REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 06 de mayo de 2026
216° y 167°
Exp. N° 3719
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1646

PARTE RECURRENTE: COPAKING, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. Bárbara Isabel Díaz M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.908.475 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 99.650
PARTE RECURRIDA: GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Marcos Alfonso Heredia Liendo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.856.805 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 240.514
MOTIVO DE LA ACCIÓN DEL EXPEDIENTE 3719: Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo en la Resolución N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0483 de fecha 29 de diciembre de 2023.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre de 2024, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada Bárbara Isabel Díaz M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.908.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.650,actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COPACKING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 50-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2014, bajo el N° 4, Tomo 56-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30580702-7, con domicilio fiscal en zona industrial La Chapa, calle Arismendi, Galpón N° 54, la Victoria, estado Aragua; representación que se desprende según documento Poder debidamente autenticado por la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 12; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0483 de fecha 29 de diciembre de 2023 y notificado en fecha 23 de julio de 2024, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 01 de octubre de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3719 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo- tributario objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 16 de junio de 2025, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó resulta de boleta de notificación dirigida a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, relacionada con la entrada del presente recurso; la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de junio de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5958, mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó notificar al Procurador General de la República sobre lo decidido en la referida sentencia interlocutoria.
En fecha 14 de agosto de 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó resulta de boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, relacionada con la Sentencia Interlocutoria N° 5958, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 296, 297 y 298 del Código Orgánico Tributario, por lo cual, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente y se dio inicio al término para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 10 de diciembre de 2025, la representación de la república presentó escrito de pruebas extemporáneo.
En fecha 22 de enero de 2026, se dictó auto dejándose constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes; asimismo, se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la recurrente, asimismo, se dejó constancia que el fisco presentó informes de manera extemporánea por anticipado, seguidamente se señaló que a partir del día de despacho siguiente, iniciaría el lapso de observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem.
En fecha 05 de enero de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, y se agregó escrito presentado por la recurrente, dejando a salvo el hecho que la contra parte no hizo uso de su derecho. En esa misma fecha se declaró concluida la vista para dictar sentencia definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 06 de abril de 2026, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el título II del escrito recursivo, la recurrente narro los hechos y expuso sus consideraciones entorno al acto administrativo objeto del recurso, en los términos siguientes:
“(…) La Administración Tributaria (SENIAT) procedió a través de Acta de Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/00158 emanada en fecha 10 de diciembre de 2019, y notificada a mi representada en fecha 12/12/2019, a realizar el procedimiento de fiscalización y de determinación del cumplimiento de la obligación Tributaria para los períodos 1era. Semana del mes de octubre de 2019, Semana 1, 2, 3, y 4 de noviembre de 2019 y la 1era semana de diciembre de 2019, , por los funcionarios LUZMARINA DÍAZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.336.253 y el Supervisor ARNULFO LEX PACHECO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.252.454, ambos funcionarios adscritos en el área de fiscalización de la Unidad de Tributos Internos de la Victoria de la Gerencias Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria levanta Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/00158/01 notificada a mi representada en esa misma fecha, a través de la cual le requirió la exhibición de documentos concernientes a:
1.- Original y copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
2.- Original y copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa y sus tres (3) últimas modificaciones.
3.- Notificación de Contribuyentes Especiales
Siendo exhibidas por mi representada COPACKING, C.A., a través de Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/00158/02 de fecha 12-12-2019, tal como consta en el expediente administrativo y en los documentos que se presentaran como anexos al presente escrito.
En este mismo orden de ideas, la prenombrada Gerencia procede en fecha 11 de diciembre de 2019 a levantar Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/00158/04-00076, y notificada a mi representada en fecha 12/12/2019, en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) la cual determino Retenciones Efectuadas y no Enteradas para los períodos de Imposición semanales correspondientes a los meses octubre 2019, noviembre 2019, y diciembre de 2019, el cual se detalla a continuación:

Mes Semana N° de
Declaración Monto de IVA Retenidos Bs. S. Monto de Retención de IVA no enterado Bs. S Fecha que debió enterar
Octubre
2019 1era Semana 1904502325 81.706.572,39 81.706.572,39 28/10/2019
Noviembre 2019 1era Semana 1904551964 164.196.940,78 164.196.940,78 04/11/2019
Noviembre 2019 2da Semana 1904659526 52.970.380,08 52.970.380,08 11/11/2019
Noviembre 2019 3era Semana 1904792841 32.713.508,60 32.713.508,60 18/11/2019
Noviembre 2019 4ta Semana 1904875418 85.496.781,81 85.496.781,81 25/11/2019
Diciembre 2019 1era 1904987565 83.013.513,80 83.013.513,80 02/12/2019

Señalando el Acta de Reparo in comento, que mi representada incurrió con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 15 y 1i8 de la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14/07/2015, publicada en Gaceta Oficial N° 4.370 de fecha 10/08/2015, sancionado a mi representada con lo establecido en el artículo 115 numeral 4 del Código Orgánico Tributario retione temporis de 2014.
En fecha 16 de abril de 2020, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCN//UTILV/ASA/RET-IVA-2020-EXP-00158/06/2019-001-017, a través de la cual confirma las objeciones del Acta da Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/00158/04-00076 formulada a mi representada en fecha 11/12/2019.
Por disconformidad del acto administrado contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCN/UTILV/ASA/RET-IVA-2020-EXP-00158/06/2019-001-01.ut supra identificado, mi representada en fecha 28 de diciembre de 2020, procedió dentro del lapso legal previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario vigente 2020, a interponer formalmente recurso jerárquico….”

Ante los hechos expuestos anteriormente, la presentación judicial de la sociedad mercantil COPACKING, C.A., denunció como supuesto vicio incurrido por el fisco, el falso supuesto de hecho, aludiendo lo siguiente:
“(…)En este sentido invoco en nombre de mi representada, la nulidad absoluta de todo el contenido de la Resolución Decisoria del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0483 emanado en fecha 29 de diciembre de 2023 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificado a mi representada en fecha 23/07/2024, por cuanto en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCN/UTILV/ASA/RET-IVA-2020-EXP-00158/06/2019-001-017, afirma que se realizó a mi representada un procedimiento de fiscalización de oficio sobre base cierta en la cual se le determino a mi representada Retenciones no Enteradas en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, siendo falso dichos argumentos por cuanto el método de fiscalización sobre base cierta procede con la exhibición de documentos requeridos por la Administración Tributaria mediante Acta de Requerimiento, en el caso de autos, se puede observar que la Administración Tributaria emitió Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/00158/01 de fecha 12 de diciembre de 2019, concernientes a: i) Original y copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.); ii) Original y copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa y sus tres (3) últimas modificaciones y iii) Notificación de Contribuyentes Especiales; documentos estos exhibidos por mi representada a través de Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/00158/02 de fecha 12-12-2019 y que en ningún momento le solicito a mi representada soporte donde se pudieran constatar las retenciones no enteradas en los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2019.
Luego se contradice la Administración Tributaria, cuando deja plasmado en la prenombrada Resolución Culminatoria que “(…) para el momento del reparo hecho por la Fiscalización la contribuyente no había efectuado ningún tipo de pago, siendo el caso que posterior a la notificación la referida contribuyente procedió a realizar el pago (…)”.
Así, se tiene que el artículo 141 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 141.- “La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1.-Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos punibles (…)”
Del artículo transcrito, se puede evidenciar claramente que el método de base cierta requiere del apoyo de todos los elementos que puedan coadyuvar de manera directa con el hecho punible, es decir, documentos requeridos por la Administración Tributaria y que deben ser exhibidos por el sujeto pasivo de la obligación tributaria (contribuyente), hecho este, que no ocurrió en el presente caso, ya que no se le requirió a mi representada presentar documentos que determinara el hecho punible, y que la misma Administración Tributaria afirma cuando dice que mi representada realizo el pago del Impuesto al Valor Agregado posteriormente a la notificación del reparo, incurrieron de esta manera la Administración Tributaria en un falso supuesto de hecho.
…Omissis…
En el caso de marras, se configura el falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributaria argumenta en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCN/UTILV/ASA/RET-IVA-2020-EXP-00158/06/2019-001-017, así como en la Decisoria del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0483, hechos inexistentes que no ocurrieron en el proceso de fiscalización, que son demostrados fehacientemente a través del Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/00158/01 de fecha 12 de diciembre de 2019, donde consta los documentos requeridos y exhibidos por mi representada y el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/00158/04-00076 levantada a mi representada, donde consta que se determinaron Impuestos Retenidos y no Enterados para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2019, sin tener certeza de los mismos, ya que mi representada procedió a dicho pago posteriormente a la notificación del Reparo…omissis…”(Negrillas y subrayado del tribunal)

Seguidamente alegó una presunta violación al principio de legalidad tributaria por la sanción prevista en el artículo 115 numeral 4 del código orgánico tributario del año 2014, argumentando que:
“En el caso que no proceda la nulidad de falso supuesto de hecho invocado en el capítulo anterior, solicito ciudadano Juez muy respetuosamente sea reconsiderada la sanción de la multa impuesta a mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 115 numeral 4 del Código Orgánico Tributario del 2014 ratione temporis, acogiéndome en el precepto normativo del mismo artículo, numeral 3 eiusdem, por cuanto mi representada realizo el pago enterado fuera del lapso tal como se demuestra plasmado en el cuadro de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCN/UTILV/ASA/RET-IVA-2020-EXP-00158/06/2019-001-017 y de la Resolución Decisoria del Recurso Jerárquico, y el cual se detalla a continuación:

Período N° Declaración Monto de IVA Retenido Fecha que debió Enterar Fecha que Entero Días de Mora
1era Semana de Octubre 2019
1904552326 81.706.572,39 28/10/2019 17-12-2019 50
1era Semana de Noviembre 2019
1904551964 164.198.940,78 04/11/2019 18-12-2019 44
2da. Semana de Noviembre 2019 1904659526 52.970.380,08 11/11/2019 18-12-2019 37
3era. Semana de Noviembre 2019 1904792841 32.713.508,60 18/11/2019 18-12-2019 51
4ta. Semana de Noviembre 2019 190485418 85.196.781,81 25/11/2019 18-12-2019 23
1era. Semana de Noviembre 2019 190497565 83.013.513,80 02/12/2019 18-12-2019 46

Es de observar ciudadano Juez, que mi representada cumplió con la obligación de enterar el impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) percibido en los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2019, fuera del lapso en contravención de los artículos 1, 4, 5, 15 y 18 establecidos en la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14/07/2015, publicada en Gaceta Oficial 40.720 de fecha 10/08/2015, mediante el cual establece la oportunidad y el procedimiento para enterar el Impuesto, en su carácter de Agente de Retención del prenombrado Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, debiendo ser aplicado bajo la regla del principio de legalidad tributaria la normativa prevista en el artículo 115 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2014, no siendo imputada a mi representada la prevista en el numeral 4 del presente Código, el cual establece lo siguientes:
Artículo 115.- “Los incumpliendo de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
(…)
3.-Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, fuera del lapso establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien días (100). Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código numeral 4. Subrayado y negrilla por esta representación.
De la norma antes citada, se desprende que el enterar el tributo fuera del lapso, equivale a una sanción del multa del cinco por ciento (5%) por cada día retraso hasta un máximo de cien días (100), en el caso que sub iudices, se puede constatar que mi representada procedió a enterar el pago del Impuesto al Valor Agregado fuera del lapso no acarreando una sanción de pena de prisión prevista en el artículo 121 numeral 4 por cuanto el tributo percibido por mi representada no fue dejado de enterar, así pido que sea solicitado por ante este honorable Tribunal.
Al efecto, la multa aplicada por la Administración Tributaria a mi representada, prevista en el artículo 115 numeral 4 eiusdem, tras diversa los hechos imputados a mi representada por cuanto dicho numeral establece claramente el no enterar las cantidades retenidas o percibidas será sancionado con multa de mil por ciento (1000%) e impone al mismo tiempo pena privativa de libertad establecidas en el artículo 119 del presente Código, hecho éste que no ocurre en el presente caso, por cuanto mi representada procedió a enterar temporalmente el pago de los Impuestos percibidos en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2019, y mucho menos en incurrir en una defraudación tributaria como lo quiere ver la Administración Tributaria mal poniendo de esta manera a mi representada.
En este sentido, considero traer a colación lo previsto en los artículos 115 numeral 4, 121 y 119 del Código Orgánico Tributario vigente para ese entonces, que establece lo siguiente:
Artículo 115
(…)
4.-Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, con multa mil por ciento (1000%) del monto de las referidas cantidades sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecido en el artículo 119 de este Código (…)”.
Artículo 121.-“Quien no entere los tributos retenidos o percibidos, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas será sancionados con prisión de cuatro (4) a seis (6) años”.
119.- “Incurre en defraudación tributaria quien mediante simulación, o ocultación, engaño o cualquier otra maniobra fraudulenta, produzca una disminución del tributo a pagar”.
En corolario con lo antes expuestos, solicito a este honorable Tribunal deje sin efecto la aplicación de la sanción prevista en el artículo 115 numeral 4 del Código in comento, por cuanto viola el principio de la legalidad tributaria, ya que con la revisión exhaustiva de los actos impugnados se demostrará fehacientemente que dicha sanción no se ajustó a derecho. Así pido que sea declarado.”
Finalmente la recurrente denunció una presunta violación a los Principios de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y de proporcionalidad, argumentando que:

“(…) En materia tributaria, los Principios de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y de proporcionalidad de las penas se erigen como pilares fundamentales de protección de la esfera jurídica-subjetiva de los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria. En este sentido, cualquier acto que transgreda alguno de dichas garantías se encuentra viciado de nulidad por vulnerar las disposiciones de la Constitución Nacional vigente.
…Omissis…
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. (Negrillas del Tribunal).
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
ABUSO DE PODER
El vicio de abuso de poder implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales. El exceso o abuso de poder se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas. El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.
También existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. Para declarar el vicio de abuso de poder, se requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado.
Dicho lo anterior, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada en cuanto a que denunciado el vicio de violación al principio de No Confiscatoriedad y Capacidad Contributiva debe el denunciante desplegar una amplia actividad probatoria, es por lo que procedo a consignar a efectos probatorios consignar marcado “C” legajo contentivo de las declaraciones y liquidación de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2021, 2022, 2023, de la empresa COPACKING C.A., marcado “D” legajo contentivo de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado desde el 16/04/2024 al 15/08/2024 de la empresa COPACKING C.A., marcado “E” balance de la Empresa COPACKING C.A., al ---------------, marcado “F” copia simple de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2022/J305464197-0053-338-77 de fecha 28 de septiembre de 2022 relativa al contribuyente CLIDAIR C.A, mediante la cual, si bien, dice que la Resolución de imposición de Sanción impuesta a dicho contribuyente no viola la capacidad contributiva, procede la Administración Tributaria, sin formula de juicio a ordenar revisar su propio acto, ordenando recalcular la pena tributaria a una más benigna, ordenando ajustar la resolución al marco jurídico, pasando de una multa de Bs Digitales 20.800.000,00 a una multa de 2,75 Bs digitales. Con esto y con las pruebas que se promoverán en la etapa correspondiente se demostrará que las multas impuestas son injustas, desproporcionadas, confiscatorias y violatorias del principio de la capacidad contributiva…” (Negrillas y subrayado del tribunal)
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

Es menester nuestro destacar que la representación de la República presentó su escrito de informes de manera extemporánea por anticipado, por cuanto no fue presentado al décimo quinto (15°) día de despacho, termino señalado en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, este Juzgador sostienen el criterio de no castigar el exceso de diligencia, en tal sentido lo argumentos esgrimidos por la república son los siguientes:
“…La Administración Tributaria, como sujeto activo de la Relación Jurídica- Tributaria infringida, se encuentra inmersa en los siguientes supuestos, y por ende, dentro del ámbito legal que los caracteriza, posee cualidad por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a los principios fundamentales de la misma, en cuanto a la Supremacía y fuerza normativa de la misma determinante y regulador de protección de derechos fundamentales y justicia constitucional, y por consiguiente tiene: interés, ya que, aun cuando la doctrina tributaria mejor calificada predica en forma tajante que los impuestos como especie del género tributos no se encuentran vinculados con una actividad específica o servicio público concreto desplegado por el Estado es de LA ESENCIA DE ESTE, la prestación de los servicios públicos COMO MECANISMO DE DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA materializándose así LA NECESIDAD DE QUE EL ESTADO COBRE SUS TRIBUTOS, para que de esta forma SATISFAGA LAS NECESIDADES DE LA COLECTIVIDAD, lo cual se denomina PRINCIPIO DEL BENEFICIO, atendiendo al mandato constitucional de que TODOS LOS CIUDADANOS ESTAN OBLIGADOS A SOPORTAR LAS CARGA PÚBLICAS, y por consiguiente tiene mi representada el interés en satisfacer esa obligatoriedad por parte del contribuyente, a fin de mantener el equilibrio social tanto por el Estado como el Contribuyente, y mantener el equilibrio de la balanza fiscal en la distribución.
El ejercicio de las potestades sancionadoras por parte de la Administración Tributaria, requiere con carácter ineludible, de una norma jurídica objetiva que lo autorice para su concreta aplicación; lo que implica no sólo la existencia de una norma de competencia específica, si no la existencia de una situación jurídica de contenido obligacional, sea legal o reglamentaria que imponga un deber jurídico al administrado (Principio NullaPoena Sine Lege).
La obligación tributaria es un vínculo jurídico, de carácter personal, entre un sujeto activo (acreedor) que actúa ejercitando su poder tributario (la República u otros entes público que forman el Estado), y un sujeto pasivo (deudor), quien debe dar sumas de dinero u otras cosas determinadas por ley.
Para que se produzca el nacimiento de la obligación tributaria es necesario que se den dos supuestos, a saber: que exista una norma legal que la consagre y que en la vida real se materialice el hecho imponible tipificado abstractamente en la ley…”
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia fotostática poder de poder general, conferido a la abogada Bárbara Díaz del cual se desprende su facultad de representación judicial a la empresa COPACKING, por ante la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, Numero 41, Tomo 12del 17 de febrero de 2006.Marcado en autos, como anexo “A” el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia fotostática del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Productos la chapa, C.A” (ahora Copacking), registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 48, tomo 50-A, marcado como anexo “1”; el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia fotostática de la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentado bajo el Nº 3, Tomo 56-A por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, marcado como anexo “1” el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Copia fotostática de consulta de cuentas proveniente de la cuenta bancaria en el Banco Bicentenario, de la empresa Copacking, C.A, de movimientos efectuados en el rango desde 16-12-2019 al 18-12-2019, (folio 24); el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Copia simple de la planilla de liquidación N° 2010900032 para pagar Bs. 1.188.714,18 conjuntamente acompañadas de sus planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Copia simple de la planilla de liquidación N° 2010900033 para pagar Bs. 1.275.063,52 conjuntamente acompañadas de sus planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7) Copia simple de la planilla de liquidación N° 2010900034 para pagar Bs. 504.905,99 conjuntamente acompañadas de sus planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8) Copia simple de la planilla de liquidación N° 2010900035 para pagar Bs. 2.745.349,14 conjuntamente acompañadas de sus planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9) Copia simple de la planilla de liquidación N° 2010900036 para pagar Bs. 3.184.649,84 conjuntamente acompañadas de sus planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10) Copia simple de la planilla de liquidación N° 2010900037 para pagar Bs. 5.042.305,61 conjuntamente acompañadas de sus planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
11) Copia simple de la planilla de liquidación N° 2010900001 para pagar Bs. 529.703.800,80 conjuntamente acompañadas de sus planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
12) Copia simple de la planilla de liquidación N° 2010900002 para pagar Bs. 830.135.138,00 conjuntamente acompañadas de sus planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
13) Copia simple de la planilla de liquidación N° 2010900003 para pagar Bs. 817.065.723,90 conjuntamente acompañadas de sus planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
14) Copia simple de la planilla de liquidación N° 2010900004 para pagar Bs. 1.641.969.407,80 conjuntamente acompañadas de sus planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
15) Copia simple de la planilla de liquidación N° 2010900005 para pagar Bs. 327.135.086,00 conjuntamente acompañadas de sus planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
16) Copia simple de la planilla de liquidación N° 2010900006 para pagar Bs. 854.967.810,10 conjuntamente acompañadas de sus planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
17) Notificación Nro. SNA/GGSJ/GR/DRAAT/2023-1290 del 29 de diciembre de 2023, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos, a la contribuyente de autos sobre la resolución 0483, marcado “B”, Conjuntamente a la Resolución Nro. SNA/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0483 del 29 de diciembre de 2023 que declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
18) Copia fotostática del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/2019/00158/04-0076 emitida el 11 de diciembre de 2019, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
19) Copia fotostática de Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/ASA/RET-IVA/2020-EXP-00158/06/2019-001-017 emitida el 16 de Abril de 2020, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
20) Copia fotostática de la Declaración definitiva de ISLR Persona Jurídica de enero – agosto de 2024, del sujeto pasivo Copacking, C.A, marcado anexo “C”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
21) Copia fotostática de informe consignado por la recurrente denominado “Información Financiera en Estado Financiero” “E”, el cual se desecha por cuanto dicho instrumento fue emitido por un tercero de la causa y la misma no fue reconocida bajo prueba testimonial de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así la cosas la Sala Político Administrativa advierte que, “(…) las mencionadas pruebas se corresponden a documentos de tipo privado emanados de terceros que no resultan parte en juicio, por lo que, las mismas quedaban sujetas a las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, debiendo ser ratificadas en juicio por el tercero del cual derivó, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, y visto que en el asunto en controversia, no fueron ratificados en juicio el valor probatorio de los mencionados documentos a través de la testimonial, esta Alzada concluye que los mismos no tienen valor probatorio. (Vid., decisión de esta Sala número 00030 del 3 de marzo de 2021, caso: DieboldOltpSystems, C.A.). Así se declara.
Este Juzgador debe resaltar que la recurrente conjuntamente a su escrito de informes consigno una serie de documentos los cuales son:
CARPETA N° 01 de 03
COPACKING, C.A. RIF N° J-30580702-7 Servicio Nacional de Administración Aduanas y Tributarias (SENIAT) RESOLUCIÓN SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0483 FECHA: 29 de diciembre de 2023

Balances generales y estados de ganancias y pérdidas al 31 de diciembre de 2020 al 31 de diciembre de 2021 al 31 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2023 al 31 de diciembre de 2024.
Declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta ejercicios fiscales 01 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022 01 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024.
Declaraciones y pagos del impuesto al valor agregado (forma IVA 99030) período fiscal 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024.
CARPETA N° 02 de 03
COPACKING, C.A. RIF N° J-30580702-7 Servicio Nacional de Administración Aduanas y Tributarias (SENIAT) RESOLUCIÓN SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0483 FECHA: 29 de diciembre de 2023.
Declaraciones y pagos del impuesto al valor agregado (forma IVA 99030)
Períodos fiscales 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.
CARPETA N° 03 de 03
COPACKING, C.A. RIF N° J-30580702-7 Servicio Nacional de Administración Aduanas y Tributarias (SENIAT) RESOLUCIÓN SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0483 FECHA: 29 de diciembre de 2023.
DECLARACIONES Y PAGOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (FORMA IVA 99030).
PERÍODOS FISCALES:
01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019.
01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020.
En este estado, este juzgador determinara en la motiva si dichos instrumentos guardan relación o no con la litis, en virtud de que tales instrumentos no fueron impugnados por la contra parte, a ello nuestra Alzada, a través de la sentencia número 1.296 del 26 de julio de 2007, caso: Koyaike S.A., estableció que “si se trae a juicio una copia simple de un documento privado, aún cuando esta no haya sido impugnada, solo podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos (…)”; por consiguiente, este Juzgador apreciará las documentales en conjunto para establecer la veracidad de las alegaciones de las partes. Así se dispone.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La Administración dando cumplimiento al deber de consignar el expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, remitió en fecha 16 de diciembre de 2025, una (01) pieza administrativa, constante de ochenta (80) folios, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0483 de fecha 29 de diciembre de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto:
i) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio del falso supuesto de hecho mediante resolución Culminatoria de sumario y Resolución del Recurso Jerárquico.
ii) Determinar si los actos sancionatorios vulneraron el principio de legalidad previsto en el artículo 115, numeral 4 del Cód. Org. Trib. 2014.
iii) Determinar si el fisco nacional, incurrió o no en la violación de la no confiscatoriedad, capacidad contributiva, proporcionalidad y abuso de poder mediante sus resoluciones administrativas sancionatorias.
Antes de ahondar en el fondo de la litis, este juzgador observa que la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de ochenta (80) folios útiles, relacionado con el caso bajo estudio, por lo cual se hace necesario destacar el valor probatorio del expediente administrativo como una manifestación del derecho fundamental al Debido Proceso, se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él, deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En tal sentido, constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente caso gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, por lo cual el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
Visto que los denuncios controvertidos tienen una estrecha vinculación, este administrador de justicia pasara a decidirlos de manera conjunta. Así se establece.
i) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio del falso supuesto de hecho mediante resolución Culminatoria de sumario y Resolución del Recurso Jerárquico.
Ahora bien, como punto inicial es menester para quien Juzga, citar los alegatos de la recurrente plasmados en el escrito recursivo, en cuanto a los denuncios formulados sobre la presunta violación al debido proceso, en los términos siguientes:
“(…)Del artículo transcrito, se puede evidenciar claramente que el método de base cierta requiere del apoyo de todos los elementos que puedan coadyuvar de manera directa con el hecho punible, es decir, documentos requeridos por la Administración Tributaria y que deben ser exhibidos por el sujeto pasivo de la obligación tributaria (contribuyente), hecho este, que no ocurrió en el presente caso, ya que no se le requirió a mi representada presentar documentos que determinara el hecho punible, y que la misma Administración Tributaria afirma cuando dice que mi representada realizo el pago del Impuesto al Valor Agregado posteriormente a la notificación del reparo, incurrieron de esta manera la Administración Tributaria en un falso supuesto de hecho.

…Omissis…
En el caso de marras, se configura el falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributaria argumenta en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCN/UTILV/ASA/RET-IVA-2020-EXP-00158/06/2019-001-017, así como en la Decisoria del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023/0483, hechos inexistentes que no ocurrieron en el proceso de fiscalización, que son demostrados fehacientemente a través del Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/00158/01 de fecha 12 de diciembre de 2019, donde consta los documentos requeridos y exhibidos por mi representada y el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/00158/04-00076 levantada a mi representada, donde consta que se determinaron Impuestos Retenidos y no Enterados para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2019, sin tener certeza de los mismos, ya que mi representada procedió a dicho pago posteriormente a la notificación del Reparo…omissis…”(Negrillas y subrayado del tribunal)

En este estado, quien juzga debe dejar constancia que la república nada dijo al respecto en su escrito de informes, solo se concentró en ratificar el contenido de la resolución Nro. SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2023-0483 de fecha 29 de diciembre de 2023, la cual corre inserta en autos desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza, por tanto, resulta oportuno exaltar el contenido de dicho acto a saber:
“(…) En el caso en concreto, la Gerencia Regional considero que la fiscalización se ajustó al procedimiento de determinación sobre base cierta previsto en el Código Orgánico Tributario, por cuanto el contribuyente proporcionó a requerimiento la documentación solicitada, la cual cursa en el expediente administrativo, contando así con los elementos de hecho que le permitieron conocer el monto de las operaciones y de esta manera poder determinar el monto del impuesto omitido por la contribuyente.
Es importante señalar que para el momento del anuncio del reparo hecho por la fiscalización la contribuyente o (sic) había efectuado ningún tipo de pago, siendo el caso, que posterior a la notificación, la referida contribuyente procedió a realizar el pago, enterando las cantidades retenidas y no pagadas en la oportunidad que se indica a continuación….” (Negrillas y resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, la fiscalización sobre base cierta, ha de efectuarse en los términos señalados en el artículo 141 del Código Orgánico Tributario 2014 (aplicable ratione temporis), el cual señala:
“Artículo 141. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
La normativa anteriormente transcrita otorga amplias facultades a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presunta. Este último supuesto requiere de rigurosos requisitos de forma y de fondo, en especial deben concurrir las circunstancias siguientes: i) que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta; y ii) que la Administración Tributaria no pueda obtener la información real por sus propios medios. De modo que, este procedimiento parte de los elementos que permiten conocer de forma directa el hecho generador, siendo ellos los libros, registros, facturas y demás comprobantes que la contribuyente está en la obligación de llevar.
Se entiende pues, que la Administración tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas, una de ellas verificadora y otra determinativa, la primera se refiere en verificar si la contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, en cuanto a la segunda implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. De manera que, la Administración Tributaria en el ejercicio de esa potestad fiscalizadora podrá determinar la verificación del hecho imponible y por ende la existencia de la obligación tributaria y consecuencialmente su cuantía.
Continuando con el hilo argumentativo, este juzgador considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 01106 y 01171, de fecha 27 de junio de 2007 y 21 de diciembre de 2023, caso: Tiendas Karamba Valle de la Pascua, C.A. y Transcoal de Venezuela, C.A, sobre la determinación de oficio sobre base cierta y sobre base presuntiva realizada por la administración tributaria, así:
“(…) En este sentido, es imprescindible explicar que esa ‘incidencia’ tal y como lo califica el recurrente, es suficiente hacer nacer dudas razonables sobre la sinceridad y exactitud del impuesto declarado, y ello es suficiente para dar lugar a la apertura de un procedimiento de determinación de oficio como el de autos, teniendo en cuenta que la Administración Tributaria ha hallado facturas falsas que amparan los costos, declaraciones firmadas por contadores que no existen, Empresas que niegan haber emitido las facturas y cheques cobrados por los mismos empleados de la Constructora, sin que a juicio de quien aquí decide, sea posible dudar que existen razones poderosas para dudar de la veracidad de los montos declarados y pagados y es imposible aducir violación procedimental alguna sobre este aspecto, estando plenamente acreditados en autos los hechos que motivaron la investigación de la cual se originó el acto recurrido, en virtud de lo cual se desecha el alegato, y así se decide. (…)”.
En ese orden de ideas, el artículo 130 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
(…)
2. Cuando la declaración ofreciere dudas relativas a su veracidad o exactitud.
(…)
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda”.
Del artículo precedentemente transcrito se colige con meridiana claridad, el conjunto de normas que integra la parte adjetiva del derecho tributario, en especial de los dispositivos que regulan el procedimiento de determinación tributaria, como modo de precisar la existencia y cuantía de una obligación de esa naturaleza. En ese contexto, se incluye el procedimiento de determinación de oficio de la Administración, bien sobre base cierta o de ser necesario, sobre base presuntiva; estimación que procede ante cualquiera de las situaciones antes enunciadas.
Por otra parte, esta determinación administrativa debe llevarse a cabo sobre base cierta, con aquellos elementos que permitan conocer directamente los hechos generadores del tributo; y, sobre base presuntiva, conforme a los méritos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación, permitan establecer la existencia y cuantía de la misma; determinándose de seguidas que la utilización de este último sistema sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, lo cual admite apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación del tributo y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la Ley. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Vistas las consideraciones jurisprudenciales anteriores, se debe destacar que el fisco a través de los funcionarios actuantes Luzmarina Díaz, (Auditor Aduanero y Tributario), y Arnulfo Pacheco (Profesional Aduanero y Tributario) posteriormente a que notificaron a la recurrente COPACKING, C.A de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/000158 del 10 de diciembre de 2019, en la cual se dejó constancia del procedimiento de fiscalización y determinación en materia de Impuesto al Valor Agregado en los periodos: Semana 1 de Octubre 2019, Semana 1, 2, 3, 4 de Noviembre 2019, y Semana 1 de Diciembre 2019, dictaron el Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/000158/01 de fecha 12 de diciembre de 2019, en la cual se solicitaron los siguientes requerimientos al sujeto pasivo:
1. Original y copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F)
2. Original y copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa y sus tres (3) últimas modificaciones.
3. Notificación de contribuyentes especiales.
Seguidamente del contenido de la copia certificada del expediente administrativo remitido por el SENIAT a este Juzgado, se evidencia que tales documentos fueron consignados por el recurrente y aceptados por la administración; posterior a tales actuaciones, no existen otros requerimientos del fisco, sino el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/000158/04-00076 del 11 diciembre de 2019, en la cual se obtuvo las conclusiones y sanciones siguientes:
“RETENCIONES EFECTUADAS Y NO ENTERADAS
De la revisión puntual efectuada entre las retenciones realizadas a través del archivo TXT de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (portal del SENIAT) y los pagos o enteramientos registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en el Reporta de Consulta del Estado de Cuenta emitido desde nuestro sistema i-SENIAT, se determinó que la citada contribuyente no enteró las retenciones efectuadas para los periodos de imposición quincenales correspondientes a los meses que se detallan a continuación:
Mes Semana N° de
Declaración Monto de IVA Retenidos Bs. S. Monto de Retención de IVA no enterado Bs. S Fecha que debió enterar
Octubre
2019 1era Semana 1904502325 81.706.572,39 81.706.572,39 28/10/2019
Noviembre 2019 1era Semana 1904551964 164.196.940,78 164.196.940,78 04/11/2019
Noviembre 2019 2da Semana 1904659526 52.970.380,08 52.970.380,08 11/11/2019
Noviembre 2019 3era Semana 1904792841 32.713.508,60 32.713.508,60 18/11/2019
Noviembre 2019 4ta Semana 1904875418 85.496.781,81 85.496.781,81 25/11/2019
Diciembre 2019 1era 1904987565 83.013.513,80 83.013.513,80 02/12/2019
Total a Enterar 500.097.697,45











…Omissis…
Así mismo por no enterar las retenciones descritas en el cuadro insertos up supra, se sanciona por constituir ilícito material tipificado en el numeral 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014 para los periodos de imposición quincenales investigados: con multa equivalente a un mil por ciento (1000%) del monto de las referidas cantidades y no enteradas y, sin perjuicio de la aplicación de la pena restrictiva de libertad establecida en el artículo 119 del Código ejusdem. Este hecho presupone la existencia de ilícitos tributarios penales estipulado en los artículos 118 y 121 del Código ejusdem.
Se le participa a la contribuyente COPACKING, C.A. que de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Acta, para que proceda al pago o enteramiento de las retenciones efectuadas y no enteradas…”

Ahora bien, no es un hecho controvertido el hecho que, sin lugar a dudas el fisco efectuó el procedimiento de fiscalización a través de la metodología acogida de base cierta, por cuanto tanto la resolución del jerárquico, como en los informes de la recurrida se afirmó tal hecho, señalando que la técnica había sido la correcta, sin embargo, a opinión de este juzgador y en virtud de lo planteado por el legislador patrio y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, esta técnica solo puede emplearse al OBTENER TODA la documentación que permita su examen y evaluación, que a su vez permita al fiscal actuante tener una visión exacta de los registros contables de los sujetos pasivos, si por el contrario no se cuenta con tal documentación de manera excepcional la técnica es la base presuntiva. Así se declara.
En este estado, dado que en la controversia en desarrollo fue denunciado el vicio del falso supuesto por la recurrente, sobre las actuaciones de la órgano sancionador, es menester de quien juzga desarrollar el criterio reiterado por este Juzgado, sobre dicho vicio, a los fines de dirimir la controversia de autos, el cual ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, conviene traer a esta motiva el criterio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
A todo evento se deja evidencia que el fiscal actuante advirtió que la investigación fue efectuada sobre base cierta, es decir, con apoyo a los elementos que le permitieron conocer en forma directa la existencia de la cuantía de la obligación tributaria, conforme a la información del portal del SENIAT y SIVIT, es decir, fundamentó el reparo en base a cifras del control interno de la misma administración pero no requirió, ni revisó del sujeto pasivo los libros, facturas y documentos que sirvan de fundamento para determinar las cifras de tributos no enterados o no retenidos, solo se concentró en pedir documentos que verifican la personalidad jurídica de la empresa, con lo cual resulta imposible que se tome como respaldo para la determinación sobre base cierta. Así se declara.
Al ser incorrecta la técnica empleada por el fisco, falseando los hechos controvertidos por ser evidente del contenido del expediente administrativo que los funcionarios actuantes solicitaron, ni verificaron los registros contables de la empresa COPACKING, C.A incurrieron en el falso supuesto de hecho y de derecho, imponiendo una sanción sin realizar la fiscalización debidamente como lo estableció el legislador, y asegurando que con los datos (Original y copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F), Original y copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa y sus tres (3) últimas modificaciones; y Notificación de contribuyentes especiales) eran fundamento suficiente para verificar las obligaciones tributarias de la naturaleza que hoy se recurre e imponer un reparo fiscal. Así se decide.
Aunado a ello, los contribuyentes en aras de cumplir con sus deberes, los cuales se derivan de la obligaciones tributarias a las cuales están sujetos, tiene que demostrar con las facturas y demás documentos idóneos, fehacientes que den fe de que los desembolsos se realizaron a los fines de llevar un buen control de sus operaciones realizadas en ocasión de su actividad/operatividad, y que además permitan a la Administración Tributaria ejercer sus atribuciones de fiscalización, asimismo dispone que el mérito o valor probatorio de tales asientos viene dado directamente por la fe que merezcan los comprobantes. La omisión o limitación de este derecho pone en total detrimento del Derecho a la Defensa de los particulares en sede administrativa. Así se declara.
Por otro lado, los dos denuncios finales serán decididos de manera conjunta, a saber:
i) Determinar si los actos sancionatorios vulneraron el principio de legalidad previsto en el artículo 115, numeral 4 del Cód. Org. Trib. 2014, y ii) Determinar si el fisco nacional, incurrió o no en la violación de la no confiscatoriedad, capacidad contributiva, proporcionalidad y abuso de poder mediante sus resoluciones administrativas sancionatorias.
El fundamento de los denuncios gira entorno a la imposición de sanción prevista en la Resolución Culminatoria de Sumario, corregida posteriormente en la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0483, de fecha 29 de diciembre de 2023, la cual se desglosa a saber:
Periodo N° Declaración Monto de IVA Retenido Fecha en la que debió enterar Fecha en la que enteró Días de Mora
4ta Semana Octubre 2019 1904502325 81.706.572,39 28/10/2019 17/12/2019 50
1era Semana Noviembre 2019 1904551964 164.196.940,78 04/11/2019 18/12/2019 43
2da Semana Noviembre 2019 1904659526 52.970.380,08 11/11/2019 18/12/2019 37
3era Semana Noviembre 2019 1904792841 32.713.508,60 18/11/2019 18/12/2019 48
4ta Semana Diciembre 2019 1904875418 85.496.781,81 25/11/2019 18/12/2019 20
1era Semana Diciembre 2019 1904987565 83.013.513,80 02/12/2019 18/12/2019 44
…Omissis…
Hechas estas precisiones y ahora circunscritos al caso objeto en estudio, debe puntualizarse que la contribuyente enteró con retardo el impuesto al valor agregado retenido para los periodos impositivos y a la vez fue objeto de un procedimiento de fiscalización, estableciendo la norma que al encontrarse inmerso en ambos supuestos se le debe aplicar la sanción que establece el numeral 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario 2014…”
Sobre ello la recurrente denunció que:
“(…) Es de observar ciudadano Juez, que mi representada cumplió con la obligación de enterar el impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) percibido en los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2019, fuera del lapso en contravención de los artículos 1, 4, 5, 15 y 18 establecidos en la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14/07/2015, publicada en Gaceta Oficial 40.720 de fecha 10/08/2015, mediante el cual establece la oportunidad y el procedimiento para enterar el Impuesto, en su carácter de Agente de Retención del prenombrado Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, debiendo ser aplicado bajo la regla del principio de legalidad tributaria la normativa prevista en el artículo 115 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2014, no siendo imputada a mi representada la prevista en el numeral 4 del presente Código, el cual establece lo siguientes:
…Omissis…
De la norma antes citada, se desprende que el enterar el tributo fuera del lapso, equivale a una sanción del multa del cinco por ciento (5%) por cada día retraso hasta un máximo de cien días (100), en el caso que sub iudices, se puede constatar que mi representada procedió a enterar el pago del Impuesto al Valor Agregado fuera del lapso no acarreando una sanción de pena de prisión prevista en el artículo 121 numeral 4 por cuanto el tributo percibido por mi representada no fue dejado de enterar, así pido que sea solicitado por ante este honorable Tribunal…”
Por su parte el artículo 115, supuestos 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 2014, describen que:
“Artículo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
…Omissis...
Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, fuera del lapso establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien días (100). Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena restrictiva de libertad establecido en el artículo 119 de este Código…”
No escapa de la vista de este juzgador que, tal como se desprende de la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0483, de fecha 29 de diciembre de 2023, y de la documental con plena validez por cuanto no fue impugnada por ningún medio, que corre inserta en el folio 24 de la primera pieza de este expediente donde se verifica la fecha en que la recurrente pago las obligaciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos suficientemente señalados en el extenso de la presente motiva, que hubo retardo en el enteramiento del mismo, sin embargo, al evidenciarse el falso supuesto de hecho y derecho cometido por el fisco como ya fue declarado anteriormente, lo cual anula el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/00158/04-00076, por los motivos ya decididos, al haber falseado las circunstancias al no verificar los registros contables; este juzgador mal podría dejar a salvo el incumplimiento de la recurrente por su enteramiento tardío.
En ese contexto resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado acogido por este Juzgado a través del tiempo sobre la violación de la no confiscatoriedad, capacidad contributiva, proporcionalidad y abuso de poder, a saber:
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado, que la denuncia de violación de la Capacidad Contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en fallo número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:
“(…) El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriormente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…”

Por su parte la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como máxima norma nacional, ha determinado la distribución de las atribuciones de los órganos, haciendo mención a lo siguiente:
“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” (Negrillas del Tribunal)
De lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento.
Siguiendo de este modo, con los criterios jurisprudenciales y legales ilustrativos, este Juzgador trae a colación el segundo vicio denunciado, en cuanto a la igualdad en el proceso administrativo, se hace necesario señalar que, el Estado persigue el bien común de la sociedad, atribuyendo la distribución equitativa de las cargas públicas, en cada una de sus entidades político-territoriales, tomando en consideración la capacidad económica de los contribuyentes, sin menos cabo de los derechos de los mismos, para ello, procura crear mecanismos que se adecuen a la situación socio-económica del país, tal como lo establece la Constitución de la República, en los artículos 316 y 317, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo cual, la capacidad contributiva se desprende de la verificación u observancia por parte del ente regulador sobre la actividad económica y patrimonial del sujeto pasivo, que puedan cumplir con el enteramiento al Fisco Nacional, destinado a contribuir con los gastos públicos, en relación a esto, vale decir, que no basta con alegar un vicio en un determinado acto administrativo, sino que además debe ser probado, de esto no escapa el vicio de violación de la capacidad contributiva.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 de fecha 09 de julio de 2003, deja plasmado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“(…) para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados”

Asimismo, con relación a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el artículo 116 del Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.); sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Desde esta óptica normativa-jurisprudencial siguiendo las circunstancias no controvertidas (enteramiento tardío) este Juzgador considera que la aplicación del cuarto supuesto (numeral 4) del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, es desproporcionada y errada al caso de autos, por cuanto el sujeto pasivo entero los periodos de:
4ta Semana Octubre 2019
1era Semana Noviembre 2019
2da Semana Noviembre 2019
3era Semana Noviembre 2019
4ta Semana Diciembre 2019
1era Semana Diciembre 2019
Dentro de los 100 días previstos en el tercer supuesto del artículo 115 ejusdem, cumpliendo con su obligación a destiempo, pero dentro del límite planteado en el numeral tercero del artículo mencionado haciéndose acreedor de la multa del cinco (5%) por ciento por día de retraso hasta llegar a los 100 días; mal podría el fisco imponer una multa confiscatoria cuando ningún periodo alcanzo el máximo previsto en el numeral tercero, visto que cada periodo es individual al anterior, no una sumatoria de ellos; calculo que perfectamente puede verificarse entre la fecha en que debió pagar y la fecha en que pago de conformidad con la documental contentiva de movimientos bancarios de la cuenta del sujeto pasivo en la entidad bancaria “bicentenario”. Así se declara.
Los vicios declarados CON LUGAR en este fallo acarrean por si solos la Nulidad de los actos objeto del presente recurso emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos, en el departamento correspondiente realizar el correspondiente ajuste y aplicación de sanción de conformidad con el artículo 115 numeral 3 a la empresa COPACKING, C.A. Así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada Bárbara Isabel Díaz M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.908.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.650,actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COPACKING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 50-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2014, bajo el N° 4, Tomo 56-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30580702-7, con domicilio fiscal en zona industrial La Chapa, calle Arismendi, Galpón N° 54, la Victoria, estado Aragua; representación que se desprende según documento Poder debidamente autenticado por la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 12; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0483 de fecha 29 de diciembre de 2023 y notificado en fecha 23 de julio de 2024, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. NULA Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCN//UTILV/ASA/RET-IVA-2020-EXP-00158/06/2019-001-017 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 28 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/000158/04-00076 del 11 diciembre de 2019, en consecuencia NULA el acta de reparo antes identificada.
3. NULA LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERARQUICO N°. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0483, de fecha 29 de diciembre de 2023 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 28 de junio de 2022
4. SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ajustar y aplicar la sanción correspondiente de conformidad con el artículo 115 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, a la empresa COPACKING, C.A.
5. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES AL FISCO NACIONAL, en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia número 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales…”
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva a la Procuradora General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3719
JAHG/ob