REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 19 de mayo de 2026
215° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000117DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000117DM
DEMANDANTE: Leidy Stefani Urdaneta Lujan, titular de la cédula de identidad Nº V-19.916.168
ABOGADA ASISTENTE: Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068
DEMANDADA: Yohander Simon Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-17.026.474.
ABOGADA ASISTENTE: Naytha Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.746.292
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-000117 DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-024
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
`
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2026, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, correspondió a este Tribunal conocer la demanda Reconocimiento de Documento privado, interpuesta por la ciudadana, Leidy Stefani Urdaneta Lujan, titular de la cédula de identidad Nº V-19.916.168, asistida por la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, contra el ciudadano Yohander Simón Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-17.026.474.
En fecha 13 de marzo de 2026, se admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada (folio 07).
En fecha 07 de abril de 2026, compareció la parte actora y solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 08 de abril de 2026, me aboque al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad.
En fecha 24 de abril de 2026, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, manifestado que se trasladó a la dirección indicada, siendo recibido por el ciudadano Yohander Simón Arteagada quien le recibió y firmó conforme.
En fecha en fecha 11 de mayo de 2026, compareció la parte demandada asistido por la abogada Naytha Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.310, y se dio por citado y manifestó que reconocía el contenido del documento cuyo reconocimiento se demanda, admitiendo como suyas las firmas y huellas estampadas en dicho documento (folio 13).
DE LA DEMANDA
En la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana, Leidy Stefani Urdaneta Lujan, titular de la cédula de identidad Nº V-19.916.168, asistida por la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, contra el ciudadano Yohander Simón Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-17.026.474; la demandante pretende el reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado que fue suscrito en fecha 26 de septiembre de 2026, el cual acompaña como instrumento fundamental, donde el demandado ciudadano Yohander Simón Arteaga, dio en venta a la parte actora ciudadana Leidy Stefani Urdaneta Lujan, unas bienhechurías que manifiesta que son de su propiedad, cuyas medidas y linderos se describen en el referido documento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se efectúa por parte de la demandada un reconocimiento expreso del contenido y firma del instrumento privado que se acompaña a la presente demanda marcado “A”, lo cual es perfectamente subsumible en lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en caso de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento”.
En este sentido, se produjo el convenimiento por parte del demandado de todo lo expuesto en el libelo de la demanda, es decir la veracidad de lo contenido en el documento privado de fecha 26 de septiembre de 2026, así como el reconocimiento expreso de su firma y huellas en dicho documento, con lo cual el mencionado documento queda reconocido en su contenido y firma. Así, se declara.
Ahora bien, debe advertirse que en la demanda de reconocimiento de documento privado el fin que se persigue es probar la autoría del documento, para que el mismo pueda tener efectos probatorios, es decir, que lo que se pretende es que el documento quede reconocido y surta los efectos probatorios de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que por tal reconocimiento no se convierte en un documento público, sin que la sentencia pueda ir más allá de declarar la autoría del documento, ya que se trata de una sentencia declarativa que no conlleva ejecución al no tratarse de una sentencia de condena, ni constitutiva de derechos, pues no se pronuncia sobre el negocio jurídico contenido en el documento, por lo tanto, no es posible que pueda aplicarse los efectos de ejecución a que se contrae el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no constituye documento de propiedad alguno con fines registrales.
En reciente sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece”. (SCC sentencia No. 143 del 10/04/2023).
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda homologar el convenimiento efectuado por el ciudadano Yohander Simón Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-17.026.474 en el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, que en su contra interpuso la ciudadana Leidy Stefani Urdaneta Lujan, titular de la cédula de identidad Nº V-19.916.168, asistida por la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068. En consecuencia, se tiene por reconocido el documento privado de fecha 26 de septiembre de 2025, al cual deberá estamparse la nota de reconocido.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Suplente
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde, bajo el Nro. 2026-025, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
|