REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 05 de mayo de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2026-000219 DM
ASUNTO: GP31-M-2026-000219 DM
DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TACITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2023, según consta de documento Nro. 46, tomo 43-A, RIF J300988015, en las personas de su presidente ciudadano Tacito Fermin Alonzo López, cédula de identidad Nro. V-22.990.385 y vicepresidenta ciudadana Anella Shirley Delgado de Alonzo, cédula de identidad Nro. V-6.316.837.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Robert Gustavo Veliz Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 323.324.
DEMANDADO: MINI MARKET ANGELOP, C.A., RIF J500541651, y su representante legal, ciudadano Gedwards Anderson López López, cédula de identidad Nro. V-15.102.329.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2026-000219 DM
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
RESOLUCIÓN No.: 021-2026 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se contrae el presente caso a demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, intentado por la ENTIDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TACITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2023, según consta de documento Nro. 46, tomo 43-A, RIF J300988015, en las personas de su presidente ciudadano Tacito Fermin Alonzo López, cédula de identidad Nro. V-22.990.385 y vicepresidenta ciudadana Anella Shirley Delgado de Alonzo, cédula de identidad Nro. V-6.316.837, contra la Entidad Mercantil MINI MARKET ANGELOP, C.A., RIF J500541651, con domicilio fiscal en la casa Nro. 05, calle principal del sector Gañango, parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, representada por el ciudadano Gedwards Anderson López López, cédula de identidad Nro. V-15.102.329. En tal sentido, el instrumento en que funda su pretensión la parte actora, lo constituye unas facturas que aduce fueron aceptadas y recibidas conforme por el demandado que contiene todos los requisitos de ley y que en copia simple acompaña, por la suma de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Dólares con Cincuenta y Tres Centavos ($4.874,53), suma esta que reclama.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en la presentación de cuatro (04) facturas. No obstante, del examen exhaustivo de dichos instrumentos, este juzgado observa que las mismas no aparecen suscritas ni aceptadas por el deudor, careciendo de la firma que acredite la recepción de las mismas. Asimismo, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que la pretensión debe fundamentarse en prueba escrita y esta contener el derecho que se alega y de estar basado en un documento privado, y este debe constar junto al libelo en original. La Sala de Casación Civil ha reiterado que para que una factura sea titulo suficiente en la vía intimatoria, debe estar aceptada. Una factura emitida unilateralmente por el acreedor no constituye, por sí sola, prueba de la obligación del deudor si no hay constancia de su aceptación.
En tal sentido, considerando que el procedimiento de intimación en un juicio de cognición reducida que exige una prueba fehaciente del derecho reclamado, la factura sin firma carece de valor probatorio autónomo para obligar al intimado. Al ser un documento emanado unilateralmente del acreedor, no cumple con el requisito de prueba escrita exigido por el artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, pues no consta el consentimiento o la recepción del objeto de la obligación por parte del demandado. Si bien la factura es el documento idóneo en el tráfico mercantil, su eficiencia en el procedimiento está supeditada a la constancia del asentimiento del obligado. La ausencia de firma del deudo en los instrumentos presentados hace que estos pierdan la cualidad de prueba escrita prevista en el ordinal primero del artículo 643 ejusdem.
Sobre este particular, la doctrina procesal venezolana, representada por autores, ha sostenido que el procedimiento de intimación exige que el derecho reclamado conste en un documento que haga prueba de la obligación por sí solo. En este sentido, una factura emitida de forma unilateral por el acreedor, sin que conste la suscripción o rúbrica de la contra parte, no constituye sino un documento privado emanado del propio pretensor, el cual carece de la fuerza activa vía especial.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 347 del 13 de mayo de 2005, ha establecido un criterio vinculante y reitera según el cual:
“La factura es un documento privado que emana de un tercero o del acreedor, y para que tenga valor probatorio en el procedimiento de intimación, debe estar aceptada por el deudor, ya que es esa aceptación lo que le otorga la fuerza de prueba escrita de la obligación.”
Por lo tanto, al no ser los documentos presentados títulos idóneos, líquidos y exigibles por sí mismos, así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, intentado por la ENTIDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TACITO, C.A., en las personas de su presidente ciudadano Tacito Fermin Alonzo López, cédula de identidad Nro. V-22.990.385 y vicepresidenta ciudadana Anella Shirley Delgado de Alonzo, cédula de identidad Nro. V-6.316.837, contra la Entidad Mercantil MINI MARKET ANGELOP, C.A., representada por el ciudadano Gedwards Anderson López López, cédula de identidad Nro. V-15.102.329, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los cinco días del mes de mayo de 2026, siendo la 01:30 de la tarde. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez Suplente
Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
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