REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGAUA CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 25 de mayo de 2026
216° y 167°
Exp. Nº 3587
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 6102
En fecha 06 de diciembre de 2019, se recibió Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto en sede administrativa por el abogado Carlos Ernesto Walter Cuello, titular de la cédula de identidad Nº 19.861.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.255, facultad que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2016, bajo el N° 2, Tomo 327, Folio 7 hasta 9, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GUSANO AVENTURAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 136-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40335500-2, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Calle 117, CC Centro Norte Nivel L-7, Of L-7, Urbanización Unidad de Viviendas Centro Norte, Valencia estado Carabobo; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/01683/2019/01441, de fecha 10 de julio de 2019, por concepto de multa e intereses moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16 de enero de 2020, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3587 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 21 de enero de 2020, el alguacil adscrito a este juzgado consigno boleta de notificación dirigida al recurrente, relacionada con la entrada del presente recurso.
En fecha 31 de mayo de 2023, el representante judicial de la administración tributario consigno diligencia solicitando la extinción de la causa.
En fecha 08 de junio de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5551, en la que se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERES del presente recurso. Asimismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 10 de agosto de 2023, el Alguacil adscrito a éste Tribunal consignó resulta de notificación relacionada con la Sentencia Interlocutoria N° 5551, dirigida al Procurador General, la cual fue debidamente firmada y Sellada.
En fecha 16 de octubre de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5606, en la cual se declaró la remisión de la presente causa a la administración tributaria por cobro ejecutivo.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la recurrente presento escrito en el cual solicito la reactivación y reposición de la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2024, el Dr. José Hernández se abocó a la causa como Juez de este Tribunal y se dejó constancia que transcurrirían los lapsos correspondientes de ley.
En fecha 16 de mayo de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5703, en la cual se ORDENO la reposición y reactivación de la presente causa, asimismo se ANULARON todos los actos procesales posteriores al 08 de junio de 2023 (inclusive) con relación a la extinción del recurso declarada en la sentencia interlocutoria N° 5551.
En fecha 08 de enero de 2025, el Alguacil adscrito a éste Tribunal consignó resulta de notificación relacionada con la Sentencia Interlocutoria N° 5703, dirigida a la Administración Tributaria, la cual fue debidamente firmada y Sellada.
En fecha 07 de julio de 2025, se dicto auto en el cual se dejo constancia, que las partes se encontraban plenamente notificadas de la sentencia N° 5703, antes mencionada, y en consecuencia se repuso la presente causa, por lo que se le dio nuevamente entrada al presente recurso y se ordenó notificar a todas las partes de la entrada del presente recurso.
En fecha 08 de enero de 2025, el Alguacil adscrito a éste Tribunal consignó resulta de notificación relacionada con la entrada del presente recurso, dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente firmada y Sellada.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 6014, en la cual se declaró la ADMISIÓN del presente recurso.
En fecha 12 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la sociedad mercantil GUSANO AVENTURAS, C.A., presentó diligencia en la cual solicitó el Decaimiento del Objeto de la presente causa; asimismo, consigno copia simple del pago de la sanción mediante Planilla para pagar (Liquidación) Forma 901, para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional, emanada de la División de Contribuyentes Especiales Valencia.
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Vista la diligencia de fecha 12 de mayo de 2026, suscrita el Abogado Carlos Ernesto Walter Cuello, plenamente identificado en autos actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GUSANO AVENTURAS, C.A., en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) En fecha 30 de diciembre 2018 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dicto el acto, mediante la cual se pagaron las planillas correspondientes y dejo sin efecto o satisfizo la pretensión que motivo el recurso, lo que implica que la controversia ha perdido actualidad y utilidad práctica.
Conforme al principio de economía y eficacia administrativa, así como el criterio reiterado de que no procede continuar un procedimiento cuando ha desaparecido la causa que lo origino, resulta evidente que el recurso ha quedado sin objeto.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente: que se declare el decaimiento del objeto del recurso administrativo-tributario interpuesto en la fecha ya señalada por haber desaparecido la situación jurídica que lo motivo. Que se ordene el archivo del expediente dejando constancia expresa de la terminación del procedimiento y que se notifique formalmente la decisión correspondiente”.
-II-
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
Ahora bien, una vez analizados los alegatos planteados por la recurrente es importante señalar en primer lugar y como punto previo, este recurso se interpuesto contra el acto administrativo-tributario contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/01683/2019/01441, de fecha 10 de julio de 2019, por concepto de multa e intereses moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), insertas desde el folio ocho (08) hasta el folio diez (10), del expediente llevado por este tribunal.
Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud realizada por el apoderado de la recurrente, la cual consistente en que se declare el decaimiento del objeto contra el acto administrativo supra mencionado, y proceda al cierre del proceso y archivo definitivo del expediente, en virtud de que con posterioridad a la interposición del referido recurso, realizó el pago de la planilla de liquidación Nº 101001228002684 por un monto de Bs. 257,93 por concepto de multa e intereses moratorios, emanada de la División de Contribuyentes Especiales Valencia, razón por la cual, este juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
En este punto, este tribunal debe traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala en sentencia 02397 del 30 de octubre de 2001 la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto y siendo ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007 la cual manifestó lo siguiente respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)…”
En hilo de lo que antecede se considera oportuno traer a colación el criterio del doctrinario Eloy Maduro Luyando (2005), en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, quien afirma que el pago:“Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación”. (P. 404) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a enervarlas disposiciones legales contenidas en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, el cual tipifica el pago como medio de extinción de las obligaciones Tributarias, a saber:
“Artículo 39.- La Obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Titulo.
Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”

Del supuesto normativo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario y de la revisión del presente expediente; se observa que la recurrente en fecha 05 de mayo de 2026, realizó el pago de la multa, mediante planilla N° 1010012280026 de fecha 20 de noviembre de 2019, correspondiente al periodo fiscal desde 01/03/2018 hasta 31/03/2018 por un monto de doscientos cincuenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 257,93), establecida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/01683/2019/01441, de fecha 10 de julio de 2019, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual se considera cumplido dicho requisito, por lo cual al haber quedado inexistente el acto que se pretendía impugnar mediante el Recurso Contencioso Tributario, la pretensión de la Administración ha sido satisfecha en forma total, puesto que, ya no existe materia sobre la cual se deba dar curso al proceso, razón por la cual se da por consumado el acto, en consecuencia, el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Estando así las cosas, sobre dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal, puesto que no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que ha sido homologado el pago de las obligaciones tributarias correspondiente a la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/01683/2019/01441, de fecha 10 de julio de 2019.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto en sede administrativa por el abogado Carlos Ernesto Walter Cuello, titular de la cédula de identidad Nº 19.861.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.255, facultad que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2016, bajo el N° 2, Tomo 327, Folio 7 hasta 9, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GUSANO AVENTURAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 136-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40335500-2, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Calle 117, CC Centro Norte Nivel L-7, Of L-7, Urbanización Unidad de Viviendas Centro Norte, Valencia estado Carabobo; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/01683/2019/01441, de fecha 10 de julio de 2019, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria a la Procuradora General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Así mismo se le conceden dos (02) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3587
JAHG/ob/nl