REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 04 de mayo de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000679 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000679 DM

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.974.893.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. VERÓNICA ALCESTE TRUJILLO y YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.060 y 213.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.743.996, en su condición de supuesta compradora, y a los ciudadanos LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU y MICHAEL ANDRE PEDONOMOU, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-82.051.684, QE465282 y pasaporte No. P-NE-0422414, en su condición de herederos del de cujus ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, supuesto vendedor.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. ANTHONY HERNÁNDEZ PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 288.317
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000679DM
SENTENCIA No. 2026-000031 INTERLOCUTORIA
I
Por cuanto quien decide observa que se cometió un error material involuntario en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2026 en la primera hoja de la sentencia (folio 184) donde se identifica a las partes, específicamente, donde se identificó al Defensor Judicial como:
“Abg. LYNO RUBIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.818”.
Siendo lo correcto:
“Abg. ANTHONY HERNÁNDEZ PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 288.317“.
Asimismo, se observa que después de haberse concluido la narrativa de la sentencia definitiva del presente asunto (folios 188) posterior a ésta, existen unos párrafos que no se corresponden con este procedimiento (folios 188 y 189), exactamente donde se lee:
“En fecha 08 de febrero de 2023 la parte actora, asistida de abogada consignó las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, consignados los medios necesarios para la práctica de la citación. En esa misma fecha confirió poder apud-acta a las abogadas Lorna Castro, Annie de la Trinidad Tremont Polanco y Lisbeth Carolina Baptista García, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 299.601 y 269.869, respectivamente, el cual fue agregado a los autos en fecha 09/02/2023.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa de citación, debidamente recibida y firmada por la parte demandada y en fecha 28 de marzo de 2023 el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, Inpreabogado No. 156.356, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, el cual fue agregado a los autos en fecha 31/03/2023, ordenando el Tribunal el pronunciamiento sobre la reconvención por auto separado. En fecha 17 de abril de 2023 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2023 presentó escrito de promoción de pruebas el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de mayo de 2023. En esta última fecha nombrada la abogada Lorna Castro, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, con un recaudo anexo, se agregó a los autos.
En fecha 17 de mayo de 2023 mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas. No se admitió el mérito de los autos por no ser medio de prueba susceptible de valoración en nuestro ordenamiento jurídico. Con relación a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora no se admitieron por cuanto las mismas fueron consignadas de forma extemporáneas por tardía.
En fecha 22 de mayo de 2023 se declararon desiertos el acto de deposición de los testigos Luis Ramón González Pérez, Sonia Teresa González Pérez e Iván Alfredo González Pérez, por no comparecer los mismos. Se levantaron actas.
En fecha 01 de junio de 2023 se tomó declaración a los testigos Franklin Eduardo González Pérez y Jesús Orlando González Pérez, con la comparecencia del actor, quien actúa en su propio nombre y representación y los apoderados judiciales de la parte demandada. Se levantaron actas.
En fecha 05 de junio de 2023 presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada constante de 05 folios, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de junio de 2023, donde se advirtió a dicha parte, que el lapso de evacuación de pruebas no había vencido, y que por lo tanto el lapso de informes no se había aperturado.
En fecha 03 de julio de 2023 mediante auto se dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la causa para informes.
En fecha 01 de agosto de 2023 presentó escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora, se agregó a los autos en fecha 02/08/2023, fijándose la causa para observaciones a los informes.
En fecha 14 de agosto de 2023 se fijó lapso para sentencia, la cual fue diferida mediante auto razonado en fecha 16 de noviembre de 2023”.
Siendo lo correcto que la narrativa se lea así:
“En fecha 16 de noviembre de 2023 interpuso demanda de TACHA DE DOCUMENTO, el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.974.893, asistido por la abogada Verónica Alceste Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.060, a quien posteriormente otorgó poder apud-acta, así como al abogado YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.023, contra los ciudadanos KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU Y MICHAEL ANDRE PEDONOMOU, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.743.996, E-82.051.684, QE465282 y pasaporte No. P-NE-0422414, respectivamente, admitida en fecha 22 de noviembre de 2023. Se libró ordenó librar compulsas a los demandados. Se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, debiendo el actor consignar las copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la sustanciación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 23 de noviembre de 2023 el actor, asistido de abogada consignó las copias de las actas correspondientes a la elaboración de las compulsas y consignó los medios necesarios a la Oficina de Alguacilazgo, para la práctica de las citaciones. Asimismo, consignó las copias de las actas correspondientes para que se aperture cuaderno de medidas. En esa misma fecha en diligencia aparte confiere poder apud-acta a los abogados Verónica Alceste Trujillo y Yulian Roinel Scott Tarazona Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.060 y 213.023, en su orden.
En fecha 27 de noviembre de 2023 se ordenó mediante auto formar las compulsas, a los fines de la citación de los demandados.
En fecha 27 de noviembre de 2023 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretan medidas cautelares innominadas se la siguiente manera: 1.- Medida cautelar innominada de no disposición sobre el bien objeto del juicio. 2.- Medida innominada de no otorgar perisología alguna (uso conforme remodelación, actualización de datos en ficha catastral, demolición). Se libraron los oficios respectivos al S.A.R.E.N Caracas, jefe de la Oficina de Registro Público de Puerto cabello y Director General de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 19 de diciembre de 2023 el Alguacil Jhorfred Marín, hizo constar no haber podido lograr la citación de los demandados, consignando las compulsas sin firmar.
En fecha 10 de enero de 2024 el apoderado de la parte actora, solicitó se libren carteles de citación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2023 por auto se ordenó expedir oficio al SAIME ubicado en Caracas a los fines de que informen a este Tribunal sobre los últimos movimientos migratorios de los demandados.
En fecha 07 de febrero de 2024 el abogado Yulian Roinel Scott Tarazona Ochoa, apoderado del actor, por escrito consignó Oficio No. 00487 de fecha 01/02/2024 suscrito por el Director del SAIME, donde remite los movimientos migratorios de los demandados de autos, donde quedó evidenciado que dichos ciudadanos no se encuentran en el país, por lo que solicitó que se libren los carteles de citación a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto se acordó lo solicitado y se libró el cartel de citación respectivo, para su publicación en los Diarios correspondientes.
En fechas 03 de abril de 2024 y 05 de abril de 2024 mediante diligencias el apoderado de la parte actora consignó los Diarios donde consta la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada. En fecha 08 de abril de 2024 se ordenó desglosar la página donde constan dichas publicaciones y agregarlas a los autos.
En fecha 13 de mayo de 2024 el apoderado del actor por escrito solicitó se designe defensor de oficio a la parte demandada. El Tribunal acordó lo solicitado, y designó como defensor judicial de los mismos al abogado Anthony José Hernández Prieto. Se le libró boleta de notificación.
En fecha 18 de junio de 2024 el Alguacil Juan Silva, hizo constar que practicó la notificación del abogado Anthony José Hernández Prieto, defensor judicial de los codemandados, consignando la boleta firmada por éste.
En fecha 20 de junio de 2024 el defensor judicial compareció ante el Tribunal y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley ante la Jueza. Se levantó acta.
En fecha 09 de julio de 2024 el apoderado del actor por escrito consigna copias del libelo y auto de admisión, a los fines de la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, acordando este Tribunal librar la compulsa respectiva al defensor judicial a los fines de su citación, la cual se verificó en fecha 27 de septiembre de 2024, según diligencia dl Alguacil (folios 180 y 181).
En fecha 28 de octubre de 2024 dentro de la oportunidad legal correspondiente el defensor judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda, consignando diario donde consta la publicación de notificación emitida a los demandados notificándolos de su designación para su defensa. Se agregó a los autos en fecha 29 de octubre de 2024.
En fecha 18 de noviembre de 2024 mediante escrito promovió pruebas el defensor judicial de la parte demandada junto con un recaudo anexo. En esa misma fecha presentó escrito de pruebas el apoderado del actor junto con recaudos anexos. Se agregaron a los autos en fecha 19 de noviembre de 2024. Se admitieron en fecha 26 de noviembre de 2024. Se admitieron pruebas documentales y de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2024 el Alguacil Jhorfred Marín consignó oficios Nos. 20820041-083 y 20820041-084 dirigidos a la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello y Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, respectivamente, debidamente recibidos.
En fecha 02 de diciembre de 2024 se recibió oficio No. 027-2024 de fecha 29 de noviembre de 2024 emitido por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, dando respuesta al oficio No. 20820041-084. Se agregó a los autos.
En fecha 18 de diciembre de 2024 el apoderado de la parte actora consignó oficios Nos. 20820041-085 y 20820041-086 de fecha 26711/2024 dirigidos al S.A.R.E.N. y Fiscal 24 Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, recibido en fecha 02/12/2024. Se agregaron a los autos.
En fecha 20 de enero de 2025 se recibió oficio No. FMP-24NN-0488-2024 de fecha 06/12/2024 emanado del Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual da respuesta al oficio No. 208200-41-086 de fecha 26/11/2024. Se agregó a los autos.
En fecha 28 de enero de 2025 mediante auto se dio por concluido el lapso probatorio, fijándose la causa para informes. Se ratificó los oficios Nos. 20820041-083 y 20820041-085 dirigidos al Registro Público de Puerto Cabello y S.A.R.E.N. Se libraron nuevos oficios.
En fecha 29 de enero de 2025 se recibió oficio de fecha 07712/2024 emanado del registro Público de Puerto Cabello Estado Carabobo, dando respuesta al oficio No. 208200-41-083 emitido por este Tribunal. Se agregó a los autos.
En fecha 30 de enero de 2025, previa solicitud del apoderado del actor, se le designó defensor judicial a los fines de entregar el oficio dirigido al S.A.R.E.N.
En fecha 14 de febrero de 2025 el apoderado de la parte actora consignó copia del oficio 20820041-085 dirigido al S.A.R.E.N, debidamente recibido, solicitando se extienda el lapso perentorio por 15 días de despacho, a los fines de incorporar las resultas del oficio a los autos.
En fecha 14 de febrero de 2025 presenta escrito de informes el defensor judicial de los demandados.
En fecha 20 de febrero de 2025 se acordó mediante auto extender el lapso perentorio por 15 días de despacho, a los fines que sea consignada la información solicitada mediante oficio 20820041-085 dirigido al S.A.R.E.N.
En fecha 20 de febrero de 2025 se agregó a los autos el escrito de informes presentado por el defensor judicial de los demandados y se fijó la causa para observaciones de los informes.
En fecha 05 de marzo de 2025 presentó escrito de observaciones a los informes el apoderado judicial de la parte actora. Se agregó a los autos en fecha 06 de marzo de 2025.
En fecha 19 de marzo de 2025 se fijó la causa para sentencia y en fecha 21 de mayo de 2025 por auto se difirió la misma.
En fecha 28 de julio de 2025 el apoderado de la parte actora por escrito solicitó se ratifique el contenido del oficio emitido al S.A.R.E.N, y se le designe correo especial.
En fecha 31 de julio de 2025 mediante auto se revocó por contrario imperio los autos de fechas 19 de marzo y 21 de mayo de 2025, donde se fijó para sentencia la causa y se difirió la misma, siendo que aún no han sido recibidas las pruebas de informes solicitadas al S.A.R.E.N. Se ordenó ratificar el contenido de dicho oficio. Se libró nuevo oficio. Señalándose a las partes que se fijará la causa para sentencia una vez conste en autos las respectivas resultas.
En fecha 17 de septiembre de 2025 se libró oficio No. 19111 OPC-O de fecha 08 de septiembre de 2025 emanado del Director General del S.A.R.E.N., mediante el cual remite la información solicitada mediante oficio No. 20820041-049. Se agregó a los autos en fecha 18/09/2025. Se fijó la causa para sentencia. En fecha 17 de noviembre de 2025 se difirió la sentencia.
En fecha 17 de diciembre de 2025 presentó escrito de tercería adhesiva el abogado Lyno Rubiano, apoderado judicial de la sociedad mercantil IA MARKET, C.A. Se ordenó aperturar cuaderno separado de tercería con la copia certificada del escrito de tercería.
En fecha 13 de febrero de 2026, se inadmitió la tercería adhesiva mediante sentencia interlocutoria. Se libraron boletas de notificación las partes”.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 566 de fecha 20 de junio de 2000, este Tribunal puede de manera oficiosa proceder a enmendar un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. Al respecto, la Sala Constitucional indicó:
“Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”
Observándose la omisión arriba señalada, se evidencia que son errores materiales que no afectan el verdadero sentido del fallo, es decir, el fondo de lo decidido, el cual es:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.974.893, asistido por la abogada Verónica Alceste Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.060, a quien posteriormente otorgó poder apud-acta, así como al abogado YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.023, contra los ciudadanos KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU Y MICHAEL ANDRE PEDONOMOU, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.743.996, E-82.051.684, QE465282 y pasaporte No. P-NE-0422414, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara falso el documento contentivo de la supuesta compra venta efectuada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha quince de agosto de 2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, entre el ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.420.813 y la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.996 y consecuencialmente la falsedad de dicho documento.

TERCERO: Por la declaratoria con lugar de la tacha, se declare Ineficaz el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio de Puerto Cabello en fecha Primero (1°) de septiembre de 2021, anotado bajo el N 2021-335, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 310.7.7.6.1393, así como cualquier otro documento posterior al mismo y que derive del documento declarado como falso.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida esta instancia.-
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Notaría Publica Primera del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal.
Razón que lleva a esta juzgadora a aplicar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena corregir el error material producido, limitándose exclusivamente a la corrección del error de forma en la identificación del defensor judicial de la parte demandada al inicio de la sentencia (folio 184) y en los párrafos de la narrativa de la mencionada sentencia, arriba identificados (folios 188 y 189).
De esta manera, este Tribunal procede a la corrección de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2026, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva.
En mérito a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena corregir y subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se procede a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2026, de la siguiente manera:
En la primera hoja de la sentencia (folio 184) donde se identifica a las partes, específicamente, donde se identificó al Defensor Judicial como:
“Abg. LYNO RUBIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.818”.
Siendo lo correcto:
“Abg. ANTHONY HERNÁNDEZ PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 288.317“.
Asimismo, después de haberse concluido la narrativa de la sentencia definitiva del presente asunto (folios 188) posterior a ésta, existen unos párrafos que no se corresponden con este procedimiento (folios 188 y 189), exactamente donde se lee:
“En fecha 08 de febrero de 2023 la parte actora, asistida de abogada consignó las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, consignados los medios necesarios para la práctica de la citación. En esa misma fecha confirió poder apud-acta a las abogadas Lorna Castro, Annie de la Trinidad Tremont Polanco y Lisbeth Carolina Baptista García, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 299.601 y 269.869, respectivamente, el cual fue agregado a los autos en fecha 09/02/2023.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa de citación, debidamente recibida y firmada por la parte demandada y en fecha 28 de marzo de 2023 el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, Inpreabogado No. 156.356, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, el cual fue agregado a los autos en fecha 31/03/2023, ordenando el Tribunal el pronunciamiento sobre la reconvención por auto separado. En fecha 17 de abril de 2023 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2023 presentó escrito de promoción de pruebas el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de mayo de 2023. En esta última fecha nombrada la abogada Lorna Castro, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, con un recaudo anexo, se agregó a los autos.
En fecha 17 de mayo de 2023 mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas. No se admitió el mérito de los autos por no ser medio de prueba susceptible de valoración en nuestro ordenamiento jurídico. Con relación a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora no se admitieron por cuanto las mismas fueron consignadas de forma extemporáneas por tardía.
En fecha 22 de mayo de 2023 se declararon desiertos el acto de deposición de los testigos Luis Ramón González Pérez, Sonia Teresa González Pérez e Iván Alfredo González Pérez, por no comparecer los mismos. Se levantaron actas.
En fecha 01 de junio de 2023 se tomó declaración a los testigos Franklin Eduardo González Pérez y Jesús Orlando González Pérez, con la comparecencia del actor, quien actúa en su propio nombre y representación y los apoderados judiciales de la parte demandada. Se levantaron actas.
En fecha 05 de junio de 2023 presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada constante de 05 folios, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de junio de 2023, donde se advirtió a dicha parte, que el lapso de evacuación de pruebas no había vencido, y que por lo tanto el lapso de informes no se había aperturado.
En fecha 03 de julio de 2023 mediante auto se dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la causa para informes.
En fecha 01 de agosto de 2023 presentó escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora, se agregó a los autos en fecha 02/08/2023, fijándose la causa para observaciones a los informes.
En fecha 14 de agosto de 2023 se fijó lapso para sentencia, la cual fue diferida mediante auto razonado en fecha 16 de noviembre de 2023”.
Siendo lo correcto que la narrativa se lea así:
“En fecha 16 de noviembre de 2023 interpuso demanda de TACHA DE DOCUMENTO, el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.974.893, asistido por la abogada Verónica Alceste Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.060, a quien posteriormente otorgó poder apud-acta, así como al abogado YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.023, contra los ciudadanos KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU Y MICHAEL ANDRE PEDONOMOU, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.743.996, E-82.051.684, QE465282 y pasaporte No. P-NE-0422414, respectivamente, admitida en fecha 22 de noviembre de 2023. Se libró ordenó librar compulsas a los demandados. Se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, debiendo el actor consignar las copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la sustanciación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 23 de noviembre de 2023 el actor, asistido de abogada consignó las copias de las actas correspondientes a la elaboración de las compulsas y consignó los medios necesarios a la Oficina de Alguacilazgo, para la práctica de las citaciones. Asimismo, consignó las copias de las actas correspondientes para que se aperture cuaderno de medidas. En esa misma fecha en diligencia aparte confiere poder apud-acta a los abogados Verónica Alceste Trujillo y Yulian Roinel Scott Tarazona Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.060 y 213.023, en su orden.
En fecha 27 de noviembre de 2023 se ordenó mediante auto formar las compulsas, a los fines de la citación de los demandados.
En fecha 27 de noviembre de 2023 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretan medidas cautelares innominadas se la siguiente manera: 1.- Medida cautelar innominada de no disposición sobre el bien objeto del juicio. 2.- Medida innominada de no otorgar perisología alguna (uso conforme remodelación, actualización de datos en ficha catastral, demolición). Se libraron los oficios respectivos al S.A.R.E.N Caracas, jefe de la Oficina de Registro Público de Puerto cabello y Director General de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 19 de diciembre de 2023 el Alguacil Jhorfred Marín, hizo constar no haber podido lograr la citación de los demandados, consignando las compulsas sin firmar.
En fecha 10 de enero de 2024 el apoderado de la parte actora, solicitó se libren carteles de citación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2023 por auto se ordenó expedir oficio al SAIME ubicado en Caracas a los fines de que informen a este Tribunal sobre los últimos movimientos migratorios de los demandados.
En fecha 07 de febrero de 2024 el abogado Yulian Roinel Scott Tarazona Ochoa, apoderado del actor, por escrito consignó Oficio No. 00487 de fecha 01/02/2024 suscrito por el Director del SAIME, donde remite los movimientos migratorios de los demandados de autos, donde quedó evidenciado que dichos ciudadanos no se encuentran en el país, por lo que solicitó que se libren los carteles de citación a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto se acordó lo solicitado y se libró el cartel de citación respectivo, para su publicación en los Diarios correspondientes.
En fechas 03 de abril de 2024 y 05 de abril de 2024 mediante diligencias el apoderado de la parte actora consignó los Diarios donde consta la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada. En fecha 08 de abril de 2024 se ordenó desglosar la página donde constan dichas publicaciones y agregarlas a los autos.
En fecha 13 de mayo de 2024 el apoderado del actor por escrito solicitó se designe defensor de oficio a la parte demandada. El Tribunal acordó lo solicitado, y designó como defensor judicial de los mismos al abogado Anthony José Hernández Prieto. Se le libró boleta de notificación.
En fecha 18 de junio de 2024 el Alguacil Juan Silva, hizo constar que practicó la notificación del abogado Anthony José Hernández Prieto, defensor judicial de los codemandados, consignando la boleta firmada por éste.
En fecha 20 de junio de 2024 el defensor judicial compareció ante el Tribunal y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley ante la Jueza. Se levantó acta.
En fecha 09 de julio de 2024 el apoderado del actor por escrito consigna copias del libelo y auto de admisión, a los fines de la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, acordando este Tribunal librar la compulsa respectiva al defensor judicial a los fines de su citación, la cual se verificó en fecha 27 de septiembre de 2024, según diligencia dl Alguacil (folios 180 y 181).
En fecha 28 de octubre de 2024 dentro de la oportunidad legal correspondiente el defensor judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda, consignando diario donde consta la publicación de notificación emitida a los demandados notificándolos de su designación para su defensa. Se agregó a los autos en fecha 29 de octubre de 2024.
En fecha 18 de noviembre de 2024 mediante escrito promovió pruebas el defensor judicial de la parte demandada junto con un recaudo anexo. En esa misma fecha presentó escrito de pruebas el apoderado del actor junto con recaudos anexos. Se agregaron a los autos en fecha 19 de noviembre de 2024. Se admitieron en fecha 26 de noviembre de 2024. Se admitieron pruebas documentales y de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2024 el Alguacil Jhorfred Marín consignó oficios Nos. 20820041-083 y 20820041-084 dirigidos a la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello y Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, respectivamente, debidamente recibidos.
En fecha 02 de diciembre de 2024 se recibió oficio No. 027-2024 de fecha 29 de noviembre de 2024 emitido por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, dando respuesta al oficio No. 20820041-084. Se agregó a los autos.
En fecha 18 de diciembre de 2024 el apoderado de la parte actora consignó oficios Nos. 20820041-085 y 20820041-086 de fecha 26711/2024 dirigidos al S.A.R.E.N. y Fiscal 24 Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, recibido en fecha 02/12/2024. Se agregaron a los autos.
En fecha 20 de enero de 2025 se recibió oficio No. FMP-24NN-0488-2024 de fecha 06/12/2024 emanado del Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual da respuesta al oficio No. 208200-41-086 de fecha 26/11/2024. Se agregó a los autos.
En fecha 28 de enero de 2025 mediante auto se dio por concluido el lapso probatorio, fijándose la causa para informes. Se ratificó los oficios Nos. 20820041-083 y 20820041-085 dirigidos al Registro Público de Puerto Cabello y S.A.R.E.N. Se libraron nuevos oficios.
En fecha 29 de enero de 2025 se recibió oficio de fecha 07712/2024 emanado del registro Público de Puerto Cabello Estado Carabobo, dando respuesta al oficio No. 208200-41-083 emitido por este Tribunal. Se agregó a los autos.
En fecha 30 de enero de 2025, previa solicitud del apoderado del actor, se le designó defensor judicial a los fines de entregar el oficio dirigido al S.A.R.E.N.
En fecha 14 de febrero de 2025 el apoderado de la parte actora consignó copia del oficio 20820041-085 dirigido al S.A.R.E.N, debidamente recibido, solicitando se extienda el lapso perentorio por 15 días de despacho, a los fines de incorporar las resultas del oficio a los autos.
En fecha 14 de febrero de 2025 presenta escrito de informes el defensor judicial de los demandados.
En fecha 20 de febrero de 2025 se acordó mediante auto extender el lapso perentorio por 15 días de despacho, a los fines que sea consignada la información solicitada mediante oficio 20820041-085 dirigido al S.A.R.E.N.
En fecha 20 de febrero de 2025 se agregó a los autos el escrito de informes presentado por el defensor judicial de los demandados y se fijó la causa para observaciones de los informes.
En fecha 05 de marzo de 2025 presentó escrito de observaciones a los informes el apoderado judicial de la parte actora. Se agregó a los autos en fecha 06 de marzo de 2025.
En fecha 19 de marzo de 2025 se fijó la causa para sentencia y en fecha 21 de mayo de 2025 por auto se difirió la misma.
En fecha 28 de julio de 2025 el apoderado de la parte actora por escrito solicitó se ratifique el contenido del oficio emitido al S.A.R.E.N, y se le designe correo especial.
En fecha 31 de julio de 2025 mediante auto se revocó por contrario imperio los autos de fechas 19 de marzo y 21 de mayo de 2025, donde se fijó para sentencia la causa y se difirió la misma, siendo que aún no han sido recibidas las pruebas de informes solicitadas al S.A.R.E.N. Se ordenó ratificar el contenido de dicho oficio. Se libró nuevo oficio. Señalándose a las partes que se fijará la causa para sentencia una vez conste en autos las respectivas resultas.
En fecha 17 de septiembre de 2025 se libró oficio No. 19111 OPC-O de fecha 08 de septiembre de 2025 emanado del Director General del S.A.R.E.N., mediante el cual remite la información solicitada mediante oficio No. 20820041-049. Se agregó a los autos en fecha 18/09/2025. Se fijó la causa para sentencia. En fecha 17 de noviembre de 2025 se difirió la sentencia.
En fecha 17 de diciembre de 2025 presentó escrito de tercería adhesiva el abogado Lyno Rubiano, apoderado judicial de la sociedad mercantil IA MARKET, C.A. Se ordenó aperturar cuaderno separado de tercería con la copia certificada del escrito de tercería.
En fecha 13 de febrero de 2026, se inadmitió la tercería adhesiva mediante sentencia interlocutoria. Se libraron boletas de notificación las partes”.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 566 de fecha 20 de junio de 2000, este Tribunal puede de manera oficiosa proceder a enmendar un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. Al respecto, la Sala Constitucional indicó:
“Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”
SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente corrección.
La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo dictado en este juicio en fecha 10 de abril de 2026.
Se ordena la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales y del defensor de oficio de la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de mayo (05) de dos mil veintiséis (2026), siendo las 03:00 de la tarde. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias digitalizado.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero