REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 28 de mayo de 2026
216° y 167º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°6106

En fecha 04 de noviembre de 2025, se recibió el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Jhonattan Alexander Mármol Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.313, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.154, facultad que se desprende del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 105, folios 172 hasta 176, actuando en este acto como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVICOLA TECNICA AVITECNICA C.A., inscrita en la oficina Principal Registro Mercantil V (quinto) del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 93-Qto, en fecha 17 de febrero de 1997, cuyo expediente reposa actualmente por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Municipio Girardot, de fecha 16 de julio de 2004, bajo el N° 15, Tomo 32-A, expediente N° 017632; con domicilio procesal en la Calle Ribas con Calle Vargas, Residencias Maureen, piso 2, oficina 2, Maracay estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30416676-1; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2024/ISLR/001071/05-0002285 de fecha 03 de septiembre de 2024, y contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2025EXP N°001071/01-165 de fecha 03 de julio de 2025, notificada el 16 de septiembre del año en curso, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central adscrita alServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 4 de noviembre de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3789 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Aunado a ello, se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo- tributario objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 28 de enero de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, dirigida al Procurador General de la República, con relación a la entrada del recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente, debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de marzo de 2026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 6069 mediante la cual admitió el recurso y se ordenó librar la boleta correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2026, los ciudadanos Víctor Alfonso Delgado Anteliz y José Julian Maldera Quercia representantes de la Sociedad Mercantil AVICOLA TECNICA AVITECNICA C.A., plenamente identificados en autos otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada Ana Eloina Gómez Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.686.
En fecha 05 de mayo de 2026, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito en el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto impugnado, visto que, fueron revisados los extremos de ley en cuanto a la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, lo cual se decretó mediante sentencia interlocutoria N° 6069, este Tribunal procede a pronunciarse en la forma siguiente:
Del contenido de la norma prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, se desprenden los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in mora que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho, debe demostrar que se le ha causado o se le podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y señalar hechos o circunstancias concretas, aunado a ello aportar los elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, puesto que no es carga del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
De lo antes expuesto y en base a las facultades atribuidas por la normaal Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos a instancia de parte, pasa este Tribunal a analizar si la parte solicitante de la medida cautelar demostró o no la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión efectos invocada por la recurrente en su escrito de solicitud de medidas innominadas, en los términos siguientes:
La recurrente alegó en su escrito recursivo lo siguiente en cuanto al Fumus Boni Iuris, Periculum In Mora:
“(…) En el caso que nos ocupa, hay sobradas razones para considerar que nuestra representada está asistida de un fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado por esa instancia judicial a partir de la lectura integra de los alegatos invocados a lo largo del presente escrito se solicitud cautelar, [sic] ante la arbitrariedad del bloqueo administrativo como una vía de hecho que lesiona derechos fundamentales de mi representada.
Constituyendo una flagrante violación al debido proceso y al principio de legalidad tributaria, toda vez que la Administración utiliza el bloqueo del RIF como un mecanismo de coacción subvirtiendo la naturaleza del proceso contencioso. (Subrayado y negrillas de la contribuyente)
…Omissis…
El daño que sufre mi representado no es potencial ni futuro, es actual, continuado y de imposible reparación.El bloqueo del RIF equivale a un daño grave hacia contribuyente en el ecosistema económico nacional. Provocando parálisis de la actividad económica, dado que, sin el RIF actualizado y habilitado, mi representado se ve impedido de emitir facturas legales. Al no poder facturar, se le impide ejercer su derecho a la libertad económica y al trabajo (Art. 112 y 87 CRBV), condenando a la entidad a una quiebra técnica inminente.
Por otro lado genera un efecto dominó de Incumplimientos, el bloqueo impide que el contribuyente declare y pague otros tributos (IVA, ISLR, Retenciones), lo cual genera paradójicamente nuevos ilícitos tributarios y multas, creando un círculo vicioso de insolvencia provocado directamente por el Estado, o incumplimiento en la entrega de requerimientos ante un procedimiento de fiscalización, como en el caso ocurrido entre mi AVITECNICA y el DAEX, en el pasado mes de febrero del año en curso.
Inanidad de la Sentencia Definitiva, de no acordarse la suspensión ahora, para cuando este honorable tribunal dicte una sentencia definitiva sobre la nulidad del acto, el daño será irreversible: la empresa habrá perdido proveedores, clientes, crédito bancario y, probablemente, habrá cesado sus operaciones definitivamente.
“(…) Sin el acceso al portal y el RIF activo, mi cliente se encuentra frente a las siguientes vulneraciones y daños propios o a terceros:
1. No puede emitir facturas (delito de defraudación o incumplimiento de deberes formales).
2. No puede declarar ni pagar otros impuestos (generando más multas).
3. No puede realizar trámites bancarios, aduanales o notariales…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En este estado, es imperativo traer a colación los presupuestos señalados en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho. Contra la decision que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acurde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
A tal efecto este juzgado considera oportuno destacar en esta oportunidad, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…Esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes transcrito, se afirma que en materia contenciosa tributaria y contencioso administrativa, para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 290 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien, para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En hilo de todo lo antes expuesto, la decisión de la Sala Político Administrativa Nro. 00711, del 19 de junio de 2012, caso: IBM DE VENEZUELA S.C.A., en la cual se afianza el principio de la carga de la prueba, de la manera siguiente:
“(…) habida cuenta que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño que ha sido alegado por la contribuyente, sino aquel debe probarse con instrumentos idóneos como podrían ser los balances contables de la empresa o de un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera de la misma. En resumen, de todas aquellas probanzas que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable…” (Negrillas del tribunal)
Ahora bien, este tribunal evaluará lo alegado y probado por la peticionante, a los fines de determinar si a los efectos de las medidas cautelares se configuraron o no los requisitos antes mencionados.
En el presente caso de autos, ha quedado expresado que el Fumus Boni Iuris en esta fase cautelar, se refiere más a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto que se pretende impugnar, que tienda a violar los derechos y a producir un daño, en este caso, se debe destacar que el contribuyente alegóque, se le había impedido el acceso a su usuario en el portal web (iSeniat) alegando estar bloqueado de dicho usuario, lo cual le impide realizar una serie de actuaciones como, emitir facturas legales, realizar trámites bancarios y cumplir con las declaraciones establecidas en la ley de manera oportuna, visto que no solo no puede acceder, sino que tampoco puede tener acceso al registro de información fiscal.
Ahora bien, con relación al bloqueo del portal web, el juez trae a colación el principio de la carga de la prueba, que consiste en que todo lo alegado por las partes debe ser probado, asimismo observa que la parte accionante consignó conjuntamentecon el escrito de solicitud de suspensión de efectos, una copia fotostática (print de pantalla) de fecha 29 de abril del año en curso,de una de las oportunidades en que intentó ingresar al portal web de la administración tributaria y le fue imposible hasta la presente fecha, la misma corre inserta en autos en el folio noventa (90) marcada como anexo “1”, en el cual se muestra un mensaje que expresa lo siguiente: “Debe dirigirse a la Gerencia Regional de Adscripción, en este momento no se puede procesar su requerimiento”; razón por la cual resulta suficiente para evidenciar que afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente (fumus boni iuris), e incluso pudiendo afectar cumplimiento de obligaciones tributarias, administrativas, frente a terceros involucrados con el sujeto pasivo de autos con relación a la limitación del funcionamiento de su sistema online iSeniat visto que, no solo impide el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, el no poseer ni poder actualizar su Registro de Información Fiscal (R.I.F),sino con el cumplimiento de requerimientos ante un procedimiento de fiscalización como por ejemplo efectuado por el DAEX. Así se declara.-
En este mismo hilo y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, se debe resaltar quede no suspenderse y levantarse el bloqueo que existe en el portal web iSeniat de la peticionante, se le está causando un daño irreparable, a la sociedad mercantil AVICOLA TENICA AVITECNICA, C.A en este sentido, como consecuencias en virtud del periculum in mora, lo que pudiese acarrear que quede ilusoria la decisión definitiva, en caso de resultar ganancioso el contribuyente, y que hasta dicha etapa se generen consecuencias de difícil reparación en la decisión de merito. Así se declara.
A tal efecto, vista la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, y revisados los medios probatorios que lo sustenten, y velando por el derecho de las partes, este tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
En consecuencia se ORDENA al órgano en cuestión, SUSPENDA y LEVANTE el bloqueo del portal web iSeniat de la Sociedad Mercantil AVICOLA TECNICA AVITECNICA C.A.
-I-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se declara PROCEDENTEla solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada por la abogada Ana Eloina Gómez Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 17.575.345, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 268.686, actuando como Apoderada Judicial, de la Sociedad Mercantil AVICOLA TECNICA AVITECNICA C.A., inscrita en la oficina Principal Registro Mercantil V (quinto) del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 93-Qto, en fecha 17 de febrero de 1997, cuyo expediente reposa actualmente por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Municipio Girardot, de fecha 16 de julio de 2004, bajo el N° 15, Tomo 32-A, expediente N° 017632; con domicilio procesal en la Calle Ribas con Calle Vargas, Residencias Maureen, piso 2, oficina 2, Maracay estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30416676-1; contra el Bloqueo del portal Web iSeniat por parte de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central adscrita alServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se ORDENAa la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central adscrita alServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al levantamiento del bloqueodel portal WEB iSeniatdela Sociedad Mercantil AVICOLA TECNICA AVITECNICA C.A.
Notifíquese mediante boleta ala División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central adscrita alServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ala Procuradora General de la República, a este últimocon copia certificada de la presente sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.

La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco C.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libró boleta. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco C.
Exp. Nº 3789
JAHG/ob/nl