REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de mayo de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000251 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000251 DM
DEMANDANTE MARÍA YISETH COLMENAREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.139, mediante su representante MARÍA ROSELIS COLMENAREZ DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.724.594.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MAYARA JOSEFA CORTEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.469.
DEMANDADO: EDGAR MANUEL DÍAZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.970.328.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2026-000251 DM
MOTIVO: Interdicto de Restitución por Despojo
RESOLUCIÓN No.: 2026-023 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ROSELIS COLMENAREZ DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.724.594, actuando en representación de MARÍA YISETH COLMENAREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.139, tal como consta en poder emitido por la oficina de Notary Public – State Of Utah, de fecha 31 de marzo de 2026, apostillado según número 583552, de fecha 02 de abril de 2026, asistida por la abogada MAYARA JOSEFA CORTEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 74.469, interponiendo Interdicto de Restitución por Despojo, contra el ciudadano EDGAR MANUEL DÍAZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.970.328, respecto de un inmueble con una superficie de aproximadamente Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados (162 mts2), distinguido con el Nro. 14, del sector “C” BO-BID-V, ubicado en La Urbanización La Belisa, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas siguientes: NORTE: que es su fondo con fondo de la casa Nº 5, con una distancia de Nueve Metros (9 mts); SUR: que es su frente con la Avenida Principal, con una distancia de Nueve Metros (9 mts); ESTE: colinda con la casa Nº 15, de la Avenida Principal con una distancia de Dieciocho Metros (18 mts); OESTE: colinda con la casa Nº 13, de la Avenida Principal con una distancia de Dieciocho Metros (18 mts).
Aludió la parte demandante, en su libelo que es la encargada del mantenimiento del referido inmueble, siendo la propietaria su representada, ciudadana MARÍA YISETH COLMENAREZ SERRANO, antes identificada, según consta en documento debidamente registrado bajo el número matriculado 310.7.7.4 14.56, de fecha 14 de febrero de 2014. Asimismo, narra la demandante que en fecha 25 de febrero de 2026, recibió una llamada telefónica, que le informaba que habían entrado de manera violenta al inmueble, en ese momento la demandante no se encontraba en el inmueble por problemas de salud. Al comunicarse con el ciudadano EDGAR MANUEL DÍAZ COLINA, antes identificado, vía llamada telefónica, esta se presenta como la hermana de la propietaria del inmueble, preguntándole por qué entro de manera violenta, sin permiso y sin autorización alguna; este expresó tener el derecho para ello.
Manifiesta el querellante, que en fecha 16 de febrero de 2026, el demandado ciudadano EDGAR MANUEL DÍAZ COLINA, antes identificado, de forma violenta y clandestina la despojo de la procesión del mencionado inmueble.
En fecha 15 de mayo de 2026, se procede a darle entrada mediante auto; ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Fueron consignados los siguientes recaudos:
1) Original y copia del Poder General otorgado a la ciudadana MARÍA ROSELIS COLMENAREZ DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.724.594, por la ciudadana MARÍA YISETH COLMENAREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.139, emitido por la oficina de Notary Public – State Of Utah, de fecha 31 de marzo de 2026, apostillado según número 583552, de fecha 02 de abril de 2026.
2) Documento de propiedad debidamente registrado bajo el número matriculado: 310.7.7.4. 14.56, a nombre de MARÍA YISETH COLMENAREZ SERRANO, de fecha 14 de febrero de 2014.
3) Constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal La Belisa.
4) Fotos de la violencia realizada al inmueble.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en el poder otorgado por la demandante confiere no sólo facultades de administración y para acudir a materia judicial, sino facultades para nombrar apoderados judiciales que podrán actuar en sus nombres por ante todas las instancias, grados y jerarquías, en los términos siguientes:
“denunciar, apelar, anunciar recursos de casación, convenir…”.
Del contenido del poder antes parcialmente trascrito, se evidencia que si bien se le atribuyen facultades de administración y acudir a la sede judicial al representante de la demandante, también puede nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley, sustituir este poder en todo o parte; vale decir, queda facultado para que en caso de tener que actuar para la defensa de los derechos de sus representadas, en sede judicial, pueda nombrar apoderados judiciales, quienes son los únicos acreditados para hacerlos tal como lo consagra el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (Artículo 140), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Casos de excepción que no se han verificado en el presente caso. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En consecuencia, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSELIS COLMENAREZ DE VELASQUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA YISETH COLMENAREZ SERRANO, resulta ineficaz aún cuando la demandante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:
“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
“(omissis) La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 ejusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luís Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede más que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil). (Subrayado por el Tribunal).
De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.
De manera que el demandante ha debido cumplir con el nombramiento de un abogado, para que sea el que interponga la presente solicitud, y no hacerlo a través de la asistencia, debiéndose, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSELIS COLMENAREZ DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.724.594, actuando en representación de MARÍA YISETH COLMENAREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.139, asistida por la abogada MAYARA JOSEFA CORTEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 74.469, contra el ciudadano EDGAR MANUEL DÍAZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.970.328.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente
NUELVIA VANNEZA GARCÍA NÚÑEZ
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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