REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiocho (28) de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000269 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000269 DM

DEMANDANTE: OSCAR ALI ORTIZ MARTÍNEZ, cédula de identidad Nro.8.591.537, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano OSCAR JOSÉ ORTIZ URBANO, cédula de identidad Nro. 13.712.952.
ABOGADOS ASISTENTES: TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA y SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.001 y 57.252, respectivamente.
DEMANDADA: JOSEFA MARGARITA DONQUIZ LUGO, cédula de identidad Nº V. 724.468.
MOTIVO: Partición de Bienes
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-000269 DM
RESOLUCIÓN No. 2026-000037 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva

I
El motivo de la demanda que encabeza este expediente es la PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano OSCAR ALI ORTIZ MARTÍNEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.591.537, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano OSCAR JOSÉ ORTIZ URBANO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.712.952, según se evidencia en poder que le fuera otorgado en la ciudad de Miami, Estado Florida, E.E.U.U. del día 10 de septiembre de 2025, marcado con la letra “A”, asistido por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA y SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.001 y 57.252, respectivamente, contra la ciudadana JOSEFA MARGARITA DONQUIZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 724.468, de este domicilio.
Señala el actor que es junto con su hermano único y universal heredero de quien en vida fuera su padre Oscar José Ortiz Urbano, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.136.924, quien falleció ab intestato en fecha 26-09-2019, como consta en acta de defunción que es consignada junto al libelo de la demanda marcada “B”. Señala que su padre en vida contrajo matrimonio con la ciudadana Beatriz Meredith Mora Donquiz, tal como se evidencia en acta de matrimonio marcada con la letra "C", quien falleció ab intestato en fecha 30/04/2019 quien era propietaria de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Puerto Dorado edificio La Fragata, apartamento 2-B segunda planta, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE Apartamento 2-A: SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada este y OESTE: Fachada interna oeste y bloque de circunvalación vertical y le corresponden los siguientes porcentajes: El Edificio del cual forma parte de un entero con seis centésimas por ciento (0.53%); con respecto a la totalidad del desarrollo habitacional de cero entero con quince centésimas (0.15%); con respecto a la etapa el cual pertenece con cincuenta y tres por ciento (0.53%); le corresponde así mismo un puesto para estacionamiento ubicado en la zona de estacionamiento de esta primera etapa y distinguido con el numero 3-10. Inmueble objeto de esta partición que se encuentra registrado con el número 29, folios del 161 al 164, protocolo 1, tomo 8 de los libros del Registro de fecha 30 de Junio del año 1.992, tal como se evidencia en documento anexo marcado con la Letra "D". Señala que una vez fallecida Beatriz Meredith Mora Donquiz, procede su señora madre hacer la declaración respectiva del apartamento antes identificado, se evidencia de la declaración que anexa marcada con la Letra "E", el prenombrado inmueble quedó ocupado por su padre Oscar Hermenegildo Ortiz López, antes identificado, el cual fallece en fecha 26/09/2019, posterior a la muerte de su conyugue.

Asimismo, expone el actor que la ciudadana Miriam Catalina Mora de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.306.890, mediante poder otorgado por la madre de la fallecida, actúa en nombre y representación de Josefa Margarita Donquiz Lugo, titular de la cedula de identidad N" V-724.468, con poder especial asumiendo la administración, guarda y custodia del prenombrado apartamento, que dicha ciudadana ha hecho caso omiso a la solicitud de partición del inmueble, quien es heredera de la ciudadana Beatriz Meredith Mora Donquiz, en su condición de madre, y es por lo que demanda a la ciudadana Josefa Margarita Donquiz Lugo.

Acompaña a la demanda: a) instrumento poder, b) Acta de defunción de OSCAR HERMENEGILDO ORTIZ LOPEZ, c) Acta de matrimonio de Oscar Hermenegildo Ortiz López con la ciudadana Beatriz Meredith Mora Ortiz López; d) copia del documento de propiedad del inmueble objeto de partición, e) Declaración Sucesoral por ante el Seniat de Oscar Hermenegildo Ortiz López f) Acta de defunción de BEATRIZ MEREDITH MORA DONQUIZ; g) Declaración de Únicos y Universales Herederos; h) Constancia de residencia post mortem, i) Partida de Nacimiento de Oscar José Ortiz Urbano; j) Partida de Nacimiento de Oscar Ali Ortiz Martínez; k) Copia de cedula de identidad de Oscar José Ortiz Urbano; h) Copia de cedula de identidad de Oscar Ali Ortiz Martínez.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, pasa a hacer las consideraciones siguientes.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”

De igual manera el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Así las cosas, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, prevén lo siguiente:

“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.

En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En igual sintonía, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala)…”

Ahora bien, en el presente caso y como se señaló anteriormente, el ciudadano Oscar Ali Ortiz Martínez, interpuso la demanda actuando en su propio nombre y en representación de su hermano Oscar José Ortiz Urbano, según poder que éste le otorgara, marcado con la letra “A” junto al libelo de la demanda. Ahora bien, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar el actor tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, de lo que se deduce que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y en este caso el actor al no ser abogado, no podrá comparecer en juicio a nombre de su representado, por lo que se evidencia una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación debido a que el ciudadano Oscar Ali Ortiz Martínez, no puede acudir a juicio a defender derechos e intereses de representado sin ser abogado, y así se decide.

Asimismo evidencia este Tribunal que no fue acompañado junto al libelo de la demanda la copia certificada del acta de nacimiento de la causante Beatriz Meredith Mora Donquiz, a los fines que esta juzgadora pudiese verificar la filiación con la ciudadana Josefa Margarita Donquiz Lugo, parte demandada, quien según lo manifestado por el actor es también heredera del inmueble objeto de partición, por ser la madre de la causante antes indicada.
Todo lo antes expuesto, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de partición de bienes, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda por PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano OSCAR ALI ORTIZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.591.537, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano OSCAR JOSÉ ORTIZ URBANO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.712.952, asistido por los abogados TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA y SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.001 y 57.252, respectivamente, contra la ciudadana JOSEFA MARGARITA DONQUIZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 724.468.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2026, siendo las 03:25 minutos de la tarde. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abog. Ana Belmar Hernández Zerpa

La Secretaria,

Abog. María Eugenia Linarez Melero
En la misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. María Eugenia Linarez Melero