REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 19 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-0000255DM
ASUNTO: GP31-V-2026-0000255DM
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE N & D SERVI 19, C.A, RIF.: J-500348630, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto del año 2020, bajo el Tomo 8-A, número 34, expediente No. 316-14045, con dirección fiscal en la Avenida La Paz, Centro Comercial Profesional, piso 02 oficina 19, Puerto Cabello Estado Carabobo, en la persona de su Presidente, ciudadana BLEIDIS ADELINA MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-15.694.475
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL YANIRA GUTIERREZ HERNANDEZ inscrita en Inpreabogado bajo el No. 256.382, con domicilio procesal en Avenida La Paz, Centro Comercial Profesional, piso 02 oficina 23.
DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A., RIF. J-30214128-1, con domicilio fiscal en Carretera Vía Acarigua Km 383 Local Galpón No. S/N Sector la Campiña Los Rastrojos Estado Lara, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.308.256,
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-0000255DM
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA
RESOLUCIÓN No:2026-000034 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente causa comienza en fecha 13/05/2026 con demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE N & D SERVI 19, C.A, RIF.: J-500348630, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto del año 2020, bajo el Tomo 8-A, número 34, expediente No. 316-14045, con dirección fiscal en la Avenida La Paz, Centro Comercial Profesional, piso 02 oficina 19, Puerto Cabello Estado Carabobo, en la persona de su Presidente, ciudadana BLEIDIS ADELINA MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-15.694.475, asistida por la abogada MARIBEL YANIRA GUTIERREZ HERNANDEZ inscrita en Inpreabogado bajo el No. 256.382, con domicilio procesal en Avenida La Paz, Centro Comercial Profesional, piso 02, oficina 23, contra la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A., RIF. J-30214128-1, con domicilio fiscal en Carretera Vía Acarigua Km 383 Local Galpón No. S/N Sector la Campiña Los Rastrojos Estado Lara, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.308.256. En fecha 16 de mayo de 2026 se le dio entrada.
Narra la parte demandante en su libelo de la demanda los siguientes hechos:
Que entre TRANSPORTE N & D SERVI 19, C.A, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A., representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERO, celebraron actos de comercio, consistente en servicios de Flete desde Maracay (Produviza) hasta la ciudad de Puerto Cabello.
Que de dichas relaciones comerciales derivó la factura No.000165 de fecha 11/02/2026, por un monto de Dieciséis mil trescientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 16.380), con condición de pago de contado, la cual se anexa Factura Original marcada "ANEXO 1", recibida y sellada por el ciudadano Orlando Rivero, en su condición de representante legal de la empresa Industrias del Vidrio Lara C.A.
Que la Industrias del Vidrio Lara C.A ha realizado pagos parciales por la cantidad de tres mil ciento siete dólares de los Estados Unidos de América con siete centavos (USD 3.107,07), correspondiente a Retenciones de Impuesto Sobre La Renta (ISRL) del cual se anexa comprobante marcado como "ANEXO 2" y anticipos para viajes, los cuales se evidencia en la relación de cuenta por Cobrar en fecha 20 de abril de 2026, cual fue sellada y firmada por el ciudadano Orlando José Rivero, cedula de identidad No. 7.308.256, en su condición de representante de la empresa demandada. La cual se evidencia como "ΑΝΕΧΟ 3". Que restando dicho monto del total original, queda un saldo deudor pendiente, líquido y exigible por la cantidad de trece mil doscientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos (USD 13.272,93), que es el monto objeto de la pretensión de la demanda por cobro en bolívares VIA INTIMATORIA.
Señala que en virtud de que la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA. C.A., en fecha 13/02/2026, emitió comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta, donde se puede evidenciar el numero de la factura objeto de esta pretensión y relación de cuentas por cobrar, y agrega que en diversas oportunidades les ha realizado llamadas telefónicas y vía whatsApp, se han enviado correo electrónico para cobranzas extrajudiciales, sin obtener respuesta positiva de pago, es por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A, para que pague de forma voluntaria o en su defecto sea a ello a pagar la cantidad de trece mil doscientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos (USD 13.272,93).
Señala la actora que la relación comercial y la ejecución de los servicios de flete, se ejecutaron en la ciudad de Puerto Cabello. como prueba fehaciente de ello, se anexan veintiocho (28) Guías de Movilización "ANEXO 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, las cuales detallan de forma inequívoca que el destino final de la carga y el lugar de entrega de la mercancía transportada fue en esta jurisdicción (Puerto Cabello).
Indica que dichos documentos, demuestran que el servicio contratado concluyo en esta ciudad, lo cual ratifica la competencia territorial de este Tribunal de conformidad con el numeral 2° del artículo 1.094 del Código de Comercio, al ser Puerto Cabello el lugar donde efectivamente se entregó la mercancía objeto del transporte.
Fundamenta la pretensión de esta demanda en el Código de Comercio venezolano en el artículo 147; 640 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 644 del mismo Código; Sentencia de la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 299 dictada el 18 de junio de 2018, en relación al cobro en moneda extranjera, por una demanda de cumplimiento de contrato en póliza de seguros sobre una aeronave, en el cual determinó "... el juzgador de la recurrida confirmo el fallo de primera instancia en cuanto a la determinación de la obligación que condeno pagar a la parte accionaria de lo que se desprende que, lejos de infringir la normativa aquí delatada, ordeno el pago en moneda extranjera, tal como fue pactado y en caso de imposibilidad de su equivalente en moneda de curso legal según la taza de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; convenio cambiario No. 1 de fecha agosto 2018 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.406 de fecha 07 de septiembre de 2018, establecido en sus artículos primero y segundo (1° y 2°) reconoce la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, es decir que no será necesaria la inmediación del Banco Central de Venezuela y el octavo (8°); 646 del Código de Procedimiento; 1.094 del Código de Comercio, Libro Cuarto, de la Jurisdicción comercial, Titulo II. De la competencia, el cual establece lo que a continuación se transcribe. Articulo 1.094. En materia comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El lugar donde deba hacerse el pago.
Que demanda formalmente VIA INTIMATORIA, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A, para que sea compelida por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
1.-La suma de trece mil doscientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos (USD 13.272,93), por concepto de saldo deudor insoluto derivado del servicio de flete detallado en el Capítulo I, el cual constituye una obligación liquida, exigible y de plazo vencido.
2.-De conformidad a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0249 del 13-08-2020) y el Articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela aplicable a las operaciones de moneda extranjera, solicitó que el pago sea efectuado en la moneda pactada (dólares Estado Unidos de América). No obstante, en caso de que, la demandada opte por liberarse de la obligación en moneda extranjera, deberá hacerlo entregando la cantidad de bolívares necesaria para adquirir dicha suma, calculada a la tasa de mayor valor (EURO), establecido en el Banco Central de Venezuela de acuerdo a la RESOLUCION N°2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023. Del Tribunal Supremo de Justicia.
3.-A los fines de determinar la cuantía de la presente demanda y cumplir con las tasas judiciales y unidades tributarias correspondiente, se realiza la estimación en bolívares tomando como referencia el precio para el día de la moneda de mayor valor, establecido en el Banco Central de Venezuela al momento de interposición del asunto de acuerdo a la RESOLUCION N°2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023. -Monto adeudado USD 13.272,93. Tasa EURO del día 13/05/26 (596,6035) Bs./€. Total estimado en Bolívares: Siete millones novecientos dieciocho mil seiscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.7.918.676,49)
4.-Los Intereses Moratorios legales calculado desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha del pago.
5.-Solicitó que, al momento de realizar el pago, ordene la indexación o corrección monetaria, de la suma adeudada.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El actor señala en su libelo que demanda por cobro de bolívares vía intimatoria al ciudadano a la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A., RIF. J-30214128-1, con domicilio fiscal en Carretera Vía Acarigua Km 383 Local Galpón No. S/N Sector la Campiña Los Rastrojos Estado Lara, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.308.25, antes identificado, pero no señaló los datos relativos a su creación o registro de dicha entidad mercantil.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que la misma no sea contraria a derecho, en el caso de autos el actor no señaló los datos relativos a su creación o registro de dicha entidad mercantil y no acompaña las actas constitutivas de dicha empresa, donde se pueda observar tales datos, por lo que, en el presente caso carece de un requisito para el ejercicio de la acción, como son los datos relativos a su creación o registro de la entidad mercantil codemandada. Al suprimirse en la demanda el requisito del artículo 340 Ordinal 3º, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho.
Visto lo anterior, se observa que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, que no existe en el libelo de la demanda un requisito, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no señala los datos relativos a su creación o registro de la entidad mercantil demandada, al no demandar de manera técnica y acertada, requisito necesario y presupuestado por el legislador en el Ordinal 3º del Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, para el posible trámite y consiguiente decisión de esa demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE N & D SERVI 19, C.A, RIF.: J-500348630, en la persona de su Presidente, ciudadana BLEIDIS ADELINA MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-15.694.475, asistida por la abogada MARIBEL YANIRA GUTIERREZ HERNANDEZ inscrita en Inpreabogado bajo el No. 256.382, contra la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A., RIF. J-30214128-1, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.308.256.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los diecinueve días del mes de mayo de 2026, siendo las 03:20 de la tarde. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
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