REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 14 de mayo de 2026
216° y 167°
Exp. Nº 3821
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6101
En fecha 20 de abril de 2026, se recibióRecurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano Lisandro José Aparcero Reyna, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.709, actuando como Director Administrativo de la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 61, Tomo 79-A, en fecha 21 de septiembre de 2007, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 13, Tomo 184-A, en fecha 07 de octubre de 2007, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29492365-8, con domicilio fiscal en la Calle Girardot Sur, entre San Juan y Bolívar, Sector Barrancon, Cagua, Municipio Sucre estado Aragua; debidamente asistido por el abogado Irwin Enrique Osorio Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.878.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.267; contra los actos administrativos de naturaleza tributaria contenidos en el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026, la Planilla de Liquidación N°00001975 con Nro. de serial: 2026-1-00001975-00001895 de fecha 15 de abril de 2026, el Acta de Resultado Sancionatorio N° SETA/SUP/DF/TF/FDV/2025-10/1445-836 de fecha 15 de octubre de 2025, la Planilla de Liquidación N° 00000785 con N° de serial: 2025-1-00000785-00000782 de fecha 24 de noviembre de 2025 y el silencio administrativo del recurso jerárquico, emanadas del Servicio Tributario de Aragua (SETA).
En fecha 22 de abril de 2026, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3821 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 11 de mayo de 2026, el ciudadano Lisandro J. Aparcero Reyna, plenamente identificado en autos, actuando como Director Administrativo de la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., debidamente asistido por la Abogada Xenia Mercedes Iciarte A., INPREABOGADO N° 15.967; presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 12 de mayo de 2026, se dictó auto en el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas, a fin de llevar en dicha pieza todo lo conducente a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar.
-I-
ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

En este estado, este Juzgado pasa a observar lo señalado por representación judicial de la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., en su escrito recursivo:
“(…) Asimismo, de manera conjunta, se interpone Solicitud de Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar con fundamento en lo estatuido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitud ésta que se insta con la pretensión de alcanzar la Suspensión Temporal de los Efectos, tanto de los actos principales: 1.1 Acto Intimación de Pago Extrajudicial, identificado SETA/SUP/DFR/IP/TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026; 1.2 Acta de Resultado Sancionatorio, levantada el 21 de octubre de 2025, emitida bajo la Providencia Administrativa distinguida con el alfa numérico SETA/SUP/DF/TF/FDV/2025-10/1445-836 de fecha 15 de octubre de 2025; como de los actos administrativos accesorios ambos denominados “…PLANILLA DE LIQUIDACIÓN…”, signadas como: (a) Planilla de LiquidaciónN°00001975 del 15 de abril de 2026. Serial: 2026-1-00001975-00001895 emitida y suscrita, por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA); y, (b) Planilla de Liquidación N° 00000785 del 24 de noviembre de 2025. Serial 2025-1-00000785-00000782 emitida y suscrita, por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA), cuya ejecución cierta, posible e inmediata, amenaza con concular derechos constitucionales de mi representada por la improcedente sanción administrativa tributaria así como su desproporcionalidad y efecto confiscatorio; pudiendo causar graves perjuicios patrimoniales, habida cuenta que la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho, tal y como se expresa y sustenta más adelante. Afirmaciones que se constatan en los originales consignados como documentos fundamentales

Así como lo señalado en el punto 3.2 del escrito libelar, en el cual denunció lo siguiente:
“…Se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso Administrativo, así como el Derecho de ejercer libremente actividad económica, el derecho a la propiedad, derecho al trabajo, el derecho a la seguridad alimentaria, entre otros, de los cuales es titular mi Poderdante, consagrados en los artículos 26, 49, 112, 115 y 305 de la Carta Magna; fundamentalmente por haber subvertido flagrantemente el debido proceso al perturbar el ejercicio del derecho a la defensa cuando aparentemente realizó una interpretación errónea del artículo 221 del Decreto N° 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, intimando mediante los actos accesorios (Plantillas), la cancelación del monto de los actos administrativos sancionatorios, que no están definitivamente firmes (…)
3.3. Consta expresamente en el cuerpo del último acto accesorio (…); la advertencia de la iniciación del cobro ejecutivo, si no satisficiere el pago total de la deuda, en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de su notificación. Derivado de ello, a la luz de la norma establecida en el artículo 223 del Decreto N° 1.4334 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, la intimación así efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios.
…Omissis…
El Periculum in mora se concreta por cuanto la intimación efectuada conforme no está sujeta a impugnación. Por otra parte, se destaca que de acuerdo al cuerpo del acto administrativo principal, la sanción contenida en el acto administrativo tributario impugnado en nulidad, no ha adquirido firmeza, por lo tanto, no es ejecutable, toda vez que no la propia autoridad administrativa otorgó el plazo de quince (15) días para su impugnación y simultáneamente fijo tres (03) días hábiles para la realización del pago.
…Omissis…
(…) Mi representada la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., no desarrolla actividad comercial alguna. De allí que el fumus boni iuris no solos encuentra sustentado en una norma legal, sino que además se ha evidenciado de la realidad habiendo demostrado fehacientemente que la Sociedad Mercantil por ningún motivo comercializa ni vende….”
Posteriormente, mediante escrito de ratificación de solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, alegó lo siguiente:
“…SEGUNDO. El día martes cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano OSWARD GUZMAN, cédula de identidad N° V-14.355.761, funcionario adscrito a la Dirección de Fiscalización del Servicio Tributario de Aragua (SETA), mediante ACTA DE CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO, identificada SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025, procedió a materializar ORDEN DE CLAUSURA de establecimiento limitándose a señalar que actuaba autorizado según Providencia Administrativa distinguida SETA/SUPDF/TF/FDV/2025-10/1445 de fecha 15 de octubre de 2025.
Ciudadano Juez, de la revisión que se realice al ejemplar del acto administrativo supra señalado, que en original constante en un (01) folio, se acompaña al presente…Omissis…, se constata que bajo el subtítulo OBSERVACIONES el funcionario actuante nada indicó o escribió que señalara la exposición de las razones de hecho y de derecho, inherentes al acto; ni tan siquiera inutilizó el espacio de ocho (08) líneas dispuesto a tal fin, según el formato impreso.
Por otra parte, de acuerdo al contenido del acto en análisis…Omissis…, se destaca, que el mismo se limita a la transcripción de los preceptos legales referidos a la regulación de la sanción de Clausura de Establecimiento; omitiendo especificar el lapso de vigencia de la arbitraria sanción; lo que coloca a mi Representada en absoluto estado de indefensión.”(Negrillas del Tribunal)

-II-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso: Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concomitante con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; en concordancia con los artículos 49, 316, 317, 24 y 26 ejusdem, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, con relación a las violaciones de derechos y garantías constitucionales, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional. Así se establece.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción en representación de la Sociedad mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitidos los actos objeto de impugnación, por parte de la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo constitucional cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso Contencioso-Tributario o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que resulta adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar, sería violatorio al derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a la materia contencioso tributario por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Sierra,Nº 402 del 20 de marzo de 2001, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”

De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo constitucional cautelar sin notificar a las partes, sin que se viole el derecho a la defensa, en virtud de que una de las características propias de las medidas cautelares reviste en el principio inaudita altera parte, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia es la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, caso:Antonio José Varela, estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente, ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal, que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional cautelar en forma conjunta al recurso contencioso de nulidad, como ocurre en el caso de autos, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumusboni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en los artículos26, 27, 49, 112, 115 y 305de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, el cual, según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor del recurrente; determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia, tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, así:
Mediante escrito recursivo, la representación de la parte recurrente inicialmente desarrollo las consideraciones de su pretensión cautelar, señalando los hechos de la misma, en la siguiente manera:
“(…) Asimismo, de manera conjunta, se interpone Solicitud de Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar con fundamento en lo estatuido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitud ésta que se insta con la pretensión de alcanzar la Suspensión Temporal de los Efectos, tanto de los actos principales: 1.1 Acto Intimación de Pago Extrajudicial, identificado SETA/SUP/DFR/IP/TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026; 1.2 Acta de Resultado Sancionatorio, levantada el 21 de octubre de 2025, emitida bajo la Providencia Administrativa distinguida con el alfa numérico SETA/SUP/DF/TF/FDV/2025-10/1445-836 de fecha 15 de octubre de 2025; como de los actos administrativos accesorios ambos denominados “…PLANILLA DE LIQUIDACIÓN…”, signadas como: (a) Planilla de LiquidaciónN°00001975 del 15 de abril de 2026. Serial: 2026-1-00001975-00001895 emitida y suscrita, por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA); y, (b) Planilla de Liquidación N° 00000785 del 24 de noviembre de 2025. Serial 2025-1-00000785-00000782 emitida y suscrita, por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA), cuya ejecución cierta, posible e inmediata, amenaza con concular derechos constitucionales de mi representada por la improcedente sanción administrativa tributaria así como su desproporcionalidad y efecto confiscatorio; pudiendo causar graves perjuicios patrimoniales, habida cuenta que la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho, tal y como se expresa y sustenta más adelante. Afirmaciones que se constatan en los originales consignados como documentos fundamentales…” (Subrayado nuestro).

Seguidamente, se observa en el capítulo III, en los puntos 3.2 y 3.3, argumentólo siguiente en cuantoa los requisitos del Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora, a saber:
“3.2. en el anterior contexto se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso Administrativo, así como el Derecho de ejercer libremente actividad económica, el derecho a la propiedad, derecho al trabajo, el derecho a la seguridad alimentaria, entre otros, de los cuales es titular mi Poderdante, consagrados en los artículos 26, 49, 112, 115 y 305 de la Carta Magna; fundamentalmente por haber subvertido flagrantemente el debido proceso al perturbar el ejercicio del derecho a la defensa cuando aparentemente realizó una interpretación errónea del artículo 221 del Decreto N° 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, intimando mediante los actos accesorios (Plantillas), la cancelación del monto de los actos administrativos sancionatorios, que no están definitivamente firmes…Omissis…
3.3. Consta expresamente en el cuerpo del último acto accesorio (…); la advertencia de la iniciación del cobro ejecutivo, si no satisficiere el pago total de la deuda, en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de su notificación. Derivado de ello, a la luz de la norma establecida en el artículo 223 del Decreto N° 1.4334 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, la intimación así efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios.
La confusa situación antes planteada, ha colocado a mi representada en absoluto estado de indefensión, al desconocer el cumplimiento pleno de sus deberes formales, sin evidenciarse sustento factico para ello; derivado de ello se la coloca en absoluto estado de inseguridad jurídica, toda vez que de conformidad con lo estatuido en el artículo 270 del Decreto N° 1.434. con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, la sola interposición del recurso contencioso tributario contra el acto administrativo principal (Resolución…), no suspende los efectos del acto recurrido ni los del acto accesorio.
En consonancia con lo antes señalado, de la incertidumbre jurídica expuesta, urge como necesario solicitar la suspensión de los efectos, por cuanto de manera concurrente la ejecución del acto accesorio, pudiera causar graves perjuicios al patrimonio de mi representada, al impedir el ejercicio de los recursos administrativos y contencioso administrativos tributarios, habida cuenta que la impugnación se fundamenta en la apariencia del buen derecho.
…Omissis…
El Periculum in mora se concreta por cuanto la intimación efectuada conforme no está sujeta a impugnación. Por otra parte, se destaca que de acuerdo al cuerpo del acto administrativo principal, la sanción contenida en el acto administrativo tributario impugnado en nulidad, no ha adquirido firmeza, por lo tanto, no es ejecutable, toda vez que no la propia autoridad administrativa otorgó el plazo de quince (15) días para su impugnación y simultáneamente fijo tres (03) días hábiles para la realización del pago.
Derivado de ello, se amenaza con causar daños a la Contribuyente siendo ésta la única vía más sumaria que ostenta mi representada contener el inminente procedimiento de Cobro Ejecutivo (artículo 290 DCOT).
En definitiva, tal y como supra se indicó, mi representada la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., no desarrolla actividad comercial alguna. De allí que el fumus boni iuris no solos encuentra sustentado en una norma legal, sino que además se ha evidenciado de la realidad habiendo demostrado fehacientemente que la Sociedad Mercantil por ningún motivo comercializa ni vende….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Seguidamente, resulta imperativo destacar que la recurre en fecha 11 de mayo de 2026, presentó escrito ratificando su solicitud de amparo cautelar alegando nuevas circunstancias entorno a su petición, en virtud de ello se considera necesario citar un extracto del apartado “Segundo” del referido escrito,denunciando lo siguiente:
“…SEGUNDO. El día martes cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano OSWARD GUZMAN, cédula de identidad N° V-14.355.761, funcionario adscrito a la Dirección de Fiscalización del Servicio Tributario de Aragua (SETA), mediante ACTA DE CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO, identificada SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025, procedió a materializar ORDEN DE CLAUSURA de establecimiento limitándose a señalar que actuaba autorizado según Providencia Administrativa distinguida SETA/SUPDF/TF/FDV/2025-10/1445 de fecha 15 de octubre de 2025.
Ciudadano Juez, de la revisión que se realice al ejemplar del acto administrativo supra señalado, que en original constante en un (01) folio, se acompaña al presente…Omissis…, se constata que bajo el subtítulo OBSERVACIONES el funcionario actuante nada indicó o escribió que señalara la exposición de las razones de hecho y de derecho, inherentes al acto; ni tan siquiera inutilizó el espacio de ocho (08) líneas dispuesto a tal fin, según el formato impreso.
Por otra parte, de acuerdo al contenido del acto en análisis…Omissis…, se destaca, que el mismo se limita a la transcripción de los preceptos legales referidos a la regulación de la sanción de Clausura de Establecimiento; omitiendo especificar el lapso de vigencia de la arbitraria sanción; lo que coloca a mi Representada en absoluto estado de indefensión.”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este estado resulta oportuno, traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”(Subrayado nuestro).

En base a lo antes citado, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional, siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente? o ¿acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional?
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, se observa que en el folio veinticuatro (24) del cuaderno de medidas, corre inserto el Acta de Clausura del Establecimiento, identificada con el Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025 de fecha 05 de mayo de 2026, en el cual, en la parte inicial se puede apreciar lo siguiente:






Así como la parte final del referido acto administrativo, que señala lo siguiente:
“Tal como se evidencia en INTIMACIÓN DE PAGO EXTRAJUDICIAL N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 acarreando además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, siempre que se encuentren dentro del territorio del estado Aragua, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito…Omissis…”


De lo anteriormente citado, este Juzgador puede apreciar sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia que la recurrente consignó junto con el Recurso Contencioso Tributario, los siguientes documentos a los fines de demostrar a su vez, el cumplimiento de los extremos previstos para que sea decretado el Amparo Cautelar Constitucional, entre los que se mencionan:
- Copia del Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026, que comprende el pago de 2.100 Unidades de Cuenta Dinámica (UCD), un periodo de tres días hábiles siguientes a la notificación del acto.
Posteriormente, al consignar escrito donde se ratificó su solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, consignó la siguiente documental:
- Acta de Clausura del Establecimiento, identificada con el Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025 del 05 de mayo de 2026, sin límite de tiempo específico.
Estando así las cosas, el Fumus Boni Iuris, en este proceso cautelar constitucional se refiere más a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, demostrar que efectivamente está ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual se evidencia del acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026, que comprende el pago de 2.100 Unidades de Cuenta Dinámica (UCD), y que dio origen al Acta de Clausura del Establecimiento identificada con el Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025 del 05 de mayo de 2026, emanada del Servicio Tributario de Aragua (SETA), resultan suficientes para evidenciar la inmediatez con la que se intimó al pago de la sanción; visto que del mismo se desprende lo siguiente:
“(…) SE NOTIFICA E INTIMA FORMALMENTE:
1. Plazo Perentorio: Se intima al Contribuyente para que, a partir de la fecha de la notificación del presente acto, proceda a pagar la sanción determinada en el Acta de Resultados Sancionatorio, dentro del plazo perentorio TRES (03) DÍAS HÁBILES…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Tomando en consideración que de pagar los conceptos supra mencionados de la sanción y posteriormente resultasen anulados los actos administrativos que comprenden las sanciones impugnadas, la misma pudiere causar un daño irreparable a la capacidad contributiva del contribuyente, haciendo nugatorio el pronunciamiento de fondo (periculum in mora).
Y más claro aún, ha resultado para este Juzgador, la configuración del Fumus Boni Iuris a través del cierre indefinido del establecimiento comercial del contribuyente, el cual se constata por medio del Acta de Clausura del Establecimiento Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025, acto administrativo que surgió como producto y posteriormente al Acto de Intimidación de Pago Extrajudicial.
Por lo que, en efecto están presente el periculum in damni y el periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en este caso ya se ha materializado, debido a que el cierre indefinido es una situación dañosa de imposible reparación que puede ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable, el cual se configuró a través del Acta de Clausura del Establecimiento Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025, por cuanto se observa que en dicho acto la Administración Tributaria ordenó el cierre del establecimiento perteneciente a la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., ubicado en la Calle Girardot Sur, entre San Juan y Bolívar, Sector Barrancon, Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, y aunado a ello, se limitó a señalar el tiempo en que permanecería clausurado, lo cual podría causar un daño irreparable a la parte en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, por cuanto la misma estaría limitada a hacer uso del mismo por un tiempo indeterminado; razón por la cual, se considera cumplido dicho requisito. Así se decide.
Siendo así, se deja constancia que el recurrente cumplió a cabalidad con el objeto de la prueba judicial, que es otra cosa que demostrar, las afirmaciones alegadas en la existencia o inexistencia de hechos, esto mediante acta de clausura del establecimiento Nro. SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025, con lo cual este juzgador pudo constatar la clausura del establecimiento, habiendo transcurrido además, MÁS DE OCHO (08) días de cierre indefinido. Razón por la cual, considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable, ya que en virtud del cierre indefinido del establecimiento por parte del Servicio Tributario de Aragua (SETA) se presenta la imposibilidad de explotar el ramo de su actividad, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta por el recurrente contra el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026 y el Acta de Clausura del Establecimiento, identificada con el Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025 del 05 de mayo de 2026, dictados por el Servicio Tributario de Aragua (SETA).
A tal efecto, se observa que han quedado demostrados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales del recurrente, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar Constitucional en consecuencia, se suspenden los efectos de dichos actos administrativos de naturaleza tributaria, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia. Así se decide.
Asimismo, se SOLICITA al GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO ARAGUA a prestar la colaboración que sea necesaria para que el ciudadano Lisandro José Aparcero Reyna, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.709, actuando como Director Administrativo de la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., o en la persona de sus representantes judiciales, para que pueda acceder al establecimiento situado en la Calle Girardot Sur, entre San Juan y Bolívar, Sector Barrancon, Cagua, Municipio Sucre estado Araguasin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos, dentro de un lapso de las veinticuatro (24) horas una vez notificado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano Lisandro José Aparcero Reyna, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.709, actuando como Director Administrativo de la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 61, Tomo 79-A, en fecha 21 de septiembre de 2007, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 13, Tomo 184-A, en fecha 07 de octubre de 2007, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29492365-8, con domicilio fiscal en la Calle Girardot Sur, entre San Juan y Bolívar, Sector Barrancon, Cagua, Municipio Sucre estado Aragua; debidamente asistido por el abogado Irwin Enrique Osorio Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.878.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.267; contra los actos administrativos de naturaleza tributaria contenidos en el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026, la Planilla de Liquidación N°00001975 con Nro. de serial: 2026-1-00001975-00001895 de fecha 15 de abril de 2026, el Acta de Resultado Sancionatorio N° SETA/SUP/DF/TF/FDV/2025-10/1445-836 de fecha 15 de octubre de 2025, la Planilla de Liquidación N° 00000785 con N° de serial: 2025-1-00000785-00000782 de fecha 24 de noviembre de 2025 y el silencio administrativo del recurso jerárquico, emanadas del Servicio Tributario de Aragua (SETA).
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., contra el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026 y el Acta de Clausura del Establecimiento, identificada con el Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025 del 05 de mayo de 2026, emanadas del Servicio Tributario de Aragua (SETA)
3. Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos contenidos en el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026 y el Acta de Clausura del Establecimiento, identificada con el Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025 del 05 de mayo de 2026, emanadas del Servicio Tributario de Aragua (SETA), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
4. Se ORDENA a las autoridades del Servicio Tributario de Aragua (SETA), que CESE el cierre y clausura del establecimiento de la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A., ubicado en la calle Girardot, local N° 102-04-24, sector Barrancon, Cagua- edo. Aragua, ordenada por el Servicio Tributario de Aragua (SETA), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5. Se ORDENA al Servicio Tributario de Aragua (SETA), abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los Actos Administrativos contenidos en el Acto de Intimación de Pago Extrajudicial N° SETA/SUP/DFR/IP-TF/2026-04/068 de fecha 13 de abril de 2026 y el Acta de Clausura del Establecimiento, identificada con el Nº SETA/SUP/DF/TF/FDV/AMC/2026-05/025 del 05 de mayo de 2026, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
6. Se ORDENA a las autoridades de Servicio Tributario de Aragua (SETA), ABSTENERSE de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierres temporales o definitivos, que guarden relación con los actos impugnados y que impidan el libre uso del establecimiento perteneciente a la Sociedad Mercantil HIDROMÁTICOS VIRGINIA, C.A. supra identificada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
7. Se SOLICITA al Servicio Tributario de Aragua (SETA), y al GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO ARAGUA, a prestar la colaboración que sea necesaria para que el ciudadano Lisandro José Aparcero Reyna, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.709, o a cualquiera de sus representantes judiciales, para que pueda acceder a los precitados locales sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos, dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas una vez notificado.
Notifíquese mediante boleta la presente decisión al Servicio Tributario de Aragua (SETA), al Gobierno Bolivariano del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua, a este último con copia certificada de la presente decisión, los actos objeto de recurso y medidas de amparo constitucional cautelar y suspensión de efectos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana Valentina Blanco.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana Valentina Blanco


Exp. Nº 3821
JAHG/ob/dr