REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de mayo de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.564.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTES: Abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.044.983 y V-18.688.057 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889 respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GALIVENEZ C.A (identificación no acreditada en autos).
RECUSADA: Abogada MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.440.448 en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

I
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previo sorteo de Distribución de fecha 14 de mayo de 2026, corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2026, se procede a darle entrada y se fija el lapso correspondiente a esta incidencia para la promoción de pruebas que las partes tengan a bien promover de conformidad con el artículo 96 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2026, la parte recusante presenta escrito mediante el cual promueve medios de pruebas y solicita la prórroga del lapso probatorio de la incidencia de recusación, en virtud del tipo de pruebas promovidas por ella.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2026, este Juzgado Superior insta a la parte recusante al cumplimiento de su carga procesal de producir las actas conducentes que solicitó oficiar al a quo.

En fecha 26 de mayo de 2026, el abogado DARIO NAVARRO, presenta escrito mediante el cual ratifica las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, así como la imposibilidad de tramitar las copias certificadas solicitadas y solicita nuevamente la prórroga del lapso probatorio.

II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Observa este Juzgador de la revisión de la diligencia de recusación presentada en fecha 06 de mayo de 2026, por los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.044.983 y V-18.688.057 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GALIVENEZ C.A, los mismos fundamentaron la recusación contra la Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR, en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…formalmente RECUSAMOS a la jueza María Fernanda Cruces, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cuales dispone: "4 Por tener el recusado, su cónyuge a alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (…) “EL INTERÉS MANIFIESTO en las resultas del juicio lo ha manifestado ud. Ciudadana Jueza, por los siguientes hechos: PRIMERO: En la sentencia definitiva dictada por usted, y la cual fue debidamente ANULADA por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, del estado Carabobo, declaró SIN LUGAR la denuncia de irregularidades. Al haber sido ANULADA dicha decisión y declarada con lugar nuestra denuncia de irregularidades, debe usted INHIBIRSE por mandato legal, contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable mutatis mutandi, y cuya violación de dicho deber de INHIBIRSE cuando ha sido anulada la sentencia dictada por el Juez, "constituye una subversión del debido proceso y del orden público, que vulnera el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley (juez natural)" (destacados de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 711 del 13 de noviembre de 2014), Debemos recordar que, conforme al artículo 28.7 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria N 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, es causal de SUSPENSIÓN del juez, "No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de la causal de inhibición." SEGUNDO: La sentencia dictada por usted, y justamente anulada por el Juez Superior, más que un fallo emitido por un Juez natural y por lo tanto, IMPARCIAL, parece el escrito de la fervorosa defensa de la parte denunciada, al basarse en alegatos, defensas y excepciones NO PLANTEADAS por estos en su escrito de descargos, y al arribar a conclusiones donde incluso, usa expresiones que denotan su excesiva parcialización hacia la parte contraria y descredito y hasta menosprecio por la parte solicitante y su defensa técnica. En efecto, usted decidió: A) Que existe un proceso de carácter penal, que involucra al Ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, y que ello, "no veta el ejercicio de los derechos civiles", lo que la conduce a la conclusión que, pese a la tramitación de dicho juicio (de carácter penal) el ciudadano supra mencionado, conserva las facultades atribuidas en los estatutos sociales y que el mismo, junto con los denunciados, conforman la JUNTA DIRECTIVA de la empresa. B) Que de manera "sutil", esta representación pretendió obviar la comparecencia del comisario Licenciado Oscar León, y que "no se desprende siquiera un indicio de que el antes referido se encuentre fuera del país, o sometido algún proceso o condición que le imposibilite comparecer a esta Instancia judicial". Ninguno de estos dos hechos fue alegado por los denunciados, con lo cual usted poniéndose decididamente de lado de los denunciantes, violentó el equilibrio procesal que debe precisamente resguardar, según se lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pero peor aún, es FALSO que no se haya alegado y demostrado que el comisario no se encontraba en el País, pues por el contrario en forma EXPRESA alegamos que dicho comisario Oscar León, es otra víctima del TERRORISMO JUDICIAL cometido en el conocido como "Caso Hesperia", CASOS MERCANTILES LLEVADOS INDEBIDAMENTE A LA JURISDICCION PENAL, en virtud del cual muchas personas, e incluso familias enteras, han debido SALIR DE VENEZUELA, y la Inclusión del Licenciado Oscar Leon como INVESTIGADO en esa causa, la PROBAMOS con DOCUMENTO PÚBLICO(Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) que se promovió con la solicitud marcado "D", de modo que, cuanto usted afirma que "no se desprende siquiera un indicio de que el antes referido se encuentre fuera del país, o sometido algún proceso” no evidencia más que la absoluta ligereza con la cual decidió la causa, y su decidida inclinación y parcialidad hacia la parte denunciada. C) En su ilegal decisión, usted ni siquiera mencionó los HECHOS invocados como fundamento de la denuncia de irregularidades, esto es, LA FALTA DE CONVOCATORIA POR PARTE DE LOS DIRECTORES, con lo cual DEJÓ DE RESOLVER EL ASPECTO MEDULAR DEL ASUNTO, QUE ES PRECISAMENTE, EL FUNDAMENTO DE LA IRREGULARIDAD DENUNCIADA, con lo cual una vez más evidenció su absoluta parcialidad hacia la parte denunciada, pues incurrió en una multiplicidad de vicios procesales, solo para favorecer a la parte denunciada. TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº227 del 11 de marzo de 2026, anuló todo el juicio penal incoado contra el sr. JOSÉ RODRIGUEZ ALVAREZ, presidente de la empresa denunciante en esta causa; la persona que aparece mencionada como una de las víctimas del TERRORISMO JUDICIAL declarado por la Sala Constitucional en dicha sentencia es el ciudadano CARLOS OROÑO SANDOVAL, quién fue visitado por usted en su trabajo en HOTEL MANANTIAL VALENCIA, junto con la abogada MARIA ANGELICA MONASTERIO, perteneciente al equipo de abogados del denunciante en dicha causa penal viciada de TERRORISMO JUDICA con quien además se le ha visto en otros lugares, en actitud amistosa, Dicha visita que (ilegible por la copia) la abogada Monasterios al señor Carlos Oroño, fue con juicio penal hoy anulado por la Sala Constitucional, todo lo cual probaremos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo cual constituye un elemento más que determina la total y absoluta parcialidad de su parte, en favor de la parte denunciado en esta causa. Con todo lo antes expuesto, es evidente que usted está total e Irremediablemente parcializada hacia la parte denunciada en este proceso, con lo cual usted dejó de ser el juez Natural OBJETIVO E IMPARCIAL, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 134 del 24 de marzo del año 2000, estableció: …OMISSIS… En efecto, en la sentencia 2140 del 7 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: …OMISSIS… Por las razones de hecho y de derecho expresadas, formalmente la RECUSAMOS por la causal de IMPARCIALIDAD consagrada mediante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 2140, y por su manifiesto interés en las resultas del proceso, todo lo cual hace procedente la recusación planteada. A los fines legales consiguiente solicitamos que en el INFORME DE RECUSACIÓN computo expresamente los días de despacho transcurridos en esta cause, desde que el Tribunal le dio entrada nuevamente al expediente, asimismo solicitamos sean remitidas al Superior que conocerá la presente Recusación, copia certificadas de la sentencia definitiva dictada por usted en fecha 06 de octubre de 2025, de nuestros informes ante el Juzgado Superior, de la sentencia definitiva del Superior que anulo su sentencia, de la presente recusación y del respectivo informe…”.

III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Constata este juzgador que la jueza recusada rinde informe en fecha 08 de mayo de 2026, en los siguientes términos:

…OMISSIS…
“…INFORME DE RECUSACIÓN…”
“…Quien suscribe, MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.440.448, abogado, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de JUEZ PROVISORIO, del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedo a emitir pronunciamiento respecto a la Recusación planteada por los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ Y DARIO ANDRÉS MORENO, titulares de les cédulas de identidad N°V-7.044.983 y V-18.888,057, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.536 y 149.889, en el mismo orden, en los términos que de seguidas se transcriben:…”.
...OMISSIS...
“…Ahora bien, los recusantes arguyen que hubo trasgresión de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo tenor es el siguiente:…”.
“…Articulo 50. Cuando por haberse declarado con lugar el recurso de casación, hubiere de volverse a fallar en un proceso, el expediente se pasará al tribunal que dictó la sentencia casada para que éste convoque al suplente o suplentes que han de dictar la nueva sentencia, a menos que en la localidad exista, otro tribunal de igual categoría y competencia, sin impedimento legal por causa de inhibición o recusación declarada con lugar, pues en tal caso será este tribunal el encargado de dictar el nuevo fallo y a quien deberá remitirse el expediente…”.
“…En atención a lo planteado por los profesionales del Derecho, es menester puntualizar las consideraciones siguientes:…”.
“…Inicia el presente asunto por interposición de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ, representada judicialmente por los ya identificados, hoy recusantes…”.
“…En la tramitación de la causa, quien aquí suscribe procedió a emitir decisión Interlocutoria en fecha 18 de septiembre de 2025, mediante la cual dentro de otras consideraciones quedo establecido que:…”.
“…Ha sido harta la doctrina jurisprudencial que ha establecido la naturaleza del íter procedimental mediante el cual se dirime la denuncia por Irregularidades Administrativas establecido en el artículo supra transcrito, arribando a concluir que el mismo trata sobre un procedimiento de naturaleza NO CONTENCIOSA, mediante el cual el Juez se limita a la verificación de indicios graves de las presuntas irregularidades señaladas, sin que tal pronunciamiento sea extensivo a las decisiones que en el seno de la Asamblea se ordene celebrar…”.
“…Establecida la naturaleza del asunto tramitado por ante este Despacho, el cual se reitera es de carácter NO CONTENCIOSO, correspondiente a lo que se conoce en el foro penal como Jurisdicción graciosa o voluntaria, por lo que la actuación del Juez se encuentra supeditada a declarar la PROCEDENCIA o ΝΟ de las Irregularidades, sin que pueda INTERVENIR en la autonomía de la propia saciedad, menos aún en las relaciones de esta frente a terceros…”.
“…Bajo esta misma tesitura, en fecha 8 de octubre de 2025, fue dictada la decisión de mérito que declaró IMPROCEDENTE la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS sometida a conocimiento de este Juzgado, conforme a las consideraciones de hecho y de Derecho desarrolladas en el cuerpo de la sentencia la cual vale decir, fue objeto del Recurso de Apelación y posteriormente REVOCADA mediante decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción, en fecha 9 de febrero de 2026, cuyo dispositivo es el siguiente:…”.
“…1.- PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha nueve (09), de marzo de 2005, bajo el N°26, tomo 19-A RM 314, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de octubre de 2025…”.
“…2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de octubre de 2025.
“…3. TERCERO: PROCEDENTE la denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha nueve (09), de marzo de 2005, bajo el N°26, tomo 19-A RM 314, contra los ciudadanos JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.108.450, y V-7.085.143, respectivamente en su condición de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, bajo el N° 76, tomo 42-A...”.
“…4. CUARTO: SE ORDENA, la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, donde los socios puedan deliberar sobre las denuncias formuladas, relativas a la designación de la junta directiva y el comisario de la referida empresa, la cual se convocará, para el décimo quinto (15) día siguiente a que conste la publicación en un diario de mayor circulación; y su consignación en el presente expediente, del Cartel de Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a las 09:30 de la mañana, en la sede de la prenombrada Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y 7 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A…”.
“…5. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo…”.
“…Del transcrito se desprende lo instruido por el Tribunal de Alzada, declarando además de la revocatoria del fallo apelado, LA PROCEDENCIA de las IRREGULARIDADES denunciadas, y la ORDEN de Convocatoria en los términos supra explanados…”.
“…Ante tales circunstancias, al a que le está vedada la posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento, es decir, no existe en el sub lite materia sobre la cual decidir, por lo que, en modo alguno puede configurarse la contravención señalada por los abogados en su escrito de Recusación, del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya premisa no es otra que: “…hubiere de volverse a falla en un proceso, el expediente pasara al tribunal que dictó la sentencia casada…” supuesto de hecho que no se configuró en el presente toda vez que, llegada las actas a este Tribunal, NO HAY MATERIA SOBRE LO CUAL DECIDIR…”.
“…De este modo rechazo categóricamente, los alegatos esgrimidos por los recusantes, de haber incurrido esta jurisdicente en la causal de Recusación denominada por los abogados BERMUDEZ Y MORENO como "IMPARCIALIDAD” consagrada mediante jurisprudencia de la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 2140", desconociendo por infundados e impertinentes al asunto en trámite los hechos esgrimidos, que en modo alguno configuran causal de recusación…”.
“…Todas estas circunstancias, adminiculadas entre sí, no son más que prácticas realizarlas por quienes buscan burlar, desconocer e irrespetar la autoridad judicial, paro que en modo alguno alteran la legalidad y pericia del actuar de esta jurisdicente…”.
“…Solicito que la temeraria recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Juez de Superior competente. Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, es necesario destacar para este Juzgador, la figura de la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente excepcionalmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad tal como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial.
En este sentido, la figura procesal de la recusación está regulada legalmente y la misma puede presentarse bien mediante escrito o diligencia, siendo necesario que dada la naturaleza de la misma como sería garantizar la imparcialidad del juzgador, a saber, la competencia subjetiva de los juzgadores para conocer de una causa, los hechos que de producirse generen desconfianza en la imparcialidad del mismo requieren ser particularizados y comprobados. Es por ello que el escrito o diligencia donde se plantee la recusación debe ser específico en cuanto a la razón o causa que la motiva y en caso de ser necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pues las circunstancias planteadas no pueden realizarse de forma genérica, ya que separar del conocimiento de los asuntos que competen a los jueces no puede deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de orden público.
Razón por la cual para que pueda prosperar la recusación se deben: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador. Es por ello que la recusación debe expresar con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos sobre los que se funda, carga que se hace más estricta cuando la causal alegada es de las catalogadas como subjetivas frente a aquellas acusaciones clasificadas como objetivas, dado que la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural de los cuales se debe ser garante en estricto apego a las funciones ejercidas.
Bajo este hilo argumentativo, constata quien decide que los hoy recusantes en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recusan a la Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alegando la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la IMPARCIALIDAD consagrada mediante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 2140, alegando además en la diligencia de recusación una serie de circunstancias que, de acuerdo a lo expresado por los recusantes la conducta desplegada por la Juez recusada hace sospechar de la parcialidad de esta funcionaria con la parte demandada.
Ahora bien, dada la solicitud de los recusantes de que este Juzgado Superior solicitara al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial los elementos probatorios que tal como lo determino este Juzgador en auto de fecha 22 de mayo de 2026, corresponde a su carga procesal consignar las pruebas que ha bien tenga para probar sus afirmaciones, sin embargo dada la insistencia de la parte recúsante de la extensión del lapso probatorio, este Juzgador en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, dada la brevedad del lapso probatorio de la presente incidencia, aplica el criterio de NOTORIEDAD JUDICIAL por lo cual constata que en la página web www.tsj.gov.ve sección Carabobo https://carabobo.tsj.gob.ve/, en el renglón estructura organizativa categoría “A” Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito en fecha 09 de febrero de 2026 cuyo link es el siguiente: https://carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2026/FEBRERO/725-9-14.240-.HTML consta la decisión dictada por el referido Juzgado, relacionada al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de octubre de 2025 la cual consta igualmente en la señalada pagina web oficial (https://carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/OCTUBRE/2746-8-4.401-.HTML) a las cuales este juzgador tiene acceso para constatar lo alegado por los recusantes, sin que en esta incidencia pueda quien suscribe emitir una opinión sobre el fondo del asunto dado que de ello se encargo el referido Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial cuando decidió el recurso de apelación ejercido por los hoy recusantes, sin embargo se constata que tal como fue señalado en la diligencia de recusación una vez recibida la causa, la juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial debía inhibirse del conocimiento de la causa, dado que en el dispositivo de la sentencia que revoca la decisión dictada por ella, se estableció en el particular cuarto lo siguiente:
“…4. CUARTO: SE ORDENA, la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, donde los socios puedan deliberar sobre las denuncias formuladas, relativas a la designación de la junta directiva y el comisario de la referida empresa, la cual se convocará, para el décimo quinto (15) día siguiente a que conste la publicación en un diario de mayor circulación; y su consignación en el presente expediente, del Cartel de Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a las 09:30 de la mañana, en la sede de la prenombrada Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y 7 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A…”.

Pues lo contrario a lo alegado por la juez en su informe si existe materia sobre la cual decidir, y su parcialidad esta ya comprometida por haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido tal como lo establece el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que resulta forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la recusación planteada por estar incursa la juez recusada en el incumpliendo del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo atinente a la prueba testimonial y de informes promovidas por la parte recusante ante esta alzada, este Órgano Jurisdiccional constata su evidente improcedencia e inconducencia. Respecto a la prueba testimonial, este Juzgador observa que la misma carece de la idoneidad y objetividad necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, toda vez que los elementos de convicción pretendidos desbordan el conocimiento directo del deponente y de este Juzgador dado las limitaciones intrínsecas para la identificación y verificación de los sujetos señalados por los recusantes. Asimismo, en relación con la exhibición y requerimiento del material audiovisual a la dependencia del Hotel Manantial de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dicha petición sobreviene manifiestamente impertinente. El análisis de dicho registro fílmico resultaría inocuo e ineficaz para este Sentenciador, por cuanto la simple fijación de imágenes en un recinto de esparcimiento no constituye un medio idóneo para determinar fehacientemente la identidad, el nexo o la vinculación material de terceras personas con la funcionaria judicial recusada. Admitir tales probanzas transgrediría los principios de celeridad y economía procesal, al pretender incorporar elementos que no guardan relación de conexidad lógica con la causal de recusación invocada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta en fecha 06 de mayo de 2026, por los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.044.983 y V-18.688.057 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GALIVENEZ C.A contra la Abogada MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.440.448 en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.564.
CENG/OVG.-