REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 28 de mayo de 2026
216° y 167°
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito presentado en fecha 29 de abril del año en curso por la abogada Eindira Josefina Rondón Azuaje, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.480.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.741, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERTEL, C.A., constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos; este tribunal pasará a pronunciarse sobre las probanzas promovidas y ratificadas en fase probatoria y a tal efecto observa:
-I-
MÉRITO FAVORABLE
Este tribunal declara inoficioso e inútil admitir el mérito favorable invocado en el “ítem PRIMERO y SEGUNDO” del “Capítulo I De Las Pruebas Documentales” del escrito supra mencionado, por cuanto debe indicarse que el mérito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal INADMITE el mérito favorable como medio de prueba.
-III-
INFORMES
La representación judicial de la recurrente, promueve la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Juzgado solicite a la entidad financiera: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ubicado en la “Avenida Universidad Esquina Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Piso 15, Caracas, Distrito Capital”, que con vista a la información que manejan y los documentos que corren insertos en sus archivos, rindan informes sobre los siguientes puntos:
1. Si los fondos debitados de la cuenta corriente N° 01020759260000038755, de COMERTEL, C.A., RIF: J-402293119, vinculados a los instrumentos de pago marcados con las “H” (folio 86 del presente expediente), “I”, “J” y “K”, fueron efectivamente transferidos, liquidados y acreditados en forma definitiva en las cuentas recaudadoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2. Informar detalladamente sobre cada una de las operaciones que se desglosan a continuación:
i) SOPORTE DE PAGO (marcado “H”): Fecha: 04/07/2019; Concepto: Pago de cotizaciones; Número de Referencia: 54154852 / 12607950; Banco Emisor: Banco de Venezuela; Monto: Bs. 1.691.941,75.
ii) SOPORTE DE PAGO (marcado “I”): Fecha: 13/01/2026; Concepto: Pago de cotizaciones; Número de Referencia: 22893406; Banco Emisor: Banco de Venezuela; Monto: Bs. 12.597,75.
iii) SOPORTE DE PAGO (marcado “J”): Fecha: 05/02/2026; Concepto: Pago de cotizaciones; Número de Referencia: 23435173; Banco Emisor: Banco de Venezuela; Monto: Bs. 10.078,20.
iv) SOPORTE DE PAGO (marcado “K”): Fecha: 06/03/2026; Concepto: Pago de cotizaciones; Número de Referencia: 24137878; Banco Emisor: Banco de Venezuela; Monto: Bs. 10.078,20.
3. Informar sobre los siguientes particulares:
1. El número de cuenta bancaria, Banco y titular de la cuenta destino receptora de los fondos.
2. La confirmación expresa de que cada operación fue ejecutada de estatus de “Exitosa”, indicando que el dinero fue debidamente acreditado en la cuenta del beneficiario sin haber sido objeto de reversos, notas de débitos por error o devoluciones técnicas de ningún tipo.
3. La fecha y hora exacta en la que hizo efectiva la disponibilidad de dichos fondos en la cuenta destino del titular receptor.
El objeto de la prueba promovida según la apoderada judicial de la recurrente es, demostrar el cumplimiento de las obligaciones prestacionales de la sociedad mercantil COMERTEL, C.A., mediante la verificación de la trazabilidad y efectividad de los pagos realizados. Adicionalmente, mencionó que la prueba tiene por objeto evidenciar que los presuntos fondos fueron debidamente ingresados en las cuentas recaudadoras del ente administrativo.
A los fines de salvaguardar el derecho de la defensa de la recurrente, se ADMITE la prueba solicitada por la contribuyente como prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los términos arriba establecidos, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes; salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Dicho oficio deberá ser entregado por el Alguacil de este Tribunal, por tratarse de materia probatoria, con copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.
Se deja constancia que el oficio dirigido al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal del Área Metropolitana de Caracas, se librará una vez que la parte provea lo conducente con relación a las copias certificadas que acompañaran dicho oficio.
Se les concede un lapso de dos (02) días de despacho como término de la distancia de ida, vencido dicho lapso, la parte deberá responder en un lapso no mayor a tres (03) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio.
De lo antes expuesto, este Juzgado deja constancia que a partir del día de despacho siguiente de la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3763
JAHG/ob/nl
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