REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de mayo de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.547
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DEMANDANTE: Ciudadana JULIANNE DABERLIS HERNÁNDEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.518.920.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano LUIS SAUL TORRES RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 243.501.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ RAMÓN ALONZO BALLEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.980.008.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado en autos.


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de abril de 2026 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 27 de abril de 2026, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Cumplidas las formalidades legales, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano JOSÉ RAMÓN ALONZO BALLEJO, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 6º, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en base a la siguiente argumentación:
…OMISSIS…
“…III…”
“…Ahora bien, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de l parte demandada indicó que: 1. No se cumplió con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem y 2. Que existe una inepta acumulación de pretensiones…”.
“…Respecto al primer defecto de forma planteado, la representación de la parte demandad manifestó que no se mencionan los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Así pues, se verificó el escrito libelar resultado que, en el título denominado “CAPITULO II”, se describen o identifican los testigos pretendidos para rendir declaración en juicio, así como los instrumentos que acompañan al mismo, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. En tal sentido, tomando en consideración que en el libelo de la demanda se describieron y acompañaron diversas pruebas con documentos, sino que existe la posibilidad que sea probada a través de las declaraciones de testigos, este Jurisdicente considera que la cuestión previa bajo estudio debe ser declarada sin lugar. Así se establece...”.
…OMISSIS…
“…En cuanto al defecto de forma por inepta acumulación, la representación judicial de la parte demandada manifestó que en el petitorio la parte demandante solicitó se le reconociera el derecho a participar en el procedimiento de partición legal de la supuesta unión concubinaria, así como se ordenara cautelarmente al demandado permitir el reingreso a los bienes, registros comerciales, beneficio de las cuotas y salarios asignados. Expuesto esto, se debe traer a colación lo solicitado en el petitorio de la demanda, donde se estableció:…”.
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1) Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre JOS[É] RAMÓN ALONZO BALLEJO, y mi persona JULIANNE DABERLIS HERNÁNDEZ NAVARRO (...).
2) Una vez declarada la existencia de la unión estable de hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos (...) se ordene sea reconocido el derecho que tengo a participar del procedimiento de partición legal (...)
3) Ordene cautelarmente mediante oficio motivado al ciudadano José Ramon Alonzo Ballejo, antes identificado, que me sea permitido el reingreso a los bienes, los registros comerciales y al beneficio de las cuotas o salarios (...)…”.
“…Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que la parte demandante pretende se declare que existió una unión estable de hecho entre las partes que integran la presente controversia. Asimismo, que una vez declarada ésta se le reconozca el derecho que tiene a participar en el procedimiento de partición, dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…De lo anterior, este Juzgador entiende que el reconocimiento del derecho al procedimiento de partición solicitado, es como consecuencia de la declaratoria de la unión estable de hecho una vez que esta sea declarada, más no es planteado como otra acción aparte de la unión pretendida, en el entendido que, de los hechos narrados y el derecho invocado en el escrito libelar, los mismos están enmarcados al reconocimiento de una unión estable de hecho, debiendo resaltarse que, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producen los mismos efectos del matrimonio, y de acuerdo al artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad en aquellos casos cuando la mujer o el hombre demuestren que han vivido permanentemente en una unión no matrimonial…”.
“…Con relación a que se ordene el reingreso a los bienes, los registros comerciales y al beneficio de las cuotas o salarios, mal podría este Juzgado determinar que ello consiste en otra pretensión, por cuanto claramente es solicitado por vía cautelar. Como corolario, este Juzgador se ve en la necesidad de declarar sin lugar esta cuestión previa. Así se establece…”.
“…Sobre la figura de la prejudicialidad, el doctrinario Álvaro B. en su obra denominada "Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial", señaló lo siguiente:…”.
“…Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro. (p.189)…”.
“…En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada manifiesta la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto existe acusación formal por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano José Ramón Alonzo Ballejo, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, según expediente N° GP01-S-2025-003875, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y para lo cual consignó anexo marcado con la letra "A". En atención a ello, se realizó una verificación a dicho anexo, del cual se evidenció que en fecha 11 de agosto de 2025, la Fiscalía Trigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación formal por los delitos descritos en contra de la parte demandada en la presente causa, ante el Tribunal previamente descrito…”.
“…No obstante, este Jurisdicente considera que la decisión que pueda tomar el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto al juicio por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, no influye en el presente juicio, en virtud que, allí se resolverá sobre la culpabilidad que pudiere tener el demandado José Ramón Alonzo Ballejo, por los delitos de violencia psicológica y amenaza en perjuicio de la aquí demandante Julianne Daberlis Hernández Navarro, en el presente juicio, sobre la existencia o no de una unión estable de hecho, entre los mencionados ciudadanos. Como corolario, habiéndose puntualizado no haber una pendencia con la jurisdicción penal que genere la suspensión del presente proceso, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
“…En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, resulta necesario resaltar que la misma prevé dos (2) hipótesis para su procedencia, a saber: 1. Que la ley prohíba: Referida a que exista una carencia de acción, esto es, una privación a la jurisdicción la cual se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado, es decir, admitir la acción propuesta o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda: Si es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones o exigencias para su ejercicio…”.
“…Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada "Código de Procedimiento Civil, Tomo III", apuntó lo siguiente:…”.
“…(...) en la 11ª cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)…”.
“…Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:…”.

“…(...) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca - expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.

“…Aunado a esto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC.00755, de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, asentó:…”

“…(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión ""acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte…”

“…De los criterios previamente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga. Es por ello, que para la procedencia de la misma debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la pretensión o que al ser propuesta no se hayan cumplido con los requerimientos existenciales para la procedencia de la misma si lo tuviere…”.
“…Expuesto lo anterior, procede este Jurisdicente a verificar que la presente demanda tenga: 1. Prohibición de la ley para su admisión y 2. Que la ley permita admitir la acción por determinadas causales. Así las cosas, tenemos representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:…”
“…(...) en el libelo la demandante señala que inici[ó] la relación de hecho con el demandado el 20 de mayo de 2021 (...) unas líneas después dice que como el obtuvo sentencia de divorcio el 22 de abril de 2022[,] es en esa fecha que comenzó la relación concubinaria, entonces tiene dos fechas, hay inconsistencia allí (...) quiere decir que para el momento del inicio de la relación según sus propias palabras, el demandado José Ramón Alonzo Ballejo estaba casado (...) por lo tanto había una prohibición legal de establecer una unión concubinaria (...)…”.
“…En función a lo anterior, se verificaron minuciosamente los hechos narrados en el libelo de demanda, resultando que, efectivamente la parte demandante inicia su narración de hechos indicando que el 20 de mayo del 2021, inició una relación de hecho con el ciudadano José Ramón Alonzo Ballejo, agregando en lo sucesivo: "... el referido ciudadano (...) en fecha 22 de abril de 2022 obtuvo sentencia de divorcio (...) y como efecto, desde esa fecha se inicia legalmente nuestro concubinato...".
“…Tomando en consideración lo alegado por la representación judicial de la parte demandada y lo expuesto en el libelo de demanda, este Juzgador considera que la interrogante surgida respecto a la fecha de inicio de la unión pretendida, es un punto que debe ser resuelto en el fondo de la presente controversia. Así se establece…”.
“…Resuelto lo anterior e invocada la presente cuestión previa, este Juzgador se ve en la necesidad de verificar que la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, no tenga alguna prohibición de ley para su ejercicio. En este sentido, el legislador no prevé algún impedimento para interponer este tipo de pretensión, debiendo sólo cumplir con las exigencias o requisitos previstos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los de una revisión exhaustiva se constató que fueron cumplidos a cabalidad…”
“…Sobre el segundo (2°) supuesto, referido a la permisibilidad de la acción propuesta por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se debe tomar en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000557, de fecha 10 de agosto de 2017, estableció la necesidad que en este tipo de demandas se establezca en el escrito libelar la fecha exacta de inicio y culminación de la unión pretendida. En este contexto, se verificó el libelo de demanda apreciando este Juzgador fechas del posible inicio y culminación de la relación alegada. En consecuencia, no habiendo lugar a alguno de los dos (2) supuestos que permiten la procedencia de esta cuestión previa bajo estudio, este Jurisdicente se ve forzado a declarar la misma sin lugar. Así se establece…”.
“…IV…”.
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:…”.
“…PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado Luis Guillermo Oliveros Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.803, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALONZO BALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.980.008, parte demandada…”.
“…SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma por incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 eiudem y por la inepta acumulación de pretensiones…”.
“…TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
“…CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil…”.
“…QUINTO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida ciudadano José Ramón Alonzo Ballejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.980.008, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

La decisión recurrida resuelve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto el artículo 357 ejusdem, establece:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”.

En atención a lo dispuesto en la norma trascrita, esta alzada se limita a conocer sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la decisión que resuelve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido se observa que la parte demandada mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2025, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta bajo el siguiente argumento:
…
“…la parte actora indica que “…el 20 de mayo de 2021, inicio una relación de hecho con el ciudadano JOSÉ RAMON ALONZO BALLEJO…”, luego señala: “…Que en fecha 22 de abril de 2022 obtuvo sentencia de divorcio, emitida por el tribunal que ut supra se describe, y como efecto, desde esa fecha se inicia legalmente nuestro concubinato…”; de lo anteriormente explanado se observa que hay incoherencia, en vista de que existen dos (02) fechas distintas en que inicio la relación concubinaria con el ciudadano antes mencionado, el cual estaba casado, según lo alegado por el actor, allí había una prohibición legal de establecer una unión estable concubinaria entre las partes (…).

De lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que la parte actora en la exposición de los hechos señalo: “…que el 20 de mayo de 2021, inicio una relación de hecho con el ciudadano José Ramón Alonzo Ballejo…”, añadiendo lo siguiente: “…el referido ciudadano (…) en fecha 22 de abril de 2022 obtuvo sentencia de divorcio y como efecto, desde esa fecha se inicia legalmente nuestro concubinato…”.
Ahora bien, tomando en cuenta lo invocado por el apoderado judicial de la parte actora y lo alegado en el escrito libelar, con relación a la fecha en que inicio la unión concubinaria, esta Alzada acoge el criterio del Tribunal A-quo. Y así se establece.-

En el caso de marras, se trata de un juicio de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia su admisión; y que el legislador no dispone algún impedimento para interponer este tipo de acción.
En la cuestión previa del ordinal 11° concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo 3, tercera edición, pág. 71)

Así las cosas, se debe puntualizar el otro supuesto que la ley permita admitir la acción por determinadas causales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la parte debe indicar desde y hasta que fecha fue la unión concubinaria. Este Tribunal, constato lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, la posible fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria existente entre las partes. En el caso de marras, se aprecia que al no darse ninguno de los supuestos como lo son: “…La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”; y como quiera que para esta Alzada la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada no debe prosperar. Y así se establece.

Abona este criterio, el reconocido procesalista Arístides Rengel Romberg cuando afirma que en estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 83).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, ha establecido los supuestos en los cuales la acción resulta inadmisible, a saber:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”

La acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho que es la intentada en el caso de marras no está prohibida expresamente por la Ley, tampoco exigen las normas el cumplimiento de alguna causal para su ejercicio y no percibe este juzgador que la acción intentada por el ciudadana JULIANNE DABERLIS HERNÁNDEZ NAVARRO, incumpla con los requisitos para su existencia o validez, resultando concluyente que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALONZO BALLEJO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 23 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 16.547
CENG/OVG.-