REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓNPUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de mayo de 2026
215° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000343 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000343 DM


DEMANDANTE: Jonny Samuel Zambrano Matos y Dennys Samuel Zambrano Matos, cédulas de identidad 8.610.744 y 8.610.742.
APODERADAS JUDICIALES: Rosa Arelis Hurtado De Pol y Kerlly Maria Peraza Marcano, cédulas de identidad Nos. 5.441.735 y 16.310.774, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.472 y 129.941.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Construcciones Broalca C.A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Leidy Katerine Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 307.428.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000489 DM
MOTIVO: Nulidad absoluta de contrato de venta por simulación, resolución de contrato de asociación en partición por incumplimiento, indemnización de daños y perjuicios (resarcimiento de daño emergente) y resolución de contratos de venta.
RESOLUCIÓN No.: 2026-022 Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES
En el juicio por Nulidad Absoluta de Contrato de Venta por Simulacro, Resolución de Contrato de Asociación en Partición por Incumplimiento, Indemnización de Daños y Perjuicios (resarcimiento de daño emergente) y Resolución de Contratos de Venta, interpuesto por los ciudadanos Jonny Samuel Zambrano Matos y Dennys Samuel Zambrano Matos, cédulas de identidad 8.610.744 y 8.610.742, asistidos por la abogada Rosa Arelis Hurtado De Pol, cedula de identidad No 5.441.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.472, contra la Sociedad Mercantil Construcciones Broalca C.A, en el lapso de emplazamiento compareció la abogada Leidy Katherine Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 307.428 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Broalca C.A e interpuso cuestiones previas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establecen: “ordinal 10º: La caducidad de la acción establecida en la ley” por cuanto la acción de nulidad por simulación ejercida por la parte actora como pretensión principal se encuentra indefectiblemente caducada, conforme al lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
La presente cuestión encuentra su fundamento en la caducidad de la acción ejercida por la parte actora, por haber operado el lapso previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, disposición que regula de manera especifica el ejercicio de la acción de simulación.
En efecto, la pretensión principal deducida en el libelo de demanda consiste en la declaratoria de nulidad de dos contratos de venta por supuesta simulación, lo cual sitúa el objeto del litigio respecto a dicha pretensión dentro del ámbito de aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, normal que establece un lapso en específico para el ejercicio de dicha acción.
Siendo ello así, y tomando en consideración que la demanda fue interpuesta en fecha 06 de agosto del 2025, resulta incuestionable que han transcurrido en exceso el lapso de cinco (05) años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, encontrándose, en consecuencia, caducada la acción ejercida.
Ahora bien, oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 78 del mismo código, relativa a la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, vale señalar, y sin que esto convalide la teoría fáctica del libelo, que es precisamente en este punto donde la demanda interpuesta incurre en un vicio insubsanable, pues la parte actora ha estructurado su libelo sobre la base de una acumulación de pretensiones que, aun cuando formalmente son subsidiarias y se sustancian por los tramites del procedimiento ordinario, resultan materialmente incompatibles en su fundamento fáctico y jurídico, al punto de hacer inviable su acumulación. En efecto, la parte actora plantea como pretensión principal la nulidad absoluta por simulación de dos (02) contratos de venta (identificados en los ítems a y b del capítulo I de este escrito), lo cual, según la teoría del actor, implica sostener que dichos negocios jurídicos carecen de causa real, que su configuración es meramente aparente y que, no produjeron efectos jurídicos desde su origen. Sin embargo, a su vez solicita la resolución de esos mismos contratos de venta por incumplimiento del pago del precio, lo cual presupone necesariamente la existencia valida, eficaz y productora de efectos jurídicos de dichos contratos, así como la generación de obligaciones exigibles derivadas del mismo.
Vistas las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que se ha invocado la cuestión previa en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al analizar la representación de la cual se señala la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta en forma oportuna y expresa por la representación de la parte demandada, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada que la acción de simulación incoada por el actor se encuentra patentemente caducada, por cuanto de la propia narrativa de los hechos del libelo de demanda se desprende que transcurrió en exceso el lapso perentorio de cinco (5) años establecido en el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil, computado desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento del acto material de la controversia hasta la fecha de interposición del libelo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de su función rectora del proceso y en apego riguroso al principio de exhaustividad, observa que la parte actora estructuró el libelo de demanda utilizando la técnica de la acumulación subsidiaria de pretensiones, facultad expresamente conferida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el demandante no limitó su pretensión punitiva a la simple declaratoria de simulación (acción principal), sino que dedujo, para el supuesto negado de que esta fuera desestimada, acciones subsidiarias consistentes en Resolución de Contrato de Asociación en Participación por Incumplimiento, Indemnización de Daños y Perjuicios (Resarcimiento de Daño Emergente) y por Resolución de Contrato de Venta.
En este sentido, resultado imperativo para este Tribunal señalar que la caducidad es una institución de interpretación restrictiva, por cuanto su aplicación in limine litis apareja la extinción prematura del proceso y la restricción del derecho constitucional a la defensa. Si bien es cierto que el termino de cinco (5) años contenido en el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil reviste un carácter fatal y de caducidad para la acción de simulación ordinaria, dicho cronometro procesal no puede extender sus efectos extintivos de manera automática y global sobre las pretensiones acumuladas en vía subsidiaria, máxime cuando estas últimas se fundamentan en motivos de orden público que escapan a los lapsos de caducidad de los derechos disponibles.
Admitir lo alegado por la parte demandada e incorporar un efecto perentorio total sobre el libelo fundado en una matemática temporal aplicable únicamente flagrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, despojando al justiciable de la oportunidad de que sus pretensiones subsidiarias sean válidamente debatidas, contradichas y probadas e la etapa cognitiva del proceso. En virtud de la técnica de la subsidiariedad, mientras exista una pretensión viva que deba ser analizada en el merito de la causa, el proceso bajo ningún concepto puede extinguido en la fase preliminar de cuestiones previas.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal mal puede declarar con lugar la defensa perentoria invocada, y en consecuencia, declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, analizando su pretensión y revisado el libelo de la demanda, observa este Tribunal que la parte actora incoó sus pretensiones de manera acumulativa subsidiaria, de conformidad con el artículo 78 del código de Procedimiento Civil. Al respecto, la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, alegando la prohibición de la ley de admitir la acción.
En este sentido, esta juzgadora señala que la técnica de la subsidiariedad procesal impide la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del libelo cuando una de las acciones propuestas en subsidio se encuentra ajustada a derecho y no adolece de prohibición legal expresa. Sostener lo contrario implicaría un quebrantamiento del derecho la defensa y de la tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al privar al justiciable de la oportunidad de que su pretensión subsidiaria sea debatida y probada en el merito de la causa. En consecuencia, al no existir una prohibición absoluta que abarque la totalidad de las pretensiones acumuladas, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 numerales 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Leidy Katerine Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 307.428 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Broalca, C.A. demandada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las 02:30 de la tarde. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria

Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Daniela Carolina Payares Figueredo