REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 20 de mayo de 2026
216º y 167º
Exp. N° 3710
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1647
PARTE RECURRENTE: C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado Luis Augusto Silva Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.184.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada Nessis Brigitte Garban Indriago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.820.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADADE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra la RESOLUCIÓN DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-008-01 de fecha 18 de junio de 2024, notificada el 28 de junio de 2024, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2024, se recibió Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Luís Augusto Silva Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.184, actuando como apoderado judicial, facultad esta que se desprende de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 11, tomo 166, de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 46, Tomo 18-A, en fecha 14 de septiembre de 1990, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07504842-3, con domicilio fiscal en la Av. Pancho Pepe Croquer, Local Edificio Intequim Nro. 73-308, Zona Industrial 1, La Quizanda, Ciudad de Valencia, estado Carabobo; contra la Resolución de Oposición a la Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-008-01 de fecha 18 de junio de 2024, notificada el 28 de junio de 2024; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16 de julio de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 3710 al respectivo expediente (numeración de este tribunal), asimismo se libraron las notificaciones de ley y se ordenó oficiar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera a este Juzgado, el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 24 de septiembre de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó resulta de notificación N° 0159-24, dirigida al Procurador General de la República; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes a la entrada del recurso.
En fecha 04 de noviembre de 2024,se dictó sentencia interlocutoria N° 5843 en la cual se admitió el presente Recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República sobre dicha decisión.
En fecha 05 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó resulta de notificación dirigida al Procurador General de la República, relacionada con la sentencia interlocutoria N° 5843, debidamente firmada y sellada.
En fecha 14 de enero de 2025, la representante de la recurrida presentó escrito de oposición a admisión del presente recurso.
En fecha 29 de enero de 2025, venció el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En esa misma fecha, este tribunal se pronuncio acerca del escrito presentado en fecha 14 de enero de 2025,por parte de la representación de la recurrida.
En fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de marzo de 2025, venció el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 05 de mayo de 2025, venció el término para la presentación de los respectivos informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, y se ordenó agregar los escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 21 de mayo de 2025, venció el lapso para la presentación de las observaciones, en consecuencia se ordenó agregar el escrito presentado por la parte recurrente, y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de julio de 2025, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 07 de octubre de 2025, estando dentro de la etapa para dictar sentencia, la abogada Nessis Brigitte Garban Indriago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.820, actuando como representante legal de la administración tributaria, presento escrito de Constancia de Extinción de la Obligación Tributaria por parte de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM.
En fecha 19 de enero de 2026, estando dentro de la etapa para dictar sentencia, el abogado Luis Augusto Silva Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, presento escrito mediante el cual solicito el Decaimiento del Objeto en el presente recurso.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró en su escrito recursivo, los hechos en relación a la supuesta nulidad absoluta de la resolución objeto del presente recurso, manifestando lo siguiente:
“(…)
a) Nulidad absoluta de la Resolución sobre la Oposición por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al confirmar el decreto de las medidas cautelares sin cumplir los requisitos previstos en el COT.
La Resolución sobre la Oposición se encuentra afectada de nulidad absoluta al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al confirmar las medidas cautelares decretados sin cumplir con los requisitos previstos en el COT. En efecto, la Administración tributaria justifica a la adopción de las medidas cautelares con base en lo previsto en los artículos 131, numeral 4° y 239 del COT. Sin embargo, la Administración no acredita la existencia de los requisitos obligatorios del fumusbonis iuris y del periculum in damni para el decreto de medidas cautelares incurriendo así en el vicio de nulidad denunciado.
En relación con el fumus bonis iuris, es decir, la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al SENIAT, la Administración Tributaria se limita a citar conceptos doctrinarios y jurisprudenciales de dicho término jurídico, sin descender al análisis concreto del caso para determinar y acreditar la apariencia de buen derecho de la pretensión fiscal y sin explicar por qué sería procedente la aplicación de medidas cautelares. En otras palabras, no hay ninguna referencia al buen Derecho de la Resolución Culminatoria cuya ejecución se pretende garantizar con las medidas cautelares dictadas. Cabe destacar que, la presunción de legalidad de los actos administrativos no implica la acreditación automática del fumus bonis iuris por parte de la Administración Tributaria, para el decreto de medidas cautelares, pues ello significaría vulnerar ilegalmente su deber de motivar sus actos y especialmente de justificar y acreditar los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares. En este sentido, la apariencia de buen derecho deba acreditarse y probarse en el expediente, no cabe inferirse o derivarse tácitamente.
“En relación al periculum in damni, la Administración Tributaria, nuevamente se limita a citar conceptos doctrinarios y jurisprudenciales de dicho término jurídico, si descender al análisis concreto del caso para determinar y acreditar el riesgo de que no sea satisfecho el crédito fiscal y que justificaría la protección cautelar…”
De manera que, la Administración se encontraba obligada a acreditar las circunstancias fácticas del riesgo del cobro de acreencia fiscal, esto es, demostrar que la compañía se encontraba en una situación de insolvencia, o que incurría en retrasos recurrentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, o que estaba llevando a cabo maniobras dirigidas a enajenar activos para afectar patrimonialmente los intereses del fisco, o que habría incurrido en una cesación de sus actividades económicas lo que comportaba que no estaba generando ingresos para el pago de las obligaciones tributarias, o bien, la existencia de deudas comerciales y no comerciales que pudieran poner en riesgo el cobro de la acreencia del SENIAT.
…Omissis…
Destacamos que, la falta de acreditación del riesgo de que el crédito fiscal no sea satisfecho como presupuesto indispensable de la medida cautelar se extiende a la cautela adoptada contra el Representante Legal de la compañía. El SENIAT no explica que acciones ejecutadas por dicho Representante estaría poniendo en riesgo el supuesto crédito fiscal.
“Por lo tanto, visto que no se encuentran acreditados ninguno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares –fumus bonis iuris y periculum in damni-, porque la Administración Tributaria: 1)no acredita la presunción de buen derecho con la cual actúa, 2) no acredita el supuesto peligro de daño, y 3) no señala los instrumentos reproducidos en el expediente administrativo donde se acreditan tales requisitos, y por tanto no se encuentran probados los elementos concurrentes para la procedencia de ninguna de las medidas cautelares adoptadas…”
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La Abogada Nessis Brigitte Garban Indriago, plenamente identificada en autos, presentó escrito de informes en el cual emitió opinión sobre lo alegado por la recurrente, y expresó lo siguiente:
“(…)
1) Prohibiciones que perjudican el derecho de propiedad sobre sus inmuebles.
En el presente caso existen suficientes elementos y la existencia de circunstancias verificadas por la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, que conllevan a la convicción de que el contribuyente C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-07504842-3, pudiese dejar ilusorio su pago, lo cual constituiría un daño irreparable para el Tesoro Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo el contribuyente menciona que la medida carece de justificación, es por tal motivo que está representación judicial pasa alegar que son únicamente supuestos los cuales ellos desglosan, debido a que hasta los momentos no se han suscitado ninguno de ellos.
2) Bloqueos orientados a impedir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias debido al bloqueo del Registro de Información Fiscal (RIF).
Para los fines del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el Registro Único de Información Fiscal (RIF), tiene como finalidad un control tributario de los impuestos, tasas, contribuciones, y trámites que deban efectuar ante el mismo, al momento de ejecutar la medida cautelar innominada del boqueo el Registro de Información Fiscal (RIF), cabe destacar que el mismo se encuentra imposibilitado únicamente para realizar trámite de la actualización de datos, tal como consta en el memorando SNAT-INTI-GRTI-RCE-DCEMC-2024-116, de fecha 21/08/2024 . La fecha de vencimiento del RIF es el 10/08/2026.
Considerando pertinente realizar dicha aclaratoria para dejar ver que la Administración Tributaria no busca de ninguna manera perjudicar al contribuyente, ya que no obstaculiza a realizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Igualmente menciona la: “Desproporcionalidad de la medida innominada de bloqueo del registro de información fiscal”, en consecuencia la proporcionalidad, a considerar, indica que las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda, por consiguiente el contribuyente C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, debió de probar, acreditar o justificar la realidad de la dificultad o imposibilidad. Basándose en datos concretos no genéricos, que acrediten, además, el nexo causal que conectaría los daños o perjuicios con la adopción de la medida, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, solo busca asegurar el cobro de los compromisos fiscales adeudas en perjuicio del Patrimonio Nacional del Estado, siendo las medidas acordadas totalmente proporcional al daño en el omiso a los compromisos fiscales ya descritos.
3) Prohibición que perjudica el derecho de propiedad del director de la compañía Gespah Alexi Chiquito Mendoza.
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 2 del DCCOT 2020, quienes ejercieron cargo de gerentes, directores o representantes de la persona jurídica C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-07504842-3 durante el periodo en el que cometió el ilícito y se causó la sanción impuesta, es responsable solidario por el pago de las mismas conjuntamente con la contribuyente...”
“En consecuencia, el ciudadano GESPAH ALEXI CHIQUITO MENDOZA titular de la cédula número C.I.: V-11.347.820, responde solidariamente por el contribuyente C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-07504842-3, por el pago de las obligaciones adeudadas, causadas durante su administración de conformidad con la norma…”
Dadas las circunstancias fácticas antes mencionadas, por cuanto consta en estos autos elementos suficientes que permiten concluir objetivamente que se encuentran satisfechos en forma concurrente los dos requisitos para el decreto de la medida cautelar, esto es el fumus boni iuris y el periculum in damni.
Se observa que la Administración Tributaria de acuerdo al DCCOT 2020, está plenamente facultada para adoptar las medidas cautelares necesarias con el fin de asegurar los intereses del Fisco y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos.
…Omissis…
Resultado de lo antes expuesto, resulta imperiosa la necesidad de ejecutar la ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES siguientes: Medida Cautelar Nominada de Prohibición General De Enajenar y Gravar bienes inmuebles sobre la contribuyente C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM; Medida Cautelar de Bloqueo del Registro de Información Fiscal sobre la contribuyente C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM; prohibición de carácter de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre la propiedad de GESPAH ALEXI CHIQUITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.347.820, en su condición de representante legal de la contribuyente C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, lo anterior, como consecuencia de los riesgos existentes para la percepción de los montos provenientes de las obligaciones tributarias.
-IV-
PRUEBAS Y SU VALORACION
POR LA PARTE RECURRENTE
Pruebas consignadas junto al escrito recursivo y ratificadas en etapa de promoción de pruebas:
1. Copia simple de Documento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2010, inserto bajo el N° 11, tomo 166, marcado como anexo “A”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia simple de la Resolución de Oposición a la Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-008-01, de fecha 18 de junio de 2024 y notificada en fecha 28 de junio de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado como anexo “B”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia simple de la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-008, de fecha 24 de mayo de 2024 y notificada en fecha 29 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado como anexo “C”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07504842-3, perteneciente a la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, marcado como anexo “D”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Copia simple de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPN°01224-022, de fecha 07 de junio de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado como anexo “E”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Copia simple de la Sentencia Definitiva N° 1611 de fecha 05 de junio de 2024, dictada por este tribunal, marcada como anexo “F”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
POR LA PARTE RECURRIDA
De las pruebas promovidas con el escrito de promoción de pruebas:
1. Copia certificada del expediente administrativo del cuaderno separado de Medidas Cautelares de la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares perteneciente a la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, marcado como anexo “A”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia simple de capture de pantalla del Sistema Tributario Venezolano portal SENIAT www.seniat.gob.ve, modificación en la planilla de Registro Único de Información Fiscal de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, marcado como anexo “B”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia simple de la planilla de Registro de Información Fiscal J075048423 de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, marcado como anexo “C”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07504842-3, perteneciente a la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, marcado como anexo “D”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Copia simple de capture de pantalla del Sistema Tributario Venezolano portal SENIAT www.seniat.gob.ve de Retención de ISLR de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, marcado como anexo “E”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Copia simple de capture de pantalla del Sistema Tributario Venezolano portal SENIAT www.seniat.gob.ve,de Declaración de IVA 2024 de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, marcado como anexo “F”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Copia simple de capture de pantalla del Sistema Tributario Venezolano portal SENIAT www.seniat.gob.ve, de declaraciones de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, marcado como anexo “G”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Copia simple de capture de pantalla del Sistema Tributario Venezolano portal SENIAT www.seniat.gob.ve, de la relación de pago de las declaraciones realizadas por la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, marcado como anexo “H”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la Resolución de Oposición a la Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-008-01, de fecha 18 de junio de 2024 y notificada en fecha 28 de junio de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo identificado como Resolución de Oposición a la Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-008-01, de fecha 18 de junio de 2024, incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Antes de ahondar en el fondo de la litis, este juzgador observa que la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de ciento siete (195) folios útiles, relacionado con el caso bajo estudio, por lo cual se hace necesario destacar el valor probatorio del expediente administrativo como una manifestación del derecho fundamental al Debido Proceso, se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él, deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En tal sentido, debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente caso gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, por lo cual el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
-PUNTO PREVIO-
Es importante destacar en este punto: En primer lugar, la obligación tributaria que fue objeto la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPN°01224-022 de fecha 27 de junio de 2022, originó que la Administración Tributaria en aras de garantizar el pago de la obligación tributaria emitirá una Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-008 de fecha 24 de mayo de 2025, en la cual se decretó Prohibición General de Enajenar y Gravar, y Bloqueo del Registro de Información Fiscal tanto de la empresa, como del ciudadano Gespah Alexi Chiquito Mendoza representante legal de la misma sociedad mercantil.
En segundo lugar, dicha Providencia de Medida Cautelar fue objeto de oposición por parte de la representación judicial de la contribuyente, asimismo, la administración tributaria en uso de sus facultades declaró Improcedente la oposición mediante la Resolución de Oposición a la Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-008-01, de fecha 18 de junio de 2024, la cual es objeto del presente recurso.
Ahora bien, es menester nuestro mencionar que la representación judicial de la administración tributaria presento escrito mediante el cual consigno resolución N° 00002-2025 Levantamiento de Adopción de Medidas Cautelares Decretado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, en la cual se expone lo siguiente:
“(…)
Visto el sistema ISeniat y consultado el pago del contribuyente C.A. QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIN. Inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07504842-8, muy respetuosamente, se somete a consideración del ciudadano Intendente Nacional de Tributos Internos Erik Alexander Romero Salazar, el LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES (Prohibición General de Enajenar y Gravar, y Bloqueo del Registro de Información Fiscal) decretadas el 24 de Mayo 2024, y debidamente notificada el 29 de Mayo 2024, cuyo Representante Legal es el ciudadano GESPAH ALEXI CHIQUITO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.347.820, quien sostenía una deuda con la administración tributaria de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 8.300.499,34). Los conceptos adeudados de Impuesto Sobre la Renta, determinada en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPN°01224-022 de fecha 07 de junio de 2023, debidamente notificada el 11 de Julio de 2022, ya fueron cancelados en su totalidad, y dado que el riesgo de percepción de la acreencia se corresponde con la necesidad fundamental de proteger los intereses fiscales, basta que concurran circunstancias de hechos capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo para que proceda la protección.
Todo fundamentado en los artículo 239 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario vigente y en virtud del cumplimiento bajo el lineamiento impartido en materia de Medidas Cautelares, de acuerdo a Memorando N° SNAT/GGSJ/2021/0000164 de fecha 08 de junio 2021, el cual es alcance al lineamiento dictado mediante Memorando N° SNAT/GGSJ/GCEMC/DMC/2020/000404 de fecha 13 de febrero de 2020.
-VI-
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
En este estado, es imperativo para quien juzga resaltar que la causa de autos se encontraba en etapa de sentencia definitiva, para el momento en que el abogado Luis Augusto Silva Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.184, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, en fecha 19 de enero de 2026, presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente:
“(…)
Estando la presente causa en estado de sentencia, acudo ante su competente autoridad para consignar formalmente, en copias simples de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición de los artículos 302 y 335 del Código Orgánico Tributario (2020), los instrumentos de pago que acreditan la extinción total de la obligación tributaria contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPN°01224-022 de fecha 27 de junio de 2022, los cuales se detallan correlativamente a continuación: 1) Planilla de Pago N° 2223300014, por un monto de Bs. 176,38; 2) Planilla de Pago N° 2223300143, por un monto de Bs. 87,67; y 3) Planilla de Pago N° 2233000145, por un monto de Bs. 8.300.265,29. Asimismo, cumplo con consignar copia del Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCEMC-2025-33211, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, el cual fue recibido formalmente por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) en fecha 14 de agosto de 2025, documento mediante el cual la Administración Tributaria reconoce la satisfacción íntegra de la deuda y solicita el levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar tanto sobre los bienes de mi representada, como sobre los bienes propiedad del ciudadano GESPAH ALEXI CHIQUITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.347.820, en su condición de representante legal. Ciudadano Juez, de los instrumentos señalados se desprende fehacientemente que la pretensión de la Administración ha sido satisfecha, por lo que esta representación deja constancia de que ha operado de pleno derecho el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso, lo cual alcanza igualmente a la Resolución de Oposición a la Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-008-01, notificada el 18 de junio de 2024, la cual confirmó las medidas dictadas en la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-008, notificada el 29 de mayo de 2024.
“…En virtud de lo expuesto, solicito muy respetuosamente a este Juzgado que admita y agregue a los autos los documentos consignados, declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente causa y, en consecuencia, dicte la TERMINACIÓN DEL PROCESO SIN CONDENATORIA EN COSTA, ordenando el archivo definitivo del expediente…”(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el administrado busca anular actos administrativos-tributarios sujetos al cumplimiento de un pago, que consideren contengan vicios por parte del órgano que lo emite y en consecuencia, dejar sin efectos los mismos; evitando así que el fisco lesione de manera errónea al contribuyente en el ámbito monetario; es decir, que el tema en discusión está vinculado directamente en si el recurrente debe o no efectuar la liquidación de la obligación que se desprende del acto administrativo objeto del recurso. Con el pago, el administrado no sólo extingue la obligación tributaria que mantiene firme el Recurso Contencioso Tributario incoado; sino que además se puede interpretar que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha, ya que de alguna manera admite los hechos argumentados por la representación del fisco al momento de emitir dichos actos.
Ahora bien, visto que el contribuyente canceló el monto correspondiente a la sanción de la obligación tributaria impuesta mediante resolución Culminatoria de sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPN°01224-022 de fecha 27 de junio de 2022, por lo que la administración tributaria en resguardo de los intereses de la república dictará una Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-008, objeto del presente recurso, este Tribunal considera oportuno traer a colación la disposición legal establecida en el artículos 39 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que el pago da por concluida la obligación entre las partes, a saber:
“Artículo 39.- La Obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
…Omissis…
De lo cual se entiende pues, que el legislador define de forma taxativa y categórica los supuestos en los cuales se produciría el fin de una obligación de carácter tributario, siendo en este caso, la figura del pago, que se constituye como el cumplimiento del deber material o la liberación de la obligación misma.
En este punto, este tribunal debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02397 del 30 de octubre de 2001, la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto y ratificado por la misma Sala mediante sentencias Nros 1.270 y 00047 de fechas 18 de julio de 2007 y 24 de febrero de 2022, respectivamente, en la cual manifestaron lo siguiente respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)...”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En concordancia con la decisión de la Sala anteriormente transcrita, la figura del decaimiento del objeto ocurre cuando se encuentran satisfechas las pretensiones de las partes, las cuales subsistían al momento de accionar judicialmente contra actos que pretendían impugnar, en ese mismo hilo, tomando en cuenta que, inicialmente la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA (INTEQUIM), interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Oposición a la Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-008-01 de fecha 18 de junio de 2025, mediante la cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central declaró improcedente la oposición a la medida cautelar y ratificó la Medida Cautelar Nominada de Prohibición General de Enajenar y Gravar Bienes inmuebles, así como Medida de Bloqueo del Registro de Información Fiscal, tanto de la contribuyente como del ciudadano Gespah Alexi Chiquito Mendoza, en su condición de representante legal de la misma, medidas estas que fueron impuestas debido a la obligación tributaria que fue determinada mediante Resolución Culminatoria del SumarioN° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPN°01224-022 de fecha 27 de junio de 2022, emanada de dicha Administración Tributaria.
En hilo de lo que antecede, quien juzga observa que la contribuyente consigno en fecha 19 de enero de 2026, planillas de pago N° de liquidación 101001233000143, 101001233000144 y 101001233000145, que acreditan la extinción total de la obligación tributaria impuesta mediante Resolución Culminatoria de Sumario antes mencionada, las cuales se encuentran insertas en autos en los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos veintinueve (229) de la primera pieza, dicho pago cumple con la totalidad de la deuda, incluyendo intereses.
Ahora bien, el juez observa que la causa se encontraba en etapa de sentencia definitiva, para el momento en que la representación de la contribuyente consigno el pago de la multa, asimismo, la administración tributaria emitió opinión favorable en cuanto al cumplimiento por parte de la recurrente de la obligación tributaria, por lo que ordenaron el levantamiento de las medidas cautelares (Prohibición de Enajenar y Gravar y Bloqueo del Registro de Información Fiscal) tanto de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, como del ciudadano Gespah Alexi Chiquito Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.347.820; en consecuencia se puede entender que la pretensión de la Administración Tributaria se encuentra satisfecha, y que la contribuyente asumió la sanción impuesta, en consecuencia este juzgador, considera inoficioso pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte recurrente y que forman parte del thema decidendum, sin que pueda considerarse que se está absolviendo la instancia, por todo lo antes expuesto se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medida innominada de suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medida innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Luís Augusto Silva Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.184, actuando como apoderado judicial, faculta esta que se desprende de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 11, tomo 166, de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 46, Tomo 18-A, en fecha 14 de septiembre de 1990, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07504842-3, con domicilio fiscal en la Av. Pancho Pepe Croquer, Local Edificio Intequim Nro. 73-308, Zona Industrial 1, La Quizanda, Ciudad de Valencia, estado Carabobo; contra la Resolución de Oposición a la Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-008-01 de fecha 18 de junio de 2024, notificada el 28 de junio de 2024; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión al contribuyente, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República con copia certificada de la presente decisión conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco C.
Exp. N° 3710
JAHG/ob/nl