REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Mayo de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.515
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTES: ciudadanos VÍCTOR JOSÉ REINA IZARRA y VÍCTOR DIEGO REINA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado CARLOS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.418
PARTE DEMANDADA: ciudadana, ANA XIOMARA ZAMBRANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796.
APODERADO JUDICIAL: abogada MILDRED LOZADA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 252.964

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 10 de diciembre de 2025, por el abogado, CARLOS GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.418 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ REINA IZARRA y VÍCTOR DIEGO REINA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previo sorteo de distribución de fecha 11 de junio de 2024, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la demanda con motivo de Reivindicación, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS GARRIDO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ REINA IZARRA y VÍCTOR DIEGO REINA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, en contra de la ciudadana ANA XIOMARA ZAMBRANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796.
En fecha 18 de junio de 2024, el A quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruiz, previamente identificada.
En fecha 12 de julio de 2024, el Alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
El 9 de agosto de 2024, la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el A quo dictó auto respecto a la incidencia de desconocimiento de documento privado y reglamentando la prueba de cotejo.
En fecha 17 de marzo de 2025, se dictó auto respecto a las pruebas y la etapa procesal de la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2025, el A quo dicta sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación.
En fecha 13 de enero de 2026, el A quo oye el recurso de apelación y ordena mediante oficio la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 16 de enero de 2026, correspondió el conocimiento a este juzgado Superior.
En fecha 20 de enero de 2026, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 20 de febrero de 2026, la parte demandante recurrente presento escrito de informe.
En fecha 04 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones al informe presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2026, este Tribunal fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2024, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…CAPITULO Ι…”
“… DE LOS HECHOS…”.
“… Mis poderdantes son coherederos de su padre, Víctor José Reina peña, fallecido ab-intestato en fecha 22 de septiembre de 2023, tal como consta de acta de defunción N° 399, Tomo II, año 2023 de fecha 22 de septiembre de 2023, suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, marcada con la letra "B" y de Declaración Definitiva del Impuesto Sobre Sucesiones N° 24000011843, expediente 2024-0373 y Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de fecha 20 de marzo de 2024 de la Sucesión Reina Peña Víctor José, los cuales consigno en este acto en copia fotostática simple junto con su original para su vista y devolución previa certificación, marcadas con las letras "C" y "D" respectivamente…”.
“…El padre de mis representados dejo en herencia un bien inmueble que fue de su propiedad, tal como consta de documento inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 1992 bajo el N° 7, Tomo 47, Protocolo Primero, que agrego a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra "D" y que consta en la declaración Sucesoral ya identificada, que consiste en una casa-quinta y su terreno propio con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (367,5 m2) ubicada en la Urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa Nº 130-101, Parroquia San José del Municipio Valencia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con parcela 578 en VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 m); SUR: con parcela 580 en VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 m); ESTE: con calle 15-D, que es su frente, en QUINCE METROS (15,00 M); y OESTE: con parcela 598 en QUINCE METROS (15,00 m), ubicada en la Urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa N° 130-101, Parroquia San José del Municipio Valencia…”.
“…Es el caso Ciudadano Juez, que la casa-quinta aquí descrita, propiedad de la sucesión Reina Peña Victor José, está siendo actualmente ocupada por la ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.147.796…”.
“… Dicha ocupación material no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto esta señora no tiene el consentimiento, permiso y/o autorización expresa ni tacita, para ocupar el inmueble que era del padre de mis representados, y que ahora pertenece a la sucesión. Se ha intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, para que desocupe la casa de manera pacífica y voluntaria, pero han sido infructuosas y han sido frustradas todas las diligencias, siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble aquí señalado, lo cual coloca a la sucesión en una situación vulnerable, por cuanto el inmueble es propiedad de esta y requieren la desocupación inmediata del mismo…”.
… OMISSIS…
“…CAPITULO III…
“… PETITORIO…”
“…De esta manera Ciudadano Juez, por cuanto la ciudadana Xiomara, Zambrano Ruiz está ocupando ilegalmente el inmueble propiedad de la Sucesión Reina Peña Victor José, y en cumplimiento de las normas y probanzas aquí sustentadas, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto aquí lo hago, a la ciudadana XIOMARA ZAMBRANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.147.796 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE constituido por una casa-quinta y su terreno propio ubicada en la Urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa N° 130-101, Parroquia San José del Municipio Valencia, propiedad de la Sucesión Reina Peña Victor José…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la ciudadana, ANA XIOMARA ZAMBRANO RUIZ, asistida por la abogada, MILDRED LOZADA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.964, dio contestación en los siguientes términos:
“…OMISSIS…
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS…”.
“…PRIMERO; Es el caso ciudadano Juez que en su oportunidad el ciudadano demandante expuso: "Mis poderdantes son coherederos de su padre, Victor José Reina peña, fallecido ab-intestato en fecha 22 de septiembre de 2023, tal como consta de acta de defunción N° 399, Tomo II, año 2023 de fecha 22 de septiembre de 2023, suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, marcada con la letra "B" y de Declaración Definitiva del Impuesto Sobre Sucesiones N° 24000011843, expediente 2024-0373 y Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de fecha 20 de marzo de 2024 de la Sucesión Reina Peña Victor José, los cuales consigno en este acto en copia fotostática simple junto con su original para su vista y devolución previa certificación, marcadas con las letras "C" y "D" respectivamente. El padre de mis representados dejo en herencia un bien inmueble que fue de su propiedad, tal como consta de documento inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 1992 bajo el N° 7, Tomo 47, Protocolo Primero, que agrego a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra "D" y que consta en la declaración Sucesoral ya identificada, que consiste en una casa-quinta y Su terreno propio con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS cuadrados CON CINCUENTA DECÍMETROS (367,5 m2) ubicada en la Urbanización Prebo 2, avenida 107, parcela 579, casa N° 130-101, Parroquia San José del Municipio Valencia, cuyos linderos. y. medidas son: NORTE: Con parcela 578 en VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 m); SUR: con parcela 580 en VEINTICUATRO METROS con CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 m); ESTE: Con calle 15-D, que es su frente, en QUINCE METROS (15,00 M): y OESTE: con parcela 598 en QUINCE METROS (15,00 m), ubicada en la Urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa N° 130-101, Parroquia San José del Municipio Valencia. Es el caso Ciudadano Juez, que la casa-quinta aquí descrita, propiedad de la sucesión Reina Peña Victor José, está siendo actualmente ocupada por la ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.147.796. Dicha ocupación material no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto esta señora no tiene el consentimiento, permiso y la autorización expresa ni tacita, para ocupar el inmueble que era del padre de mis representados, y que ahora pertenece a la sucesión.". Hechos los cuales niego y contradigo, solicitando anticipadamente sea desestimada y declarada SIN LUGAR la solicitud de Reivindicación interpuesta en virtud de lo que expongo a continuación. SEGUNDO: Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que soy propietaria del referido inmueble CASA QUINTA LA CUAL CONSTA INSCRITA EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SEGÚN DOCUMENTO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 1992, QUEDANDO REGISTRADO BAJO EL NUMERO 7, FOLIO 1 AL 2, PROTOCOLO 1°, TOMO 47, bien inmueble adquirido según documento privado de COMPRA-VENTA denominado RECIBO DE PAGO el cual consigno en este acto en Original para su vista y certificación e inmediata devolución, documento el cual opongo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a la demandante, en este acto marcado "A" a los fines sea valorado por este tribunal, debiendo destacar al respecto que el referido documento en su contenido se desprende contrato de COMPRA-VENTA, vale destacar que mismo. fue suscrito por el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ REINA PEÑA (+), venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.839.913 respetivamente, es por lo que solicito a este competente despacho lo declare LEGALMENTE RECONOCIDO DE CONFORMIDAD CON LA LEY, EL DOCUMENTO PRIVADO CONSIGNADO EN ANEXO MARCADO "A" CONTENTIVO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD CONSTITUIDO POR UNA CASA-QUINTA, CONSTRUIDA SOBRE LA PARCELA N° 579, CASA N° 130-101 DE LA URBANIZACION PREBO 2, ANTES MUNICIPIO SAN JOSE, HOY PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, CON CODIGO CATASTRAL 08-14-7-U, LA PARCELA TIENE UN AREA DE TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (367,50), CASA QUINTA QUE ES DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, POR HABERLA ADQUIRIDO MEDIANTE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, VALE DESTACAR QUE EN EL CONTENIDO DEL PROMOVIDO RECIBO CONTRATO DE COMPRA VENTA SE LEE, SEGÚN DOCUMENTO CONSIGNADO "A": RECIBO "Yo, VICTOR JOSE REINA PEÑA. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de La Cédula de Identidad No. V-2.839.913. con RIE. No. V-02839913-4, Correo Electrónico: victoreina65@gmail.com teléfono: 0424-4101660 y de este Domicilio, mediante el presente documento declaro: Que he recibido de la Ciudadana ANA XIOMARA ZAMBRANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.147.796, con RIF. No. V-11147796-1, correo electrónico: xiomarazambrano70@gmail.com, teléfono:0412-8839143 y de este domicilio. La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en efectivo, por concepto compra de un inmueble de mi Propiedad constituido por una (1) casa quinta, construida sobre la parcela No. 579, de la Urbanización Prebo 2, antes Municipio San José, Distrito Valencia, hoy, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En Valencia, a los 12 dias del mes de Septiembre de 2023.-Ahora bien debe destacar esta representación judicial, que como quiera que la parte accionada pretende desconocer el contenido de lo pactado entre las partes, torpedeando e impidiendo su cumplimiento, proceda este honorable tribunal a hacer valer mi derecho como propietaria del referido inmueble en fundamento al Contrato de Compra Venta aquí declarado y presentado como prueba de la compra venta realizada entre las partes. TERCERO: Que en el supuesto que la parte demandada se niegue al reconocimiento del CONTENIDO Y FIRMA del contrato (Privado) de COMPRA-VENTA DE CASA QUINTA suscrito entre las partes y señalado supra; ver anexo "A" se inicie el procedimiento previsto en la norma remitiendo este despacho el contrato señalado supra al departamento de documentología de cualquiera de los cuerpos de seguridad del Estado a objeto de determinar la veracidad de la firma a través del dictamen correspondiente, señalamos oportunamente; a)- Que a todo evento Promovemos como documento indubitado para el cotejo, el INSTRUMENTO de Revocatoria de Poder efectuado por el ciudadano: VICTOR JOSE REINA PEÑA (+) quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-02.839.913, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, y Fallecido ad instestato en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el referida documento de Revocatoria de Poder el cual fue efectuado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 08, Tomo 52, Folios 23 al 25; en fecha 28 de Mayo de 2019, el cual consigno marcado con la letra "B"…”.
“…b) Que como consecuencia de la acción Judicial opuesta sea condenada la parte accionada al reconocimiento del contrato de COMPRAVENTA DE INMUEBLE CONSTITUIDO POR CASA QUINTA; (LA CUAL CONSTA INSCRITA EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SEGÚN DOCUMENTO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 1992, QUEDANDO REGISTRADO BAJO EL NUMERO 7, FOLIO 1 AL 2, PROTOCOLO 1º, TOMO 47), suscrito por el supra indicado ciudadano en fecha: Doce (12) de Septiembre de 2023 ver anexo "A"…”.
“…c) Pedimos anticipadamente sea declarado por este honorable tribunal DOCUMENTO LEGALMENTE RECONOCIDO, el supra indicado contrato de COMPRAVENTA DE INMUEBLE CONSTITUIDO POR CASA QUINTA; LA CUAL CONSTA INSCRITA EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SEGÚN DOCUMENTO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 1992, QUEDANDO REGISTRADO BAJO EL NUMERO 7, FOLIO 1 AL 2, PROTOCOLO 1º, TOMO 47, suscrito por las partes en fecha: Doce (12) de septiembre de 2023, ver anexo "A" una vez efectuado el procedimiento respectivo. CUARTO: Proceda este honorable tribunal a desestimar y declarar SIN LUGAR la ACCION DE REIVINDICACION de inmueble interpuesta por la parte accionante…”.
“…Por último, solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley Es justicia que esperamos en Valencia, a la fecha de su presentación…”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL COTEJO
Se constata de la sentencia definitiva dictada por el A quo, que el mismo de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil resolvió lo concerniente a la incidencia del cotejo de la manera siguiente:
… OMISSIS…
“…III…”
“…Ahora bien, como punto previo, este jurisdicente debe pronunciarse respecto al desconocimiento del documento privado, consignado junto al escrito de contestación, en fecha 9 de agosto de 2024, marcada “A” e inserto en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal, en los siguientes términos:…”.
“…El reconocimiento judicial de un documento privado por vía incidental tiene un procedimiento propio, el cual se encuentra establecido en los artículos 444 al 449, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: …
…OMISSIS…
“…De igual forma, los artículos 1364 y 1365 del Código Civil establecen:…”.
… OMISSIS…
“…En virtud de lo anterior, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte contra quien se produzca en un proceso un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, es decir, si lo niega se configura el desconocimiento del mismo. En tal sentido, si el instrumento fue aportado junto al escrito libelar, se deberá hacer dicha manifestación en la contestación de la demanda; si en cambio, el instrumento se ha aportado en cualquier otro momento posterior a la introducción de la demanda, la manifestación deberá efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que ha sido producido el instrumento en el juicio. El silencio de la parte al respecto, será considerado como un reconocimiento…”.
“…Si fuese desconocida la firma, o los herederos o causahabientes negasen conocerla, a tenor de lo establecido por el artículo 455 eiusdem, le corresponderá a la parte que produjo el instrumento demostrar su autenticidad, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo y la de testigos, si no fuere posible hacer la prueba de cotejo. Por tanto en los casos de desconocimiento, la prueba por excelencia es la de cotejo y solo cuando el mismo no es posible, se procederá con la prueba de testigos en forma supletoria. De allí que, si es desconocida la firma del instrumento, su presentante tiene la carga de insistir en hacerlo valer, lo cual deberá manifestar expresamente promoviendo la prueba de cotejo. Si no lo hace, el instrumento quedará desconocido y deberá ser desechado del proceso…”.
“…El término probatorio de la incidencia del cotejo, de acuerdo con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, es de ocho días de despacho, el cual podrá extenderse hasta quince, pero la cuestión será resuelta en la sentencia del proceso principal. Si en virtud del cotejo practicado, resultare demostrada la autenticidad del instrumento, entonces se le tendrá por reconocido y como es lógico suponer, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, según lo que establece el artículo 276 del Código adjetivo. Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica con relación a la articulación probatoria prevista para la evacuación de la prueba de cotejo, lo siguiente:
El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba…”.
“…El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma…”.
“…En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116)…”.
“…En concordancia con lo establecido por la doctrina, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso Bluefield Corporation C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente N° 591, señaló el procedimiento a seguir, cuando se produce el desconocimiento de un documento privado, a tenor de lo siguiente:
… OMISSIS…
“…Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”.
“…Asimismo, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó respecto a la mencionada incidencia, lo siguiente:…”.
“…Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280)…”.
“…De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el Tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, una vez desconocido el documento privado se aperturó de pleno derecho la articulación probatoria…”.
“…Como corolario, al analizar las actas procesales del caso que nos ocupa, se observa que la parte accionante, en fecha 17 de septiembre de 2024, procedió a desconocer de forma expresa el instrumento privado, consignado por la demandada junto a su escrito de contestación de fecha 9 de agosto de 2024, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al consignar diligencia en el quinto día de despacho siguiente a la contestación de la demanda. Procediendo la parte demandada mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2024, a promover la prueba de cotejo, a fin de demostrar la autenticidad del documento privado presentado, dentro de los ocho (8) días, del término probatorio de la incidencia, de conformidad con el artículo 449 eiusdem. Por lo que, este Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, acordó la prueba de cotejo de la documental marcada “A”, consistente en recibo privado…”.
“…Respecto a la documental cotejada mediante estudió grafotécnico:…”.
“…Se observó marcada “A”, copia fotostática de documento privado denominado “Recibo”, inserta en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal, cuyo original reposa en el folio cuarenta y seis (46) de la misma pieza, el cual fue desconocido por la parte demandante; a su vez, la parte demandada, a fin de demostrar su autenticidad, promovió la prueba de cotejo, siendo admitida por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2024 y evacuada como fue la misma, tal como consta en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que en el informe de fecha 28 de octubre de 2024, inserto en los folios sesenta y seis (66) hasta el setenta (70) de la primera pieza principal, presentado por el experto Elio Escalona detective agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), División de Criminalística Municipal Valencia, delegación del estado Carabobo, con credencial N° 48.592, dio como resultado que la firma que aparece con carácter de Víctor José Reina Peña, observable en el documento dubitado ha sido elaborada por la misma persona que suscribe como ciudadano Víctor José Reina Peña; razón por la cual, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano Víctor José Reina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.839.913, suscribió el instrumento privado sub análisis. Así se decide…”.
“…Con dicha documental la parte demandada, pretende probar una relación contractual escrita, cuyo objeto no es lo debatido en el presente juicio; resultando para este Juzgador, otorgarle pleno valor probatorio a la documental bajo estudio, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2025 dictada por el A quo:
…OMISSIS…
“…IV…”
“…Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes; en este sentido, se observó que la parte demandante, plenamente identificada, planteó en su escrito libelar que riela inserto desde el folio uno (1) al tres (3) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:…”.
…OMISSIS…
“…Por su parte, la parte demandada, expuso en su escrito de contestación de la demanda, que riela inserto desde el folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la primera pieza principal, los siguientes argumentos:…”.
…OMISSIS…
“…De los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:…”.
“…Determinar si la posesión de la ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796, en el inmueble consistente en casa-quinta y su terreno propio con un área de trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (367,50 Mts2), ubicada en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, es legítima o no y a tal efecto o como corolario, determinar la procedencia o no de la reivindicación del inmueble antes mencionado. Así se establece…”.
“…V…”.
“…En este estado, se procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente:…”.
“…Se evidencia en el folio cuatro (4) y cinco (5) de la primera pieza principal, documental marcada “A”, consistente en poder autenticado, consignado por la parte demandante. Al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los demandantes, ciudadanos Víctor José Reina Izarra y Víctor Diego Reina Izarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, otorgaron Poder a los ciudadanos Claudia Carolina Reina Latouche y Carlos Miguel Garrido Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.299.785 y V-7.149.808, respectivamente, el último abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418; para que lo representaran. Así se establece…”.
“…Inserta en el folio seis (6) de la primera pieza principal, se evidencia, copia simple de acta de defunción, marcada “B”; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 22 de septiembre de 2023, el ciudadano Víctor José Reina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-2.839.913, falleció, quien era propietario del inmueble, objeto de reivindicación en el presente juicio. Así se establece…”.
“…Se observa marcada “C” y “D”, inserta en los folios siete (7) y ocho (8) de la primera pieza principal, copia fotostática de planilla de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones y certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; siendo categorizado por la jurisprudencia como documento público-administrativo, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que el inmueble consistente en casa-quinta y su terreno propio con un área de trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (367,50 Mts2), ubicada en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, pertenece a la sucesión Reina Peña Víctor José. Así se establece.
Marcada “E”, inserta desde los folios nueve (9) hasta el catorce (14) de la primera pieza principal, copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de junio del 1992, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 47, consignada por la parte demandante; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que el ciudadano Víctor José Reina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.839.913, adquirió mediante documento público la propiedad del bien inmueble, consistente en casa-quinta y su terreno propio con un área de trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (367,50 Mts2), ubicada en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. Así se establece…”.
“…Inserta en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal, marcada “A”, se evidencia copia fotostática de recibo, cuyo original riela inserto en el folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza principal, el cual tiene pleno valor probatorio, para dar por probado que el ciudadano Víctor José Reina Peña, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-2.839.913, recibió de la ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796, la cantidad de treinta mil Bolívares en efectivo, por concepto de compra de bien inmueble, consistente en casa-quinta, construida sobre la parcela N° 579, ubicada en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece…”.
“…Se evidencian marcadas “B” y “C”, insertas desde los folios veinticinco (25) hasta el veintinueve (29) y desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el cincuenta y seis (56) todos de la primera pieza principal, documentales donde intervienen terceros, que fueron señaladas como indubitadas, a fin de la práctica de la prueba de cotejo para la incidencia presentada en el presente juicio. Por lo que, no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resulta forzoso desestimar su valor probatorio para la sentencia definitiva, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
“…VI…”
“…Determinado el límite de la controversia y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio; este Jurisdicente procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta…”.
“…En primer lugar resulta necesario verificar los requisitos de procedencia de la pretensión de reivindicación, que se encuentran contenidos en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
“…De la disposición legal previamente transcrita se desprende que, la reivindicación constituye la acción judicial de carácter real que puede intentar el propietario de un bien mueble o inmueble, cuando éste se encuentra desposeído del mismo por un tercero sin derecho a ello…”.
“…Dado el carácter restitutorio que reviste la acción reivindicatoria en defensa del derecho de propiedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el fallo con nomenclatura RC-000749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, lo siguiente:…”.
“…(...) Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115…”.
“…Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”.
“…la acción reivindicatoria de eminente orden público, el Juez está en la obligación de verificar siempre los requisitos de procedencia, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 532, de fecha 11 de agosto de 2022, reiteró el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, en los siguientes términos:
“(…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…”.
“…La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva…”.
“…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”.
“…La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (subrayado del Tribunal)…”.
“…Sobre la acción reivindicatoria, igualmente cabe traer a la colación lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000204, de fecha 18 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en los siguientes términos:…”.
“…(…) Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad…”.
“…Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad…”.
“…En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…”.
“…Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”.
“…También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien…”.
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación… (subrayado del tribunal)…”.
“…De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se infiere que, el Juez tiene la obligación de verificar los requisitos de la acción para determinar la procedencia de la reivindicación propuesta, que vale mencionar son: a) El derecho de propiedad del accionante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho de poseer del demandado y; d) La identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…”.
“…En el caso de autos, este Jurisdicente conforme a lo previsto en la norma civil sustantiva y criterios jurisprudenciales reiterados por el Máximo Tribunal de la República, procede a verificar los requisitos de procedencia en la presente acción de reivindicación:…”.
“…a) Con relación al derecho de propiedad del accionante, cabe señalar que, aun cuando la ciudadana Xiomara Zambrano Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796, parte demandada, alegó que ostentaba un derecho de propiedad sobre el inmueble, consistente en casa-quinta y su terreno propio con un área de trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (367,50 Mts2), ubicada en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, objeto material de Reivindicación, este Jurisdicente se permite señalar que, el negocio jurídico (contrato de compraventa) mediante el cual pretende la demandada desvirtuar el derecho de propiedad de la parte demandante, no está debatido en el presente juicio. Por lo que se desprende de la adminiculación de los hechos con las documentales marcada “C”, “D” y “E”, inserta desde los folios siete (7) hasta el catorce (14) de la primera pieza principal; las cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal, el derecho de propiedad de la Sucesión Reina Peña Víctor José. Así se establece…”.
“…En tal sentido, se verifica que actualmente, quien ostenta el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto material de la presente demanda, anteriormente descrito, es la Sucesión Reina Peña Víctor José, de la cual los demandantes, ciudadanos Víctor José Reina Izarra y Víctor Diego Reina Izarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, forman parte. Así se establece…”.
“…B) Con relación al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, en el caso bajo estudio se observa que, en el escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada, afirmó que se encuentra en posesión del inmueble, consistente en casa-quinta y su terreno propio con un área de trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (367,50 Mts2), ubicada en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, objeto material de la presente demanda. Así se establece…”.
“…C) Con relación a la falta de derecho de poseer de la demandada, este Jurisdicente, aprecia de la adminiculación de los hechos con la prueba consistente en recibo, marcada “A”, que corre inserta en los folios veinticuatro (24) cuarenta y seis (46) de la primera pieza principal, objeto de experticia grafotécnica y a la cual se le otorgó valor probatorio, para dilucidar que la ciudadana Xiomara Zambrano Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796, parte demandada, detenta el bien inmueble objeto del presente juicio, en virtud de un negocio jurídico (contrato de compraventa). De modo que, al no haberse probado la falta de derecho a poseer de la demandada, no se cumple con el presente requisito. Así se establece…”.
“…Ahora bien, considerando que los requisitos de procedencia de la reivindicación, deben satisfacerse de manera concurrente y visto que del análisis que antecede, se verificó que la parte demandada, se encuentra en posesión del inmueble que pretende reivindicarse y que no se demostró la falta de derecho a poseer, resulta inoficioso pronunciarse respecto al cuarto requisito referente a la identidad de la cosa…”.
“…En tal sentido, por cuanto la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su procedencia, conforme a los criterios jurisprudenciales acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la acción de Reivindicación, incoada por los ciudadanos Víctor José Reina Izarra y Víctor Diego Reina Izarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, en contra de la ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796. Así se decide…”.
…VII …
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:…”.
“…PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Reivindicación, incoada por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ REINA IZARRA y VÍCTOR DIEGO REINA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, en contra de la ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.147.796…”.
“…SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ REINA IZARRA y VÍCTOR DIEGO REINA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENNTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el abogado, CARLOS GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.418, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“… OMISSIS…
…I…
“…DE LA SENTENCIA APELADA…”.
“… En fecha 05 de noviembre de 2025 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva en el expediente 27.195, nomenclatura de dicho tribunal, donde declara probatorio, pero ese mismo reconocimiento no sirve o no es usado por el mismo juzgado para "debatir su contenido", ¿Entonces en que consiste ese reconocimiento de documento? …”.
“…Ciudadano Juez, es claro y evidente que el tribunal incurre en una clara y manifiesta contradicción al sostener por una parte, que el negocio jurídico que contiene el recibo de pago reconocido no es objeto del debate, y por la otra utilizarlo como fundamento determinante de la decisión primero al darle pleno valor probatorio y determinar que considerando que los requisitos de procedencia de la reivindicación deben satisfacerse de manera concurrente (...) la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su procedencia..." (pág. 17)…”.
“…Esta contradicción rompe la coherencia lógica del fallo, ya que el juzgado en primer lugar no especifica cual es el "pleno valor probatorio" que le da al instrumento presentado por la parte demandada, es decir, qué se pretende probar con dicha instrumental; en segundo lugar, el a quo reconoce al documento "...para el esclarecimiento de los hechos controvertidos...", siendo justamente uno de los hechos controvertidos la falta de derecho a poseer; en tercer lugar, alega que el negocio jurídico que contiene el mismo recibo de pago antes valorado y reconocido, "no es objeto del debate"; y en cuarto lugar, indica que la demandada "si detenta el inmueble en virtud de un negocio jurídico", para con ello sustentar que no se cumplen con todos los requisitos concurrentes de la reivindicación, siendo que el tribunal está valorando tácitamente el fondo del negocio jurídico, la supuesta compra-venta, para decidir sobre la improcedencia de nuestra petición, esto claramente constituye una inconsistencia y contradicción en la aplicación de sus propias premisas…”.
“… En resumen: Si el recibo de pago, reconocido por el tribunal, y su contenido (negocio Jurídico) no es objeto del debate, ese mismo documento no puede servir para legitimar la posesión, y así pedimos que se declare…”.
“…Finalmente ruego de Usted se sirva admitir, sustanciar y tramitar el presente informe conforme a derecho y declarar con lugar la apelación aquí interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley. LUGAR la demanda incoada por mis mandantes, actuando estos en su carácter de coherederos de la Sucesión Reina Peña Victor José de ACCIÓN REIVINDICATORIA sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa N° 130-101, Parroquía San José del Municipio Valencia…”.
“… La sentencia objeto de esta apelación estableció lo siguiente:…”.
“…1. Que el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio le pertenece a la Sucesión Reina Peña Víctor José (pág. 16)…”.
“…2. Que la demandada está en posesión material del inmueble objeto del litigio (pág. 16)…”.
“…3. Que el tribunal otorgó pleno valor probatorio para el esclarecimiento de los hechos controvertidos al recibo de pago consignado por la parte demandada (pág. 9 y 12)…”.
“… 4. Que el negocio jurídico (contrato de compraventa) que contiene el recibo de pago mediante el cual pretende la demandada desvirtuar el derecho de propiedad de la parte demandante, no está debatido en el juicio (pág. 16)…”.
“…5. Que el tribunal consideró inoficioso pronunciarse respecto al requisito referente a la identidad de la cosa (pág. 17)…”.
… II …
“…FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL…”.
“…La sentencia recurrida incurre en falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil, al declarar improcedente la acción reivindicatoria aun cuando se encontraban plenamente demostrados sus requisitos esenciales, reconocidos incluso por el propio juzgador en el texto de la misma, cuando indica: 1) que la propiedad es de la parte actora y 2) que la demandada está en posesión del inmueble…”.
“…Sin embargo, el juez negó la procedencia del tercer requisito la falta de derecho a poseer- basándose en un recibo de pago de compraventa, cuando señala que "...[la] parte demandada, detenta el bien inmueble objeto del presente juicio, en virtud de un negocio jurídico (contrato de compraventa)" (pág. 16), para luego "verificar" que "...la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble que pretende reivindicarse..." (pág. 17), otorgando tácitamente a dicho documento la validez legal de un título de propiedad, siendo que tal instrumento no confiere derecho real alguno a la parte demandada, ni es oponible frente a los propietarios legítimos del inmueble, lo cual, insistimos, fue debidamente ratificado por el juzgado a quo en el cuerpo de la misma…”.
“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TS)), en reiteradas decisiones, siendo la ultima la dictada en fecha 21 de marzo de 2023, sentencia N° 0098, ha señalado que aun cuando la compra-venta privada es legítima entre las partes contratantes, esta no tiene efectos frente a terceros:…”.
…OMISSIS…
“…Es decir, el TSJ ha sido reiterativo en establecer que el contrato privado solo genera efectos personales entre los contratantes, no es oponible a terceras personas, en nuestro caso particular a los herederos/demandantes de la sucesión Victor Reina, careciendo de eficacia real frente al titular registral del inmueble…”.
“…En consecuencia, el fallo aquí apelado desnaturaliza absolutamente la acción reivindicatoria, ya que la sentencia declara el pleno derecho de propiedad a la Sucesión Víctor Reina, pero al mismo tiempo le otorga efectos reales a un instrumento privado no registrado, lo que constituye un error grave de derecho ya que pretende que este surta efectos legales frente a un tercero…”.
…III …
“…INVERSIÓN INDEBIDA DE LA CARGA DE LA PRUEBA (ARTÍCULO 506 CPC)…”.
“… ese mismo orden de ideas, el fallo aquí apelado agrega: "... [la] parte demandada, detenta el bien inmueble objeto del presente juicio, en virtud de un negocio jurídico (contrato de compraventa). De modo que, al no haberse probado la falta de derecho de poseer de la demandada, no se cumple con el presente requisito." (pág. 16) (subrayado nuestro) y reitera "que no se demostró la falta de derecho a poseer... (pág. 17), es decir, la decisión infiere que era el actor quien debía probar la falta de derecho a poseer de la ocupante y no la parte demandada promovente de tal alegato…”.
“…El articulo 506 CPC establece taxativamente que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso que aquí nos ocupa, el tribunal incurre en un craso error de derecho al exigir a la parte actora probar la falta de derecho a poseer de la demandada, cuando es carga probatoria de la parte que hace una afirmación, probar la misma conforme a la norma aquí mencionada y a la Jurisprudencia reiterada del TSJ que dice:…”.
… OMISSIS…
“…En el caso que aquí nos ocupa, el juzgado a quo pretendió invertir dicha carga probatoria en la parte actora, cuando quien alegó tener "la propiedad del bien por medio del recibo de pago fue la parte demandada en su contestación, quedando de su parte demostrar su titulo legitimo para asumir la propiedad del inmueble y su derecho a ocupario, título que no acreditó y que inclusive el mismo tribunal concluyó que el mismo "no es objeto del debate", resultando entonces inoficioso, a la luz de ja norma citada y la jurisprudencia señalada, que deba ser el demandante de la reivindicación quien tenga que probar el alegato del demandado, siendo en el caso que aquí nos ocupa, una obligación y carga del detentor probar que si tiene un derecho a la cosa frente al propietario reivindicante…”.
“…En consecuencia, el tribunal de instancia declara erróneamente sin lugar la pretensión, basada en una carga probatoria inexistente…”.
… IV …
“…CONTRADICCIÓN INTERNA Y MOTIVACIÓN ILÓGICA DE LA SENTENCIA…”.
“…La sentencia señala expresamente en su contenido que el recibo de pago presentado por la demandada "tiene pleno valor probatorio" (pág. 9, 12 y 16). Sin embargo, y de manera flagrantemente contradictoria, el tribunal dictamina al mismo tiempo que el "negocio jurídico", es decir, la supuesta compraventa del inmueble, "no está debatido en el presente juicio." (pág. 9 y 16), es decir, para el juzgador el recibo per se si es válido (tiene pleno valor probatorio), pero su contenido (el negocio jurídico) no lo es, siendo que, bajo esta premisa, el tribunal dictamina que "la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su procedencia, (pág. 17), pero no conforme con ello, el tribunal declara más adelante en la misma parte motiva, que [la] parte demandada, detenta el bien inmueble objeto del presente Juicio, en virtud de un negocio jurídico (contrato de compraventa)." (pág. 16). Incluso, el mismo tribunal en una sentencia interlocutoria/aclaratoria dictada a solicitud de la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2025 (folio 107 y ss.), "aclara" que dicha documental (recibo), que si tiene valor probatorio pero cuyo contenido no es objeto del debate, "... quedó reconocida para el esclarecimiento de los hechos controvertidos,..." (pág. 6)…”.
“…Es decir, el tribunal reconoce plenamente, según su sentencia aclaratoria, el recibo de pago presentado por la parte demandada, "a la cual le otorga pleno valor probatorio, pero ese mismo reconocimiento no sirve o no es usado por el mismo juzgado para "debatir su contenido", ¿Entonces en que consiste ese reconocimiento de documento?…”.
“…Ciudadano Juez, es claro y evidente que el tribunal incurre en una clara y manifiesta contradicción al sostener por una parte, que el negocio jurídico que contiene el recibo de pago reconocido no es objeto del debate, y por la otra utilizarlo como fundamento determinante de la decisión primero al darle pleno valor probatorio y determinar que considerando que los requisitos de procedencia de la reivindicación deben satisfacerse de manera concurrente (...) la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su procedencia..." (pág. 17)…”.
“…Esta contradicción rompe la coherencia lógica del fallo, ya que el juzgado en primer lugar no especifica cual es el "pleno valor probatorio" que le da al instrumento presentado por la parte demandada, es decir, qué se pretende probar con dicha instrumental; en segundo lugar, el a quo reconoce al documento "...para el esclarecimiento de los hechos controvertidos...", siendo justamente uno de los hechos controvertidos la falta de derecho a poseer; en tercer lugar, alega que el negocio jurídico que contiene el mismo recibo de pago antes valorado y reconocido, "no es objeto del debate"; y en cuarto lugar, indica que la demandada "si detenta el inmueble en virtud de un negocio jurídico", para con ello sustentar que no se cumplen con todos los requisitos concurrentes de la reivindicación, siendo que el tribunal está valorando tácitamente el fondo del negocio jurídico, la supuesta compra-venta, para decidir sobre la improcedencia de nuestra petición, esto claramente constituye una inconsistencia y contradicción en la aplicación de sus propias premisas…”.
“…En resumen: Si el recibo de pago, reconocido por el tribunal, y su contenido (negocio Jurídico) no es objeto del debate, ese mismo documento no puede servir para legitimar la posesión, y así pedimos que se declare…”..
“…Finalmente ruego de Usted se sirva admitir, sustanciar y tramitar el presente informe conforme a derecho y declarar con lugar la apelación aquí interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley…”.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la abogada, MILDRED LOZADA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.964, presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…CAPITULO Ι…”
“…DE LO INOFICIOSO DE LA APELACION Y MALA FE DE LA PARTE APELANTE…”.
“…PRIMERO: Debe comenzar señalando esta representación Judicial, que efectivamente, negamos rechazamos y contradecimos la APELACIÓN formulada POR EL CIUDADANO ABOGADO CARLOS M. GARRIDO M., titular de la cédula de identidad N" V-7.149. 808, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.418, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VICTOR JOSÉ REINA IZARRA Y VICTOR DIEGO REINA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N° V-17.904.835 y V-18.434.455, ello en virtud que su actuación revela una absoluta mala fe, con la única intención de retrasar el proceso donde es evidente que resultó perdidosa, porque hay que establecer y dejar claro que la parte que hoy apela, en su escrito de demanda de una simple lectura se puede advertir, ni siquiera procedió EN LOS LAPSOS PROCESALES A DARLE CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 506 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL CUAL ESTABLECE "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe Por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ciudadano Juez, de una simple revisión de los folios 76 y luego a los folios 85 al folio 86 concretamente en la línea 19 se puede observar que la parte hoy apelante, ha usado a este Tribunal, para realizar una denuncia sin fundamento alguno, basta con una simple revisión a solicitud efectuada al Tribunal aquó, en donde le responde el referido Tribunal que ya está en etapa de Sentencia, es decir que pudiera reclamar, quien no ha sido diligente para solicitar oportunamente, dentro del proceso que se puedan corregir una o determinadas falencias, es por lo ante expuesto que luce pertinente traer a colación lo que al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal en relación a lo que establece el Artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, el cual en este sentido es importante insistir que el hoy apelante, nunca promovió pruebas, ni mucho menos evacuo las pruebas de sus afirmaciones…”.
“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO en fecha 27 de Julio del 2004, Exp. AAA20-C-2003-001006. Estableció lo siguiente:…”.
… OMISSIS…
“… CAPITULO II…”.
“…DE LA ERRONEAMENTE SEÑALADA; FALSA APLICACIÓN DEL ARTCULO 548 DE CÓDIGO CIVIL…”.
“…SEGUNDO: Hay precisar en este punto lo erróneamente señalado por la parte apelante cuando señala…”.
“…5. Que el tribunal consideró inoficioso pronunciarse respecto al requisito referente a la identidad de la cosa (pág. 17) FALSA APLICACIÓN DEL ARTICULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL…”.
“…La sentencia recurrida incurre en falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil, al declarar improcedente la acción reivindicatoria aun cuando se encontraban plenamente demostrados sus requisitos esenciales, reconocidos incluso por el propio juzgador en el texto de la misma, cuando indica: 1) que la propiedad es de la parte actora y 2) que la demandada está en posesión del inmueble. Sin embargo, el juez negó la procedencia del tercer requisito -la falta de derecho a poseer-basándose en un recibo de pago de compraventa, cuando señala que [la] parte demandada, detenta el bien inmueble objeto del presente juicio, en virtud de un negocio jurídico (contrato de compraventa)" (pág. 16), para luego "verificar que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble que pretende reivindicarse... (pág. 17), otorgando tácitamente a dicho documento la validez legal de un título de propiedad, siendo que tal instrumento no confiere derecho real alguno a la parte demandada, ni es oponible frente a los propietarios legitimos del inmueble, lo cual, insistimos, fue debidamente ratificado por el juzgado a quo en el cuerpo de la misma…”.
“…Ciudadano. Juez con respecto a lo señalado por la Apelante, debe señalarse, que es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala de Casación Civil. Como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el necesario cumplimiento de ciertos requisitos para que pueda tener procedencia el Juicio de reivindicación en este caso en particular es preciso cumplir con ciertos requisitos doctrinarios, en este respecto es preciso, señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 51 del Primero (1) de Marzo del año 2023…”.
… OMISSIS…
“…Como puede observarse de una simple revisión al expediente del Folio 1 al folio 3, específicamente si nos detenemos en el folio 2 línea 23, se puede apreciar, de una simple lectura los documentos consignados por la demandante en ellos señalan: 1)…”.
“…Documento de Propiedad a nombre de Víctor José Reina Peña, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.839.913, (fallecido). 2) Acta de defunción N° 399, Tomo II, año 2023 de fecha 22 de septiembre de 2023, suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia de Víctor José Reina Peña, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.839.913. 3) Declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones Nº 24000011843, expediente 2024-0373 y certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de fecha 20 de marzo de la Sucesión Reina Peña Víctor José. Es por demás evidente que no consigno inspección ocular, para demostrar la posesión del Inmueble, ni mucho menos consigno experticia, para demostrar la identidad del inmueble., es la razón por la que este tribunal actuando en derecho debe declarar SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, A LA LUZ DE LA DOCTRINA, ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y LA SALA DE CASACION CIVIL…”.
“… De la misma manera la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 2 Julio del 2021 con ponencia de Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS SENTENCIA, 17-0977…”.
…OMISSIS…
“… En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca -en principio-de titulo compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido la Sala de Casación Civil en sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, sostuvo que "(...) si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión [es] legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como seria el hecho de la falta de poseer del demandado…”.
“…Por otra parte, en el supuesto que tanto el demandante como el demandado aleguen poseer título de propiedad sobre el bien objeto de reivindicación, la Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada mediante sentencias N RC.000573 del 23 de octubre de 2009, RC, 000472 del 29 de octubre de 2010 y RC.000541 del 11 de agosto de 2014, el deber de emplear la regia del mejor o mayor derecho a través del examen de la cadena titulativa de la ut res petita, para dilucidar el conformidad en derecho de la acción reivindicatoria ejercida, tal como se muestra a continuación:…”.
…OMISSIS…
“…De tal manera ciudadano Juez que resulta evidente que el solicitante de la Reivindicación solicitada, no consigno con su demanda los requisitos exigidos por la Doctrina patria en relación a la demanda, pero peor aun de una simple revisión al expediente de marras en el folio Setenta y Seis (76) de manera extemporánea el demandante de Reivindicación y hoy apelante promueve las pruebas consignadas en el libelo de la demanda, por lo que mediante escrito el cual riela en el folio 84, solicite:…”.
“…PRIMERO; A todo evento esta representación judicial ratifica la prueba aportada (Recibo de Venta), en el cual C.I.C.P.C, consigno ante este Tribunal las resultas de las experticias grafotecnicas o documentologías realizadas por la referida institución de seguridad, toda vez, que fueron agregadas y son parte del expediente, siendo esta una prueba sine qua non de que el referido inmueble en controversia le pertenece a mi representada antes identificada. SEGUNDO: Solicito en este mismo acto, a este honorable tribunal gire instrucciones necesarias a los fines a los fines de elaborar el computo correspondiente a los lapsos procesales transcurridos hasta la presente fecha…”.
“…Respondiendo el Tribunal de manera precisa en el folio 85 y al final del folio 86 concretamente en el folio 19 De todo lo antes expuesto, este Tribunal constato que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia…”.
“…Lo antes expuesto, revela que además de la falta de cumplir con los requisitos, que establecía la doctrina y la Jurisprudencia, POR UNA INMINENTE E INOCULTABLE NEGLIGENCIA DEJO PASAR LOS LAPSOS DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, LO CUAL REPRESENTA UN ERROR INEXCUSABLE, DE PARTE DEL ACTOR…”:
“…DE LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDANTE DEL JUICIO DE REIVIDICACION…”
“…Ciudadano, juez vale destacar que el derecho a poseer del demandante en Reivindicación debe tener de manera inocultable el derecho a poseer, derecho que demostró esta representación Judicial, que la demandante no tiene, y ello es así, en virtud de que una vez demandada mi representada, se solicito al Tribunal Aquo en la contestación de la demanda PROMOVIMOS documento privado de compraventa del inmueble, tal como puede constatarse en folio 21 al folio 23, solicitando al Tribunal el respectivo reconocimiento de contenido y firma de compra venta de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículos subsiguientes, Prueba la cual admitió el Tribunal y habiéndose practicado la misma lo cual consta en el folio 67 al folio 70, siendo la conclusión de la experticia realizada la siguiente Del análisis realizado se determinó que la firma con carácter de VICTOR JOSE REINA PEÑA, observable en el documento dubitado SI HA SIDO ELABORADA, por la misma persona que suscribe como VICTOR JOSE REINA PEÑA" en los documentos indubitados…”.
“…Lo antes expuesto revela de manera fehaciente, que la parte demandante y hoy apelante, no tiene derecho a poseer, y que el instrumento privado, que posee hoy mi mandante es un documento reconocido, que le acredita EL DERECHO A POSEER Y EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE EN LITIGIO, supra señalado, es la razón por la que ratifico en este acto la Solicitud de que sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta…”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos, VÍCTOR JOSÉ REINA IZARRA y VÍCTOR DIEGO REINA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, contra la ciudadana ANA XIOMARA ZAMBRANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por este jurisdicente es preciso determinar que el procedimiento reivindicatorio presentado en su naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria, y esta es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual, quien lo posee indebidamente y que rehúsa restituirlo, tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien.
En este sentido, son muchos los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina tanto nacional como extranjera, los autores (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzman, Colin et Capitan, Planiol y Ripert), de manera que resulta de mayor utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… …OMISSIS…”

Asimismo, ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria reiterada, que en materia reivindicatoria, es el propio actor, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, en virtud de que la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor.
Es por lo que, quien aquí decide procede a revisar si en el caso bajo estudio los actores lograron cumplir con la carga de demostrar ante él A quo, la titularidad del bien pretendido a reivindicarse, la posesión ilegitima de la accionada así como la identidad de bien.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las consideraciones de hecho y derecho usadas por el Juez del A quo, este Jurisdicente trae a colación lo siguiente:
… OMISSIS…
“…a) Con relación al derecho de propiedad del accionante, cabe señalar que, aun cuando la ciudadana Xiomara Zambrano Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796, parte demandada, alegó que ostentaba un derecho de propiedad sobre el inmueble, consistente en casa-quinta y su terreno propio con un área de trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (367,50 Mts2), ubicada en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, objeto material de Reivindicación, este Jurisdicente se permite señalar que, el negocio jurídico (contrato de compraventa) mediante el cual pretende la demandada desvirtuar el derecho de propiedad de la parte demandante, no está debatido en el presente juicio. Por lo que se desprende de la adminiculación de los hechos con las documentales marcada “C”, “D” y “E”, inserta desde los folios siete (7) hasta el catorce (14) de la primera pieza principal; las cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal, el derecho de propiedad de la Sucesión Reina Peña Víctor José. Así se establece…”.
“…En tal sentido, se verifica que actualmente, quien ostenta el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto material de la presente demanda, anteriormente descrito, es la Sucesión Reina Peña Víctor José, de la cual los demandantes, ciudadanos Víctor José Reina Izarra y Víctor Diego Reina Izarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente, forman parte. Así se establece…”.

En consecuencia, verifica este sentenciador que los razonamientos de hecho y derecho considerados por él A quo para determinar la titularidad del bien por parte de los accionantes se ajusta a derecho, ya que pudo constar quien aquí suscribe que se evidencia de los elementos probatorios consignados junto al libelo de la demanda, tal como lo determino él A quo, la titularidad del bien inmueble que se pretende reivindicar la poseen la sucesión Reina Peña Víctor José, los actores tienen cualidad necesaria para sustentar la presente pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación, al supuesto de verificar la posesión de la accionada él A quo estableció lo siguiente:
… OMISSIS…
“ … B) Con relación al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, en el caso bajo estudio se observa que, en el escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada, afirmó que se encuentra en posesión del inmueble, consistente en casa-quinta y su terreno propio con un área de trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (367,50 Mts2), ubicada en la urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa No. 130-101, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, objeto material de la presente demanda. Así se establece. … …”

En relación a la determinación del A quo de que se evidencio la posesión de la demandada por está haber admitido su posesión, no basta ya que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° RC337, de fecha 15 de Mayo de 2003, expediente 02006, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“…el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado; y iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…”.
“…En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide…” (Resaltado de esta Instancia Superior).

Conforme al criterio jurisprudencial traído a colación, el Juez del A quo yerro al determinar la posesión del inmueble por parte de la demandada dada su propia declaración pues de la revisión de las actas procesales no se constata prueba promovida por el actor que demuestre y convalide dicha posesión, de manera que conforme al criterio jurisprudencial el cual comparte este jurisdicente, procede a dejar expresa constancia que la posesión de la accionada no quedo demostrada por el actor sobre quien recae la carga probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al requisito de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por la demandada, constata este Juzgador del dicho de la parte demandada y el alegato expuesto por el apoderado judicial de los actores que el bien inmueble objeto de reivindicación es:
… OMISSIS…
“…Una casa-quinta y su terreno propio con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (367,5 m2) ubicada en la Urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa Nº 130-101, Parroquia San José del Municipio Valencia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con parcela 578 en VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 m); SUR: con parcela 580 en VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 m); ESTE: con calle 15-D, que es su frente, en QUINCE METROS (15,00 M); y OESTE: con parcela 598 en QUINCE METROS (15,00 m), ubicada en la Urbanización Prebo I, avenida 107, parcela 579, casa N° 130-101, Parroquia San José del Municipio Valencia…”.

En este sentido, verifica este Juzgador que de los elementos probatorios cursante en autos, se comprueba que existe identidad en el inmueble que se pretende reivindicar así como el ocupado por la demandada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a determinar que el poseedor de la cosa que se pretenda reivindicar no posea ningún derecho para sustentar su posesión, el A quo determino lo siguiente:
“…C) Con relación a la falta de derecho de poseer de la demandada, este Jurisdicente, aprecia de la adminiculación de los hechos con la prueba consistente en recibo, marcada “A”, que corre inserta en los folios veinticuatro (24) cuarenta y seis (46) de la primera pieza principal, objeto de experticia grafotécnica y a la cual se le otorgó valor probatorio, para dilucidar que la ciudadana Xiomara Zambrano Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796, parte demandada, detenta el bien inmueble objeto del presente juicio, en virtud de un negocio jurídico (contrato de compraventa). De modo que, al no haberse probado la falta de derecho a poseer de la demandada, no se cumple con el presente requisito. Así se establece…”.

Referente a este particular, el Juez A quo determino que la accionada, pudo demostrar su legitimidad de poseedora, dado la existencia de una documental la cual previa experticia y procedimiento de cotejo desarrollado se evidencio la existencia de un posible negocio jurídico habido entre la demandada y el De cujus VICTOR JOSE REINA PEÑA (†), lo cual le otorga a la misma el derecho a poseer el inmueble, asimismo constata quien suscribe que durante el acervo probatorio de la incidencia y de la causa principal no logro el apoderado judicial de la parte actora demostrar la falta de cualidad de posesión de la ciudadana, ANA XIOMARA ZAMBRANO RUIZ. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2025, por el abogado, CARLOS GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.418 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ REINA IZARRA y VÍCTOR DIEGO REINA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2025, por el abogado, CARLOS GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.418 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ REINA IZARRA y VÍCTOR DIEGO REINA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y V-18.434.455, respectivamente contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 16.515.
CENG/OVG.-