REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.517
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.891.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIANNY TROSEL REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.052.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO MADERA DY RAVELO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, bajo el N° 21, Tomo 27-A RM 315, en la persona de su representante y presidente ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.757.456.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 12 de enero de 2026, por la ciudadana, ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.891 asistida por la abogada, ARIANNY TROSEL REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.052 parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Recibió la demanda el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previo sorteo de distribución de fecha 08 de diciembre de 2025.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el A quo le da entrada a la presente demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2025, el Tribunal A quo dicta sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declara inadmisible la demanda.
En fecha 12 de enero de 2026, la parte actora asistida de abogado ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo.
En fecha 13 de enero de 2026, el A quo oye el recurso de apelación ejercido y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 20 de enero de 2026, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de enero de 2026, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha 24 de febrero de 2026, la parte actora presenta escrito de informe en la oportunidad procesal.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2026, este Juzgado Superior fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2025, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, contraté los servicios de la sociedad de comercio MADERA DY RAVELO, C.A, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrita bajo el Nro. 21, Tomo -27-A RM315, expediente no. 315-94234, en fecha 29 de abril del año 2021 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el nro. J-501025134, identificada por su nombre comercial CAMAS VENEZUELA; para la fabricación de los bienes muebles siguientes: Una (01) Cama Bali con mesas, tamaño King, con sobre borde en color negro, unas gavetas y Un (01) Wall Panel; Una cama Bali, tamaño matrimonial, con una mesa de noche y unas gavetas; Una (01) Cama Individual Duplex, con un Juego de escritorio, closet y repisa. Ahora bien, el costo total por la fabricación de dichos muebles ascendió a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 3.600) cuyo monto se pagó en su totalidad en fecha 27/07/2023, sin embargo, la sociedad de comercio MADERA DY RAVELO, C.A., no me entregó los aludidos bienes muebles en el tiempo pactado, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes, y es por ello, que, meses después, ante mi insistente reclamo, el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-15.757.456, presidente de dicha compañía, se compromete a entregar el pedido para el día 13 de diciembre de 2023, lo cual tampoco realizó, y en vista de la negativa por parte de la compañía de cumplir con su obligación, en fecha 18 de abril del año 2024 decidí dirigirme a la Sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) para interponer denuncia en contra de la entidad mercantil MADERA DY RAVELO, C.A por su nombre comercial CAMAS VENEZUELA, en la persona de su presidente, ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, anteriormente identificado, con el propósito de lograr la devolución del dinero, siendo la misma recibida e iniciada en fecha 30 de abril del año 2024, quedando identificada bajo el número de expediente DNPDI/1399/2024. Así las cosas, una vez notificada válidamente la entidad comercial CAMAS VENEZUELA, en fecha 09 y 16 de mayo de 2024, el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, en fecha 21 de mayo del año 2024, confirió CARTA PODER a la ciudadana WHAIMER MORELYS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V. 21.241.471, y de este domicilio, para que lo representara ante la SUNDDE…”.
“…Ahora bien, en esa misma fecha, 21 de mayo del año 2024, se celebró ante la SUNDDE, un Acto de Mecanismo Alterno de Resolución de Conflicto entre las partes, levantándose un acta al efecto por el Fiscal actuante LEYDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13,235.766, donde se reconoció de manera clara, expresa y exigible la obligación de la entidad comercial MADERAS DY RAVELO, C.A, a través de su presidente, ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO a pagarme la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 3.600) aceptando formalmente dicho ciudadano vía llamada telefónica, el acuerdo planteado y autorizando a su representante a firmar e mismo, obligándose a pagarme la acreencia de la siguiente manera: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 1.800) en fecha 11 de junio del 2024, que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago realizado. E CINCUENTA POR CIENTO (50%) RESTANTE será cancelado en tres (03) cuotas de SEISCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 600) cada una, en la siguientes fechas; La primera cuota el 02 de julio de 2024, la segunda cuota en fecha 2: de julio de 2024 y la tercera y última cuota en fecha 13 de agosto del 2024 para un total de MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($1.800), representado así la totalidad de la deuda, todo ello se desprende copia fotostática certificada de aludido expediente que cursó ante la SUNDDE, el cual acompaño, produzco y opongo marcado con la letra "A", y cuya aludida acta de fecha 21/05/2024 fundamental presente pretensión…”.
“…Ahora bien, Ciudadano Juez, a pesar de la formalización de este compromiso ante un ente administrativo del Estado, y de las reiteradas gestiones extrajudiciales realizadas para obtener la devolución de mi dinero, la entidad comercial MADERAS DY RAVELO, C.A en la persona de su presidente, el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, ha incumplido total y absolutamente con la obligación de pago en los términos y plazos establecidos en el referido acuerdo ante la SUNDDE, lo que me ha causado un perjuicio económico y a la presente fecha no pretende dar cumplimiento a la obligación asumida expresamente por él…”.
“…Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente... OMISSIS..”.
“…Así las cosas, ciudadano Juez, de todo lo expuesto se concluye que la obligación de pago por parte de la entidad comercial MADERA DY RAVELO, C.A a mi favor, es liquida y exigible, la cual fue aceptada y expresamente establecida en un documento público como lo es el acta levantada por el SUNDDE, lo cual cubre los extremos legales establecidos en la norma adjetiva invocada y es por lo que vengo a demandar por COBRO DE BOLIVARES, VÍA INTIMATORIA, a la entidad mercantil de este domicilio MADERA DY RAVELO, C.A por su nombre comercial CAMAS VENEZUELA, en la persona de su presidente ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO identificado ut supra, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal en lo siguiente:…”.
“…PRIMERO: Convenga en pagarme y me pague, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 3.600) y que, calculados al valor de referencia señalado por el Banco Central de Venezuela a dicha divisa al día de hoy, da un total de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 928.512,00)…”.
“…SEGUNDO: Convenga en pagarme y me pague, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, calculados a la rata porcentual del Uno por ciento (1%) mensual (artículo 108 del Código de Comercio) y que asciende a la suma de SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (USD$ 621,37) que según la tasa oficial de la divisa, emitida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy representa CIENTO SESENTA MILDOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.160.263,75), de igual forma para que convenga en pagarme y me pague, los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la presente obligación, calculados a igual rata porcentual…”.
“…TERCERO: Convenga en pagar y pague el Veinticinco por ciento (25%), por concepto de honorarios profesionales, consagrados en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que asciende a la suma de MIL CINCUENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD$ 1.055,34), que según la tasa oficial de la divisa, emitida por el Banco Central de Venezuela para el dia de hoy representa la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 272.193,29)…”.
“…Pido sea practicada la INTIMACIÓN de la parte demandada MADERA DY RAVELO C.A por su nombre comercial CAMAS VENEZUELA, en la persona de su presidente ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, antes identificado, apercibido de ejecución, en la siguiente dirección: Zona Industrial Los Guayos, Calle Páez con Bruzual, frente al Centro Comercial San Nicodro, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo...”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por la parte actora, pasar a revisar la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2025 dictada por el A quo:
…OMISSIS…
“…-III- …”
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”.
“…SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA…”.
“…El Código de Procedimiento establece en el Libro cuarto, de los procedimientos especiales, parte primera. De los procedimientos especiales contenciosos, en el Título II de los juicios ejecutivos, en el Capítulo II. Con relación al procedimiento por intimación, artículos 640 al 652 lo referente al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), determinándose en el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que se deben cumplir al momento de incoar la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria, en concordancia de lo establecido en el artículo 340 eiusdem, esto a los fines que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan como deudores de una obligación, siempre y cuando se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: …”.
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (negrilla y subrayado de este Tribunal)…”.
“…En este sentido, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución, verificándose esta carga procesal en el Instrumento que acompaña al libelo de demanda como prueba fundamental del derecho que se alega…”.
“…Ahora bien, en el procedimiento por intimación, como bien lo ha establecido la doctrina, se busca crear un título ejecutivo, invirtiendo la carga del contradictorio…”.
“…Lo característico del procedimiento por intimación es que:…”.
“…1.- Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, por lo que debe buscar constreñir el cumplimiento de obligación con una sentencia…”.
“…2.- El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Debiendo estar el monto determinado y no sujeto a condición, término o limitaciones…”.
“…3.- Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosa fungible; es decir, es posible restituir una cosa por otra de las mismas características…”.
“…4.- También es usable cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, no pudiendo exigirse un inmueble…”.
“…5.- Debe presentarse conjuntamente con el escrito libelar, la prueba escrita del derecho que se intima…”.
“… 6.- Es sumario, ya que el iter procesal es breve…”.
“…7.- Es perentorio, por cuanto el demandado cuenta con 10 días de despacho siguientes a su intimación para oponerse a la misma y transformar el proceso en ordinario…”.
“…Bajo este contexto, siendo la presente demanda un cobro de bolívares ejercido a través del procedimiento monitorio o por intimación, regulado en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que en sus artículos 643 y 644, refieren lo siguiente:…”.
“…Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…”.
“… 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. …
“… 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”.
“…3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
“… Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Negrilla de este Tribunal)…”.
“…De los artículos antes transcritos tenemos que en este tipo de demandadas por cobro de bolívares vía intimación, es requisito indispensable de su admisibilidad, el acompañar con el libelo de demanda la prueba escrita del derecho que se alega, pudiendo ser presentadas a tal efecto instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.
“…De acuerdo a las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio, así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con el libelo de demanda los presupuestos exigidos; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible…”.
“…En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales, se evidencia en el libelo de la demanda que la ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, asistida por la abogada ARIANNY TROSEL REYES, solicita la tramitación de un COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), señalando:…”.
“…OMISSIS… Es el caso ciudadano juez, que en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, contrate los servicios de la sociedad de comercio MADERA DY RAVELO, C.A para la fabricación de unos bienes muebles... omissis... Así las cosas, ciudadano Juez, de todo o antes expuesto se concluye que la obligación de pago por parte de la entidad comercial MADERA DY RAVELO, C.A a mi favor, es líquida y exigible, la cual fue aceptada y expresamente establecida en un documento público como lo es el acta levantada por el SUNDDE, lo cual cubre los extremos legales establecidos en la norma adjetiva invocada y es por lo que vengo a demanda por COBRO DE BOLIVARES, VÍA INTIMATORIA, a la entidad mercantil de este domicilio MADERA DY RAVELO, C.A, por su nombre comercial CAMAS VENEZUELA, en la persona de su presidente ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO identificado ut supra…OMISSIS…”.
“…Asimismo, se verifica que la ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO asistida por la abogada ARIANNY TROSEL REYES, expone que: …
“…OMISSIS…representada así la totalidad de la deuda, todo ello se desprende copia fotostática certificada del aludido expediente que cursó ante la SUNDDE, el cual acompaño, produzco y opongo marcado con la letra “A”, y cuya aludida acta de fecha 21/05/2024 fundamenta la presente pretensión…omissis…Ahora bien, Ciudadano Juez, a pesar de la formalización de este compromiso ante un ente administrativo del Estado, y de las reiteradas gestiones extrajudiciales realizadas para obtener la devolución de mi dinero, la entidad comercial MADERAS DY RAVELO, C.A en la persona de su presidente, el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, ha incumplido total y absolutamente con la obligación de pago en los términos y plazos establecidos en el referido acuerdo ante la SUNDDE, lo que me ha causado un perjuicio económico y a la presente fecha no pretende dar cumplimiento a la obligación asumida expresamente por él…” (negrilla y subrayado de este tribunal)…”.
“…A criterio de esta jurisdicente cuando la parte demandante alega en el libelo de demanda que, en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, contrató los servicios de la sociedad de comercio MADERA DY RAVELO, C.A, para la fabricación de unos bienes muebles, y como consecuencia del presunto incumplimiento se firmo un compromiso de pago para obtener la devolución del dinero, lógicamente este acuerdo de pago debe estar subordinado a un contrato, y dicho documento no es autónomo como lo exige la Ley, por tanto el Tribunal no puede admitir la demanda por el procedimiento intimatorio por ser totalmente inaplicable al caso, en base a lo establecido artículo 643 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…De esta manera quien aquí decide observa que en el presente caso se verifica el incumplimiento de los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien el referido documento de compromiso de pago - devolución de dinero fue consignado por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demandar, el mismo no sirve como prueba de la existencia de una obligación crediticia que se pretende hacer valer en el presente juicio con ocasión “…al contrato de servicios de la sociedad de comercio MADERA DY RAVELO, C.A para la fabricación de unos bienes muebles…”, presuntamente contraído entre la ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO y la SOCIEDAD DE COMERCIO MADERA DY RAVELO, C.A, representada por el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO. Así se verifica…”.
“…En este orden de ideas, acreditada como está en autos la no presentación del documento escrito del crédito que adeudaba la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO MADERA DY RAVELO, C.A, con ocasión “…al contrato de servicios para la fabricación de unos bienes muebles …” el cual corresponde con el instrumento fundamental de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 434, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.891, asistida por la abogada ARIANNY TROSEL REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.052, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO MADERA DY RAVELO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, bajo el N° 21, Tomo 27-A RM 315, representada por el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.757.456, en su carácter de Presidente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
“… -V- …”
“…DECISIÓN…”
“…Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:…”.
“…1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por la ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.891, asistida por la abogada ARIANNY TROSEL REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.052, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO MADERA DY RAVELO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, bajo el N° 21, Tomo 27-A RM 315, representada por el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.757.456, con el carácter de Presidente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem…”.
“… 2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo…”.
“…Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada…”.
“…Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación…”.
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.891 asistida por la abogada, ARIANNY TROSEL REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.052, presento escrito de informes en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…CAPÍTULO I…
“… ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA APELACIÓN…”
“…Es el caso Ciudadano Juez, que el presente proceso inició mediante una demanda por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, que interpuse contra la entidad mercantil MADERA DY RAVELO, CA. plenamente identificada en autos, fundamentada en un compromiso de pago suscrito por las partes, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a cuyo ente acudí a los fines de solicitar la protección de mis derechos socioeconómicos y donde se celebró en fecha 21 de mayo de 2024, un acta, la cual contiene el acuerdo de pago celebrado, cuyo instrumento es el fundamental de esta acción. Así una vez distribuida correspondió conocer el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual, una vez dado entrada a la causa, en fecha 16 de diciembre de 2025, negó la admisión de la demanda aduciendo que el instrumento que fundamenta la demanda no goza de autonomía para instaurarse a través del procedimiento intimatorio. Por lo que en fecha 12 de enero del presente año, procedí a Apelar de la aludida Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en razón a los siguientes elementos:…”.
“… CAPÍTULO I.- …
…DE LOS VICIOS INCURRRIDOS EN LA SENTENCIA “INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DICTADA POR EL A QUO…”.
“…PRIMERO: De la Violación al Principio Pro Actione. En efecto ciudadano juez, expresa el Tribunal a quo en su sentencia, entre otras cosas, lo siguiente:…”.
“…quien aquí decide observa que en el presente caso se verifica el incumplimiento de los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien el referido documento de compromiso de pago devolución de dinero (sic) fue consignado por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demandar (sic), el mismo no sirve como prueba de la existencia de una obligación crediticia que se siendo materia de inminente pretende hacer valer en el presente juicio y orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 134, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE…”.
“… Este modo de proceder de la recurrida viola flagrantemente los principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, como lo es el principio pro actione, previsto en su artículo 26, el cual reza:…”.
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin diluciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“…Abundante ha sido el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de este principio, tal como ha sido definido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justica, y que a manera de ilustración se mencionan, fallo Nº 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, fallos Nros. 344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente Nº 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y 015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Barbara Cristina, C.A., establecieron que:…”.
“…Igualmente destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 08 de marzo de 2022 bajo el número de expediente 21-0720, lo siguiente:…”.
“…De ello se desprende que, siendo este principio de rango constitucional, deberá prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicándose de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad a fin evitar obstáculos para acceder a la justicia. Por consiguiente, los jueces al providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, deberán ser extremadamente cuidadosos, limitándose a verificar las causales legales que de manera taxativa contenga la norma y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pero siempre deberá prevalecer el principio de interpretación mas favorable a la admisión de la pretensión. Lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia No. 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001, reiterada en Sentencia No. 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, asentando lo siguiente:…”.
“…Partiendo de estas ideas, en el caso de marras, la a quo al aducir que el instrumento fundamental de la acción no fue acompañado a la demanda, ya que a su decir el acuerdo de pago consignado con la letra "A" no goza de autonomía y se encuentra supeditado a un contrato primigenio, violenta abiertamente el principio pro actione, pues la recurrida en el supuesto negado, de considerar que faltare algún instrumento probatorio indispensable para la admisión de la demanda, debió haber aplicado el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente conmina al Juez como director del proceso a ordenar la corrección del libelo, como se evidencia de su contenido: "En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”.
“…En consecuencia, la inadmisibilidad declarada por el a quo en el caso concreto resulta contraria a la constitucionalidad y legalidad que impera en la República Bolivariana de Venezuela la cual de manera injustificada me ha impedido el acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial, pues debió la recurrida aplicar dicha norma de forma imperativa, en razón al principio fra novit curia, y en aras de hacer prevalecer la supremacía constitucional, permitiéndome el acceso al sistema de administración de justicia para que una vez consumado el pleno contradictorio, proceda el jurisdicente a declarar el derecho al caso concreto de manera justa mediante la sentencia de mérito…”.
“…Cabe destacar además que la a quo no fue exhaustiva en su labor como directora del proceso, pues, como se evidencia del anexo marcado con la letra "A", que forma parte del escrito libelar, el cual se contrae a la totalidad del expediente No. DNPDI/1399/2024 llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el cual reposan, la factura donde se establecieron las condiciones de pago, el lapso de entrega de los bienes y los respectivos comprobantes de pago, siendo estos documentos la evidencia de un contrato, al cual la recurrida hace mención, y que en el caso por mas negado, que la Juez considerase necesario el mismo para admisión de la demandada, debió ser exhaustiva en la revisión de los hechos alegados y medios de pruebas aportados en la presente causa, lo que habría generado como consecuencia obligatoria la admisión de la demanda…”.
“…SEGUNDO: Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho. En efecto ciudadano Juez, la recurrida parte de un falso supuesto al señalar lo siguiente:…”.
“…Este razonamiento realizado por la a quo en torno a la falta de autonomía del contrato demandado y es consecuencia la subordinación del mismo a un contrato primigenio hace necesario invocar el artículo 1314 del Código Civil, siendo del tenor siguiente:…”.
“…Asimismo, el maestro Eloy Maduro Luyando (2010), en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Derecho Civil III, Tomo I, Publicaciones UCAB, desarrolla esta figura jurídica así:…”.
“...La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva de allí que algunos la definen como "la transformación de una obligación en otra” …
“…Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior." (pag. 445)…”.
“…Igualmente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2025, número de expediente 25-226, expresó:…”.
“…En atención a ello, la a quo yerra al sostener que el compromiso de pago de fecha 21 de mayo de 2024 celebrado ante la SUNDDE, está "subordinado a un contrato anterior" y que carece de autonomía. Pues como se expresó ut supra al suscribirse el aludido compromiso de pago ante la autoridad administrativa (SUNDDE) sin reserva alguna, se verificó y se configuró una NOVACIÓN de la obligación en los términos del ordinal 1º, del artículo 1.314. del Código Civil. Así las cosas. la novación extinguió la obligación contractual anterior para dar paso a una nueva obligación autónoma de pagar una suma liquida de dinero. Al ser una obligación nueva e independiente, no existe la supuesta subordinación o condición que invoca la recurrida…”.
“…Del mismo modo parte de un falso supuesto la a quo al pretender desnaturalizar el instrumento fundamental de la demanda, al señalar que la "vía ejecutiva busca crear un titulo ejecutivo. Yerra la recurrida en su pronunciamiento, pues la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 32 de fecha 20 de febrero de 2026, Exp. 25-226, ha sido expresa en establecer que el procedimiento intimatorio:…”.
“…Ello claramente demuestra que la vía instaurada mediante el procedimiento especial (intimatorio) cumple con los extremos de ley, pues al ser un documento público, nos encontramos ante un titulo al que la ley le da particular autenticidad o fehaciencia respecto de la legitimidad de las obligaciones que documentan, regulando la propia ley un proceso que en lo sustancial es similar al de la ejecución de la sentencia. Por lo que puede afirmarse que estos procesos se desarrollan sobre la base de un derecho cierto cuya satisfacción se procura garantizar mediante el uso de la compulsión…”.
“…De esta manera, el Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, como en el caso de marras, en el cual es derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda es un derecho de crédito, liquido, en el sentido de que la prestación está determinada con precisión, es decir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USDS 3.600), y exigible por cuanto el pago no se encuentra diferido por un término o condición, encontrándose de plazo vencido, se cumple así la primera condición de admisibilidad de la demanda. Aunado al hecho que la prueba escrita o titulo inyuctivo que me permite acudir a la vía intimatoria, está constituida un por un documento público como lo establece expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, las cuales demuestran la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de conformidad con los artículos 26 у 19 CRBV, solicito a este digno Tribunal Superior declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOQUE en todas sus partes el auto de fecha 16 de diciembre de 2025 y Ordene la ADMISIÓN de la demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria y se proceda conforme a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho de la pretensión incoada por la ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.891 asistida por la abogada, ARIANNY TROSEL REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.052, quien en su libelo de demanda alego:
…OMISSIS…
“…Ahora bien, en esa misma fecha, 21 de mayo del año 2024, se celebró ante la SUNDDE, un Acto de Mecanismo Alterno de Resolución de Conflicto entre las partes, levantándose un acta al efecto por el Fiscal actuante LEYDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13,235.766, donde se reconoció de manera clara, expresa y exigible la obligación de la entidad comercial MADERAS DY RAVELO, C.A, a través de su presidente, ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO a pagarme la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 3.600) aceptando formalmente dicho ciudadano vía llamada telefónica, el acuerdo planteado y autorizando a su representante a firmar e mismo, obligándose a pagarme la acreencia de la siguiente manera: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 1.800) en fecha 11 de junio del 2024, que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago realizado. E CINCUENTA POR CIENTO (50%) RESTANTE será cancelado en tres (03) cuotas de SEISCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 600) cada una, en la siguientes fechas; La primera cuota el 02 de julio de 2024, la segunda cuota en fecha 2: de julio de 2024 y la tercera y última cuota en fecha 13 de agosto del 2024 para un total de MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($1.800), representado así la totalidad de la deuda, todo ello se desprende copia fotostática certificada de aludido expediente que cursó ante la SUNDDE, el cual acompaño, produzco y opongo marcado con la letra "A", y cuya aludida acta de fecha 21/05/2024 fundamental presente pretensión…”.
“…Ahora bien, Ciudadano Juez, a pesar de la formalización de este compromiso ante un ente administrativo del Estado, y de las reiteradas gestiones extrajudiciales realizadas para obtener la devolución de mi dinero, la entidad comercial MADERAS DY RAVELO, C.A en la persona de su presidente, el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, ha incumplido total y absolutamente con la obligación de pago en los términos y plazos establecidos en el referido acuerdo ante la SUNDDE, lo que me ha causado un perjuicio económico y a la presente fecha no pretende dar cumplimiento a la obligación asumida expresamente por él…”.
“… Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente...”.
…OMISSIS...
“…Así las cosas, ciudadano Juez, de todo lo expuesto se concluye que la obligación de pago por parte de la entidad comercial MADERA DY RAVELO, C.A a mi favor, es liquida y exigible, la cual fue aceptada y expresamente establecida en un documento público como lo es el acta levantada por el SUNDDE, lo cual cubre los extremos legales establecidos en la norma adjetiva invocada y es por lo que vengo a demandar por COBRO DE BOLIVARES, VÍA INTIMATORIA, a la entidad mercantil de este domicilio MADERA DY RAVELO, C.A por su nombre comercial CAMAS VENEZUELA, en la persona de su presidente ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO identificado ut supra, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal en lo siguiente:… OMISSIS …”.
En este sentido, constata este juzgador de las actas procesales, y de la revisión minuciosa del elemento probatorio que acompaña la demandante marcado “A” el cual consta de la copia certificada del expediente administrativo tramitado ante la SUNDDE en el cual se evidencia tal como lo señala la actora en el libelo de la demanda, Acta de fecha 21 de mayo de 2024 en la cual las partes intervinientes con el mismo carácter que poseen en la presente causa (demandante y demandado) acordaron y suscribieron un Acto de mecanismo Alterno de Resolución de Conflicto en el cual pactaron la forma en la que el demandado de autos cancelaria la cantidad de tres mil seiscientos dólares americanos (USD $ 3.600) a la hoy demandante.
Ahora bien, de la revisión de la referida acta, se evidencia de la misma refleja que la cantidad reclamada se exprese en forma líquida y tiene el carácter de exigible y cumple con las condiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
En consecuencia, yerro la juez del A quo al interpretar en el fallo recurrido lo siguiente:
“…A criterio de esta jurisdicente cuando la parte demandante alega en el libelo de demanda que, en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, contrató los servicios de la sociedad de comercio MADERA DY RAVELO, C.A, para la fabricación de unos bienes muebles, y como consecuencia del presunto incumplimiento se firmo un compromiso de pago para obtener la devolución del dinero, lógicamente este acuerdo de pago debe estar subordinado a un contrato, y dicho documento no es autónomo como lo exige la Ley, por tanto el Tribunal no puede admitir la demanda por el procedimiento intimatorio por ser totalmente inaplicable al caso, en base a lo establecido artículo 643 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…De esta manera quien aquí decide observa que en el presente caso se verifica el incumplimiento de los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien el referido documento de compromiso de pago - devolución de dinero fue consignado por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demandar, el mismo no sirve como prueba de la existencia de una obligación crediticia que se pretende hacer valer en el presente juicio con ocasión “…al contrato de servicios de la sociedad de comercio MADERA DY RAVELO, C.A para la fabricación de unos bienes muebles…”, presuntamente contraído entre la ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO y la SOCIEDAD DE COMERCIO MADERA DY RAVELO, C.A, representada por el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO. Así se verifica…”.
“… En este orden de ideas, acreditada como está en autos la no presentación del documento escrito del crédito que adeudaba la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO MADERA DY RAVELO, C.A, con ocasión “…al contrato de servicios para la fabricación de unos bienes muebles …” el cual corresponde con el instrumento fundamental de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 434, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por ciudadana ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.891, asistida por la abogada ARIANNY TROSEL REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.052, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO MADERA DY RAVELO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, bajo el N° 21, Tomo 27-A RM 315, representada por el ciudadano FIDEL JACKSON LAMAS RAVELO, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.757.456, en su carácter de Presidente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
En virtud de la lectura del libelo de la demanda, la actora en contexto expone el origen del conflicto dirimido por ante la SUNDDE y el cual fue resulto por el acuerdo suscrito por la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2024, en el cual se comprometió al pago de las cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 3.600) aceptando formalmente dicho ciudadano vía llamada telefónica, el acuerdo planteado y autorizando a su representante a firmar el mismo, obligándose a pagarme la acreencia de la siguiente manera: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 1.800) en fecha 11 de junio del 2024, que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago realizado. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) RESTANTE será cancelado en tres (03) cuotas de SEISCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 600) cada una, en la siguientes fechas; La primera cuota el 02 de julio de 2024, la segunda cuota en fecha 23: de julio de 2024 y la tercera y última cuota en fecha 13 de agosto del 2024 para un total de MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($1.800), representado así la totalidad de la deuda, acuerdo este que cumple para este jurisdicente con los requisitos de procedencia para que sea utilizado como instrumento fundamental de la demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria, tal como lo establece el criterio de la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 191 de fecha 25 de abril de 2003, en la cual estableció lo siguiente:
“….La Sala, sin hacer pronunciamiento sobre la calidad y fuerza probatoria del señalado documento de reconocimiento de deuda al ser ello un aspecto de fondo, entiende que basta el carácter líquido y exigible de la obligación, sin que comporte tal documento un concierto de prestaciones sinalagmáticas y bilaterales que pueda asemejarse a un contrato, para que sea idónea la vía intimatoria para el cobro del mismo. Señalar que por el simple hecho de que este documento tenga antecedente en una relación de servicios profesionales de abogados, y que, en consecuencia, tiene necesariamente que tramitarse por el procedimiento de cobro de estos honorarios, sería tanto como indicar que un cheque sin fondos que reciba un profesional del derecho de manos de su cliente debe cobrarlo a través del procedimiento de honorarios profesionales de abogados, por el simple hecho de haberlos recibido en pago de su actividad profesional.
Lo importante, a los efectos de permitirse el trámite de cobro de la cantidad de dinero reflejada en el documento, es que la cantidad reclamada se exprese en forma líquida y tenga el carácter de exigible, independientemente de la causa o antecedente que llevó al declarante a firmarlo, siempre y cuando no tenga un carácter sinalagmático o bilateral y que cumpla con las demás condiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Sin prejuzgar la Sala sobre el fondo del asunto planteado, sí considera que el Juez de Alzada negó el acceso a la jurisdicción al actor declarar inadmisible la demanda y todo lo actuado, en fase de cuestiones previas.
Tal gravamen generado por la recurrida cercena el derecho al actor a obtener tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento de la recurrida que pretendía defender el derecho a la defensa del demandado, que en nada se vería perjudicado por cuanto el procedimiento por intimación, de admitirse la oposición, permite la contestación al fondo de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas a través del juicio ordinario.
Por las razones antes expresadas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil deberá ser declarada procedente, por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la actora, al negársele el ejercicio del derecho a la acción. En consecuencia, se ordenará la reposición de la causa a primera instancia, a los efectos de que una vez notificadas las partes, se inicie el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda, de acuerdo al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Conforme al criterio expuesto considera este sentenciador que el documento consistente en el acta de acuerdo suscrito por la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2024 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el cual la Sociedad de Comercio MADERA DY RAVELO C.A (CAMAS VENEZUELA) se comprometió al pago de las cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 3.600) aceptando formalmente dicho ciudadano vía llamada telefónica, el acuerdo planteado y autorizando a su representante a firmar el mismo, obligándose a pagar la acreencia de la siguiente manera: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 1.800) en fecha 11 de junio del 2024, que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago realizado. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) RESTANTE será cancelado en tres (03) cuotas de SEISCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 600) cada una, en la siguientes fechas; La primera cuota el 02 de julio de 2024, la segunda cuota en fecha 23: de julio de 2024 y la tercera y última cuota en fecha 13 de agosto del 2024 para un total de MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($1.800), constituye prueba escrita, que demuestra que la deuda es líquida y exigible siendo un documento válido para la interposición de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dado los razonamientos de hecho y derecho realizados por esta Instancia Superior, es por lo que considera oportuno declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2026, por la ciudadana, ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.891 asistida por la abogada, ARIANNY TROSEL REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.052 parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE REVOCA en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que declaro la inadmisibilidad de la presente demanda de fecha 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, SE ORDENA al Juzgado A quo una vez reciba la presente causa proceda a pronunciarse sobre su admisión y tramite lo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2026, por la ciudadana, ROSANGEL ANDREINA HIDALGO PIZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.891 asistida por la abogada, ARIANNY TROSEL REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.052 parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que declaro la inadmisibilidad de la presente demanda de fecha 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado A quo una vez reciba la presente causa proceda a pronunciarse sobre su admisión y tramite correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.517.
CENG/OVG
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