REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 15 de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000015 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000015 DM
DEMANDANTE: Abilio José Jiménez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.489.439, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Yessica del Carmen Sequera Figueredo, titular de la cédula de identidad No.V- 17.248.357, Inpreabogado No. 236.551.
DEMANDADA: Proservices M&A, C.A., en la persona de su representante legal Zoley Carolina Nava Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.966.943, de este domicilio..
APODERADOS JUDICIALES Abg. Elis Colina Andrade, titular de la cédula de identidad No. V-18.698.854, Inpreabogado No. 200.094.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-000015 DM
RESOLUCIÓN No. 2026-033 Sentencia Interlocutoria
I
Vista la prueba promovida en la presente causa por la abogada Yessica del Carmen Sequera Figueredo, inscrita en eI Inpreabogado bajo el No. 236.551, apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente, se pronuncia sobre su admisión de la manera que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con relación al capítulo Documentales I: se admiten las documentales promovidas y ratificadas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación al capitulo II de la Prueba de Experticia Grafotécnica: con relación a la prueba grafotécnica, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la División Criminalística Municipal Valencia, delegación estadal Carabobo, edificio CICPC, en la siguiente dirección: Avenida Monseñor Adams, sector Plaza de Toros, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de su unidad Técnico - científica de criminalística, a fin de que practique experticia grafotécnica y de sello húmedo sobre los Anexos marcados “B”, “C” y “D”, contenidos en el expediente en los siguientes términos: Determinar si: (i) la firma que aparece en los Anexos “B” y “D”, fue estampada por la ciudadana Zoley Carolina Nava Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 10.966.943, en su carácter de Representante Legal de Proservices M&A, C.A.; y (ii) si el sello húmedo que aparece en los Anexos “C” y “D”, corresponde al sello oficial e institucional de la referida entidad mercantil. Documentos Indubitados para el Cotejo: A los fines del cotejo de firma, se señalan como documentos indubitados: (a) Copia certificada del expediente de Registro Mercantil de PROSERVICES M&A, CA, inserto ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, N° 42, Tomo A, de fecha 14 de septiembre de 2012, donde conste la firma y/o sello de la ciudadana ZOLEY CAROLINA NAVA DÍAZ: (b) cualquier otro instrumento público autenticado donde conste la firma de la ciudadano antes identificado, señalando el Tribunal: poder Apud-Acta, inserto al folio 30 y su vto del presente expediente y escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios 32 al 38. En tal sentido, líbrese oficio al Organismo antes mencionado, a los fines de la designación de tres expertos. Se fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la recepción del oficio señalado, a las 10:00 a.m, la designación de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las Posiciones Juradas: capítulo III, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena librar boletas de citación a la ciudadana ZOLEY CAROLINA NAVA DÍAZ, titular de la C.I. N° V-10.966.943, con domicilio en Local en el Centro Comercial La Marina, Planta Baja, Calle el Mercado entre calle Municipio y Calle Anzoátegui en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en su carácter de Representante Legal de la entidad mercantil demandada PROSERVICES M&A, C.A., o por quien resulte ser el representante legal de dicha empresa, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la absolución de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante en su escrito de pruebas. Igualmente, recíprocamente, al ciudadano ABILIO JOSE JIMENEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-14.489.439, quien deberá absolver las Posiciones Juradas que le formulara la parte demandada, finalizado el acto anterior. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al capitulo IV: Prueba de Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena librar oficios a los siguientes organismos:
1) Al Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a fin de que informe: (a) los datos de registro de la Entidad Mercantil PROSERVICES M&A, CA, inscrita bajo el N 42. Tomo A. de fecha 14 de septiembre de 2012; (b) la identidad de su representante legal o representantes legales con facultades para suscribir contratos y emitir órdenes de compra, y (c) remita copia certificada de la firma de la ciudadana ZOLEY CAROLINA NAVA DIAZ que conste en dicho expediente de registro. Líbrese comisión con oficio.
2) A la Refinería El Palito (PDVSA), a la empresa o ente que tenga a su cargo las instalaciones ubicadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde fue utilizado el equipo de tratamiento térmico objeto del contrato, a fin de que informe: (a) si durante el período comprendido entre septiembre y diciembre de 2020, se ejecutaron trabajos de tratamiento térmico en sus instalaciones utilizando equipos similares a los descritos en el contrato (Máquina de seis vías de tratamiento térmico, Serial AJEZ-1112001, y accesorios); (b) si la empresa PROSERVICES M&A, C.A. realizó trabajos o prestó servicios en sus instalaciones durante el referido periodo, y (c) cualquier otra información que conste en sus registros administrativos u operacionales relacionada con los equipos descritos en el contrato objeto del presente juicio.
Con relación al capítulo V: Prueba libre mensajes de datos y comunicaciones electrónicas: con relación a la prueba libre, este Tribunal la inadmite, en virtud de que no existe especificaciones del número telefónico del móvil objeto de la prueba.
Con relación al capitulo VI: Prueba de Inspección Judicial: se admite dicha prueba cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, trasládese y constitúyase este Tribunal en: las instalaciones de la Refinería El Palito o el sitio donde fueron utilizados los equipos, a fin de que el Tribunal deje constancia, a través de sus propios sentidos, de los siguientes hechos: (i) La existencia de registros, bitácoras, actas de trabajo o cualquier documentación técnica que evidencie la presencia y utilización de equipos de tratamiento térmico durante el período septiembre-diciembre de 2020. (ii) La participación de la empresa PROSERVICES M&A, CA., en labores de tratamiento térmico en las referidas instalaciones durante el mencionado período. Con relación al particular Tercero este Tribunal lo inadmite, por ser contrario al principio del control de la prueba. Se le hace a la parte promovente que este Tribunal fijará por auto separado fecha y hora para la práctica de la misma.
Con relación al capítulo: VII: Prueba De Indicios y Presunciones: este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de mayo (05) de Dos Mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron oficios Nos. 20820041-074, 20820041-075, 20820041-076 y 20820041-077, y se publicó la sentencia siendo las 03:00 p.m. de la tarde.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
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