REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 25 de mayo de 2026
216° y 167°
Exp. N° 3770
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 6104
En fecha 21 de julio de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario con suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Imaray Yarami Cardona Huerta, titular de la cédula de identidad V- 17.192.135, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°144.906, facultad que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2025, bajo N° 16, tomo 29, folios 59 al 61, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RCA MONTACARGAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo N° 07, tomo 58-A en fecha 10 de julio de 2008, siendo su última modificación por ante ese mismo registro, en fecha 17 de octubre de 2018, bajo el N° 41, tomo 206-A-RM315, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 29673046-6, con domicilio fiscal en la Av. Autopista Campo de Carabobo, local Nro 150-842, sector San Luis, Valencia estado Carabobo; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/CSR/J296730466/2024/110/2025-06 de fecha 23 de febrero 2025 y notificada en fecha 04 de junio de 2025, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 28 de julio de 2025, se le dio entrada en el archivo de este tribunal al presente expediente signado bajo el Nº 3770 al respectivo expediente, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 14 de abril de 2026, el alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación debidamente firmada y sellada, dirigida a la Procuraduría General de la República, , siendo ésta la última notificación relacionada con la entrada del recurso.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, con relación a la solicitud realizada por la parte recurrente en cuanto a la suspensión de efectos, este tribunal se pronunciara por auto separado. Así se decide.
Estando así las cosas, es menester nuestro destacar que el contribuyente debe manifestar su interés de continuar con la causa, tal como establece el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días, a contar de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 eiusdem aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, en el caso de autos al tratarse de una demanda contra el Estado, y por mandato de ley, esto se perfecciona con la notificación al Procurador General de la República; equiparándose a la figura descrita en el mencionado artículo 267 numeral 1 ejusdem.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede a la Procuradora General de la República dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación antes mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco. Corona
Exp. Nº 3770
JAHG/ob/dr
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