REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 06 de mayo de 2026
216° y 167°
Exp. N° 3746
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1645
PARTE RECURRENTE: CONDOMINIO TORRE CRISTAL
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado Jorge Enrique Benavides Larez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.257.
PARTE RECURRIDA: Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada Nessis Brigitte Garban Indriago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.820.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario con suspensión de efectos, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024-0198 de fecha 12 de noviembre de 2024, notificada el 03 de diciembre de 2024.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario con suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Benavides Larez, titular de la cédula de identidad N° V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°67.257, judicial, facultad que se desprende del Documento Poder otorgado en fecha 20 de marzo de 2024, por ante la Notaría Pública de Guacara del estado Carabobo, bajo el N° 35, tomo 4, folios 106 al 108, actuando como apoderado del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, fecha 24 de octubre de 2003, bajo N° 28, folios 01 al 36, protocolo primero, tomo 07; siendo su última modificación mediante documento protocolizado ante la misma oficina de registro inmobiliario en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 50, folio 01 al 20, Tomo 35, protocolo primero; e inscrito en el Registro de Información Fiscal(RIF) bajo el N° J- 29679425-1, domiciliada en la avenida Paseo Cabriales, C.C. Cristal, Nro. PB, sector las Quintas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024-0198 de fecha 12 de noviembre de 2024, notificada el 03 de diciembre de 2024, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, incoado contra la Providencia administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-21666 de fecha 01 de septiembre de 2023, a través de la cual calificó como sujeto pasivo especial a la contribuyente.
En fecha 16 de enero de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 3746 al respectivo expediente, aunado a ello, se ordenó librar las notificaciones de ley y se ordenó notificar a la Administración, a los fines de que remitiera a este Juzgado, el expediente administrativo-tributario objeto del recurso, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 21 de enero de 2025, el Abogado Jorge Enrique Benavides Larez, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial del recurrente presentó escrito de reforma libelar.
En fecha 23 de enero de 2025, se le dio entrada a la reforma libelar presentada por el apoderado judicial del recurrente, seguidamente, se ordenó dejar sin efectos las notificaciones libradas el 16 de enero de ese mismo año y se ordenó librar nuevas boletas de notificación a las partes correspondientes.
En fecha 23 de abril de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó resulta de la última notificación correspondiente a la entrada del recurso, dirigida al Procurador General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 5952, mediante la cual se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Procurador.
En fecha 13 de agosto de 2025, el Alguacil de este Juzgado consignó resulta de notificación dirigida al Procurador, que guarda relación con la sentencia interlocutoria N° 5952.
En fecha 16 de octubre de 2025, venció el lapso de promoción de pruebas, por lo cual, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente. Así mismo, se dejó constancia que la parte recurrida presentó el expediente administrativo- tributario, dando cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, se ordenó abrir una pieza administrativa a fin de anexar el mismo.
En fecha 27 de octubre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 6004, en la cual se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y se ordenó notificar al procurador sobre dicha decisión.
En fecha 30 de octubre de 2025, se dictó auto mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas presentadas.
En fecha 21 de enero de 2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del término para presentar informes, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, se ordenó agregar el escrito de informes presentado por el representante legal de la Administración Tributaria, pudiendo evidenciarse que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 29 de enero de 2026, el Alguacil consignó resulta de boleta de notificación dirigida al Procurador, que guarda relación con la sentencia interlocutoria N° 6004.
En fecha 04 de febrero de 2026, venció el lapso para las observaciones de los informes, sin que las partes hicieran uso de su derecho.
En fecha 06 de abril de 2026, se dictó auto de diferimiento por un lapso de 30 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En primer lugar la parte recurrente señaló cronológicamente, los hechos suscitados en la administración tributaria, a saber:
“…PRIMERO: En fecha 23 de octubre de 2023, fue notificada la ciudadana ANGELICA MARIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.752.118 …Omissis… actuando en su carácter de Administradora de la persona jurídica “CONDOMINIO TORRE CRISTAL”…Omissis… de la Providencia Administrativa identificada con el alfa numérico SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-21666, en la cual se informa que por cuanto la última declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta refleja ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 30.000veces la MMV (Moneda de Mayor Valor) publicada por el BCV y/o alguna de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) iguala o supera las 2.500 veces la MMV, de Las cuales se desprenden los ingresos establecidos para su calificación; el Condominio Torre Cristal ha sido calificado como SUJETO PASIVO ESPECIAL.
SEGUNDO: En fecha 27 de noviembre de 2024, se interpuso formal RECURSO JERARQUICO por disconformidad con la referida Providencia Administrativa emitida en fecha 01 de Septiembre de 2023, distinguida con la nomenclatura: SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-21666, por considerar que el acto administrativo recurrido está afectado de nulidad absoluta, al haber incurrido el funcionario que lo suscribe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (...)
…Omissis…
TERCERO: En fecha 9 de julio de 2024, fue notificada la ciudadana ANGELICA MARIA GUERRA…Omissis…actuando en su carácter de Administradora de la persona jurídica “CONDOMINIO TORRE CRISTAL”…Omissis… de los actos administrativo (sic) de fecha 14 de mayo de 2024, uno que comporta el pronunciamiento del AUTO DE ADMISION…Omissis… Y otro, segundo Acto Administrativo que declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos…Omissis…interpuesto, conjuntamente con el referido Recurso Jerárquico.
CUARTO: En fecha 31 de julio 2024, se presenta Escrito de Pruebas al Recurso Jerárquico signado con el alfanumérico SNAT/GGSJ/DTSA/2024/026…Omissis… a los fines de elevar los elementos de convicción necesarios que prueben los hechos y fundamentos de derecho expuestos (…)
QUINTO: En fecha 3 de diciembre de 2024, fue notificada la ciudadana ANGELICA MARIA GUERRA…Omissis…actuando en su carácter de Administradora de la persona jurídica “CONDOMINIO TORRE CRISTAL”…Omissis… del Acto Administrativo de la RESOLUCIÓN, de fecha 12 de noviembre 2024, que declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por mi representada CONDOMINIO TORRE CRISTAL, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el alfa numérico SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-21666…”

Seguidamente denunció que la Administración Tributaria incurrió en el falso supuesto de hecho y derecho, por presuntamente no considerar que los ingresos obtenidos por el recurrente, están destinados para el pago de gastos comunes, mantenimiento y conservación del condominio, así:
“…el acto administrativo recurrido está afectado de nulidad absoluta, al haber incurrido el funcionario que lo suscribe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no se tomó en cuenta que por su naturaleza de condominio no presta servicios independientes, ni es una persona jurídica de carácter MERCANTIL, sino que sus ingresos obedecen a sufragar sus propios gastos comunes con el aporte o contribución en la proporción de la alícuota determinada para casa uno de los 147 inmuebles que conforman el complejo arquitectónico denominado TORRE CRISTAL, cuya personalidad jurídica emanada de su constitución amparo bajo la Ley de Propiedad Horizontal, y sus egresos con las entradas dinerarias realizadas por los condóminos va o es destinada a sufragar los gastos comunes de mantenimiento, reparaciones, conservación de áreas comunes…”

Asimismo añadió, que muchas de las sumas altas que maneja dicho condominio, posiblemente se deben al pago de los servicios de aseo, agua y electricidad de todos los inmuebles que conforman el condominio, así como a un supuesto retraso por parte de la recurrente en la facturación de CORPOELEC, para los períodos 2019, 2020 y 2021:
“…vale destacar que los servicios de aseo, ante la Instituto Autónomo Municipal del Ecosocialismo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo son recaudados a través de la administración del condominio, quien actúa como sujeto recaudador del referido servicio lo que genera mayores sumas de ingreso al condominio que van dirigido y reintegrados a la municipalidad, tal como lo establecen las ordenanzas respectivas, aunado al servicio de electricidad ante CORPOLEC (sic) y suministro de agua potable por Hidrocentro, son pagados mediante una única factura emitida por los referidos entes y que comporta la totalidad de los referidos servicios, los cuales son distribuidos y pagados sus montos ya señalados para cada inmueble en particular por los entes proveedores. De tal manera, que ello conlleva a reflejar sumas dinerarias altísimas debido a las tarifas aplicadas por los referidos organismos consideradas por muchas contribuyentes algo excesivas. Vale destacar que con el servicio de electricidad hubo un retraso en la facturación de Corpoelec durante el año 2019,2020 y 2021y que genero un cobro acumulado de todos esos periodos que represento sumas muy altas que inclusive no pudieron ser pagadas de manera inmediata lo que origino corte e interrupciones del servicio eléctrico y llegar a convenios de pagos a fin de lograr la continuidad del suministro eléctrico. De igual manera, para año 2022 hubo que llegar a un convenimiento con el Aseo…”.

Por último, el apoderado judicial del contribuyente arguyó que presuntamente, dada la naturaleza de su representada, la misma no presta servicios, por lo cual, no genera ingresos y los montos que manejan no tienen naturaleza lucrativa o gravable:
“…por su naturaleza el mismo no presta servicios independientes, que no son enriquecimientos brutos, sino que sufraga sus propios gastos y egresos con los pagos que realizan los condóminos y que constituyen su principal fuente de ingreso, de conformidad con los artículos 2, 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
…Omissis…
Al tratarse de un condominio, representada por la respectiva Junta de Condominio, y que el mismo, dada su naturaleza jurídica, no genera enriquecimientos, no se encuentra sujeto al pago de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley.
…Omissis…
El dinero que obtienen de los copropietarios tiene el fin de mantener la estructura en común. Esas cantidades no se califican como ingresos ni desde el punto de vista contable, ni desde el punto de vista fiscal, a pesar de que las juntas de condominio no tienen personalidad jurídica. Un condominio que solo se dedica a mantener la copropiedad, no realiza operaciones gravadas ni genera ingresos. Por ende, no puede ser considerado, en esa específica situación, contribuyente ni de IVA ni de ISLR…”

-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
En su escrito de informes, la parte recurrida replicó lo argumentado por el contribuyente con relación a los montos que manejan para el posible pago de los entes prestadores de servicios, de la manera reflejada a continuación:
“…Si bien el recurrente afirma que las sumas dinerarias son destinadas exclusivamente al pago de entes prestadores de servicios, la normativa tributaria no exime de responsabilidad a los entes de naturaleza civil cuando estos actúan como intermediarios o recaudadores de flujos que incrementan su capacidad contributiva operativa. El hecho de que el condominio actúe como “sujeto recaudador” genera una dinámica financiera que debe estar debidamente soportada y declarada, independientemente del destino final de los fondos. Los montos percibidos por el Condominio, destinados al pago de servicios públicos, ingresan a su esfera patrimonial y contable como Ingresos Brutos. La norma tributaria no excluye los gastos comunes del cómputo para la calificación de Sujeto Pasivo Especial.
…Omissis…
El hecho de que el condominio centralice pagos de 147 inmuebles aumenta su relevancia fiscal. Si el Condominio maneja sumas elevadas para pagar a grandes proveedores, el Estado tiene un interés legítimo en que ese Condominio sea Agente de Retención. Al ser Sujeto Pasivo Especial, el Condominio garantiza que los proveedores de servicios (limpieza, vigilancia, mantenimiento) paguen sus impuestos mediante la retención en la fuente. El recurrente reconoce manejar fondos de 147 inmuebles para pagos acumulados. Este volumen financiero es precisamente el que justifica la necesidad de que el ente actué (sic) como Agente de Retención, coadyuvando con el Estado en la recaudación del IVA e ISLR de sus proveedores, tal como lo ordena el DCCOT 2020…”

Del mismo modo, expresó que no existe el vicio de falso supuesto en el acto recurrido, alegado por la parte recurrente:
“…No existe el vicio de falso supuesto alegado por la contraparte debido a que la Administración Tributaria constató la existencia de operaciones económicas que se subsumen en el literal “b” del artículo 2 de la Providencia Administrativa SNAT/2023/00005 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”. El contribuyente no aportó pruebas fehacientes que desvirtuaran los ingresos detectados en el sistema de la Administración Tributaria.
No se configura el vicio de nulidad alegado, toda vez que el funcionario actuante no calificó la naturaleza mercantil del condominio, sino la existencia de hechos imponibles derivados de la gestión de ingresos…”

Asimismo, se pronunció en cuanto al argumento de la contribuyente relacionado a los presuntos retrasos en la facturación de servicios públicos, de la siguiente manera:
“…El argumento de que los cobros son “acumulados” o “excesivos” debido a retrasos en la facturación de servicios públicos no desvirtúa la obligación tributaria, sino que confirma que el condominio efectivamente maneja altas sumas de ingreso. Esta representación fiscal rechaza que el acto impugnado adolezca de vicio de falso supuesto. Ya que el contribuyente confunde la finalidad del gasto con la naturaleza del ingreso.
El contribuyente se limita a describir la operatividad de sus pagos y convenios con entes de aseo y electricidad, pero no aporta evidencia contable ni jurídica que demuestre que dichos flujos de caja están exentos o exonerados de las obligaciones determinadas en la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-21666, demostrando una insuficiencia probatoria. El “CONDOMINIO TORRE CRISTAL” no logro demostrar, mediante pruebas contables fehacientes, que los montos detectados por esta Administración Tributaria no corresponden a su flujo de caja real.

Finalmente, indicó que la calificación al contribuyente no se debe a la naturaleza del mismo, sino a los montos reflejados en sus declaraciones:
“…Siguiendo el orden de ideas, la calificación del contribuyente “CONDOMINIO TORRE CRISTAL” no se basa en la naturaleza mercantil o civil de la entidad, sino en la cuantía de las operaciones reflejadas en sus declaraciones. Aun cuando los fondos se destinen al pago de servicios comunes según la Ley de Propiedad Horizontal, el manejo de dichas sumas a través del condominio implica una disponibilidad de recursos que computan como ingresos brutos a efectos de la normativa tributaria vigente.
La obligación tributaria nace en el momento en que se produce el ingreso. La designación como Sujeto Pasivo Especial no depende de la obtención de lucro o de una actividad mercantil, sino de que el monto de sus ingresos brutos (independientemente de su destino) alcance los umbrales establecidos en la Providencia Administrativa dictada por la Administración Tributaria.
La recurrente alega que, por su naturaleza de Condominio, los ingresos percibidos no constituyen enriquecimientos ni ingresos brutos. Sin embargo, esta representación ratifica que la Ley de Propiedad Horizontal no otorga inmunidad tributaria. La Administración Tributaria no juzga el “fin” de la entidad (lucrativa o no), sino el hecho imponible y la cuantía de sus operaciones
…Omissis…
Al haber verificado que el contribuyente “CONDOMINIO TORRE CRISTAL” superó los umbrales de ingresos brutos en sus propias declaraciones, la Administración Tributaria está obligada por ley a ejercer la calificación, sin que quepa distinción por el objeto social de la entidad, tal como efectivamente se realizó…”

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

POR LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas consignadas junto al escrito recursivo:
1. Copia simple del Documento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2024, anotado bajo el N° 35, Tomo 4, Folios 106 hasta 108; marcado como anexo “A”, el cual carece de valor probatorio dentro de los límites en los cuales se encuentra planteada la controversia, sin embargo, se valoran a los fines de verificar la facultad para representar a la parte, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-21666, de fecha 01 de septiembre de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); marcada como anexo “B”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia simple de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024-0198, de fecha 12 de noviembre de 2024, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT); marcada como anexo “C”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia simple de la sentencia definitiva N° 0847, dictada en fecha 03 de junio de 2010, por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; marcada como anexo “D”, que obedece a un criterio jurisprudencial de este Juzgado, la cual se desecha en virtud del principio iura novit curia.
Pruebas consignadas en el lapso probatorio:
1. Copia simple de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 28, folios 1 AL 36, protocolo 1°, tomo 7; marcado como anexo “A”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia simple del documento de condominio posteriormente modificado, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el N° 38, folios 1 al 51, protocolo 1°, tomo 16; marcado como anexo “B”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia simple de documento de modificación de condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 50, folios 1 al 20, protocolo 1°, tomo 35; marcado como anexo “C”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.

POR LA PARTE RECURRIDA:
Pruebas consignadas en el lapso probatorio:
1.- Copias certificadas del expediente administrativo perteneciente al sujeto pasivo CONDOMINIO TORRE CRISTAL, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), contentivo de una (01) pieza administrativa, marcada como anexos “A”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad del acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024-0198 de fecha 12 de noviembre de 2024, notificada el 03 de diciembre de 2024, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en error al calificar al CONDOMINIO TORRE CRISTAL como sujeto pasivo especial y agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Antes de ahondar en el fondo de la litis, este juzgador observa que la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de ciento siete (107) folios útiles, relacionado con el caso bajo estudio, por lo cual se hace necesario destacar el valor probatorio del expediente administrativo como una manifestación del derecho fundamental al Debido Proceso, se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él, deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En tal sentido, constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente caso gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, por lo cual el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
Visto que los denuncios controvertidos tienen una estrecha vinculación, este administrador de justicia pasara a decidirlos de manera conjunta. Así se establece.

i) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en error, al calificar al CONDOMINIO TORRE CRISTAL como sujeto pasivo especial y agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Como punto de partida, se considera necesario citar los alegatos de la recurrente plasmados en el escrito recursivo, en los cuales se pueden apreciar los denuncios formulados con relación al presunto vicio de falso supuesto de hecho y derecho por parte de la Administración Tributaria:
“…el acto administrativo recurrido está afectado de nulidad absoluta, al haber incurrido el funcionario que lo suscribe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no se tomó en cuenta que por su naturaleza de condominio no presta servicios independientes, ni es una persona jurídica de carácter MERCANTIL, sino que sus ingresos obedecen a sufragar sus propios gastos comunes con el aporte o contribución en la proporción de la alícuota determinada para casa uno de los 147 inmuebles que conforman el complejo arquitectónico denominado TORRE CRISTAL, cuya personalidad jurídica emanada de su constitución amparo bajo la Ley de Propiedad Horizontal, y sus egresos con las entradas dinerarias realizadas por los condóminos va o es destinada a sufragar los gastos comunes de mantenimiento, reparaciones, conservación de áreas comunes…”

Seguidamente, resulta oportuno traer a colación un extracto de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024-0198 de fecha 12 de noviembre de 2024, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual decidió sin lugar el Recurso Jerárquico incoado contra la Providencia administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-21666 de fecha 01 de septiembre de 2023, que calificó como sujeto pasivo especial a la contribuyente:
“…Delimitado así el falso supuesto como vicio en la causa de las decisiones administrativas, es preciso indicar que, la recurrente a los fines de desvirtuar la actuación fiscal, señaló que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al emitir el Acto Administrativo objeto del presente recurso jerárquico, basándose en que no cumple con los supuestos de la norma contemplada en el literal “b” del artículo 1 y 2 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2023/00005 de fecha 14/02/2023, para ser calificado como “Sujeto Pasivo Especial”.
En tal sentido, cabe señalar que el supuesto para que la contribuyente sea calificada como Sujeto Pasivo Especial, se encuentra dispuesto, tal y como lo indica la recurrente, en el artículo como “Sujeto Pasivo Especial”, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal b) de la Providencia supra citada (…)
…Omissis…
Aplicando los razonamientos precedentemente transcritos al caso bajo estudio, esta Alzada observa que la contribuyente sostuvo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto no es cierto que sus ingresos por cuotas pagadas por los propietarios del inmueble (recaudaciones) sean hechos imponibles y por ende no hay materia gravable o hecho generador alguno de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, ni son actos de comercio.
…Omissis…
De lo antes señalado se desprende que la Ley ejusdem, grava los enriquecimientos siempre y cuando los mismos sean anuales, netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, en razón de actividades económicas de cualquier origen sea que la causa o la fuente de los ingresos esté situada en el país o fuera de él.
Planteado lo anterior, se evidencia que al tratarse de una junta de condominio y partiendo del supuesto que no genera enriquecimientos, no se encuentra sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta, en virtud de no cumplir con los extremos de la Ley in comento, la cual, como se indicó supra, grava los enriquecimientos anuales, netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, en razón de actividades económicas de cualquier origen, sea que la casa (sic) o la fuente de los ingresos esté situada en el país o fuera de él, todo a tenor de lo previsto en su artículo 1 (…)
…Omissis…
Al respecto esta Instancia Administrativa observa, que el recurrente trae al caso de autos, un legajo de recibos de condominio donde sólo se aprecia unos rubros de futuros gastos, y no aporta pruebas distintas a las valoradas por la Administración Tributaria que desvirtúe lo constatado por ésta. Siendo así las cosas, los argumentos expuestos por la contribuyente no desvirtúan el contenido de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2023-21666, notificado en fecha 23 de octubre de 2023, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, pues, sólo se limitó a manifestar su desacuerdo con su calificación como sujeto pasivo especial, más no trae pruebas que desvirtúen la generación de enriquecimientos constatado por la Gerencia Regional.
En virtud de todo lo expuesto esta Instancia Administrativa concluye, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central no incurrió en el vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, toda vez que constató que la contribuyente CONDOMINIO TORRE CRISTAL, se subsume en la norma prevista en el literal b del artículo 2 de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” N° SNAT/2023/00005 de fecha 14/02/2023, razón por la cual procedió a calificarlo como un contribuyente especial, en consecuencia, el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2023-21666, de fecha 01 de septiembre de 2023, notificado en fecha 23 de octubre de 2023, se encuentra ajustada a derecho y así se decide…” (Subrayado del Tribunal).

De texto antes plasmado, se puede observar que la Administración calificó a la recurrente como sujeto pasivo especial, por considerar que la misma cumplía con lo establecido en los artículos 1 y 2, literal b de Providencia Administrativa N° SNAT/2023/00005 de fecha 14 de febrero de 2023, artículos 1 y 2, literal b; razón por la cual, a fin de examinar el contenido de los mismos, se trae a colación, así:
“Artículo 1. La Administración Tributaria Nacional, podrá calificar sujetos pasivos como especiales y notificar en forma expresa, de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, y por los Sectores de Tributos Internos, de conformidad a las normas contenidas en esta Providencia Administrativa.
Artículo 2. Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos y Sectores de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
…Omissis…
b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de este Providencia Administrativa, que hubieren obtenido Ingresos Brutos iguales o superiores al equivalente a treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios mensuales por montos iguales o superiores al equivalente a dos mil quinientas (2.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales…” (Subrayado y negrillas nuestro).

Asimismo, el contenido de los artículos 11 y 18 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal, a saber:
“Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (01) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
…Omissis…
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.” (Subrayado nuestro).

Vistas las consideraciones por parte de la Administración al calificar al Condominio Torre Cristal como sujeto pasivo especial del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es menester nuestro hacer referencia a los artículos 1, 3 y 11 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establecen el Impuesto al Valor Agregado; los cuales determinan los requisitos a cumplir para ser calificado como responsable del pago del referido impuesto en calidad de agente de retención:
“Artículo 1. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar la personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en este (sic) esta Ley.

Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto.
2. La importación definitiva de bienes muebles.
3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquéllos (sic) que provengan del exterior, en los términos de este Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley
4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5. La exportación de servicios.

Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en sus operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras….”(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Del contenido de las disposiciones invocadas, se observa que el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procederá en los casos en que personas naturales o jurídicas realicen actividades comerciales que se constituyan como hechos imponibles, teniendo como hechos imponibles, los expresamente mencionados en el artículo 3 de la Ley supra mencionada. Por otro lado, para ser calificado como agente de retención de dicho impuesto, la Administración Tributaria debe asegurarse que los contribuyentes que busca calificar, ejerzan actividades envueltas en operaciones gravadas, es decir, aquellas que con la realización de actividades comerciales, están sujetas al pago de impuestos.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones insertas en la pieza administrativa, se evidencia que la parte recurrente presentó en sede administrativa el estado de situación financiera correspondiente a los años 2022 y 2023 del CONDOMINIO TORRE CRISTAL. Dichos documentos señalan un desglose de los montos, el origen, conceptos y administración de los ingresos y egresos del condominio durante esos períodos; los cuales describen como ingresos, las sumas de dinero suministrados por los condóminos, y como egresos, el pago de gastos comunes destinados al mantenimiento, reparación, pago de gastos administrativos, servicios públicos (agua, electricidad, aseo) del condominio.
En ese mismo hilo, es necesario transcribir un extracto de los alegatos de planteados por la representante legal de la Administración Tributaria mediante su escrito de informes:
“…La obligación tributaria nace en el momento en que se produce el ingreso. La designación como Sujeto Pasivo Especial no depende de la obtención de lucro o de una actividad mercantil, sino de que el monto de sus ingresos brutos (independientemente de su destino) alcance los umbrales establecidos en la Providencia Administrativa dictada por la Administración Tributaria.
La recurrente alega que, por su naturaleza de Condominio, los ingresos percibidos no constituyen enriquecimientos ni ingresos brutos. Sin embargo, esta representación ratifica que la Ley de Propiedad Horizontal no otorga inmunidad tributaria. La Administración Tributaria no juzga el “fin” de la entidad (lucrativa o no), sino el hecho imponible y la cuantía de sus operaciones
…Omissis…
Al haber verificado que el contribuyente “CONDOMINIO TORRE CRISTAL” superó los umbrales de ingresos brutos en sus propias declaraciones, la Administración Tributaria está obligada por ley a ejercer la calificación, sin que quepa distinción por el objeto social de la entidad, tal como efectivamente se realizó…”

Partiendo de lo argumentado por la parte recurrida, podemos interpretar que, la Administración Tributaria calificó como sujeto pasivo especial a la contribuyente, por considerar que la misma cumplía con lo señalado en el literal b del artículo 2 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2023/00005 de fecha 14 de febrero de 2023, sin embargo, conviene destacar, para que un contribuyente sea calificado como agente de retención de un impuesto, la Administración debe tomar en cuenta los requisitos establecidos por la Ley que regula el impuesto a retener, siendo en este caso el Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, específicamente lo previsto en el artículo 11, que expresa lo siguiente:
“Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en sus operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley…” (Subrayado y negrillas nuestro).

Del análisis realizado artículo antes citado, podemos concluir que, los sujetos calificados como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, deben estar vinculados a operaciones gravadas, las cuales, como se mencionó anteriormente, tienen lugar con la realización de actividades comerciales.
En el caso del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, se puede apreciar que, los únicos ingresos obtenidos por la parte que recurre, provienen del pago del condominio, por parte de los condóminos, el cual va destinado al pago de gastos comunes como lo son el mantenimiento y conservación de la propiedad horizontal, pagos al personal administrativo y los servicios públicos correspondientes. En virtud de ello, vista la naturaleza de la contribuyente, al tratarse de un condominio, se considera que, aún cuando la parte pudiere estar obteniendo ingresos iguales o superiores al equivalente a treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, o montos iguales o superiores al equivalente a dos mil quinientas (2.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela; mal pudiere entenderse que los mismos provienen de operaciones gravadas, por cuanto ha quedado en evidencia que la contribuyente de autos no realiza ningún tipo de actividad comercial ni prestación de servicios, por el contrario, los montos manejados por la recurrente, únicamente están relacionados con las son sumas de dinero aportadas por quienes habitan la propiedad horizontal y tienen la finalidad de ser administrados para la conservación de la misma. Así se establece.
Asimismo, se debe aclarar que la recolección del pago del condominio por parte de la junta del mismo, no puede ser considerado como un hecho imponible para la calificación como sujeto pasivo especial, por cuanto, dicha acción solo acarrea una de las funciones atribuidas por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 18. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Benavides Larez, titular de la cédula de identidad N° V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257, judicial, facultad que se desprende del Documento Poder otorgado en fecha 20 de marzo de 2024, por ante la Notaría Pública de Guacara del estado Carabobo, bajo el N° 35, tomo 4, folios 106 al 108, actuando como apoderado del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, fecha 24 de octubre de 2003, bajo N° 28, folios 01 al 36, protocolo primero, tomo 07; siendo su última modificación mediante documento protocolizado ante la misma oficina de registro inmobiliario en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 50, folio 01 al 20, Tomo 35, protocolo primero; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J- 29679425-1, domiciliada en la avenida Paseo Cabriales, C.C. Cristal, Nro. PB, sector las Quintas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024-0198 de fecha 12 de noviembre de 2024, notificada el 03 de diciembre de 2024, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, incoado contra la Providencia administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-21666 de fecha 01 de septiembre de 2023, a través de la cual calificó como sujeto pasivo especial a la contribuyente.
2. NULA la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024-0198 de fecha 12 de noviembre de 2024, notificada el 03 de diciembre de 2024, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, y en consecuencia NULA la Providencia administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-21666 de fecha 01 de septiembre de 2023, a través de la cual calificó como sujeto pasivo especial a la contribuyente.
3. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES AL FISCO NACIONAL, en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia número 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales…”
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana Valentina Blanco.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria Titular,



Abg. Oriana Valentina Blanco.




Exp. N° 3746
JAHG/ob/dr