para la realización de las redenciones analizar, evaluar para la actualización del cómputo, el ingreso al primer centro carcelario hasta la actualidad, así mismo, en su correcta labor hace una relación del Registro de los Libros de Actividades, del Libro de Redención y el Libro de Trabajo, la Jueza en su labor ha considerado las razones en derecho que en esa fase procesal procede, solo que al NEGAR LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, no puede verse como Incongruencia y Contradicción Interna, ya que ha explicado en su decisión de manera clara las razones jurídicas, evidenciando esta Alzada, que no le asiste la razón jurídica a la Defensa Técnica con respeto a la denuncia aquí planteada. Y así se establece.
Este Tribunal Colegiado, al verificar la cuarta denuncia referida del RETARDO INCOMPATIBLE CON LA NATURALEZA DE LA EJECUCIÓN PENAL, con ocasión a que manifiesta que se encuentra comprometida la libertad y que existe un retardo en la ejecución, esta Instancia Superior, observa que existe, un pronunciamiento por parte de la Jueza en tiempo oportuno, así mismo se constata, un auto de fecha 23 de enero de 2026, en la que hace un reencuentro de todas las decisiones emitidas con ocasión a las redenciones del ciudadano penado de autos, incluyendo la del 14 de agosto de 2025, dicho auto da cuenta que la última actuación, es la de 14 de agosto de 2025, tal como consta en el folio 10 del asunto recursivo, expresamente la Jueza de Ejecución, en esa decisión solicitó los recaudos que necesitaba para proceder a la actualización y redención judicial de la pena, ya habiendo manifestado en el recorrido de esta decisión que la Jueza A Quo, solicito recaudos desde el ingreso carcelario hasta la actualidad, pues ha estado en otro centro penitenciario y es importante la documentación de lo que realizó en ese centro, el cual depende de la consignación de los mismos, para que la Jueza pueda realizar la actualización de cómputos, realizar una nueva redención, observándose que la Jueza de Ejecución en su decisión ordenò que :
“… A los efectos de su verificación se ordena RATIFICAR el EXHORTO librado en fecha 03/05/2024 según OFICIO NRO. E1-1032-2024 de fecha 03/05/2024 dirigido a la Presidencia del este Circuito Judicial Penal con el objeto de que se remita el cuaderno de exhorto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal edo. Miranda, solicitando se remita al Juzgado Séptimo (7º) en función de ejecución del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que sea verificada la asistencia del penado privado de libertad, OMAR ORLAINETA SANTAMARIA ut supra identificado a la actividad de PANADERIA desde el día 26/11/2019 hasta el día 16/11/2020 en una jornada de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 12:30 pm a 04:30 pm., durante su tiempo de permanencia en el referido centro carcelario.”
(Subrayado de esta Sala)
Se observa que la Jueza al ratificar el exhorto para verificar lo emitido por los Tribunales en función de ejecución, considera que ha sido diligente, oportuna, es por lo que esta Alzada, no encuentra configurado ningún retardo, se declara sin lugar esta denuncia, al no encontrar razón jurídica que pueda sostener el argumento de la Defensa Técnica. Y así se establece.
Ahora bien, la Defensa Técnica, argumenta en su Quinta Denuncia, que existe un AGRAVIO DE DESVIACIÓN DEL MARCO FUNCIONAL E INCORPORACIÓN DE VALORACIONES IMPROPIAS SOBRE LA DEFENSA TÉCNICA, este Tribunal Colegiado, observa que la Juez no se ha extralimitado del marco de sus funciones propias como Jueza de Ejecución, tampoco ha generado una valoración fuera del contexto jurídico, en el marco de lo establecido en la norma adjetiva penal y de la labor propia que tiene la Jueza en esta fase de ejecución ha cumplido, y así lo ha establecido en todo el cuerpo escritural de la decisión, siendo competente para resolver conforme a lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable, y artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario que establece: Articulo 159: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los Jueces o Juezas de Primera Instancia en funciones de ejecución, observando esta Alzada, que el conocimiento del presente asusnto penal,la jueza de ejecuciòn procediò con su deber de revisar la procedencia o no de la redención requerida en los términos realizados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y para ello se impusò del contenido de lo dispuesto en el Código Orgánico Penitenciario en el artículo 63: requisito para la redención: el trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. asi mismo, se constata que la Jueza, tomo en consideraciòn lo establecido en el Articulo 62 ejusdem, relacionado a la Junta de Trabajo: explicò de manera detallada la importancia sobre el reconocimiento de las actividades, a los efectos de la redención de la pena, conforme lo establece el artículo 156 del Còdigo Penitenciario: “1). Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siendo que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio para el Poder Popular con competencia en la materia o por Instituciones del Estado; 2) El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisión por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario; 3). La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo; 4) las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito especifico de programa y la misión de la institución respectiva. Parágrafo único. Se contara como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los caos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 de este código, se contara un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.”
Asi mismo, la Jueza A Quo, hace referencia al Articulo 160 ejusdem: del Procedimiento, haciendo enfasis que: “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince dias hábiles siguientes con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Sin considerar insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la última actuación practicada”.
Este Tribunal Colegiado, evidencia que la Jueza actuò dentro del marco legal, a los fines de decidir la solicitud de Redención planteada por la Junta de Trabajo, indica la importancia de lo que significa la Redención Judicial de La pena por el trabajo y el estudio en consonancia con lo que establece el Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, que disponen que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad, son en definitivque sin duda alguna el fin es proteger a la sociedad del crimen, de manera que no se evidencia ningun agravio de desviación del marco funcional y tampoco se observa valoraciones impropias de parte de la Juzgadora, es por lo que, se declara sin lugar la presente denuncia. Y Así se establece.
Finalmente, enuncian someramente la parte recurrentes, como otro argumento de su denuncia el gravamen irreparable, la falta de motivación ante la Defensa Privada, al Negar de la Redención Judicial de la Penal, pese a la existencia de documentación, incurriendo el fallo en graves vicios de inmotivación, falsas premisas decisorias, incongruencia y omisión de valoración de la prueba esencial, siendo necesario y fundamental, no sólo el determinar, si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
Es por lo que esta Instancia Superior, no encuentra configurado el gravamen irreparable, de manera que no le asiste la Razón Jurídica a la Defensa Privada, ya que puede volver a interponer la solicitud de actualización de cómputos, es por lo que, se Declara SIN LUGAR esta denuncia. Y así se Decide.
En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, al constatar que la decisión recurrida se encuentra motivada por las razones anteriormente explicadas en el cuerpo escritural de esta decisión, DECLARA SIN LUGAR LAS CINCO DENUNCIAS PLANTEADAS EN El RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2025-82639, interpuesto por el Abg. LUIS EDUARDO MELENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.777, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano OMAR ORLAINETA SANTAMARÍA, en consecuencia SE CONFIRMA la Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al ciudadano penado OMAR ORLAINETA SANTAMARÍA, debidamente identificado en autos en la presente causa signada bajo el Nro. GP1-P-2007-011374, por los delitos de TRÁFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en los artículos 140, 142, 143, y 144, respectivamente de la Ley Aeronáutica Civil. Se Ordena la Remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecuciòn. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LAS CINCO DENUNCIAS PLANTEADAS EN El RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2025-82639, interpuesto por el Abg. LUIS EDUARDO MELENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.777, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano OMAR ORLAINETA SANTAMARÍA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al ciudadano penado OMAR ORLAINETA SANTAMARÍA, debidamente identificado en autos en la presente causa signada bajo el Nro. GP1-P-2007-011374, por los delitos de TRÁFICO Y TRANSPORTE INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en los artículos 140, 142, 143, y 144, respectivamente de la Ley Aeronáutica Civil. TERCERO: Se Ordena la Remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecuciòn. Y asi se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: DR-2026-82639
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2007-011374