REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 08 de mayo de dos mil veintisiete
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000226 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000226 DM
DEMANDANTE: ALICEL KARINA PÉREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.025.316, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SANCHEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.922.
DEMANDADA: Centro Social Club Latino A.C. RIF J-07527654-0, representada por el ciudadano Carlos Alberto Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.104.925, en su carácter de Presidente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No. GP31-V-2026-000226 DM
RESOLUCIÓN No. 2026-032 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Comenzó el presente juicio en fecha 28/04/2026, mediante demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada para su Distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado, por la ciudadana ALICEL KARINA PÉREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.025.316, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SANCHEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.922, contra el Centro Social Club Latino A.C. RIF J-07527654-0, representada por el ciudadano Carlos Alberto Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.104.925, en su carácter de Presidente.-
Por auto de fecha 04 de mayo de 2026, se le dio entrada a la demanda.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional N° 981 – 27/7/2023, lo siguiente:
“Sobre la falta de cualidad, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
“Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).”
“En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
Manifiesta la parte actora, que desde el primero (01) de julio del dos mil veintidós (2022), entre el CENTRO SOCIAL CLUB LATINO A.C (que en lo sucesivo se denominará la asociación) y la ciudadana CELEALI PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°V-19.890.219, quien es su hermana, y gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRITO'S C.A., ha existido una relación contractual inherente a una concesión establecida en el área de la pérgola, dentro de las instalaciones de la asociación, que sin embargo, a pesar del carácter de gerente y representante que ostenta su hermana en cuanto a la concesión, la gestión de dicho espacio siempre la ha realizado su persona, sin que haya existido objeción alguna o reclamo formal en cuanto a dicha situación; que desde el año dos mil veintitrés (2023), en razón de distintos motivos personales que llevaron a la ciudadana CELEALI PÉREZ SALAZAR, su hermana, a emigrar, fue dejada a cargo de la gestión que aquí alego, hecho que se configura como público y notorio para los demás socios y concesionarios de la asociación, así como pará el CENTRO SOCIAL LATINO A.C., con quienes ha tenido trato desde que inició sus gestiones en la sede mencionada ut supra.
Señala que si bien el instrumento contractual original fue suscrito en fecha anterior con una persona jurídica distinta, es un hecho público, comunicable y plenamente aceptado por la demandada, que la relación sustancial derivó en una NOVACIÓN SUBJETIVA por subrogación de deudor, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.314, ordinal 2º del Código Civil.
Indica que este hecho no necesita una plena aceptación del deudor anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.316, del Código Civil. Que esta nueva relación contractual se perfeccionó mediante la aceptación de hecho, toda vez que el CENTRO SOCIAL CLUB LATINO A.C.; reconoció de manera inequívoca a su asistida como la legítima concesionaria. Prueba fehaciente de ello es la existencia de los Addendums (Anexos al Contrato) suscritos de puño y letra directamente con la ciudadana ALICEL KARINA PÉREZ SALAZAR, así como la emisión de facturas y recibos de pago a su nombre por concepto de cánones de arrendamiento y mantenimiento de áreas de la concesión.
Manifiesta que se configuró lo que la doctrina y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil denominan 'La Doctrina de los Actos Propios' (Venire contra factum proprium non valet). Habiendo el Club aceptado a su asistida como contraparte contractual durante meses, percibiendo sus pagos y negociando con ella de forma directa, lo cual, no puede ahora pretender desconocer su cualidad para evadir la responsabilidad por los daños causados. Que la legitimación de su asistida emana de la relación jurídica material y directa que mantiene con la demandada.
Que su asistida, siempre ha manifestado una actitud responsable, honesta y colaboradora para con el establecimiento en el que trabaja y con el resto de las instalaciones a las cuales tiene acceso; asimismo, ha sido diligente con las obligaciones que le corresponden, tales como la cancelación del aporte mensual que debe realizarse a la asociación para poder cubrir los gastos relativos al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello; que esto puede evidenciarse en el Addendum Nº 3 del Contrato de concesión, que anexa signado con la letra "A".
Alega que desde hace aproximadamente once (11) meses, específicamente desde abril del año dos mil veinticinco (2025) la asociación, ha manifestado tratos despectivos, excluyentes e incluso vejatorios hacia su persona, que LA ASOCIACIÓN ha utilizado dicha situación para, concurrentemente, atacarla y humillarla en razón de lo ocurrido, que ha tenido que interponer denuncias, tanto al Tribunal Disciplinario de la Asociación como a otras autoridades, anexando copias simples de: 1. Denuncia formal por maltrato cruel y abuso de autoridad, dirigido al Tribunal Disciplinario del Centro Social Latino, signado con la letra "C"; 2. Denuncia formal por acoso, maltrato y abuso de autoridad por la nueva junta directiva y el presidente del club Centro Social Latino SR. Carlos Alberto Vásquez, dirigido al Comité del Tribunal Disciplinario, signado con la letra "D"; 3. Denuncia por acoso, hostigamiento, violencia psicológica y retención indebida de documentos, dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Público de la sede de Puerto Cabello, Estado Carabobo (Expediente MP-176807-2025), signado con la letra "E"; 4. Denuncia por agresiones sistemáticas, desacato agravado, violencia psicológica y trato humillante a mi asistida y a su hijo M. H. P., menor de edad, dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Público, de la sede de Puerto Cabello, estado Carabobo (Expediente MP-176807-2025), signado con la letra "F".
Señala que como concesionaria de la asociación, se ha mantenido en el correcto ejercicio de las facultades y obligaciones que le conceden dicha situación jurídica, por la misma, y que, debido a tales circunstancias, esta percepción de ingresos devengado de dichas actividades se vieron pausadas, visto que, el espacio físico donde se despliegan las actividades económicas, se encuentra en el área de la pérgola, lugar que es aledaño al área de la piscina, en vista de tal situación, y al encontrarse en una evidente reducción del flujo de ingresos, en razón de dicha interrupción operativa, su asistida se vio en la circunstancia de acudir ante LA SOCIACIÓN, con la finalidad de solicitar una exoneración del pago de impuestos durante los meses de mantenimiento, debido a que en razón del impedimento que dicha actividad dentro de la sociedad la representaba, no se encontraba en la situación económica idónea para cumplir de forma efectiva y expedita, dentro de los lapsos establecidos para ello, los pagos correspondientes, ya que su mayor fuente de ingresos se ve representada en todas las actividades que desarrolla en el área establecida para la concesión, sin embargo, aun habiendo hecho la exposición de los motivos que le impedían cumplir, para el momento, dicha obligación, la respuesta de LA ASOCIACIÓN fue de negación rotunda, sin haber tomado en consideración la situación en la que se veía inmersa, como consecuencia de tales actividades de reparación y mantenimiento, sin embargo, y en la medida de la posibilidad que le permitía su situación, mantuvo el cumplimiento de las obligaciones en cuanto al pago de los impuestos pertinentes, lo que a la larga, terminó representando una reducción patrimonial, que es comprobable mediante los recibos de pago emitidos por LA ASOCIACIÓN, siendo así, el recibo de pago Nº 031739, contentivo a la recepción correspondiente del pago restante de marzo (2025) y abono a mes de abril (2025), por la cantidad de catorce mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 14.575,00), el recibo de pago Nº 031803, contentivo de la recepción del pago del restante del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), el pago completo del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025) y abono del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), por la cantidad de veintitrés mil setecientos noventa y nueve con veinte bolívares (BS. 25.799,20), recibo de pago Nº 031819, contentivo del recibo del pago restante del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025), pago completo del mes de julio de dos mil veinticinco (2025) y abono de agosto de dos mil veinticinco (2025), por la cantidad de treinta y siete mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 37.940,00), recibo de pago N°032852, contentivo al aporte concesionario de licencia de licores correspondiente al mes de diciembre de 2025 por la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco con once céntimos (Bs. 59.455,11) los cuales se anexan signados respectivamente con las letras H, 1, J, K respectivamente.
Señala que es de destacado conocimiento entre socios del club, que no ha incurrido en actuaciones que puedan considerarse contrarias a derecho o que sean violatorias de los pilares en que se encuentran cimentados los estatutos que rigen dicha asociación, situación que se ve controvertida en los alegatos hechos concurrentemente por LA ASOCIACIÓN, que de forma reiterada, ha estado actuando en contra de su asistida, sustentando sus argumentos en que su permanencia como concesionaria se ha mantenido fuera del término pactado en el contrato, que su estadía dentro de la asociación ha generado gastos fuera de lo presupuestado, haciendo circular rumores sobre quejas de socios, todo esto con la finalidad de posteriormente fundamentar, aunado al supuesto término del contrato que ellos mismos alegan, el desalojo del espacio donde hace uso de su concesión, lo que generaría, como consecuencia, una afectación directa a su situación económica y patrimonial, ya que, las actividades comerciales realizadas en este concesionario le representan una significativa fuente de ingresos.
Asimismo, el día veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ya habiéndose retomado las actividades y funcionamiento del área de la piscina, debido a un inconveniente ocurrido en dicho espacio, donde ingresó a la piscina con la sola intención de tomar algunas fotografías, no obstante, lo hizo mientras esta se encontraba en tratamiento químico con la finalidad de, posteriormente, habilitarla para el uso del día, a pesar de haber hecho el reconocimiento de su error al momento de recibir un llamado de atención por parte del encargado de supervisión del área en ese instante, al momento, la situación parecía no haber pasado a mayores, sin embargo, al día anterior, el veintiséis (26) de agosto del mismo año, se emitió, desde LA ASOCIACIÓN, la formalización de una denuncia en contra de su asistida, respecto a la situación acontecida el día anterior, la cual se anexa signada en original con la letra "L", donde en la misma, se manipularon los hechos acontecidos y se solicitó al tribunal disciplinario la aplicación de medidas disciplinarias ejemplarizantes, posteriormente, el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se le hizo llegar la decisión del Tribunal disciplinario respecto su infracción, la cual se anexa signada con la letra "M", donde le fue aplicada una suspensión temporal de tres (3) meses, desde el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) hasta el quince de diciembre de dos mil veinticinco (2025), donde se establece de forma expresa que la suspensión se limita a sus derechos a disfrutar de las instalaciones y servicios recreativos y sociales dentro del Centro Social Latino, no obstante, se vio limitado su acceso a la asociación para continuar con sus actividades comerciales inherentes a la concesión, consecuentemente, privándola nuevamente de la percepción de ingresos durante el periodo de suspensión, donde, aun así, se mantuvo cumpliendo con el pago de impuestos imputables a los meses correspondientes, lo que, sin duda alguna, le generó un detrimento patrimonial.
Señala que posteriormente, en fecha del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), ASOCIACIÓN, con finalidad APELACIÓN/RECONSIDERACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la cual tuvo conocimiento dicho tribunal en fecha del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), y en virtud de ello, fue emanado un escrito con asunto de respuesta a la apelación/reconsideración incoada, el cual se anexa como copia simple signado con la letra "N", donde se establece que. por mayoría se decide RATIFICAR la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario, en razón de ello, se decide promover un escrito de Petición de indulto y Alegatos para Atenuación de sanción de la decisión del Tribunal Disciplinario, el cual se anexa signado con la letra "N", en el cual, se expresa nuevamente el reconocimiento de la infracción y se solicita la atenuación de la sanción disciplinaria impuesta; Finalmente, primero (01) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), llegó a manos de su asistida un escrito emanado del Tribunal Disciplinario de La Asociación, con asunto del Levantamiento de la suspensión temporal aplicada anteriormente, escrito que se anexa signado con la letra "O", en el cual, se deja sin efecto y se declara nula la ratificación hecha por el Tribunal Disciplinario expresando lo siguiente:
Sin embargo, resulta imperativo destacar que incurren en una incorrecta apreciación de lo dispuesto en los Estatutos, por cuanto la Junta Directiva fundamenta su ratificación en el Parágrafo Segundo del artículo 46, incurriendo en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 28 de dichos Estatutos, el cual dispone:
"Articulo 28- Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva: ...N) Conocer y decidir de las apelaciones interpuestas por los socios propietarios en los casos de sanciones aplicadas por el Tribunal Disciplinario, siempre y cuando la Junta Directiva o alguno de sus integrantes o familiares no hayan formado parte o se hayan constituido en denunciantes o acusadores del hecho causante de la sanción..." (Subrayado y negritas agregadas).
Señala que queda establecido por este Tribunal que la presunta ratificación emitida por la Junta Disciplinaria es NULA, por cuanto es incapaz de producir efectos en razón de que el precitado artículo 28 no permite la ratificación en casos donde la Junta Directiva se constituya como denunciante del hecho causante de la sanción, situación que, en efecto, se evidencia en el presente caso, en razón de que fue la Junta Directiva quien presentó la denuncia dirigida a LA SOCIA.
Alega que el Tribunal Disciplinario resolvió en levantar la suspensión con la cual se había sancionado, permitiendo nuevamente, que vuelva a disfrutar de forma plena de sus derechos en cuanto al uso de las instalaciones y de los servicios recreativos y sociales de la asociación.
Que el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se le hizo llegar una notificación a su asistida, la cual adjuntó como instrumento privado signado con la letra "P", por parte de LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN, en la cual se le informó que presuntamente el contrato de concesión suscrito en su momento, había terminado y por consiguiente se le solicitó desalojar los espacios que se le habían prestado y. posteriormente, en fecha cinco (05) de enero del año dos mil veintiséis (2026) llegó a sus manos una segunda notificación, la cual adjunto como instrumento privado marcado con la letra "Q", donde se reitera la terminación del contrato y que además el lapso para el desalojo de los espacios de la concesión ya se encontraba en curso. Señalando que esta afirmación es falsa, debido a que el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticinco (2025) se llevó a cabo una jornada de renovación de los contratos de concesión, en la cual participaron otros concesionarios que hacen vida en la institución, incluyendo concesionario de su asistida. Que en dicho acto, se suscribieron nuevos instrumentos jurídicos bajo condiciones de tiempo y modo uniformes para todos los concesionarios, estableciendo de mutuo acuerdo que el término de vigencia de dichas concesiones se extendería hasta el año dos mil veintisiete (2027). Que después del momento de la firma del contrato, su asistida acudió a la Junta Directiva con la finalidad de solicitar una copia de su ejemplar correspondiente, esta última mantuvo una actitud omisiva y de evasión, negándose firmemente a hacer entrega del documento que sirve de fundamento de la relación jurídica que ostenta su asistida.
Señala que la mencionada acción civil traída a colación por LA ASOCIACIÓN, como medio de coacción, ya había sido declarada INADMISIBLE por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, según decisión de fecha catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026), número de sentencia: PJ0102026000003. En consecuencia, LA ASOCIACIÓN mintió deliberadamente y ocultó la verdad procesal con la finalidad, de generar, un temor infundado en falsos alegatos, siendo esta, la prueba máxima del abuso de las vías de hecho que se vienen ejerciendo en su contra. Con respecto a la pre mencionada sentencia, vale señalar que se configura como un hecho notorio y no controvertido su condición de concesionaria, por cuanto, efecto, dentro del libelo de la demanda declarada inadmisible, figura como demandada la Entidad mercantil INVERSIONES FRITO'S C.A., originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 08 de julio del 2021, bajo el No. 135, Tomo: 10-A, RIF, J-501390347, haciéndose la expresa indicación de que la misma es representada por su persona, ALICEL KARINA PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad No. V-17.025.316, por ende, la Junta Directiva reconoce que, en efecto, es la concesionaria y que, además, ostenta la representación legal de la entidad mercantil INVERSIONES FRITO'S C.A.
Que por tal motivo ocurre a los fines de presentar DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del CENTRO SOCIAL CLUB LATINO A.C representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ, venezolano, cédula de identidad No. V-15.104.925, en su carácter de presidente.
Respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio por Indemnización por Daños y Perjuicios, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Colón, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que‘...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...’ (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Resaltado del Tribunal).-
Así pues, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Manifestó la parte actora que el Centro Social Club Latino A.C. y la ciudadana Celeali Pérez Salazar, quien es su hermana y Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Fritos`s, C.A., ha existido una relación contractual inherente a una concesión en el área de la pérgola, dentro de las instalaciones de dicha Asociación, que a pesar de carácter de Gerente y representante que ostenta su hermana en cuanto a la concesión, es ella quien ha realizado la gestión de dicho espacio, por haber sido dejada a cargo por su hermana, sin ninguna objeción de nadie.
Manifestó que el documento contractual original fue suscrito con una persona jurídica distinta, pero que es un hecho público y notorio que la parte demandada ha aceptado, que la relación sustancial derivó en una novación subjetiva por subrogación del deudor, que este hecho no necesita de la aceptación del deudor.
Que esta relación contractual fue perfeccionada mediante la aceptación de hecho, toda vez que el Centro Social Club Latino A.C., reconoció a su asistida de manera inequívoca como la legítima concesionaria, señalando que el contrato en cuestión, fue suscrito por puño y letra directamente de la actora, así como facturas, recibos de pago de arrendamiento y mantenimiento de áreas de la concesión.
De lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora, se observa que para proponer o favorecer una demanda es preciso tener interés jurídico actual. En el presente caso, la actora carece de cualidad activa (Legitimatio ad causam), toda vez que no existe identidad entre la persona que acciona y el titular del derecho subjetivo que emana del contrato, quien es la persona jurídica Sociedad Mercantil INVERSIONES FRITO'S C.A., corresponde determinar entonces:
La falta de cualidad activa, significa que debe haber identidad entra la persona que demanda y el titular del derecho subjetivo que se afirma vulnerado.
Se evidencia que el contrato de concesión (folio 09 y 10) fue celebrado entre la Asociación Civil Centro Social Latino, representada por el ciudadano Carlos Vásquez, en su condición de Presidente de la Asociación y por otro lado Inversiones Frito`s, C.A., representada por la ciudadana Celeali Pérez Salazar, quienes son los titulares del contrato.
Se observa que la empresa es un ente jurídico distinto a los socios, administradores o representantes, y es ésta es quien tiene el derecho de reclamar o accionar, no la persona natural.
Así se evidencia del libelo y de las documentales anexas al mismo, que la ciudadana Alicel Karina Pérez Salazar, no presentó alguna documental donde se evidencie que ella sea socia, representante, administradora o que posea poder de Inversiones Frito`s, C.A., es decir, actúa como una persona ajena a la relación contractual.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proponer una demanda se requiere tener interés para ello. Es importante establecer que el hecho de que la hermana de la accionante se ausentara y la dejara a cargo de palabra de la empresa que ésta representa, esto no surte efectos legales frente a terceros.
Por otro lado, el hecho de que la accionante haya suscrito por el concesionario el contrato celebrado entre Asociación Civil Centro Social Latino e Inversiones Frito`s C.A., no la convierte en titular de ese derecho, y así lo ha pautado el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, el cual establece que lo que una persona hace en nombre de otra, no produce efectos respecto de sí misma, sino respecto del representado.
Asimismo, la demandante alega una subrogación por novación subjetiva de palabra, lo que no puede ser oponible a la Asociación Civil, ya que se evidencia ausencia en el consentimiento del acreedor, tal como lo pauta el artículo 1.367 del Código Civil.
En consecuencia, al examinar este Tribunal la admisibilidad del libelo de la presente demanda por Indemnización por daños y perjuicios, se observa de las actas del expediente que la accionante no acredita su carácter de representante legal de la referida empresa mediante acta constitutiva, asamblea de socios o poder debidamente autenticado, tal como lo señala los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora debe tener interés jurídico actual, y en el presente caso carece de cualidad activa, ya que no existe identidad entre la accionante y el titular del derecho subjetivo que emana del contrato de concesión Inversiones Frito`s C.A. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacifica al señalar que el interés procesal debe ser personal, legítimo y directo, por lo que es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se determinará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la ciudadana ALICEL KARINA PÉREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.025.316, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SANCHEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.922, contra el Centro Social Club Latino A.C. RIF J-07527654-0, representada por el ciudadano Carlos Alberto Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.104.925, en su carácter de Presidente.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de mayo (05) del año dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo de forma digital.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA LINARES MELERO
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