REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 28 de mayo de 2026
216° y 167°
Exp. Nº 3824
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6105
En fecha 27 de mayo de 2026, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la ciudadana Dayana María Lugo Manzo, titular de la cédula de identidad N° V-17.551.862, actuando como Directora y Representante Legal de la Sociedad de Comercio TAJO INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 42, tomo 234-A; y siendo su última modificación según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 junio de 2022, bajo el N° 15, tomo 243-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal(RIF) N° J-40325830-9, titular de la Licencia de Actividades Económicas N° 78614, con domicilio fiscal en la Urbanización Industrial Carabobo, calle 91 (Michelena), N°. Cívico 87-A-365, C.C. Ara, local 80-A52, Nave E, 3era etapa, Valencia estado Carabobo; debidamente asistida por los abogados Francisco Gustavo Amoni Velásquez y Danimar del Carmen Vargas Ortíz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.596.507, V-14.582.121, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.156, 243.599, respectivamente; contrael acto administrativo de naturaleza tributaria contenida en la ResoluciónOrden de CierreN° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En la fecha antes mencionada, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3824 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes de ley.
De ese mismo modo, se dictó auto en el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas, a fin de llevar en dicha pieza todo lo conducente a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar.
-I-
ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
En este estado, este Juzgado pasa a observar lo señalado por representación legal de la Sociedad Mercantil TAJO INVERSIONES, C.A.,en su escrito recursivo:
“(…)Primera: El día 21 de mayo de 2026, se presentó en la sede de mi representada, INVERSIONES TAJO C.A., ubicada en la Zona Industrial Carabobo, una funcionaria adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, identificada como Abogada Nataly Aponte, sin otra identificación que su nombre. Dicha funcionaria pretendió imponer de manera directa e intempestiva un Acta de Reparo Tributario, sin que mediara en ningún momento un procedimiento administrativo previo. Jamás se notificó un Acta de Inicio de Fiscalización, no se practicó auditoría alguna, ni se solicitaron los libros contables, asientos fiscales o facturas indispensables para determinar una supuesta evasión o disparidad fiscal. Segunda: Al momento de la comparecencia de la funcionaria, no se encontraba en el establecimiento ningún directivo, empleado o representante legal con facultades de disposición o representación de la empresa. Únicamente se encontraban presentes dos profesionales independientes en libre ejercicio (una Contador Público y una Abogada), quienes prestan servicios externos a la empresa y carecen de poder de representación legal o laboral sobre la misma.
Tercera: Bajo confusión y de manera inconsulta, creyendo que se trataba de una simple constancia de recepción de correspondencia, una de las profesionales firmó el documento. Al percatarse inmediatamente del error y de la gravedad del documento (un Acta de Reparo), intentó enmendar su imprudencia escribiendo de su puño y letra la palabra "ANULADO" sobre el texto para dejar sin efecto su rúbrica. Ante esto, la funcionaria fiscal arrebató el documento, se retiró de la empresa y se negó taxativamente a dejar copia o ejemplar del Acta de Reparo a los presentes.
Cuarta: El día 22 de mayo de 2026 (el día siguiente), se presentaron en la sede de la empresa cuatro (4) funcionarios masculinos de la referida Dirección de Hacienda. De forma verbal y amedrentadora, manifestaron que procederían a ejecutar un "cierre indefinido" del establecimiento. La abogada externa presente les advirtió que dicha actuación constituía una vía de hecho violatoria de la ley, al no existir un acto administrativo previo debidamente notificado.
Quinta: Treinta (30) minutos más tarde, arribaron tres (3) funcionarios adicionales portando un "Acta de Cierre". El argumento esgrimido por los fiscales para justificar la sanción de clausura inmediata no fue una infracción fiscal comprobada, sino el hecho físico de que la profesional independiente hubiese escrito la palabra "ANULADO" en el documento del día anterior.
Sexta: El representante de la empresa, al tener conocimiento de la situación, manifestó expresamente a los funcionarios su disposición de pagar de manera inmediata cualquier multa que legalmente correspondiera para evitar la paralización de las actividades. Sin embargo, el funcionario actuante, tras comunicarse telefónicamente con su superior jerárquico, indicó textualmente: "No, el cierre lo vamos a hacer", procediendo a clausurar ilegalmente el establecimiento.
Séptima: Es imperativo resaltar ante este órgano jurisdiccional que ninguno de los oficios, actas de reparo o actas de cierre ejecutadas por la Alcaldía fueron entregados formalmente a la empresa en ninguna de sus sedes. Los funcionarios exhibieron los documentos y se los llevaron consigo, obligando al personal de la empresa a tomar fotografías de los mismos de forma oculta o apresurada para dejar constancia de lo ocurrido.
Ahora bien ciudadano Juez, aquí se aprecia con meridiana claridad, que dicha actuación administrativa de origen tributaria, fechada de mayo de 2026, donde intervinieron varios funcionarios actuantes del municipio Valencia del estado Carabobo, como representantes del Municipio Valencia del estado Carabobo por órgano de su Alcaldía, según así lo expreso la representación municipal a través de la ciudadana Nancy Aponte adscrita al departamento de publicidad del citado órgano, que acudió en primer término, a una de las sedes de mi representada pretendiendo notificarla de una presunta acta de reparo emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, lo cual causó extrañeza debido a que anteriormente a ello jamás fuimos notificados de la apertura de procedimiento alguno en su contra de manera que esta hubiera podido participar conforme al artículo 48 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sin mediar orden expresa alguna anterior a ello, lo lógico es que no fuera recibida inicialmente cual no fue recibida por las personas que allí se encontraban en ese momento, dado que, ninguna representaba a la empresa por lo que mal pudieron haber recibido dicha acta de reparo elaborada de forma unilateral sin la participación de mi representada, porque lo lógico era que la funcionaria volviera con sus testigos y dejara constancia de ello en tal caso, sino que con posterioridad sorpresiva, fuimos conminados casi de inmediato al cierre de los locales donde funcionan nuestro fondo de comercio, dado que nos encontrábamos en plena mudanza de local, argumentando para ello, que nuestra actuación era considerada una transgresión de normativas legales municipales referidas según sus dichos, pero la razón verdadera es que jamás fuimos notificados con anterioridad legalmente e inicialmente la intimación administrativa que pudiera llevar a la culminación de un sumario administrativo con la determinación tributaria de una suma determinada de tributos correspondiente a esa actuación.
En este sentido ciudadano juez, entendemos que dicha orden imponía una voluntad arbitraria por inconstitucional motivado a la violación directa de preceptos constitucionales que consagran protección constitucional de usuario o contribuyente en el que se garantice el derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo de mi representada, bajo una presunción de inocencia, con el objeto de evitar transgresiones de ley por parte de los poderes públicos en sus actuaciones, la cuales deben fundarse inevitablemente bajo la perspectiva de una base legal coherente, de forma legal y constitucional para la imposición de una sanción de esa magnitud tales como una acta de reparo o un cierre de local por represalia y demostración de fuerza del poder público municipal, volviendo a la época del absolutismo imperial, traducida esa voluntad discrecional en el cierre de un local sin importas sus consecuencias para el contribuyente en una época económicamente improductiva, cuando se observa, en el caso que nos ocupa, la ausencia absoluta de un debido procedimiento administrativo previo a esa acta de reparo, que pretendían notificar, evidenciándose así la violación del derecho a la defensa del contribuyente, en violación directa del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela mediante el uso o aplicación directa de una sanción de cierre de un fondo de comercio como represalia, incluida una multa como doble sanción, sin mediar un procedimiento previo, que evidentemente te violenta de forma directa tu derecho al trabajo consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), como un derecho y un deber social fundamental, protegido por el Estado para garantizar condiciones dignas, productivas y de equidad. Denunciamos igualmente, que se le violentó el ejercicio de la actividad de su preferencia conforme al artículo 112 Constitucional al establecer textualmente que: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”
-II-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso: Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concomitante con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; en concordancia con los artículos 26, 27 y 51ejusdem, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, con relación a las violaciones de derechos y garantías constitucionales, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional. Así se establece.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción en representación de la Sociedad mercantil TAJO INVERSIONES, C.A.,así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitidos los actos objeto de impugnación, por parte de la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo constitucional cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso Contencioso-Tributario o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que resulta adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar, sería violatorio al derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a la materia contencioso tributario por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Sierra,Nº 402 del 20 de marzo de 2001, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo constitucional cautelar sin notificar a las partes, sin que se viole el derecho a la defensa, en virtud de que una de las características propias de las medidas cautelares reviste en el principio inaudita altera parte, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia es la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, caso:Antonio José Varela, estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente, ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal, que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional cautelar en forma conjunta al recurso contencioso de nulidad, como ocurre en el caso de autos, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumusboni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en los artículos26, 27 y 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, el fumusboni iuris, el cual, según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor del recurrente; determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia, tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, así:
Mediante escrito recursivo, la representación de la parte recurrente inicialmente desarrollo las consideraciones de su pretensión cautelar, señalando los hechos de la misma, en la siguiente manera:
“(…)En atención a lo expuesto dentro del fundamento de mi pretensión, solicito a este honorable tribunal acuerde de forma urgente, amparo cautelar que suspenda de manera inmediata el cierre agresivo del que fue objeto mi representada por el Municipio Agraviante por órgano de su Dirección de Hacienda a mi representada por ser en este sentido la única acción de protección urgente y preventiva viable jurídicamente, a fin de evitar mayores daños económicos mientras se desarrolla nuestra pretensión principal anulatoria, en este sentido, como acción de emergencia, destinada a mitigar una violación directa de los derechos constitucionales, y permanente amenaza directa contra la empresa mercantil “”TAJO INVERSIONES,C.A.”, a quien señalo como agraviada directa, medida cautelar y que contempla la presencia de los requisitos fundamentales: gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable, conocidos como el humo de buen derecho que nos asiste, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales alegados anteriormente y el peligro en la mora producto del retardo en proceso y cuando su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, como en efecto se produjeron durante el presente ejercicio fiscal, más en este caso, cuando nuestra impugnación se funda en la apariencia de buen derecho, que lógicamente demostraré en el desarrollo de mi petición, a objeto de evidenciar y demostrar la trasgresión constitucional de los derechos económicos y de propiedad que se le ha venido violentando de forma directa por parte el Municipio Valencia del estado Carabobo, a mi representada…” (Subrayado nuestro).
Seguidamente, se observa en el capítulo denominado“DE LAPROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR”argumentólo siguiente en cuantoa los requisitos del FumusBoni Iuris y Periculum In Mora, a saber:
“(…) Ahora bien señaladas las violaciones constitucionales por parte del órgano infractor, paso a desarrollar los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia en materia de amparos cautelares que permitan al tribunal expresarse en conformidad con nuestra pretensión cautelar constitucional para lo cual paso a fundamentar bajo los conceptos que anteceden ya que se observa de las actas procesales que cursan en el presente caso la conducta infractora del municipio en perjuicio de los intereses de la contribuyente la empresa “TAJO INVERSIONES,CA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-40325830-9, con licencia de Actividades Económicas N° 78614w, en sus sedes ubicadas una la principal, se encuentra en la URB.INDUSTRIAL CARABOBO CALLE 91, (MICHELENA) NRO. CIVICO 87-A-365, C.C.ARA, LOCAL 80-A-52, NAVE E 3RA.ETAPA, donde fuera notificada inicialmente notificada mediante acto administrativo DH/2026-0145 FECHADO 22 DE MAYO DE 2026, emanado de la dirección de hacienda del municipio valencia del estado Carabobo, suscrito por el abogado ODREMAN JESUS ROMERO ALFARO en su condición de Director de Hacienda de ese municipio, y su sucursal ahora ubicada en la Avenida Bolívar Edificio Venezuela 5to Piso, Oficina 5-A, de manera que se suspendan sus efectos agraviantes mientras discurre el presente proceso anulatorio a objeto evitar por el transcurso del tiempo se le siga un vulnerando sus derechos constitucionales aquí descritos, y para restablecer la situación jurídica infringida y de los derechos constitucionales vulnerados a mi representada a través de la inconstitucional orden de cierre temporal mediante el cual se le impone un gravamen oneroso sin un debido proceso que le permita el ejercicio de su derecho a la defensa previamente a la agraviante orden de cierre, producto de una orden de cierre atemorizante. En consecuencia, de los expuesto considero la existencia de una duda razonable respecto a la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo de origen tributario por el cual se conmina a mi representada a un pago exagerado hoy impugnado y por tal motivo considero cumplido el requisito del FUMUS BONI IURIS, para la procedencia inmediata de la suspensión de sus efectos.
En cuanto al PERICULUM IN MORA se encuentra determinado por la sola verificación del extremo anterior, constituyendo un requisito para adoptar medidas cautelares cuando existe un riesgo de que se cause un daño irreparable si se espera a que se dicte una sentencia ante el retardo en proceso con el objeto de mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio, que es lo que normalmente se persigue a fin de evitar males dañosos mayores durante el transcurso del tiempo que perdura el proceso principal, como efectivamente ocurre en este caso que nos ocupa, donde la administración municipal bajo una actuación inconstitucional ordena un cierre de los locales donde funciona mi representada fundada en una base legal administrativa viciada por inexistente, por lo que pido al órgano jurisdiccional disponer de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada, ante la actitud confiscatoria, quien al amparo de la inconstitucionalidad le establezca a mi representada un cierre de su actividad comercial más gravosa que las que ordena la normativa constitucional, constituyendo actuación dañosa en contra de sus bienes y derechos bajo un manto de inconstitucionalidad en la que se traduce la orden de cierre contenida en la SANCIÓN DE CIERRE POR DIEZ (10) DIAS, POR PRESUNTAMENTE IMPEDIR U OBSTRUIR POR SI MISMA O INTERPUESTAS PERSONAS, EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES OTORGADAS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO..
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional es la vía idónea cuando la Administración Pública actúa a través de vías de hecho. Esto ocurre cuando el Estado ejecuta una acción material sin que exista un acto administrativo previo que la respalde, o cuando dicho acto está viciado de nulidad absoluta. Al no habérsele entregado copias de los actos a mi representada, la empresa se encuentra en un limbo que imposibilita ejercer recursos administrativos ordinarios, haciendo indispensable la intervención urgente de este tribunal.
Pues bien ciudadano Juez, a los fines de evitar que el daño causado a mi representada en sus locales comerciales, se haga irreparable durante el tiempo en que se tramite el presente procedimiento, ratifico mi pedimento formal de la declaración de una MEDIDA CAUTELAR por vía de amparo, orientada a ordenar al RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, mediante la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL CIERRE Y EL RETIRO DE LOS SELLOS DE CLAUSURA COLOCADOS EN LA SEDE DE LA EMPRESA CON FUNDAMENTO EN LA CONCURRENCIA PLENA DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE DICHA MEDIDA CAUTELAR como lo son el denominado FumusBoni Iuris o Presunción de buen derecho alegados y demostrados fehacientemente con las irritas actuaciones del municipio y falseamiento de la realidad por parte de sus representantes, ocurridas por las actuaciones carentes de un debido procedimiento administrativo previo a sus actuaciones materiales sin basamento legal alguno que mediara ante el agravio producido por el cierre intempestivo directo e inconstitucional debida las irregularidades del procedimiento como la falta de notificación de un inicio de fiscalización a objeto de determinar la existencia de falta alguna por parte de mi representada evidenciando se así con ello, la flagrante violación al debido proceso.
Igualmente ratifico mi pedimento justificado como antes dije, fundados en el Periculum in Mora debidoa que el mantenimiento de la medida de cierre ordenado tanto a la sede principal como de la sucursal cerradas de forma indefinida evidentemente que produce daños económicos de imposible reparación al violentar nuestro derecho al trabajo encausándonos a una quiebra operativa, pérdida de clientes, imposibilidad de pagar nóminas a los trabajadores y destrucción del flujo de caja. en consecuencia, decrete la APERTURA INMEDIATA de la sede principal (Zona Industrial Carabobo) y de la sucursal de la empresa INVERSIONES TAJO C.A., ordenando a la Dirección de Hacienda el retiro de los sellos de clausura mientras se decide el fondo del asunto. Reitero ciudadano Juez que el mantenimiento en la inminente paralización de la empresa, genera pérdidas económicas irreparables que se producirían diariamente incluso, el riesgo de quiebra, ante el impago de nóminas laborales y compromisos comerciales adquiridos. En consecuencia: SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE CIERRE de los locales donde funciona mi representada HASTA TANTO SE DECIDA NUESTRA PRETENSIÓN ANULATORIA TRIBUTARIA a los solos efectos de impedir la continuidad de la lesión irreversible ante una actuación indebida y arbitraria de una tributación viciada y con los efectos gravosos que producen un daño pecuniario a mi mandante debido a un cierre excesivo no previstos constitucionalmente, hasta que se decida por este tribunal la ilegalidad o legalidad de dicho acto administrativo de origen tributario y así con ello evitar un cierre producto de una recaudación fraudulenta por parte del municipio.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este estado resulta oportuno, traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”(Subrayado nuestro).
En base a lo antes citado, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional, siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente? o ¿acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional?
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Juzgador puede apreciar sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia que la recurrente consignó junto con el Recurso Contencioso Tributario, en los folioscorren insertosdel nueve (09) al once y del catorce (14) al quince del cuaderno de medidas, identificada con el Nº DH/2026-0145 de fecha 22 de mayo de 2026, en el cual, en la parte inicial se puede apreciar, y los anexos fotostáticos donde se verifica dicho cierre, a los fines de demostrar a su vez, el cumplimiento de los extremos previstos para que sea decretado el Amparo Cautelar Constitucional.
Así como la parte IN FINE del referido acto de cierre, que señala lo siguiente:
“(…) RESUELVE
ARTICULO 1°: IMPONER SANCION DE CIERRE POR DIEZ (10) DÍAS a la contribuyente “TAJO INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-40325830-9, con Licencia de Actividades Económicas N.°78614 en su sede ubicada en URB. INDUSTRIAL CARABOBO CLLE.91 (MICHELENA) NRO. CIVICO 87-A-365 C.C ARA LOCAL 80-A-52 NAVE E 3ERA. ETAPA por impedir u obstruir, por sí mismo o por interpuestas personas, el ejercicios de las facultades otorgadas a la administración tributaria de conformidad con el artículo 104 numeral 8 del Código Orgánico Tributario…”
Estando así las cosas, el FumusBoni Iuris, en este proceso cautelar constitucional se refiere más a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, demostrar que efectivamente está ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, en tal sentidoha resultado para este Juzgador, la configuración de este requisito imperativo de procedencia, según se desprende del cierre indefinido del establecimiento comercial del contribuyente, el cual se constata por medio de laResolución De Cierre N° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, acto administrativo cuya legalidad o no será decidida en sentencia definitiva.
Por lo que, en efecto están presente el periculum in damni y el periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en este caso ya se ha materializado, debido a que el cierre del establecimiento es una situación dañosa de imposible reparación que puede ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable, el cual se configuró a través de la Resolución De Cierre N° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, por cuanto se observa que en dicho acto la Administración Tributaria ordenó el cierre del establecimiento perteneciente a la Sociedad Mercantil TAJO INVERSIONES, C.A. ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, calle 91 (Michelena), N°. Cívico 87-A-365, C.C. Ara, local 80-A52, Nave E, 3era etapa, Valencia estado Carabobo;lo cual podría causar un daño irreparable a la parte en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, por cuanto la misma estaría limitada a hacer uso del mismo por un tiempo indeterminado; razón por la cual, se considera cumplido dicho requisito. Así se decide.
Siendo así, se deja constancia que el recurrente cumplió a cabalidad con el objeto de la prueba judicial, que es otra cosa que demostrar, las afirmaciones alegadas en la existencia o inexistencia de hechos, esto mediante Resolución Orden de Cierre N° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con lo cual este juzgador pudo constatar la clausura del establecimiento, habiendo transcurrido además, MÁS DE CUATRO (04) díasde cierre, razón por la cual, considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable, ya que en virtud del cierre del establecimiento por parte de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia, se presenta la imposibilidad de explotar el ramo de su actividad, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta por el recurrente contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenida en la Resolución Orden de Cierre N° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
A tal efecto, se observa que han quedado demostrados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales del recurrente, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar Constitucional en consecuencia, se suspenden los efectos de dichos actos administrativos de naturaleza tributaria, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia. Así se decide.
Asimismo, se SOLICITA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALENCIAa prestar la colaboración que sea necesaria para que el ciudadanaDayana María Lugo Manzo, titular de la cédula de identidad N° V-17.551.862, actuando como Directora y representante legal de la Sociedad de Comercio TAJO INVERSIONES, C.A.,o en la persona de sus representantes judiciales, para que pueda acceder al establecimiento situado en la Urbanización Industrial Carabobo, calle 91 (Michelena), N°. Cívico 87-A-365, C.C. Ara, local 80-A52, Nave E, 3era etapa, Valencia estado Carabobo, sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos, dentro de un lapso de las veinticuatro (24) horas una vez notificado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por por la ciudadana Dayana María Lugo Manzo, titular de la cédula de identidad N° V-17.551.862, actuando como Directora y Representante Legal de la Sociedad de Comercio TAJO INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 42, tomo 234-A; y siendo su última modificación según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 junio de 2022, bajo el N° 15, tomo 243-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40325830-9, titular de la Licencia de Actividades Económicas N° 78614, con domicilio fiscal en la Urbanización Industrial Carabobo, calle 91 (Michelena), N°. Cívico 87-A-365, C.C. Ara, local 80-A52, Nave E, 3era etapa, Valencia estado Carabobo; debidamente asistida por los abogados Francisco Gustavo Amoni Velásquez y Danimar del Carmen Vargas Ortíz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.596.507, V-14.582.121, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.156, 243.599, respectivamente; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenida en la Resolución Orden de Cierre N° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, interpuesto por la representación judicial de la Sociedad de Comercio TAJO INVERSIONES, C.A., contra la Resolución Orden de Cierre N° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3. Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos contenidos en el acto administrativo de naturaleza tributaria contenida en la ResoluciónOrden de CierreN° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
4. Se ORDENA a las autoridades de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia estado Carabobo,que CESE el cierre y clausura del establecimiento de la Sociedad Mercantil TAJO SERVICIOS, C.A.ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, calle 91 (Michelena), N°. Cívico 87-A-365, C.C. Ara, local 80-A52, Nave E, 3era etapa, Valencia estado Carabobo, ordenada por la mencionada dirección,hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5. Se ORDENA a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia estado Caraboboabstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivo consecuencia del acto administrativo de naturaleza tributaria contenida en la ResoluciónOrden de CierreN° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
6. Se ORDENA a las autoridades de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia estado, ABSTENERSE de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierres temporales o definitivos, que guarden relación con los actos impugnados y que impidan el libre uso del establecimiento perteneciente a la Sociedad Mercantil TAJO SERVICIOS, C.A. supra identificada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta la presente decisión alaDirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia estado, a la Alcaldía del Municipio Valencia estado Carabobo, y a la Síndica Procuradora del Municipio Valencia,a este último con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República.Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. Nº 3824
JAHG/ob
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