REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 26 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-0000043DM
ASUNTO: GP31-V-2023-0000043DM
DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.105.932
APODERADA JUDICIAL: Abg. ISA EKMEIRO, titular de la cédula identidad No. V-10.867.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.633.
DEMANDADO: EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA titular de la cédula identidad No. V-24.944.598.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2023-0000043DM
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
RESOLUCIÓN No:2026-000036 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente causa interpuesta por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.105.932, mediante su apoderada judicial Abg. ISA EKMEIRO, titular de la cédula de identidad No. V-10.867.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.633, contra el ciudadano EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA titular de la cédula de identidad No. V-24.944.598. En fecha 07 de enero de 2026 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declaró concluida la partición de comunidad. Se ordenó proceder a la venta mediante subasta pública del bien identificado como una Máquina Grúa Porta Contenedores, descrita en autos. Se estableció que el justiprecio del bien mueble debe basarse en un justiprecio actualizado y realizado por un solo perito, así como la publicación de un solo cartel en periódico de circulación local o nacional sentencia que se encuentra definitivamente firme (folio 195).
Estando la causa principal en ejecución forzosa, en fecha 12/05/2026 la abogada Abg. ISA EKMEIRO, titular de la cédula identidad No. V-10.867.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.633, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.105.932 (ganador en costas), presenta escrito de LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Narra la solicitante que esta liquidación se fundamenta en el valor real y actual del bien objeto de la comunidad, según el informe presentado por el partidor y aceptado por las partes, inserto a los folios del Once (11) al cincuenta y seis (56) de la II pieza del expediente, a quien estableció el precio de la Máquina Grúa Porta Contenedores, Tipo KALMAR. Modelo DR450-65S5, Serial A11300055, en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD$346.028,71).
Fundamenta para la tasación de honorarios lo siguiente:
Señala como valor de la causa: El monto base ha pasado de una estimación inicial a un valor técnico definitivo aceptado por las partes de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USD$346.028,71)
Indica en cuanto a la complejidad y éxito obtenido: Se ha logrado el reconocimiento del derecho de su representado tras un proceso que recorrió la primera instancia, la Alzada y la Sala de Casación Civil del TSJ, obteniendo una victoria jurídica total, lo cual consta en autos.
Con relación al grado de incidencia indica: La labor profesional incluyó la gestión de pruebas técnicas (experticias mecánicas), la participación en la inspección ocular realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio y la defensa ante recursos extraordinarios.
Establece en cuanto a la liquidación de conceptos:
1. COSTAS Y COSTOS PROCESALES PRIMERA INSTANCIA
1.1 Costas Procesales (Honorarios Profesionales)
Honorarios Profesionales (20% del valor del bien): calculados en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$69.205,74)
1.2 Costos Procesales (Gastos directos del juicio)
Gastos de Experticia y Partición: Honorarios del Perito y el Partidor según los informes técnicos cursantes en autos: DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$2.500).
Publicaciones y Carteles: Edictos y citaciones publicados en diarios de circulación regional: CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD$450).
El sub total de las costas y costos procesales en primera instancia es por la cantidad SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD$72.155,74)
2. COSTAS Y COSTOS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA
2.2. Costas (Honorarios Profesionales)
Honorarios Profesionales (7% por Alzada): Por la redacción de informes y defensa del fallo apelado: VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON UN CENTAVO DE DÓLAR (USD$24.222,01).
2.2 Costos Procesales (Gastos directos del juicio)
Gastos Operativos: Notificaciones y copias certificadas:
QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$500)
El sub total de las costas y costos procesales en segunda instancia es por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS DOLARES AMERICANOS CON UN CENTAVO DE DÓLAR AMERICANO (USD$24.722,01)
3. COSTAS Y COSTOS PROCESALES DE CASACIÓN
3.1 Costas (Honorarios Profesionales)
Honorarios Profesionales (10% por Recurso de Casación): Por la formalización y contestación ante el TSJ. TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$34.602,87)
3.2 Costos Procesales (Gastos directos del juicio)
Gastos de Traslado, Gestiones en la ciudad de Caracas ante la Secretaría de la Sala Civil y monitoreo de la causa y copias certificadas MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$1.500,00).
El sub total de las costas y costos procesales en Sala de Casación Civil es por la cantidad TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD$36.102,87)
En este sentido el MONTO TOTAL de las costas y costos procesales en las tres (3) instancias es de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD$132.980,62).
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de lo pretendido por el accionante, corresponde previamente determinar la naturaleza jurídica de los conceptos que reclama, así como el alcance procesal de su articulación conjunta dentro de la fase de ejecución derivada de una condenatoria en costas. A tales efectos, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte vencedora pretende incorporar dentro de un mismo escrito tanto la liquidación de los gastos derivados directamente del proceso judicial, como la estimación cuantitativa de los honorarios profesionales causados con ocasión de la actuación judicial desplegada en las distintas incidencias y etapas del juicio.
En este sentido, y a los fines de establecer la procedencia procesal de la pretensión planteada, resulta necesario delimitar conceptualmente el alcance de las costas procesales, los costos o gastos derivados del proceso y los honorarios profesionales del abogado, así como el régimen jurídico aplicable a cada una de dichas categorías. Ello por cuanto el ordenamiento procesal civil venezolano no contiene una definición normativa expresa e integral de lo que debe entenderse por costas procesales, indeterminación normativa que ha generado históricamente criterios disímiles tanto en la práctica forense como en la actividad jurisdiccional, particularmente en lo concerniente al alcance de las costas procesales y a la diferenciación entre los gastos derivados directamente de la sustanciación del juicio y los honorarios profesionales de los abogados.
En razón de lo anterior, y a los fines de establecer con precisión el régimen jurídico aplicable a los conceptos reclamados en autos, resulta necesario acudir a la interpretación desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia patria sobre la materia, particularmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, caso: abogado Tomás Colina, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara:
“…De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado...”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se evidencia que la Sala Constitucional reconoció expresamente que, aun cuando las costas procesales constituyen una categoría general derivada de la condenatoria impuesta a la parte vencida, dentro de dicha noción coexisten conceptos de distinta naturaleza jurídica y sometidos a mecanismos diferenciados de determinación. En efecto, la referida Sala distingue, por una parte, los gastos judiciales o costos del proceso, entendidos como aquellas erogaciones objetivamente verificables generadas con ocasión de la sustanciación del juicio, tales como, experticias, publicaciones, aranceles y demás actuaciones procesales; y por la otra, los honorarios profesionales de abogados, cuya estimación se encuentra sometida a parámetros y limitaciones particulares previstas tanto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil como en la legislación especial que regula el ejercicio profesional de la abogacía.
Definido como ha sido por la jurisprudencia constitucional que dentro de la condenatoria en costas coexisten conceptos de distinta naturaleza jurídica, concretamente los gastos judiciales o costos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, corresponde entonces determinar si tales conceptos pueden ser válidamente articulados de manera conjunta dentro de una misma incidencia procesal; examen que resulta necesario, toda vez que todo órgano jurisdiccional, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de pretensiones acumuladas, debe verificar su compatibilidad procesal a la luz de la institución jurídica de la acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.Análisis que debe efectuarse a la luz del criterio sentado al respecto porla Sala Constitucional en sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, donde se estableció el criterio vinculante para este tipo de casos bajo el siguiente razonamiento:
“…Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34…”
(omisis)
“…Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo…”
(omisis)
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
(omisis)
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede advertirse del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la Sala Constitucional distinguió expresamente entre el procedimiento de tasación de gastos o costos del proceso, el cual debe sustanciarse conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Arancel Judicial; y el procedimiento relativo a la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, sometido al régimen especial autónomo previsto en la Ley de Abogados, precisando a su vez que ambos mecanismos procesales resultan incompatibles entre sí, por encontrarse sometidos a procedimientos distintos que se excluyen mutuamente, razón por la cual la articulación conjunta de tales reclamaciones dentro de una misma incidencia procesal configura un supuesto de indebida acumulación de pretensiones conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, para esta juzgadora resulta evidente que en el presente caso la representación judicial de la parte vencedora pretende tramitar conjuntamente, mediante una misma solicitud, tanto la liquidación de gastos derivados del proceso judicial como la estimación de honorarios profesionales de abogados, acumulando pretensiones sometidas a mecanismos de sustanciación y exigibilidad incompatibles.Y siendo que el referido criterio fue establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en ejercicio de la potestad interpretativa prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a quien aquí decide acoger y aplicar dicho criterio al caso concreto sometido a su conocimiento.
En consecuencia, al verificarse la existencia de una indebida acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, se constata un supuesto de inepta acumulación respecto de las pretensiones relativas a la liquidación de gastos del proceso y la estimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora necesariamente debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES presentada por la abogada ISA EKMEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.633, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.105.932, contra el ciudadano EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.944.598, respecto de las pretensiones relativas a la liquidación de gastos o costos del proceso y la estimación de honorarios profesionales de abogados reclamados conjuntamente mediante una misma incidencia procesal, por verificarse el supuesto relativo a la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos respecto.Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley, y se publicó siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
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