REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 05 de mayo de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2026-000225 DM
ASUNTO: GP31-M-2026-000225 DM
DEMANDANTE: Bleidis Adelina Morales Morales, titular de la cedula de identidad No V-15.694.475, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE N&D SERVI 19, C.A, RIF: J-500348630, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 25 de agosto de 2020, bajo el Tomo 8-A, numero 34, expediente No 316-14045.
APODERADA ASISTENTE: Abogada Maribel Yanira Gutiérrez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 256.382.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A, RIF J-30214128-1, con domicilio fiscal en Carretera Via Acarigua Km 383, Local Galpón No S/N, Sector La Campiña Los Rastrojos del Estado Lara, representada por el ciudadano Orlando José Rivero, titular de la cedula de identidad No V-7.308.256.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2026-000225 DM
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
RESOLUCIÓN No.: 020-2026 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se contrae el presente caso a demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, intentado por la ciudadana Bleidis Adelina Morales Morales, titular de la cedula de identidad No V-15.694.475, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE N&D SERVI 19, C.A, RIF: J-500348630, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 25 de agosto de 2020, bajo el Tomo 8-A, numero 34, expediente No 316-14045, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A, RIF J-30214128-1, con domicilio fiscal en Carretera Via Acarigua Km 383, Local Galpón No S/N, Sector La Campiña Los Rastrojos del Estado Lara, representada por el ciudadano Orlando José Rivero, titular de la cedula de identidad No V-7.308.256. En tal sentido, el instrumento en que funda su pretensión la parte actora, lo constituye unas facturas que aduce fueron aceptadas y recibidas conforme por el demandado que contiene todos los requisitos de ley y que en copia simple acompaña, por la suma de Trece Mil Doscientos Setenta y Dos dólares con Noventa y Tres centavos ($13.272,93), suma esta que reclama.
En este orden de ideas se hace necesario traer a colación que en el juicio por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, la prueba escrita del derecho que se alega debe estar contenida en un documento de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y de estar fundamentado en un documento privado, el mismo debe constar junto al libelo en original, toda vez, que la copia de los instrumentos privados carece de valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este Tribunal que el instrumento acompañado por la parte actora como el instrumento fundamental de su pretensión, fue presentado en copia fotostática
En este sentido, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (Sala de Casación Civil, sentencia No. 228 de fecha 9 /08/1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro MaccaquanZanin y Otras. Ratificado en posteriores sentencias entre ellas sentencia No. 10 del 16/02/2001).
De manera pues, que constituyendo la factura el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original junto al libelo, al no hacerlo la demanda debe declararse inadmisible por no acompañarse con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, tal como lo señala el artículo 643 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, intentado por la por la ciudadana Bleidis Adelina Morales Morales, titular de la cedula de identidad No V-15.694.475, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE N&D SERVI 19, C.A, RIF:, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A, RIF J-30214128-1, representada por el ciudadano Orlando José Rivero, titular de la cedula de identidad No V-7.308.256, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los cinco días del mes de mayo de 2026, siendo la :01:30 de la tarde. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez Suplente
Nuelvia Vanneza Garcia Nuñez
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
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