REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 11 de Mayo del 2026
Años 215º y 167°
ASUNTO:DO-2026-000021
ASUNTO PRINCIPAL:CIM-2026-000647
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
ACCIONANTE:Abg. CESAR VILARIÑO ROCHE, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARÍA DE LA MILAGROSA FLORES ARTEAGA.
PRESUNTO AGRAVIANTE:ABG. MARÍA JOSÉ BRICEÑO, JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR NO AGOTAR LAS VÍAS ORDINARIAS PREEXISTENTES.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Mayo del 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, suscritopor el Abg. CESAR VILARIÑO ROCHE, en su condición de defensor privad de MARÍA DE LA MILAGROSA FLORES, plenamente identificados en el asunto signado con el N° CIM-2024-000647, contra la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO, en su carácter de Jueza a cargo del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo.

En esa misma fecha, se recibe en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el escrito up supra mencionado, siendo designada como ponente la Jueza Superior Nro. 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien integra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con los Jueces N° 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 ABG.ALEJANDRO CHIRIMELLI. Asimismo se libró oficio N° S1-0315-2026, al Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Alzada información relacionada con el asunto principal signado con el N° CIM-2026-000647.

En fecha 11 de Mayo del 2026, se recibe oficio N° C5-0668-2026, proveniente del Tribunal Quinto (5°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, mediante el cual remite la información solicitada por esta Alzada.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto el accionante alega que fue decretada de manera inequívoca una medida preventiva de privación judicial en contra de su defendida, violando de esta manera todos los derechos constitucionales de coerción personal y subversión del orden constitucional.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones, conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador del pronunciamiento errado y denunciado por el accionante, lo constituye el Tribunal Quintode Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, planteada por el Abg. CESAR VILARIÑO ROCHE, en su condición de defensor privad de MARÍA DE LA MILAGROSA FLORES, se argumenta en los siguientes términos:

“..Yo, CESAR VILARIÑO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.985.576, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 165290, con número de teléfono móvil 04124838817, con correo electrónico cesar_vroche@hotmail.com y de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 165 de la REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Piso 2 Oficina 2-H, Valencia Estado Carabobo; actuando en lapso útil y en armonía con las normas contenidas en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 44, 49-2, 51, 257, 255 del aparte 2 y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 67, 107, 127, 157, 229, 230, 232, 239 y 242, de la REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; concatenado con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13 Y 18-1 DE LA LEY ORGANICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, actuando en este acto en mi condición de defensor privado del imputado AGRAVIADO MARIA DE LA MILAGROSA FLORES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.522.186, profesión comerciante con domicilio el naipe sector los Bolivar, calle las palmas, casa sin numero, parroquia independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, a quien se le sigue proceso judicial penal, debidamente juramentado en fecha dieciséis (16) de abril de 2026, a quien se le sigue proceso judicial penal, por la presunta y negada comisión del delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 AMBOS LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ante usted legitimado conforme a derecho, me dirijo con la venia de mérito, a esta honorable SALA CORTE APELACION, conforme a los artículos, 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 44, 49,51, 257 у 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonia con los articulos 1,6, 8, 9, 10, 12, 13, 19 y. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, con anclajes específicamente con los Artículos: 4, 5, 6, numeral 5 parte infine, 7, 18,31 y 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, a objeto de FORMALIZAR APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los efectos de la decisión publicada en 11 de abril de 2026, el agravio es por ser una medida menos gravosa, no existe peligro de fuga y obstaculización en el proceso y la magnitud de la pena y del daño causado, ES DE HACER NOTAR QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SOLICITO LOS NUMERALES 6 Y 8 Y EL TRIBUNAL DE MANERA INEQUIVOCA PRIVA DE LIBERTAD A MARIA FLORES VIOLANDO TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE SU COERCION PERSONAL, ES PROFERIDA POR LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO la cual el Tribunal niega la revisión de medida interpuesto por esta defensa técnica en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, EN RAZÓN DE ENCONTRARSE EN RIESGO DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE AMERITAN SU PROTECCIÓN INMEDIATA YA QUE NO HAN CESADO TALES VIOLACIONES DENUNCIADAS EN EL ESCRITO PRIMIGENIO DE AMPARO, por violación de los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 44, 49, 51, 257y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los articulos 1,6, 8, 9, 10, 12, 13, 127, 229, 230, 232, 233, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 2, 4, 5, 7, 18,31 y 35 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: 1) DEL ARTICULO 26 DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL PRINCIPIO DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, 2) DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 44 EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, 3) DE LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL ARTICULO 49 DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO DE SER OÍDO Y DE SER NOTIFICADO, 4) COMO CONSECUENCIA DE ESTO SE CERCENO EL DERECHO A LA EDUCACIÓN CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 102 Y 103, DERECHO AL TRABAJO PREVISTO EN EL ARTICULO 87 Y DEDICARSE LIBREMENTE A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 112, EL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 3 CONSTITUCIONAL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO, LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO SON LOS PROCESOS FUNDAMENTALES PARA ALCANZAR DICHOS FINES; 5)DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 51 Y APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POR LOS JUECES DE LA REPUBLICA ARTÍCULOS 255 Y 334, GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIGENTES QUE PROTEGEN A MI DEFENDIDO, en el ASUNTO PRINCIPAL:N° CIM-2026-000647, cuya protección se solicita en la presente solicitud según lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la venia requerida, en los términos siguientes:
CAPÍTULO 1
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con arreglo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, la competencia para conocer de la presente solicitud FORMALIZACIÓN DE APELACIÓN de acción de amparo corresponde a esta honorable SALA CORTE DE APELACION CEDE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO CARABOBO, por ser el Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico vertical inmediato DEL TRIBUNAL DE CONTROL QUINTO PENAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, edificio sede del palacio de justicia, para conocer la presente FORMALIZACIÓN DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MARIA FLORES ES DE HACER NOTAR QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SOLICITO LOS NUMERALES 6 Y 8 Y EL TRIBUNAL DE MANERA INEQUIVOCA PRIVA DE LIBERTAD A MARIA FLORES VIOLANDO TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE SU COERCION PERSONAL Y SUBVERSIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL AL DESCONOCER LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, al cual considero agraviantes por violación de los artículos por violación de los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 44, 49, 51, 257y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 1,6, 8, 9, 10, 12, 13, 127, 229, 230, 232, 233, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, con anclajes especificamente con los artículos: 4, 5, 6, numeral 5 parte infine, 7, 18,31 y 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: 1) DEL ARTICULO 26 DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL PRINCIPIO DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, 2) DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 44 EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, 3) DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 44 DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO DE SER OÍDO Y DE SER NOTIFICADO, 4) COMO CONSECUENCIA DE ESTO SE CERCENO EL DERECHO A LA EDUCACIÓN CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 102 Y 103, DERECHO AL TRABAJO PREVISTO EN EL ARTICULO 87 Y DEDICARSE LIBREMENTE A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 112, EL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 3 CONSTITUCIONAL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO, LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO SON LOS PROCESOS FUNDAMENTALES PARA ALCANZAR DICHOS FINES; 5) DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 51 Y APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POR constitucionales vigentes que protegen a mi Representado ciudadana AGRAVIADA MARIA DE LA MILAGROSA FLORES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.522.186, profesión comerciante con domicilio el naipe sector los Bolivar, calle las palmas, casa sin numero, parroquia independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuyos fundamentos se exponen en los párrafos siguientes.
CAPÍTULO 2
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Con sujeción a los articulos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1,6, 8, 9, 10, 12, 13, 127, 229, 230, 232, 233, 237, 238 y 239, del Código Orgánico Procesal Penal, con anclaje en los artículos los Artículos: 4, 5, 6, numeral 5 parte in fine, 7, 18, 31 y 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe CESAR VILARIÑO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.985.576, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 165.290, con número de teléfono móvil 04124838817, con correo electrónico cesar vroche@hotmail.com. Procediendo en este Acto en mi carácter de Defensor Privado debidamente juramentados en fecha dieciseis (16) de abril de 2026, para defender los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales del ciudadana MARIA DE LA MILAGROSA FLORES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.522.186, profesión comerciante con domicilio el naipe sector los Bolivar, calle las palmas, casa sin numero, parroquia independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, TENGO LEGITIMIDAD para interponer la presente FORMALIZACIÓN DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante esta honorable SALA DE APELACIONES, para que pueda constatar en la promoción de esta FORMALIZACIÓN APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPÍTULO 3
DEL AGRAVIANTE
Con sujeción al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y a Garantías Constitucionales, los efectos de la presente FORMALIZACION DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se denuncia en condición de agraviantes al TRIBUNAL DE CONTROL QUINTO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, REGENTADO POR EL JUEZ AGRAVIANTES Abogado: MARIA BRICEÑO, por HABER INCURRIDO en violación de los artículos en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 44, 49-2, 51, 257, 255 del aparte 2 y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en concordancia con los articulos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 67, 107, 127, 157, 229, 230, 232, 239 y 242, de la REFORMA DELDECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; concatenado con los articulos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13 Y 18-1 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: 1) DEL ARTICULO 26 DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL PRINCIPIO DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, 2) DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 44 EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, 3) DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 44 DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO DE SER OÍDO Y DE SER NOTIFICADO, 4) COMO CONSECUENCIA DE ESTO SE CERCENO EL DERECHO A LA EDUCACIÓN CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 102 Y 103, DERECHO AL TRABAJO PREVISTO EN EL ARTICULO 87 Y DEDICARSE LIBREMENTE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 112, EL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 3 CONSTITUCIONAL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO, LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO SON LOS PROCESOS FUNDAMENTALES PARA ALCANZAR DICHOS FINES; 5)DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 51 Y APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POR LOS JUECES DE LA REPUBLICA ARTÍCULOS 255Y 334, garantías Constitucionales vigentes, dichos Derechos Vulnerados y Transgredidos en el ASUNTO PRINCIPAL: N° CIM-2026-000647. A
CAPÍTULO 4
DEL AGRAVIADO
Conforme al artículo 18 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, se procede a expresar la identificación de la Agraviada ciudadana: MARIA DE LA MILAGROSA FLORES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.522.186, profesión comerciante con domicilio el naipe sector los Bolivar, calle las palmas, casa sin numero, parroquia independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
Asimismo, con sujeción a los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 67, 107, 127, 157, 229, 230, 232, 239 y 242, con anclaje en los artículos 4, 5, 6, numeral 5 parte infine, 7, 18,31 y 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, quien suscribe, CESAR VILARIÑO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.985.576, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 165.290, con electrónico número de teléfono móvil 04124838817, con correo cesar vroche@hotmail.com., con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-H, Valencia Estado Carabobo que actuando en mi carácter de Defensor Privado y de confianza debidamente juramentados en la presente causa, para ejercer la defensa técnica de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales, para conocer la presente FORMALIZACION DE LA APELACION DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA LA DECISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MARIA FLORES ES DE HACER NOTAR QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SOLICITO LOS NUMERALES 6 Y8 Y EL TRIBUNAL DE MANERA INEQUIVOCA PRIVA DE LIBERTAD A MARIA FLORES VIOLANDO TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE SU COERCION PERSONAL Y SUBVERSIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL AL DESCONOCER LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION al cual considero agraviantes por violación de los artículos 2,3, 7, 19, 21, 26, 44, 49,51, 257y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 1,6, 8,9,10,12,13,127,229,230,232,233,237,238 Y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 2, 4, 5, 7, 18,31 y 35 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACIÓN de Garantías Constitucionales vigentes que protegen a mi Representado ciudadana MARIA DE LA MILAGROSA FLORES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.522.186, profesión comerciante con domicilio el naipe sector los Bolivar, calle las palmas, casa sin numero, parroquia independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo., cuyos fundamentos se exponen en los epígrafes siguientes.
CAPÍTULO 5
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
En este epigrafe argumentamos Ciudadanos Magistrados de esta Honorable CORTE DE APELACION CON SEDE SALA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO CARABOBO, que la presente FORMALIZACIÓN DE APELACION de amparo es procedente conforme el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL PENAL DE LA JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CIRCUNSCRIPCIÓN REGENTADO POR EL JUEZ AGRAVIANTES Abogada: MARIA BRICEÑO, por violación de los articulos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 44, 49-2, 51, 257, 255 del aparte 2 y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en concordancia con los articulos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 67, 107, 127, 157, 229, 230, 232, 239 y 242, de la REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; concatenado con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13 Y 18-1 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: 1) DEL ARTICULO 26 DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL PRINCIPIO DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, 2) DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 44 EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, 3) DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 44 DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO DE SER OÍDO Y DE SER NOTIFICADO, 4)COMO CONSECUENCIA DE ESTO SE CERCENO EL DERECHO A LA EDUCACIÓN CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 102 Y 103, DERECHO AL TRABAJO PREVISTO EN EL ARTICULO 87 Y DEDICARSE LIBREMENTE A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 112, EL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 3 CONSTITUCIONAL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO, LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO SON LOS PROCESOS FUNDAMENTALES PARA ALCANZAR DICHOS FINES; 5) DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 51 Y APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POR LOS JUECES DE LA REPUBLICA ARTÍCULOS 255Y 334.
CAPÍTULO 6
DE LA VÍA JUDICIAL PREVIA A LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE APELACIÓN DE AMPARO
A tal efecto, se expone que el Código Orgánico Procesal Penal no contiene el recurso de queja, ni el recurso de hecho, como existe en el Código de Procedimiento Civil, ni tampoco normas que regulen via judicial previa, para resolver supuestos concretos, por violación de los articulos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 44, 49-2, 51, 257, 255 del aparte 2 y 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 67, 107, 127, 157, 229, 230, 232, 239 y 242, de la REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, concatenado con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13 Y 18-1 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: 1) DEL ARTICULO 26 DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL PRINCIPIO DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, 2) DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 44 EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, 3) DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 44 DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO DE SER OÍDO Y DE SER NOTIFICADO, 4)COMO CONSECUENCIA DE ESTO SE CERCENO EL DERECHO A LA EDUCACIÓN CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 102 Y 103, DERECHO AL TRABAJO PREVISTO EN EL ARTICULO 87 Y DEDICARSE LIBREMENTE A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 112, EL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 3 CONSTITUCIONAL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO, LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO SON LOS PROCESOS FUNDAMENTALES PARA ALCANZAR DICHOS FINES; 5) DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 51 Y APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POR LOS JUECES DE LA REPUBLICA ARTÍCULOS 255Y 334.
Ante tal violación, formulo las siguientes peticiones, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales de del ciudadana MARIA DE LA MILAGROSA FLORES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.522.186, profesión comerciante con domicilio el naipe sector Tos Bolivar, calle las palmas, casa sin numero, parroquia independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
Se hacen las siguientes consideraciones:
1.- ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE. DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
En fecha 11 de Abril de 2026 se dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida de este circuito judicial penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en contra de mi patrocinado MARIA DE LA MILAGROSA FLORES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.522.186, profesión comerciante con domicilio el naipe sector los Bolivar, calle las palmas, casa sin numero, parroquia independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, por la presunta y negada comisión de los delitos TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 AMBOS LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
En fecha 14 de abril consigno escrito de designación firmada por la imputada, la cual fue recibida en unidad de recepción de documentos a las 11:55am por Grinsbel Chirino.
En fecha 16 de abril me juramento ante la causa CIM-2026-000647.
En fecha 17 de abril consigno escrito de SOLICITUD de AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, ante la unidad de recepción de documentos, la cual fue recibida en unidad de recepción de documentos a las 12:39m por Charimar Peraza.

En fecha 20 de abril consigno escrito de solicitando copias simple del expediente y audiencia de presentación, la cual no me fue entregado la motiva de la audiencia de presentación, la cual fue recibida en unidad de recepción de documentos a las 10:37am por Carlos Medina.
En fecha 27 de abril consigno escrito de revisión y examen de medida judicial privativa de libertad, la cual fue recibida en unidad de recepción de documentos a las 12:28m por Carlos Medina.
En fecha 28 de abril consigno escrito de caucion juratoria, la cual el Fiscal del Ministerio Publico solicito solicito las medidas cautelares del 242 del COPP del numeral 6 y 8, y no hubo ningún pronunciamiento del Juez quinto de Control Penal, fue recibida en unidad de recepción de documentos a las 10:00am por Carlos Medina.
En fecha 30 de abril estaba fijada la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA por tercera vez, la cual la victima pasando hambre y molestia un trato inhumano con la victima en espera de mas de 6 horas y el Fiscal quedo ausente en el acto.
En fecha 4 de mayo consigno escrito de solicitud de copias certificada de audiencia de presentación con su acto motivado y el pronunciameinto de la revisión de medida y hasta la fecha la defensa no ha recibido nada, violando el debido proceso, la cual fue recibida en unidad de recepción de documentos a las 10:30am por Fabiola Diaz.
En fecha 5 de mayo consigno escrito de solicitud de copias certificada de audiencia de presentación con su acto motivado y el pronunciameinto de la revisión de medida y hasta la fecha la defensa no ha recibido nada, violando el debido proceso, la cual fue recibida en unidad de recepción de documentos a las 1:11m por Kimberly.
A la luz de lo antes expuesto, se observa honorables miembros de esta SALA CORTE DE APELACION, que esta defensa diligentemente ejerció el medio judicial preexistente de la PRIVATIVA DE LIBERTAD y solicitar Revisión de la Medida Cautelar la Juez en Contrario a la solicitud del Fiscal 21 de Fianza, constituyéndose en definitiva dicho medio, en una vía inidónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida, y para garantizar una tutela judicial eficaz, todo lo cual impone a esta defensa ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad y el abuso de poder de la juez agraviante, acudir a la vía del amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 383 de fecha 25 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, mediante la cual entre otras razones señalo lo siguiente:
(Si) "En consecuencia, no puedan pretender los quejosos la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptúa, el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación juridica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantia de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueda acudir a la via del amparo".
Siguiendo el hilo conductor de lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 939 de fecha 9 de agosto de 2000, criterio este que fue ratificado en fechas posteriores caso STEFAN MAR C.A, en relación al THEMA DECIDENDUM, preciso lo siguiente:
(Sin) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la via de impugnación ordinaria (vid sentencia Nº 23 de 15 de febrero de 2000). No obstante para ello debe poner en evidencia las razones por la cuales decidió hacer uso de esta via de amparo, ya que lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el Recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intensión del legislador".
Regresando pues mi mirada a los hechos explicitados en este capítulo, aunque al contenido de las actuaciones acompañadas la presente acción de amparo constitucional, resulta más que que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso in comento, resulta ADMISIBLE, preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así solicito que sea declarado por esta honorable CORTE DE APELACION CONSTITUCIONAL, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley en referencia.
Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido de la perspectiva de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, esta defensa técnica estima que en caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma ante señalada, pues resulta fácilmente constatable que el tribunal que dicto la privativa actuó fuera de su competencia por abuso de poder, al dictar una privativa en la audiencia de presentacion que lesiono derechos constitucionales, y que debió restablecer la situación jurídica infringida, como los delatados supra.

En este mismo contexto, cabe aclarar que la doctrina especializada en la materia, viene planteando que la locución COMPETENCIA como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por razones de la materia, cuantía, territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder, o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia resulta procedente el ejercicio de la pretensión de amparo, cuando la actuación de un tribunal lesiones o vulneres derechos constitucionales, tal como lo delatare y evidenciare en el presente asunto por actos arbitrarios de la jueza en cuestión.
Por tales razones esta defensa técnica, estima que la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de la decisión de privativa de libertad fecha 11 de abril de 2026, por la JUEZA DE CONTROL QUINTO EN LO PENAL DEL ESTADO CARABOBO, resulta procedente en derecho.
Así lo solicité muy respetuosamente ante esta Corte de Apelación, sea declarada con lugar.
Como se puede apreciar Ciudadanos Magistrados DE ESTA HONORABLE SALA DE CORTE DE APELACION CONSTITUCIONAL mi representada se le ha negado la Garantía Constitucional del Debido Proceso Constitucional consagrado en el articulo 49 Constitucional del Derecho a la Defensa, es decir esta representación no tiene otra vía jurídica si no la de FORMALIZAR LA APELACIÓN DE AMPARO.
2.- DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO. DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En acatamiento de la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 23 de fecha 15 de febrero de 2000, 939 del 09 de agosto de 2000, 824 del 18 de junio de 2009 entre otras) pongo en evidencia ante esta ilustre SALA CONSTITUCIONAL los motivos que me permite llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una afectiva tutela judicial dentro de los términos que lo establece el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional son las siguientes: 1º.- Si es cierto que el artículo 250 de la RCOPP dispone: "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente", no es menos cierto que en el caso in comento, tal como se desprende de las actuaciones que se encuentra agregada al asunto CIM-2026-000647 se solicitó ante el Juez Agraviante la revisión de una MEDIDA SUSTITUTIVA POR UNA MENOS GRAVOSA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN FECHA 11/04/2026, en la REVISION DE MEDIDA la cual pesa sobre mi defendido, HA NEGADO, injustificadamente la revocación o la sustitución de dicha medida sin motivación o fundamento alguno, arguyendo simplemente que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIA, QUE INICIALMENTE DIERON LUGAR A LA DICTACIÓN DE DICHO PRONUNCIAMIENTO (de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad), sin explicar las razones de hecho y de derecho, es decir sin fundamento o motivación alguna, que le sirvieron de base para dictar la decisión denegada que fue emitida por la JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOGADA MARIA BRICEÑO de fecha 11 de abril de 2026 en la audiencia que para esa fecha estaba prevista de imputacion 2º.- Importe a lo anterior, esta defensa técnica, atendiendo a la aplicación de la regla bocardica del REBUS SIC STANTIBUS tal como se desprende de los elementos de convicción que no fue posible consignar las copia del acta certificada por no tener acceso de esta Acción de Amparo Constitucional, que acredito suficientemente, que en caso in comento, si han variado suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originalmente permitieron al juzgador a dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que aún pesa sobre mi patrocinada.
No obstante ello, el juzgado agravante, tal como lo puede constatar esta alzada, a pesar de que esta defensa ha acreditado además, que mi representado es sujeto primario y de buena conducta Pre-Delictual, y que además, el Juez Quinto de Primera Instancia de Control considero adecuar la conducta desplegada por la acusada al tipo penal descrita en la norma formal sustantiva, en un acto por demás arbitrario y con marcado abuso del poder, actuando fuera del marco de su competencia substancial y con un total desconocimiento de las normas procesales se ha NEGADO A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mi defendida, por algunas de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 242 de la COPP SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, aduciendo como ya lo señale supra, que en su criterio no han variado las circunstancia que dieran lugar a la dictación de dicha medida, todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenida en la ley adjetiva penal que regula la materia, igualmente con dicho acto se conculco derechos de rasgo constitucional, tales como los consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44, 49, 257 y 334 de nuestra Carta Política.

En caso de auto, como se advierte claramente, con la decisión de fecha 11 de abril 2026, emitida por la JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, ABOGADA MARIA BRICEÑO, se quebrantaron derechos y garantías constitucionales con relación al debido proceso, juzgamiento en libertad, la tutela judicial efectiva (articulos 25, 26, 44, 49) y de simplicidad de la forma, todo lo cual, justifica y hace ADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación. 3°. Si se analiza el contenido de la parte infine del artículo 250 de la RCOPP, podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente "la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". ¿Qué quiere significar esto? Que a pesar de que el encabezamiento del articulo in comento señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado, de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así como el deber del juez o jueza, de examinar de oficio la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medida cada 3 meses. Si el juez o jueza de control de juicio o de ejecución, ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra prejuiciado en relación a la improcedencia de dicha revisión o ya se encuentra influenciado con sesgo cognitivo, seguro estoy que todas las veces que mi representada o la imputada lo solicite la revocatoria o la sustitución de la medida privativa el juez la NEGARA tal pedimento, expresando casi de manera mecánica o gravitacional "Que no han variados las circunstancias que dieron lugar a la emisión del fallo contentivo del auto de privación judicial preventiva de liberta, convirtiéndose estas solicitudes indefinida, eterna a no acabar" convirtiéndose también en un circulo vicioso, esta defensa no tiene otra opción de agotar o no cuento con otras vías procesales para restablecer la situación juridica infringida por lo que recurro ante la honorable Corte de Apelación en procura que se le tutele la condición la de presunción de inocente, el derecho de ser enjuiciada en libertad, la afirmación de libertad, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, al derecho al estudio y a derecho al trabajo mediante la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En tal sentido, contra la decisión dicta no procede recurso de Casación o ningún otro recurso ordinario alguno, por consiguiente la única vía subsidiaria que está Abierta es la solicitud de acción de amparo, y por tal motivo suficiente es que hago interponer a favor de mi defendida la presente solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Lo ante señalado supra, impone evidenciar, que el medio judicial ordinario alli establecido (derecho de revisión de medida) no dará satisfacción a la pretensión deducida, mientras sea el mismo juzgador ante quien se formula, surgiendo entonces la necesidad de la interposición de la acción del amparo constitucional, contra aquella decisión que niega arbitrariamente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar adversada. 4°.- Por último, se observa tanto del contenido de la actuación y de la decisión emitido en fecha11 de abril2026 por el juzgado agraviante, como de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud de amparo constitucional, que dicha determinación judicial, se encuentra totalmente inmotivada, pues al emitir tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivar del referido acto (acta que niega la revocatoria y/o sustitución de medida de coerción penal), lo que constituye según la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una falencia de indudable gravedad, particularmente en lo que respecta a la violación del artículo 49 constitucional, el cual tiene claro, perfil constitucional, tal como lo expresó la señalada Sala en los fallos N° 150, de fecha 24/03/2000 y 1295 del 31/06/2012, respectivamente.
Siendo ello asi, esta defensa técnica con base en las antes explicadas razones, concluye estimar que en caso de especie, el agraviante representado por la persona DE LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, ABOGADA MARIA BRICEÑO, consumó a través de su actuación y decisión emitida por el juzgado que representa, un INMOTIVADO pronunciamiento de negación a la revisión y sustitución de la medida ya comentada, de cuyo fallo derivaron las Acciones Constitucionales, que antes fueron señaladas, y que en definitiva justifica el ejercicio de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. 5°. En abono a lo antes expuesto, la Convención Americanas sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta oficial N° 31.256 de fecha 14/06/77, pacto de San José de 1969), en su articulo 8, numeral 2, literal H, establece el siguiente:
"... 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías minimas: h) Derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior".
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (Gaceta Oficial N° 2146 del 28/1/78) en su articulo 9 señala: ARTICULO 9, numeral 1: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detenciones o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley. Numeral 4: Toda persona que sea privada de su libertad en virtud de detenciones o prisión tendrá derecho a recurrir ante el tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad sin prisión fuera ilegal."
LAS REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVA DE LIBERTAD (REGLA DE TOKIO).
De los articulos parcialmente transcritos, se evidencia que la intención del egislador, consiste en garantizar que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión. Como lo afirma JOSÉ VICENTE CARAVANDES..." El legislador no podía obligarse a dar a sus subordinados jueces Infalibles, puesto que podía elegir entre los hombres....Ello significa entonces, que los jueces tienen limitaciones humanas pudiendo incurrir en errores o vicios en sus sentencias. Tal limitación aconseja la necesidad de que exista una instancia revisora, que pueda ofrecer otra visión respecto de lo resuelto por el juez de grado inferior.... "(Sentencia N° 160 de fecha 25/03/2008 proferida por la Sala de Casación Penal).
De alli pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acusación de Amparo Constitucional, a fin de que esta respetable SA LA CONSTITUCIONAL como tutora de los Derechos y Garantias, consagrados en nuestra Carta Fundamental, examine la juricidad de LA ACTUACION Y DECISION emitido en fecha 11 de abril de 2026 por LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA BRICEÑO, para que en ejercicio de esta facultad revisora, ofrezca otra visión procesal, respeto de lo decidido por el tribunal agraviante.
Llegado a este punto, la defensa técnica solicita muy respetuosamente a esta honorable alzada, que por cuanto del contenido de la decisión que se adversa por vía de Amparo Constitucional, se advierte graves indicios que compromete la responsabilidad disciplinaria de la jueza que emitió dicho acto de juzgamiento, en acatamiento a la normativa contenida en EL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, acuerde, la remisión de dicho fallo a la Inspectoria General de Tribunales, a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente. Así lo solicito en justicia y en derecho. (Sentencia N° 824 de fecha 18/06/2009 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia).
3- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Sobre la base el artículo 6 de la LEY ORGANICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, el cual estatuye los presupuesto para la no admisibilidad de la acción de amparo, el accionante en los siguientes párrafos argumenta, explica que ninguna de los motivos-negativos de la admisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 ejusdem, existen en la presente solicitud de acción de amparo, causada por INMOTIVACION de la ACTUACION Y DECISION en el asunto CIM-2026-000647, por lo que bajo, una interpretación en contrario sensu la presente solicitud de acción de amparo es admisible. En tal sentido se expone lo siguiente:
a.- Que el ACTA, donde se deja constancia del acto de suspensión de la de la audiencia prueba anticipada y de la negativa de la solicitud de revisión de medida, objeto de la acción de amparo, en contra de la ACTUACION Y DECISIÓN proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, violando el debido proceso de privativa, el restablecimiento efectivo y oportuno de las situaciones jurídicas alegadas como lesionadas, sin que exista además otra vía o remedio procesal que permita denunciar la vulneración de los derechos constitucionales de mi representado, consideracon profundo respeto que es admisible la acción de amparo constitucional.
b.- Que el ACTA donde se deja constancia de la ACTUACION Y DECISIÓN dicta de la suspensión de la audiencia de prueba anticipada y la negativa de la revisión de Medida Sustitutiva por una menos Gravosa, ACCIONADA EN AMPARO, vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la libertad de mi representada, por cuanto la JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, al momento de resolver la solicitud de NULIDAD de este acto por vicios, si haber tenido ninguna respuesta, se niega de decidir dictando un auto de fecha 11 de Abril de 2026, donde manifestaba que se realizó la privatiova por violación al debido proceso, aduciendo que la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión a la sustitución de la medida, se encuentra ajustada a derecho, ya que no habían cambiado las circunstancia; esta defensa solicito la copias certificada en esa audiencia donde me la negó y asimismo solicite copia del auto motivado en extenso donde me manifestó que hasta tanto no llegara las resulta del reconocimiento no redactaba ni publicaba el auto en extenso. Ahora bien ciudadanos magistrados que integra esta honorable SALA CONSTITUCIONAL, es un contra sentido lo señalado por la jueza, en el sentido que existiendo un auto de fecha 11 de abril 2026 donde se abstiene de pronunciarse, lo cual denota su conducta arbitraria, además la falta de la consecuente motivación de la decisión, que igualmente omitió tomar en cuenta como premisa que las circunstancia que le dieron origen a la medida privativa en su fase primigenia cambiaron sustancialmente al ajustarse la conducta desplegada por mi defendido.
c.- Que no se trata de suspensión de derechos y garantías constitucionales sino de una DECISIÓN JUDICIAL ARBITRARIA y de un tribunal Penal de Primera Instancia. Así respetuosamente solicito que sea declarada su Admisión.
4.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que el acta de audiencia de imputado donde se deja constancia de la actuación y decisión dictada por la jueza abogada MARIA BRICEÑO accionada en amparo, vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, solo al señalar " por cuanto no cambiaros las circunstancia".
Que la jueza abogada MARIA BRICEÑO infringen el debido proceso y vulneran el derecho a la defensa de mi representado, sin entrar a conocer la forma de la solicitud de revisión planteadas por la defensa.
Que ello denota una interpretación arbitraria del procedimiento, subvirtiendo el orden procesal, cuando mantiene la medida Júdicial Preventiva de Libertad tomando como la regla y la libertad como excepción, esto quebranta lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Política; que nuestro sistema procesal penal está basado en un sistema acusador y garantista y no inquisitivo, donde el justiciable puede ser llevado a la culminación del proceso que se le sigue en libertad, siendo esta la regla y la excepción la privación de la misma, atendiendo dicha privación a una serie de circunstancias que hagan imposible la realización de la justicia, y en virtud de los principios fundamentales de libertad, como lo son la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad, principios estos contenidos en el numeral cardinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 8 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine del numeral cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 9 y 243, ambos de la Reforma Código Orgánico Procesal Penal.
Que resulta un agravio constitucional el mantener la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendida, cuando ella no ha sido absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, primero que la jueza tiene la obligación de actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación de la imputada y prestando atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, que se traduce en la consideración del buen comportamiento que ha presentado mi defendida, en atención a lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que puede constituir temeridad, circunstancia esta que debe pronunciarse la jueza, a fin de establecer la responsabilidad que haya lugar.
En sentencia N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, hizo algunas consideraciones sobre el Derecho a la Libertad y el Régimen de las Medidas de Coerción Personal, con referencias a la Presunción de inocencia y al Peligro de Fuga señalando lo siguiente:
"A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal. Una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si los fallos impugnados a través de la presente acción de amparo, y dictados por las mencionadas salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ocasionaron en el caso de autos la violación los derechos constitucionales del hoy quejoso.
Dicho lo anterior, debe afirmarse, en lineas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia nº 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación juridica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para tidiibre actuación del ser humano.
Siguiendo esta linea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:
... al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia
(Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, J.M.. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Politicos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social
(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantia inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nº 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de alli que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Asi, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad
(Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL sentencias por de CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación JürgenSchwabe. Konrad Adenauer Stiftung - Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94)
De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien juridico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia nº 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, especificamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia nº 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Intimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan
(STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantias, de manera razonada y sometida al control de las C. de A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la via por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando asi cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
En el presente caso, se observa que la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 7 de abril de 2005, luego de declarar con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, revocó la decisión dictada el 16 de febrero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, siendo que esta última el señalado juzgado de control revisó, a solicitud del ciudadano J.B.C. y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dicho encartado el 5 de febrero de 2005, y en consecuencia levantó la misma, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas previstas en los cardinales 3 y 4 del articulo 256 eiusdem, referidas a la presentación periódica ante dicho tribunal una vez cada 8 dias, y la prohibición de ausentarse del pais sin autorización de tal juzgado, respectivamente, y por último, ordenó emitir la correspondiente orden de captura contra aquél.
Por su parte, en la decisión dictada el 14 de julio de 2005, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público contra la decisión del 5 de mayo de 2005, emitida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, vista una nueva solicitud de la defensa del ciudadano J.R.B.C., se le concedió a éste una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, concretamente, la obligación de presentarse cada ocho (8) dias ante la sede de dicho juzgado; y en consecuencia, anuló la decisión apelada, y declaró vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado, en fecha 5 de febrero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Del exhaustivo análisis de ambas decisiones de la mencionada alzada penal, se desprende que la motivación en ellas articulada a los fines de revocar la concesión de unas medidas cautelares sustitutivas al encartado, se sustenta en una serie de consideraciones vinculadas esencialmente a los siguientes aspectos: 1.- La magnitud del daño causado por el hecho punible objeto del proceso penal; 2.- Las circunstancias en las cuales se materializó la presunta comisión del delito (en una clínica abortiva); 3.- El hecho de no haber transcurrido un lapso suficiente para que pudiesen variar las circunstancias que motorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y 4.- La indebida aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.
A mayor abundamiento, las sentencias aqui impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Asi, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, asi como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar.
De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano J.R.B.C.. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado.
Siendo así, observa esta Sala que el inadecuado razonamiento explanado en las sentencias dictadas en fechas 7 de abril y 14 de julio de 2005, por de las salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano J.R.B.C., constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales. Así se declara.
En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, se concluye que las sentencias impugnadas vulneraron los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual esta Sala debe declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. En vista de lo anterior, se anulan las decisiones objeto del presente amparo constitucional, a saber, las sentencias dictadas el 7 de abril de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión dictada el 14 de julio de 2005, por la Sala nº 6 de esa misma alzada penal. Así se decide."
En sentencia Nº 2.426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA. En ella se fija Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y Sobre las Características de la Medida de Privación Judicial y Presunción De Inocencia la cual dejo asentado lo siguiente:
"Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de lo siguiente: medidas,
Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Triburial Supremo de Justicia, precisó:
... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el articulo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en casu de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad..."..
Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales
Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantia de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se observa que aún se encuentran presentes los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, tal y como se estableció en el acto de presentación de imputados, al momento de la imposición de la medida CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo el alegato realizado por la defensa, el cual deberá debatirse en el juicio oral y público, un elemento suficiente para estimar que las circunstancias han variado considerablemente como para decretar una medida de coerción personal distinta a la que ha sido impuesta en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO CASTILLO
Por otro lado, si bien, el acusado de actas tiene derecho a ser juzgado en libertad, según el principio establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la libertad la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento; ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del articulo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece, que: "...toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..."; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:
Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código"; asimismo, que "la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantia constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...".
Asi pues, hoy en dia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y es precisamente por ello que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios...
Cabe destacar, que el Tribunal A Quo, mantiene una pena de banquillo a la hoy acusada, al haberle negado una Medida Menos Gravosa y así evitarle al Estado un error judicial injustificado por cuanto en el auto objeto de la acción de amparo, no existen fundados elementos de convicción que exista un peligro de fuga o de obstaculización, trayéndole como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que le mantiene Privando de su Libertad, que es uno de los Derechos Humanos a Nivel Internacional inherentes al ser humano, tal como lo consagrada el literal H, numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José el cual reza lo siguiente: Articulo 8: Garantías Judiciales (...) 2, Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Asimismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral cardinal 2 que establece: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
El derecho a la libertad personal, en especial el derecho a ser juzgado en libertad de mi defendido MARIA FLORES, ha sido mancillado de manera grave, en detrimento de la presunción de inocencia y del principio de la afirmación de la libertad, por cuanto la medida fue decretada sin sustento alguno, lo que demuestra que no están presentes ninguno de los dos requisitos necesarios para que se decrete una medida cautelar privativa de libertad, lo cual se traduce en una flagrante violación al derecho constitucional, al debido proceso y al derecho a la defensa, en el caso de autos mi defendida en ningún momento ha demostrado intención alguna de huir de la justicia venezolana y mucho menos obstaculizar el proceso penal incoado en su contra, todos estos motivos se demuestra la inequívoca intención de mi patrocinada de someterse a la persecución en su contra o de sustraerse del proceso o huya del país, ha demostrado que está totalmente dispuesta someterse al proceso penal incoado en su contra, asimismo no registra antecedentes policial ni penales, queda claro de esta forma que en las actas procesales, no hay suficientes elementos que permitan afirmar que se encuentra acreditado un riesgo de fugo o peligro de obstaculización.
La actuación y decisión del 11 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, en la cual se decidió mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, no demostró, ni justificó de manera clara y precisa, razonadamente por qué llego arribar a tan adefesio jurídico, a pesar de haberse producido un nuevo elemento al surgir el cambio en la calificación jurídica, que modifico las circunstancia sustancialmente en la estructura morfológica de la conducta y el tipo penal, que conllevó a la juzgadora a la presunción no razonable del peligro de fuga.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Articulo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputad o imputada...

Paragrafo Primero: La falsedad, la faltad de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTINUADO, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele a la ciudadano MARIA FLORES tales hechos punibles no es grave; no EXISTE LA MEDICATURA forense, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que mi patrocinado tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el articulo 237 y 238 del Código adjetivo, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización.
Además de lo anteriormente señalado, la imputada desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por sí sólo no es suficiente para establecer el peligro de fuga.
Por todo esto, esta defensa advierte, que la JUEZA QUINTA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADA MARIA BRICEÑO, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, para solicitar la medida de revisión de la medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a defendida, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia la defensa y del derecho a ser juzgada en libertad en detrimento de mi vel de proporcionalidad que reza: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...". Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
5.-DEL FALLO IMPUGNADO
Con la audiencia de imputacion y donde NO existe una medicatura sin ninguna lesión ni antes ni actual, solicité ante el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en función de control del estado Carabobo, que por vía de REVISIÓN se sirviera SUSTITUIR POR UNA MEDIADA MENOS GRAVOSA, favor de mi defendida la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa contra mi defendida MARIA FLORES, decretada en fecha 11 de abril de 2026 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medida fundamentándose en lo siguiente:
" y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado arriba mencionado, por ser un delito que atenta a todas luces y con meridiana clarinidad la integridad e indemnidad sexual de la víctima y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponer la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3º del articulo 236 del Código Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero de articulo 237 y 238 ordinal 2 todos del Código Adjetivo Penal."
Por cuanto en fecha11 de abril de 2026, se fijó audiencia imputacion y celebrándose la misma, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, del estado Carabobo, actuando conforme al artículo 313 en su numeral cardinal 2 de la REFORMA DELDECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, admitir total o parcialmente, la medicatura forense la que prevalece y valorada del Ministerio Publico o de él o la querellante, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, la cual fue considerada por este tribunal adecuando la conducta desplegada por el imputado, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando:
"Que la medida decretada guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, tomando en cuenta que la propia imputada fundamento la presentación en la sola afirmación de la imposibilidad de trabajar, sin acreditar si quiera que dicho trabajo existe. Tampoco señala argumentación fáctica y de derecho alguno sobre variación alguna en relación a las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Coerción Personal impuesta por este tribunal...."

Es el caso ciudadanos magistrados de esta honorable SALA CONSTITUCIONAL que en fecha 11 de abril 2026, CON LA ACTUACION Y DECISIÓN donde la ciudadana jueza abogada MARIA BRICEÑO niega la NULIDAD del acto la cual viola el debido proceso y declara improcedente la sustitución de la medida cautelar a la medida de privación judicial preventiva de libertad señalando los siguiente: Que no ha cambiado las circunstancia.
Con relación a que la medida guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, no adopta en nuestro caso en concreto en este proceso penal, no tiene ese común denominador la aplicación del principio de la proporcionalidad, es decir, debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, tomando en consideración en el caso que nos ocupa, los parámetros limitativos que establece el artículo 230 REFORMA DELDECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Estas medidas, pues se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y debe cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 de la REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL establece que:
"Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable."
Y, por su parte, el primer párrafo del artículo 9 eiusdem al afirmar el principiuo de libertad, establece: Afirmación de la Libertad
"Articulo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la
privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponda a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientaran exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garantice, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sea de imposible cumplimiento (articulo 249 COPP).
Ahora bien, la Sala Constitucional en su fallo N° 829/2017, interpretó el contenido y alcance del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los derechos de libertad personal y presunción de inocencia contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales contenidas en el referido texto normativo, en los siguientes términos:
"Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, como inocentes, según se desprende de los articulos 49.2 de la Constitución de la esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios ordena el contenido del articulo 9 del mismo código. restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrian justificar, como también lo
En este mismo orden de ideas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena minima prevista para cada delito o la pena minima para el delito más grave-cuando la pena minima sea inferior a dos años-, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena minima de que se trate sea superior a dos años.....
Dicho fallo fue ratificado por esta Sala en su decisión N° 1092/2017, (...)
En este contexto, la Sala destaca que el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal debe ser interpretado de forma restrictiva, en resguardo al derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra intimamente relacionado con el principio presunción de inocencia previsto en el articulo 49 eiusdem, conforme al cual la persona señalada como autor en la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y sea tratado como inocente, hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia firme.
En este sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma expresa que las medidas de privación o restricción de la libertad personal "tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
El tratadista venezolano Alberto Artiaga Sánchez en su libro La privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano señala lo siguiente.
"Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial de la libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y por faltas o delitos menores, salvo que el imputado no haya tenido buenas conducta predelictual, en razón de la referencia a la pena que formula el articulo 253 COPP, al señalar que "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas." (Hoy artículo 239 de la REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).
Toda vez que como se infiere de lo ante señalado que los supuesto que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad y que fuero mantenida en contra de mi defendida sin razón de ser, se han modificado sustancialmente en virtud del cual fue considerada por el JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON ESTADO CARABOBO, adecuando la conducta desplegada por la acusada al tipo penal descrita en la norma formal sustantiva de TRATO CRUEL AGRAVADO Y CONTITUADO; con respecto al PERICULUM IN MORA, segundo presupuesto o condición para qué pueda dictarse la medida judicial privativa de libertad, con relación al PELIGRO DE FUGA, las condiciones que dieron lugar la medida privativa de libertad a cesando o han variado concretamente, el artículo 237 de la REFORMA DELDECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece el criterio que debe ser tomados en cuenta y que han cambiado sustancialmente los motivos que en su fase primigenia dieron origen a la privación judicial de libertad son las
siguientes circunstancias: Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el pais, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Como así lo indica el insigne jurista venezolano ALBERTO ARTIAGA SÁNCHEZ en su libro La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano señalando lo siguiente:
"La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonar o permanecer oculto, hace referencia a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vinculaciones familiares, a la relación con su negocios e intereses, a los lazos establecidos por su domicilio o residencia y a sus vínculos profesionales, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre las posibilidades o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país. Asimismo importa atender a las facilidades que pudiera tener una persona para abandonar el territorio, lo cual depende, entre otras cosas, de los recursos económicos que posea, de su vínculo con el extranjero y de la misma trayectoria profesional familiar y personal."
En relación al arraigo en el pais, mi defendido siempre ha estado en el país, tiene su domicilio en la comunidad CAMPO DE CARABOBO VIA EL NAIPE CALLE BOLIVAR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, quien ha vivido fijo y permanentemente por más de 20 años, como se acreditó con la constancia de residencia emitida por el consejo comunal que también tiene su asiento principalcon relación con su negocios e intereses,; debido de encontrarse privada de su libertad ha tenido que acudir en ayuda de alguna familia para poner subsistir, cercenándole el derecho al trabajo;.
Todas estas circunstancia confirma la vinculación de la imputada con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vinculaciones familiares, a la relación con su negocios e intereses, a los lazos establecidos por su domicilio o residencia y a sus vinculos profesionales, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre las posibilidades o no de que la imputada se sustraiga de la justicia o huya del país, si no lo ha hecho hasta lo momento, siempre ha estado en su lugar de reclusión, todas la veces que ha sido requerida por el tribunal, del derecho a la defensa, ya que mi defendida nunca se encontró en estado de contumacia, siempre ha afrontado el proceso desde el inicio de la investigación, acudiendo al llamado de los funcionarios de investigación, compareciendo a la sede de la fiscalía 6, consignando escrito aclarando su situación juridica y sin motivos justificados se le libra orden de aprehensión no estando en estado de rebeldia. sin habérsele notificado o citado para que se le realizara el acto de imputación, todos estos motivos se demuestra la inequívoca intención de mi patrocinada de someterse a la persecución en su contra o de sustraerse del proceso o huya del país.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
En relación con este presupuesto a la pena que podría imponerse ha variado significativamente en nuestro caso en concreto, dichas circunstancia se trata, obviamente de una indiscutible importancia, como lo ha observado el tratadista CAFFERATANORES, EN SU LIBRO LA EXCARCELACIÓN que señala:
"el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aun a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no muchas gravedad por aquel delito."
Por lo tanto al realizarse el cambio de calificación en la audiencia preliminar, atribuirle a los hechos distintos a la de la acusación Fiscal, hizo un giro relevante, a la aplicación de la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido al adecuar la conducta al supuesto de hecho factico y jurídico
Con relación a este supuesto es importante trae a colación el comentario de tratadista RODRIGO RIVERA MORALESen su análisis de CÓDIGO PROCESAL PENAL EN SU 3 EDICIÓN donde señala lo siguiente:
"La redacción no es buena, pues atenta contra principios constitucionales y principios rectores del proceso. Pues, conforme esta redacción traslada la carga de la prueba al imputado en cuanto se refiere a la conducta predelictual, donde tiene que demostrar la buena conducta y no cabe duda que quien debe hacerlo es el imputado. Por el derecho de presunción de inocencia debe presumirse la buena conducta, porque en una sana interpretación correspondiente con los principios constitucionales debe entenderse que la buena conducta predelictual no haya sido desvirtuada por cualquier medio de prueba."
Siguiendo el hilo conductor de lo referido anteriormente es procedente OPELEGIS, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, del análisis de los artículos 236 (ultima parte), 230, 231 y239 de la REFORMA DELDECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
3. La magnitud del daño causado.
El tratadista venezolano CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA en su libro Medidas de Aseguramiento Preventivo según el COPP señala lo siguiente:
"Por su parte, la magnitud del daño causado, como circunstancia para analizar el peligro de fuga, pareciera ser un tipo de presunción de culpabilidad, y de facto, parte mayoritaria de la doctrina lo ha considerado así. Un delito que haya quedado comprobado su existencia, aunque todavía no la participación del imputado en el mismo, es evidente que ha ocasionado un daño. Este daño debe ser objeto de Castigo, pero en el caso del estudio del delito para las medidas de aseguramiento preventivo, no es momento para su sanción, sino para que se vea acreditada o no la posibilidad de que el imputado se dé a la fuga. Por ello es que si imponemos aseguramiento al imputado basada en el daño que ha causado, de entrada se le estará señalando como culpable, y directamente se violentaría la presunción de inocencia."
En este sentido en nuestro caso en concreto no se puede determinar con exactitud la magnitud de un daño sino tenemos una evaluación o análisis de la ocurrencia o no del hecho, lo indeterminado de la expresión por la referencia a la magnitud y sobre todo, por lo genérico de la expresión daño.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Con relación a este presupuesto mi defendido siempre ha tenido un comportamiento de someterse y cumplir con el proceso, desde el inicio de la investigación, ha acudido al llamado de la autoridad al asistir a la brigada de delitos de violencia contra la mujer a rendir su declaración, ha acudido reiteradamente a la fiscalía voluntariamente como consta en los libros de asistencia que lleva la fiscalía 6, se ha entregado escrito dejando constancia de su comparecencia, aun sin ser notificada o citada para que se realizara el acto formar de imputación, que nunca se realizó, violando el representante fiscal el derecho a la defensa,
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Mi defendida nunca ha tenido antecedente penales, menos aún antecedentes policiales; tocante a esta última circunstancia, debe observarse que cuando se refirierea conducta predelictual no solo se trata de verificar si el imputado ha sido condenado por un delito anterior, lo que constituiría un antecedente penal, sino también, si el imputado tiene entrada policiales (prontuario policial) que no es el caso concreto de mi patrocinada.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN
Por lo que respecta al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, circunstancia que, asimismo, debe ser tomada a los fines del periculum in mora y cuya acreditación puede contribuir a indicar la necesidad de recurrir a la medida de privación judicial de la libertad, el articulo 238 REFORMA DELDECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL enuncia varios criterios que pueden ser tomados en cuenta al efecto, especialmente, la grave sospecha de que el
imputado o imputada: 1. Destruirá , modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
Con respecto a este supuesto es necesario demostrar que la persona tiene la intención o facilidades para obstaculizar un acto en concreto de la investigación, el Ministerio Publico deberá aportar a la convicción del juez serios elementos, que lo lleven a la certeza de que el imputado tiene intención de obstaculizar el proceso. Es decir graves sospecha de que la imputada destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción, los datos que aporta el ministerio público para aplicar esta circunstancia, tendrá que ver con la posibilidad de que los elementos probatorios del hecho punible estén al alcance de la imputada o el poder económico o político de la imputada, que fácilmente pudiera servir de graves sospecha de que el imputado influirá sobre cualquier funcionario que tenga a su cargo la investigación, en nuestro caso en concreto no se ha demostrado ninguna de las circunstancia señaladas.
El tratadista venezolano ALBERTO ARTIAGA SÁNCHEZ en su libro LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO ha señalando lo siguiente:
"Por otra parte, inclusive en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, como lo hace BINDER, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daños a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad"
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con relación a esta segunda circunstancia el Ministerio Público debe de aportar elementos serios o acreditar la posibilidad de que el imputado tenga una capacidad económica suficiente y política para influir en los testigos o que este comprobado que la imputada es un jefe de banda, una peligra delincuente, una mafiosa.
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tiene como objetivo principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del procedimiento criminal que se le sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de pena corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas de coercitivas pudiera hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en primer de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a los dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, que la pena en su término máximo no exceda de tres años, todo ellos a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y el segundo de los referidos principios afirmación de libertad; la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Es menester señalar lo manifestado por el insigne tratadista ALBERTO ARTIAGA SÁNCHEZ, en su libro LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, segunda edición actualizada, en su página 28 al 31 apunta lo siguiente: "NOTA O CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.
Establecida la libertad como regla en el proceso penal resulta procedente también como se ha dicho, por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicias y que inciden en la libertad de movimiento del imputado o que limita el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan.
Como notas comunes a la privación preventiva y las restantesmedidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal enuncia las siguientes:
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecte las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limite o restringe la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifica, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el articulo 244 (actualmente 230 RCOPP) del COPP establece que
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable".....

Y por su parte, el primer párrafo del artículo 9 eiusdem al afirmar el principio de libertad establece que:
"Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrá ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta".
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción debe guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancia de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientaran exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garantice, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecte la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con mira a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancia y menos lesivas a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos con condiciones de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique.
En particular, por lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, el COPP expresa, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso (articulo 243, único aparte) y, por tanto, si estos fines se consigue con el mínimo de restricciones o de coerción a la persona investigada o subindice, debe imponerse esas medidas menos restrictivas.
Por otro parte, esta exigencia de a necesidad y proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la preventiva judicial de la libertad, según el articulo 253 del COPP, cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de Tres años en su límite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual, situación en la cual, para el caso de que la sentencia fuese condenatoria, el penado podrá gozar de un régimen de libertad, resultando absurdo que una medida cautelar pudiese ser más severa que la hipotética pena, siendo asi, por demás, que se presume de inocencia del procesado".
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco de vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitar la revisión de la medida y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existe al momento de la solicitud o ha cambiado o variado de modo tal que permite la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sea estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosas, a tal aspecto la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia lo ha señalado en sentencia N° 2426, de fecha 27/11/2001 mediante criterio vinculante. Asimismo dicha Sala en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003. Sentencia número 1738 de fecha 04-12-2023 de la Sala Constitucional con relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva Privativa se debe de considerar que cambiaron o cesaron las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia.
Ciudadanos magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 de la reforma del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece que
"No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contraversion o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la república, salvo que el defecto se haya sido subsanado o convalidado "
En este mismo hilo conductor, el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República."
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretar de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestra máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señalar:
"... la nulidad establecida en los procesos penales se interpone, de acuerdo con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las parte observa que existe actos que contrarien las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, en donde decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso" el juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procede a
En el mismo orden, la misma Sala en sentencia N°1069 de fecha 3 de junio de 2004, reitera este criterio, señalando lo siguiente:
"en materia de nulidades absoluta, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al juez que observa el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte"
Más recientemente la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratifica la obligación para todos los tribunales de la república de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 (175) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
"... la nulidades absolutas no debe de ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales prevista en la constitución y las leyes...."
(Sentencia N° 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 217 de junio de 2008).
Así el Tribunal Supremo en su Sala Constitucional en sentencia N° 1228 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16-06-05, ha establecido lo siguiente:
"... De alli que la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recurso ordinario, toda vez que dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso articulo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio..."
Sala: Constitucional. N° Exp: 24-0588, N° Sent: 0099, Ponente: Tania D'AmelioCardiet. Fecha: 12/02/2025.
"Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar varias modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia, en sintesis pueden mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación explanada por el tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre si ya que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o casación el criterio juridico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con impertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobreella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinante para la resolución del asunto."
La motivación de la sentencia o autos, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen aun punto o conclusión serio, cierto y seguro. En sentencia 1806, de fecha 10 de noviembre 2008 de la Sala Constitucional con criterio vinculante que determina cuales son las funciones del juez que toda decisión judicial, debe estar comprendida dentro de lo que son en los aspecto de la razonabilidad y racionabilidad, significa que debe estar apegada a la ley y razonable al decir que sus argumento no incida a caos o conflictos.

El ordenamiento juridico constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo, leyes, reglamentos, actos administrativos, sino además permitiendo determinar el sentido real de las normas constitucionales, ya que son la esencia misma del sistema jurídico
La Sala Constitucional ha definido el acto arbitrario como "el realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las facultades o el desvió de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley".
Un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el derecho penal, sino también, del derecho penal (Claus Roxin.)
CAPÍTULO 7
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALMENTE VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo consagrado en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Ampararo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como principios, derechos y Garantáis Constitucionales, conculcados, vulnerados por el agraviante. Los siguientes: 1) DEL ARTICULO 26 DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL ARTICULO 44 EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, 3) DE LOS DEL PRINCIPIO DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, 2) DEL NUMERAL 1 NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 44 DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO DE SER OÍDO Y DE SER NOTIFICADO, 4) COMO CONSECUENCIA DE ESTO SE CERCENO EL DERECHO A LA EDUCACIÓN CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 102 Y 103. DERECHO AL TRABAJO PREVISTO EN EL ARTICULO 87 Y DEDICARSE LIBREMENTE A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 112, EL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 3 CONSTITUCIONAL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO, LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO SON LOS PROCESOS FUNDAMENTALES PARA ALCANZAR DICHOS FINES; 5)DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 51 Y APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POR LOS JUECES DE LA REPUBLICA ARTÍCULOS 255Y 334. Y el principio anti-formalista o de simplificación de las formas, denuncias esta que permite Formular como el agraviante vulnero los derechos y garantías, sin mayores disquisiciones doctrinarias, esta defensa técnica estima, que tiene una respuesta univoca.
Si bien es cierto que la norma inserta en el artículo 250 de la reforma del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece la posibilidades de que el imputado o imputada, pueda solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, cuantas veces lo estime pertinente, no es menos ciertos que si el juez de control ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra PREJUICIADO por un determinado criterio de valoración (jurídico o político), nacida de la falibilidad humana, que lo lleva a incurrir en exceso por abuso de poder( al confundir) discrecionalidad decisorias con arbitrariedad, en todas las oportunidades en que se solicite la revocatoria o la sustitución de la medida privativa de libertad por algunas de las alternativas a la prisión preventiva estatuidas en el artículo 242 de la REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NEGARA tal pedimento argumentando simplemente que en su criterio, (aun a pesar de que la solicitante haya elementos de convicción suficiente, para acreditar que tales circunstancia han variado IN BONUS, es decir, a favor de la imputada) simplemente estimara, que las circunstancias fácticas, jurídicas, de modo, tiempo y lugar, que dieron origen para dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad, no ha variados hasta dicha oportunidad procesal.
Siguiente el hilo conductor del caso in comento, el tribunal agraviante violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatados (cuando actúa fuera del marco de su competencia sustancial, emitir el fallo de fecha 7 de noviembre de 2025, acto jurisdiccional este, contra el cual se acciona en amparo, que además de ser arbitrario lesiona derechos fundamentales y garantías de mi defendida entre ellos que se reconocen en los artículos 26, 44, 49, 257 y 334 Constitucional, así el derecho al estudio, al trabajo y dedicarse libremente a la actividad económica consagrados en los artículos 87, 102,103 y 112 también constitucionales, en específico al emitir un pronunciamiento de negación a la sustitución de a medida cautelar solicitada totalmente inmotivada que por lo grave y no subsanable de su configuración, los articulos 174 y 175 de la REFORMA DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo sanciona con NULIDAD ABSOLUTA.
CAPITULO 8
DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre. REPRESENTANTE: CESAR VILARIÑO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.985.576, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 165290, con número de teléfono móvil 04124838817, con correo electrónico cesar_vroche@hotmail.com y de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 165 de la REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con domicilio procesal en la Avenida cedeño, torre empresarial, Piso 2, Oficina 2-H, Valencia Estado Carabobo, debidamente juramentado en fecha (16) de abril de 2026 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida de este circuito judicial con competencia penal de la circunscripción judicial del estado Carabobo. AGRAVIADO: MARIA DE LA MILAGROSA FLORES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de N°: 30.522.186, con domicilio en la calle bolivar, casa sin numero, Sector el Naipe, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
2.) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como el agraviante
3.) AGRAVIADO: MARIA DE LA MILAGROSA FLORES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de N°: 30.522.186, con domicilio en la calle bolivar, casa sin numero, Sector el Naipe, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
AGRAVIANTE: El accionante desconoce el domicilio de las agraviantes, JUEZA Abogada: MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ JUEZA QUINTA DE CONTROL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, peгo su sitio de trabajo, es en la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la VALENCIA, Estado CARABOBO.
4.) Suficiente señalamiento e identificación, si fuere posible e identificación de la circunstancia de localización.
LAS AGRAVIANTES SE DESEMPEÑA COMO JUEZA MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ JUEZA QUINTA DE CONTROL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pero su sitio de trabajo, es en la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la VALENCIA, Estado CARABOBO Señalamiento del derecho o de garantía constitucionales violado o amenazado de violación. Con relación a este requisito están señalada en el CAPITULO SEPTIMO DE LOS DERECHOS GARANTÍAS CONSTITUCIONALMENTE Y VULNERADOS POR LAS AGRAVIANTES
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
Con relación a este requisito ya se hizo mención en los capítulos:
CAPITULO SEXTO. ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE. DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
CAPITULO SEXTO. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ACREDITAR VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIA QUE DIERON LUGAR A LA DICTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA
CAPITULO SEXTO. DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO. DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO 9
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS AGRAVIANTES Y DE LA AGRAVIADA
Y DE LAS NOTIFICACIONES
1.) A los efectos de dar cumplimiento a lo consagrado al efecto en el numeral 2 del articulo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como mi domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Piso 2 Oficina 2-H, Valencia Estado Carabobo. AGRAVIADO: MARIA FLORES, AGRAVIADO, con domicilio en la calle bolivar, casa sin numero, Sector el Naipe, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo como domicilio procesal de las agraviantes e identificación de las agraviantes, JUEZA MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ JUEZA QUINTA DE CONTROL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pero su sitio de trabajo, es en la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la VALENCIA, Estado CARABOBO
CAPITULO 10
PETITORIO
El escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma, que la solicitud no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos para la inadmisión de la demanda establecidos en el artículo 6 del referido instrumento legal o en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene conceptos o expresiones ofensivas o irrespetuosas y se ejerce contra el órgano jurisdiccional que dictó la decisión de primera instancia.
CAPITULO 11
DEL PETITORIO
1.) Finalmente ciudadanos miembros de la HONORABLE CORTE APELACION, por las razones de hecho y de derecho expresadas, conforme a los artículos, 2, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 44, 49,51,257 y 334 Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los articulos 1 6,13,121,122 y 127 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el articulo 2, 4, 5, 7, 18,31 y 35 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, y se le OTORGUE LA INMEDIATA LIBERTAD POR ESTA SALA CONSTITUCIONAL a nuestro representado en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano AGRAVIADO: MARIA DE LA MILAGROSA FLORES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de Nº: 30.522.186, con domicilio en la calle bolivar, casa sin numero, Sector el naipe, Municipio Libertador, Estado Carabobo, actualmente cumpliendo actualmente cumpliendo Medida de Privación preventiva de libertad, agraviado Solicito respetuosamente que la presente SOLICITUD DE APELACION Y FORMALIZACION DE ACCION DE AMPARO, sea admitida y tramitade conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR con todo el pronunciamiento de Ley
En consecuencia, solicitó con la venia de mérito a la CORTE DE APELACIÓN, SOLICITE en condición de agraviantes JUEZ QUINTA DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, REGENTADO POR EL JUEZAGRAVIANTE Abogados MARÍA BRICEÑO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.Es Justicia social que esperamos en la Ciudad de Valencia, en la fecha depresentación…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas quebrantadas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso reestablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2015, sostuvo lo siguiente:

(…) Así, el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”. En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente: La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015. Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”

De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
La misma Sala en sentencia Nº 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:

“…Al respecto, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia Nº 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”

De modo que la acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, es por lo que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
La legislación vigente ha consagrado que la acción de Amparo será inadmisible, cuando él o la accionante haya optado por recurrir a la vía extraordinaria, sin haber agotado los medios judiciales preexistentes, tal como lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observan estos Jueces Integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el caso bajo estudio, el Abg. CESAR VILARIÑO ROCHE, en su condición de defensor privado de MARÍA DE LA MILAGROSA FLORES, manifiesta en su escrito de acción de amparo constitucional que la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó de manera inequívoca una medida judicial de privación preventiva de libertaden contra de la ciudadana MARÍA DE LA MILAGROSA FLORES ARTEAGA, en audiencia especial de calificación de flagrancia, realizada en fecha 11 de Abril del 2026, constatando esta Alzada que el accionante tenía su oportunidad procesal de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión emitida en dicha audiencia. Asimismo esta Sala N° 1, en fecha 06 de Mayo del 2026 solicitó a la Jueza Quinta de Control mediante oficio S1-0315-2026, información sobre si existe alguna solicitud de revisión de medida cautelar y si fue interpuesto recurso alguno contra la decisión emitida en fecha 11 de Abril del 2026, siendo que, en fecha 11 de Mayo del 2026, la Jueza A quo, da respuesta a lo solicitado por esta Alzada, indicando que en fecha 27 de Abril del 2026 el Abg. CESAR VILARIÑO solicitó la revisión de la medida, la cual fue declarada sin lugar en fecha 28 de Abril del mimo año e indicando además que hasta la presente fecha no se ha recibido recurso alguno en el asunto principal signado con el N° CIM-2026-000647, verificando de esta manera que el accionante no ha ejercido la herramienta procesal del recurso de apelación, situación está que en el presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo que conlleva a esta alzada constatar que el accionante debió utilizar los medios recursivos idóneos a su pretensión.
En efecto debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
Ha sido reiterada nuestra doctrina al establecer que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha indicado que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de los Integrantes de este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Omissis...
Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado de manera vinculante que se converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma S., mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez de Alvarado, el cual se orientó en las siguientes consideraciones:
…El quejoso señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que la decisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones es contradictoria, ya que declara que la demanda de amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que tenía el recurso de apelación a su disposición, sin embargo el artículo 447 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que las decisiones que declaren sin lugar una excepción son irrecurribles en apelación, en virtud de que pueden ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Ahora bien, de un minucioso examen del escrito de demanda de amparo, evidencia esta S., que la misma se circunscribe a la impugnación de la decisión que se produjo al término de la audiencia preliminar, que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y no a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta.
Así, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
E.S. ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos.(…omissis…)
Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.
Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por otra parte, ha señalado esta Sala que cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta S. ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ”.…Omissis...

En este sentido la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, contiene un cúmulo de sentencias, entre ellas la 848/00, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dejó sentado:

“(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (…)”…Omissis…
Así mismo tenemos que en decisión N° 331/2001, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (…)” …Omissis…
Insiste nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2369/01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:

“(…) Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)” Omissis…
De la transcripción parcial de las jurisprudencias ut supra planteadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan agotado las vías judiciales ordinarias preexistente, puesto que no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico venezolano para la corrección de la presunta infracción cometida por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En tal sentido, el accionante tal como se indicó antes de acudir a la vía de amparo, debió ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el articulo 439 ordinal, contra la decisión emitida por parte del indicado Tribunal presunto agraviante, todo conforme a lo indicado ut supra. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.
Precisado lo anterior, y atendiendo a la denuncia esgrimidas por la accionante, referente al accionar de la Jueza Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO, a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en contra del prenombrado Juzgado, las señala de la siguiente manera:

“….Que el acta de audiencia de imputado donde se deja constancia de la actuación y decisión dictada por la jueza abogada MARIA BRICEÑO accionada en amparo, vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, solo al señalar " por cuanto no cambiaros las circunstancia".
Que la jueza abogada MARIA BRICEÑO infringen el debido proceso y vulneran el derecho a la defensa de mi representado, sin entrar a conocer la forma de la solicitud de revisión planteadas por la defensa.
Que ello denota una interpretación arbitraria del procedimiento, subvirtiendo el orden procesal, cuando mantiene la medida Júdicial Preventiva de Libertad tomando como la regla y la libertad como excepción, esto quebranta lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Política; que nuestro sistema procesal penal está basado en un sistema acusador y garantista y no inquisitivo, donde el justiciable puede ser llevado a la culminación del proceso que se le sigue en libertad, siendo esta la regla y la excepción la privación de la misma, atendiendo dicha privación a una serie de circunstancias que hagan imposible la realización de la justicia, y en virtud de los principios fundamentales de libertad, como lo son la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad, principios estos contenidos en el numeral cardinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 8 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine del numeral cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 9 y 243, ambos de la Reforma Código Orgánico Procesal Penal.
Que resulta un agravio constitucional el mantener la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendida, cuando ella no ha sido absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, primero que la jueza tiene la obligación de actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación de la imputada y prestando atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, que se traduce en la consideración del buen comportamiento que ha presentado mi defendida, en atención a lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que puede constituir temeridad, circunstancia esta que debe pronunciarse la jueza, a fin de establecer la responsabilidad que haya lugar…”

Es menester destacar, que a criterio de esta Alzada no es posible por vía de amparo, ya que debe agotarse la vía recursiva, debió la accionante ejercer el medio recursivo de impugnación que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la posibilidad a través de ella, se pueda modificar la situación preexistente, en razón de la cual la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida, y en el presente caso no puede intentarse por la interposición del amparo, ya que la situación jurídica si puede ser restablecida a través de la interposición de otros mecanismos que le permite el legislador como es un Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual incluso no fue utilizado por el accionan
Ahora bien, una vez verificados los alegatos del accionante en el caso de autos, se evidencia que efectivamente éste, no agotó los mecanismos procesales como lo es el recurso de apelación, entendiendo que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través de los distintos mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden evidenciarse en lo transcrito tanto en su escrito de Acción de Amparo, en vista que el mismo tiene un carácter extraordinario, esto es sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de estos mecanismos consagrados en la ley, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, verificado los alegatos del accionante en el caso de autos, se evidencia que efectivamente éste, no agotó los mecanismos procesales existentes, entendiendo que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo es el recurso de Apelación de Autos, contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para la obtención de la reparación de la situación jurídica denunciada, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicios de los recursos de apelaciónque ofrece el ordenamiento jurídico, se puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos consagrados en la ley, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, resulta procedente declarar Inadmisible la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el Abg. CESAR VILARIÑO ROCHE, en su condición de defensor privad de MARÍA DE LA MILAGROSA FLORES, plenamente identificados en el asunto signado con el N° CIM-2024-000647, contra la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO, en su carácter de Jueza a cargo del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. CESAR VILARIÑO ROCHE, en su condición de defensor privad de MARÍA DE LA MILAGROSA FLORES, plenamente identificados en el asunto signado con el N° CIM-2024-000647, contra la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO, en su carácter de Jueza a cargo del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, debe ser declarada INADMISIBLE por tener otras vías recursivas u ordinarias,de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO:se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE POR TENER OTRAS VÍAS RECURSIVAS U ORDINARIAS, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. CESAR VILARIÑO ROCHE, en su condición de defensor privad de MARÍA DE LA MILAGROSA FLORES, plenamente identificados en el asunto signado con el N° CIM-2024-000647, contra la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO, en su carácter de Jueza a cargo del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo.SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su debida oportunidad. TERCERO: Publíquese, Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la SalaNº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


JUECES DE LA SALA Nº 1





ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA






DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE






LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.






ASUNTO:DO-2026-0000021