REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 20 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000055 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000055 DM
DEMANDANTE: YASMIN PIERINA ARCILA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.743.946 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. LISETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.425.395 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.442.
DEMANDADO: JOHNNI RAFAEL MELÉNDEZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.600.149, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE No. GP31-V-2026-000055 DM
RESOLUCIÓN No. 2026-00035 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta en fecha 10/02/2026, por la ciudadana Yasmin Pierina Arcila Robles, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.743.946, número telefónico 0412-4224982, correo electrónico yasminpierina@gemail.com, de este domicilio, asistida por la abogada Liseth Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.425.395 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.442, numero celular 0412-1433573, correo electrónico abglisethmarquez@gemail.com, de este domicilio, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta, contra el ciudadano Johnni Rafael Meléndez Mújica, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.600.149, y de este domicilio.
La parte actora indica en el libelo de la demanda que permaneció en matrimonio durante dieciocho (18) años con el padre de sus hijos, el ciudadano JOHNNI RAFAEL MELENDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.600.149, teniendo como último domicilio Urbanización Vistamar, Sector uva de playa UD-4, N°60 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta en la Sentencia de Divorcio de fecha 21 de Marzo del año 2019, demanda del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, que anexa al libelo en copia certificada marcada con la letra "A".- Indica que durante dicha unión adquieren una vivienda ubicada en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL VISTAMAR DEL PARCELAMIENTO "UVA DE PLAYA" Parcela de terreno y casa sobre ella construida, distinguida con el N° 59 del sector UD-4, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, registrada en fecha seis (6) de Mayo del año 2013 por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° de matrícula 310.7.7.4.1251. Asiento Registral 1, correspondiente al libro de Folio con la letra "B" y copia certificada del acta de matrimonio con la debida Nota Real del año 2013 la cual anexa copia simple del documento registrado marcado marginal de la sentencia de Divorcio marcada con la letra "C", copia simple de un avalúo de la vivienda marcada con la letra "D", y copia simple de la cedula de identidad de la parte actora marcada con la letra "E".
Fundamenta su demanda en los artículos 173, 768 del Código Civil venezolano y 340 del Código de Procedimiento Civil-
Señala que procede a demandar como en efecto y en este acto demanda al ciudadano JOHNNI RAFAEL MELENDEZ MUJICA, antes identificado, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. Solicita medida preventiva de secuestro sobre la vivienda, antes descrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 599. Ordinal 3; para que la presente demanda no quede irrisoria, ni el demandado se insolvente.
Estima la demanda en la cantidad de (Bs. 16.348.010,06), Según la Resolución Nº 2023-0001 de la Sala Plena del TSJ, vigente desde mayo 2023, regula la cuantía en Venezuela, fijándola competencia según el valor de la moneda de mayor valor (BCV). Los juzgados municipales conocen causas que no excedan las 3000 veces el tipo de cambio oficial, siendo en este caso el euro siendo su valor en 458,87 bolívares digitales.
La demanda se le dio entrada en fecha 13 de febrero de 2026, instándose a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la partición, documento que fue consignado en fecha 10 de marzo de 2026 mediante diligencia suscrita por la parte actora, asistida de abogada. En fecha 13 de marzo de 2026 fue admitida la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 20 de marzo de 2026 consignó copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de su certificación, y posterior citación de la parte demandada. En esa misma fecha en diligencia la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada Liseth Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.442 (folio 53). En fecha 26 de marzo de 2016 mediante auto se formó la compulsa, a los fines de citar a la parte demandada y se remitió a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 18 de mayo de 2026 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento (folio 56).
II
En el caso bajo estudio se observa que el desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podría limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la pretensión se trata de derechos privados disponibles y el desistimiento del presente procedimiento fue realizado por la abogada Liseth Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.442, quien es apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Yasmin Pierina Arcila Robles (folio 56), y quien se encuentra facultada entre otras, para desistir de este asunto, según instrumento poder que riela al folio 53 del presente expediente.
Por lo tanto, considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 266 eiusdem, y así se declara.
Se ordena la devolución de los documentos insertos a los folios 03 al 07, 17 al 21 y 38 al 48 de este expediente, dejándose en su lugar copia simple.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en el juicio por la abogada Liseth Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.442, quien es apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Yasmin Pierina Arcila Robles (folio 56), según instrumento poder que riela al folio 53 del presente expediente, en el juicio que le sigue al ciudadano Johnni Rafael Meléndez Mújica, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.600.149, y de este domicilio, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 20 días del mes de mayo de 2026. Siendo las 01:00 de la tarde. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
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