REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de mayo de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.561
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL
RECURRENTE: Ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.031.324.
APODERADOS JUDICIALES: abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de la Precisión Social del Abogado bajo los Números: 61.392 y 16.741, respectivamente

ANTECEDENTES

Los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de la Precisión Social del Abogado bajo los Números: 61.392 y 16.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.031.324, el día 05 de mayo de 2026, presentaron ante el Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2026 auto que negó las apelaciones ejercidas por ellos en fecha 17 de marzo de 2026 y la ejercida contra el auto de fecha 08 de abril del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Correspondiendo el conocimiento del presente recurso previo sorteo de distribución a este Juzgado Superior.
Procede este Tribunal a darle entrada al presente recurso en fecha 11 de mayo de 2026, asignándole el Nº 16.561, en los libros respectivos de este Tribunal y fijando el lapso correspondiente para consignación de las copias fotostáticas correspondientes al recurso interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2026, los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA, y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de la Precisión Social del Abogado bajo los Números: 61.392 y 16.741, respectivamente, consignan las copias certificadas.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2026, este Juzgado Superior de conformidad a lo que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidirá el presente recurso en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente se puede evidenciar en el recurso de hecho presentado por el recurrente en fecha 05 de mayo de 2026, del cual se lee lo siguiente:
…OMISSIS…
“…CAPITULO I…”
“… DE LOS HECHOS…”.
“…Es el caso Ciudadano Juez Superior que en fecha 24 de Febrero de 2026, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta una Sentencia Interlocutoria, declarando Con Lugar la Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.-V-11.363.060, correo electrónico: claudia.gomez6@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Guataparo Country Club, parcela signada con el número A-93, Municipio Valencia (Anteriormente Municipio San José) Estado Carabobo, en contra de Nuestra Poderdante ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, identificada supra, Documento de Sentencia Interlocutoria, que acompañamos al presente escrito marcado letra "C", de dicha sentencia la Parte Demandada se dio por notificada el día Nueve (09) de Marzo de 2026, documento de escruto de diligencia que acompañamos en original recibido sellado y firmado, marcado letra "D", y a su vez, el mismo día Nueve (09) de Marzo de 2026, Apelamos a Todo Evento de la mencionada sentencia de fecha 24 de Febrero de 2026, Documento que acompañamos en original recibido sellado y firmado, marcado letra "E", en virtud que el Tribunal A quo no se pronunciaba sobre la Apelación ejercida por la Parte Demandada, es por lo que la Parte Demandada, en fecha Trece (13) de Marzo de 2026, Ratifica la Apelación de fecha Nueve (09) de Marzo de 2026, documento que acompañamos en original recibido sellado y firmado, marcado letra "F" por lo que el Tribunal A quo oye la apelación en un solo efecto (devolutivo), tal como se evidencia, de auto de fecha 16 de Marzo de 2026, documento este que acompañamos al presente escrito marcado letra "G". Documento del escrito de diligencia de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2026, donde Apelamos a Todo Evento en nombre de Nuestra Poderdante ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, por ante el Tribunal Superior Competente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Auto librado por el Tribunal A quo, de fecha 16 de Marzo de 2026, documento este que acompañamos al presente escrito en original recibido sellado y firmado, marcado letra "H". En fecha 25 de Marzo de 2026, La Parte Demandada siendo la Primera Audiencia para Nombramiento el Partidor consigna escrito oponiéndose al Nombramiento del Partidor, por ser un acto ilegitimo, por existir un impedimento legal como es la Prejudicialidad, constituido por el Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de derecho sobre el mismo bien inmueble objeto del juicio de Partición, documento este que acompañamos marcado letra "I". En fecha 10 de Abril de 2026, Apelamos a Todo Evento por ante el Tribunal Superior Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Auto librado por el Tribunal A quo, de fecha 08 de Abril de 2026, en donde se designa como Partidora a la Ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.050.100, de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nro. 67.992, inscrita en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo el N° 754, de este domicilio, en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, documento este que acompañamos al presente escrito marcado letra "J". En fecha 24 de Abril de 2026, Se Ratifica la Apelación a Todo Evento interpuesta por la Parte Demandada en fecha 10 de Abril de 2026 contra Auto librado por el Tribunal A quo, de fecha 08 de Abril de 2026, en donde se designa como Partidora a la Ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.050.100, de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nro. 67.992, inscrita en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo el N° 754, de este domicilio, documento este que acompañamos al presente escrito marcado letra "K". Es menester hacerle ver Ciudadano Juez Superior, que la Parte Demandada ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, ya antes identificada, en el mismo acto de Contestar la Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, la Parte Demandada Alega de manera fundamental que existe un Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho interpuesta por Nuestra Poderdante ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, plenamente identificada, contra precisamente la ciudadana CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, también plenamente identificada, que ahora es la Parte Demandante en el Juicio de Partición contra Nuestra Poderdante sobre el mismo Bien Inmueble, objeto de la Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, que cursa actualmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente signado con el Número. 56.962, situado en la Urbanización Guataparo Country Club, con una área aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOSCON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (874,97 m2), signado con el número A-93, Parroquia San José, Municipio Valencia(Anteriormente Municipio San José) Estado Carabobo, Documento de Contestación de Demanda que acompañamos al presente escrito en original recibido sellado y firmado, marcado letra "L", igualmente acompañamos documento Contentivo de la Copia Certificada del Libelo de Demanda, con su respectivo Auto de Admisión de la Demanda de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, sobre el mismo bien inmueble, que acompañamos al presente escrito marcado letra "M". Cabe decir que la demanda de Partición Y Liquidación de Comunidad Ordinaria, fue interpuesta posterior a la demanda de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, como se evidencia en las actas del proceso. A todo esto Ciudadano Juez Superior, el Juez A quo, ha hecho caso omiso siempre del impedimento legal por Prejudicialidad, constituido por el juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho existente. Igualmente acompañamos para mayor ilustración de este Tribunal Superior los siguientes documentos en copias fotostáticas simples que en su debida oportunidad las consignare en copias certificadas, todo de conformidad con el artículo 306 de Código de Procedimiento Civil, Documento contentivo del Auto librado por el Tribunal A quo, en Fecha 27 de Abril de 2026, que acompañamos al presente escrito marcado letra "B", Documento de Sentencia Interlocutoria, que acompañamos al presente escrito marcado letra "C", Documento de escrito de diligencia, donde la Parte Demandada se da por Notificada, que acompañamos marcado letra "D", Documento de escrito de diligencia donde Apelamos a Todo Evento de la mencionada sentencia de fecha 24 de Febrero de 2026, Documento que acompañamos marcado letra "E", Documento de escrito de Diligencia de fecha Trece (13) de Marzo de 2026, donde la Parte Demandada Ratifica la Apelación de fecha Nueve (09) de Marzo de 2026, documento que acompañamos marcado letra "F", Documento donde el Tribunal A quo oye la apelación en un solo efecto (devolutivo), tal como se evidencia, de auto de fecha 16 de Marzo de 2026, documento este que acompañamos marcado letra "G", Documento de diligencia de fecha 17 de Marzo de 2026, Apelamos a Todo Evento por ante el Tribunal Superior Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Auto librado por el Tribunal A quo, en fecha 16 de Marzo de 2026, documento este que acompañamos marcado letra "H", Documento de escrito de diligencia de fecha 25 de Marzo de 2026, donde la Parte Demandada siendo la Primera Audiencia para Nombramiento el Partidor consigna escrito oponiéndose al Nombramiento del Partidor, por ser un acto ilegitimo, por existir un impedimento legal como es la Prejudicialidad, constituido por el Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de derecho sobre el mismo bien inmueble objeto del juicio de Partición, documento este que acompañamos marcado letra "I". Documento de diligencia de fecha 10 de Abril de 2026, Apelamos a Todo Evento por ante el Tribunal Superior Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Auto librado por el Tribunal A quo, de fecha 08 de Abril de 2026, en donde se designa como Partidora, marcado letra "J", Documento de diligencia donde en fecha 24 de Abril de 2026, donde se Ratifica la Apelación a Todo Evento interpuesta por la Parte Demandada en fecha 10 de Abril de 2026 contra Auto librado por el Tribunal A quo, de fecha 08 de Abril de 2026, marcado letra "K". Documento de Contestación de Demanda que acompañamos al presente escrito marcado letra "L" y Documento contentivo de Copia Certificada del Libelo de Demanda, con su respectivo Auto de Admisión de la Demanda de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, sobre el mismo bien inmueble, que acompañamos al presente escrito marcado letra "M"…”.
“… CAPITULO II…”
“… DEL DERECHO…”.
“… Fundamentamos este Recurso de Hecho en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil contra el Auto Librado por el Tribunal A quo, el día 27 de Abril de 2026, que Niega los Recursos de Apelación, ejercidos, el Primer Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de Marzo de 2026, por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.392, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, ya anteriormente identificada y el Segundo Recurso de Apelación ejercido, en fecha 10 de Abril de 2026, por los Abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN. Pero resulta Ciudadano Juez Superior que el Juez A quo cuando Niega los Recursos de Apelación dice que el auto antes mencionado es considerado de MERA SUSTANCIACION, debido a que de su contenido se desprende que no causa un gravamen irreparable a las partes, por cuanto permite la continuidad del juicio y en resguardo a la Celeridad Procesal y garantiza la doble instancia en el presente juicio de Partición y además el Juez A quo continua diciendo así se desprende del auto que oyó la apelación en un solo efecto devolutivo contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2026. En primer lugar queremos dejar claro que el Juez A quo, no precisa en el escrito la fecha del Auto al cual hace mención, ya que la fecha exacta es el 16 de Marzo de 2026, у о erróneamente como lo establece con fecha 17 de Marzo de 2026, donde se oye la apelación en su solo efecto devolutivo y motivado a esto, es por lo que la Parte Demandada se ve obligada a apelar en fecha 17 de Marzo de 2026, a dicho auto de fecha 16 de Marzo de 2026, como consta en las actas procesales del Expediente N° 27.219, por considerar que dicho recurso de apelación ejercido por la Parte Demandada, legalmente debe ser oído en ambos efectos devolutivo y suspensivo, por cuanto la decisión de fecha 24 de Febrero de 2026 apelada, si causa un gravamen irreparable a la Parte Demandada al no suspender el juicio de partición por ley, existiendo un impedimento legal como es la Prejudicialidad, constituido precisamente por el Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, que cursa actualmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente signado con el Número. 56.962, sobre el mismo bien inmueble objeto del juicio de Partición Expediente N° 27.219, y como consta expresamente en las actas procesales del Expediente N° 27.219, siendo la prueba fundamental la Copia Certificada del Libelo de la demanda de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, con su respectivo auto de admisión, que acompañamos al presente escrito marcado letra "M" y por lo tanto afecta directamente el juicio de Partición, como lo hemos señalado insistentemente a través de todo los escritos consignados por la Parte Demandada y de manera increíble el Juez Aquo ha hecho caso omiso al impedimento legal existente, como consta en las actas procesales del Expediente N° 27.219. Igualmente el Juez Aquo, a pesar que señala el recurso de apelación de fecha 10 de Abril de 2026, ejercido por la Parte Demandada, el Juez A quo, únicamente se suscribe en señalar que el recurso de apelación se hace contra el auto de fecha 08 de Abril de 2026, que designo la Partidora en la presente causa, en este sentido el Juez A quo, hace caso omiso cuando la Parte Demandada se opone de manera rotunda al nombramiento de la Partidora, ya que dicho segundo recurso de apelación de fecha 10 de Abril de 2026, tiene una naturaleza distinta, porque tiene que ver con la designación de la Partidora Ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.050.100, de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nro. 67.992, inscrita en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo el N° 754, de este domicilio, motivado a todo esto es imposible Ciudadano Juez Superior, que el auto apelado del día 08 de Abril de 2026, sea de mera sustanciación como lo dice el juez A quo, a pesar de que existe un impedimento legal como es la prejudicialidad, el Tribunal A quo procede de manera ilegal, a pesar de que la Parte Demandada se ha opuesto a dicho nombramiento, el Tribunal A quo procede a llevar a cabo la designación de la partidora, ya anteriormente mencionada, aquí Ciudadano Juez Superior, si se observa claramente que el auto apelado de fecha 08 de Abril de 2026, Si causa un gravamen irreparable a la Parte Demandada porque vulnera el derecho a la defensa de Nuestra Poderdante ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, Parte Demandada consagrado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se menoscaba la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose el proceso dentro del término establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que RECURRIMOS DE HECHO ante su Competente Autoridad, con la finalidad de que ORDENE OIR LOS RECURSOS DE APELACIÓN ejercidos, el Primer Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de Marzo de 2026, por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.392, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, ya anteriormente identificada y el Segundo Recurso de Apelación ejercido, en fecha 10 de Abril de 2026, por los Abogados LUISA MARQUEZ UTRERA Y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, los cuales fueron negados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que son autos de mera sustanciación que no causan un gravamen irreparable a las partes, por cuanto permite la continuidad del juicio en resguardo a la celeridad procesal y garantica la doble instancia en el presente juicio de Partición y el Juez A quo trae a colación el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 23, de fecha 28 de Febrero de 2003, este Criterio señalado en la mencionada sentencia por el Juez A quo, No es Vinculante con el caso de Marras, ya que los referidos autos que fueron apelados por la Parte Demandada de fecha 16 de Marzo de 2026 y 08 de Abril de 2026, No son autos de MERA SUSTANCIACION, como lo plasma el Juez A quo en el Auto librado de fecha 27 de Abril de 2026, porque los mismos si producen un gravamen irreparable a las Partes, en este caso muy especialmente a la Parte Demandada, ya que si existen diferencias entre las partes se vulnera el derecho a la defensa y también se viola el debido proceso, porque no puede haber continuación del Juicio de Partición por existir ese impedimento legal de Prejudicialidad,, porque de ser declarada con lugar la Demanda de Nulidad sobre el mismo bien inmueble objeto del juicio de Partición, sería imposible legalmente de partir un buen inmueble que realmente no existe y prueba de ello, es que el día 25 de Marzo de 2026, siendo la primera audiencia para el nombramiento del Partidor, la Parte Demandada se opuso rotundamente al nombramiento del Partidor, por ser un acto ilegitimo, por existir un impedimento legal como es la Prejudicialidad, constituido por el Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de derecho sobre el mismo bien inmueble objeto del juicio de Partición, consignando en ese acto la Parte Demandada un escrito de manera clara y explícita, donde fundamenta la Oposición al Nombramiento del Partidor, documento de escrito de diligencia que acompañamos marcado letra "I", ya que nuestro ordenamiento jurídico establece que todo acto que lesione o cause un gravamen irreparable a una de las partes interviniente en el proceso, vulnera así el derecho a la defensa de la Parte Demandada, que es un derecho de rango constitucional.. Así tenemos El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura del Recurso de Hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los Tribunales. Según Couture: Constituye una garantía procesal del recurso de apelación…”.
“… CAPITULO III…”
“… PETITORIO…”
“…Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que Solicitamos muy respetuosamente a esta Superioridad PRIMERO: ORDENE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, OÍR LOS RECURSOS DE APELACIÓN, el Primer Recurso de Apelación, en fecha 17 de Marzo de 2026, ejercido por la Parte Demandada e igualmente REVOQUE el Auto de fecha 16 de Marzo de 2026a, que oye la apelación en un solo efecto y ORDENE QUE LA APELACIÓN SEA OIDA EN AMBOS EFECTOS (Devolutivo y Suspensivo), por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y el Segundo Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de Abril de 2026, Interpuesto dentro del término legal por la Parte Demandada ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, identificada supra, ORDENE OIR EL RECURSO DE APELACION contra el Auto del 08 de Abril de 2026, para garantizar el derecho al debido proceso. SEGUNDO: ORDENE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que remita Copia Certificada de las actuaciones necesarias. TERCERO: Solicitamos que el Presente RECURSO DE HECHO sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que esperamos, en Valencia a la fecha de su presentación…”.

DEL AUTO QUE NEGÓ LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Asimismo de la revisión de las copias certificadas acompañadas al presente recurso constata quien suscribe que el auto de fecha 27 de abril de 2026 contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se negó las apelaciones ejercidas por la parte accionante contra los autos de fecha 16 de marzo y 08 de abril de 2026, y el cual es del tenor siguiente:
…OMISSIS…
“…Vista la diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2026, por la abogada Luisa Márquez Utrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.392, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marializ Cárdenas Morán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.031.324. parte demandada. mediante la cual presentó recurso de apelación en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2026, inserto en el folio ciento veintiséis (126), que oyó la apelación en un solo efecto devolutivo contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2026, Asimismo, en fecha 10 de abril de 2026, los abogados Luisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marializ Cárdenas Morán, previamente mencionada, ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de abril de 2026, inserto en el folio ciento treinta y cinco (135), que designó la partidora en la presente causa. En tal sentido, este Jurisdicente considera necesario traer a colación el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 23 de fecha 28 de febrero de 2003, que dispone:…”.
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”.
“…Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...". (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…”.
“…Asimismo, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: "De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable". Del citado artículo, se desprende que se oirá la apelación, cuando produzcan un gravamen irreparable a las partes…”.
“…Igualmente, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:…”.
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.
“…En virtud de lo anterior, el auto antes mencionado es considerado de mera sustanciación, debido a que de su contenido, se desprende que no causa un gravamen irreparable a las partes, por cuanto permite la continuidad del juicio en resguardo a la celeridad procesal y garantiza el principio de la doble instancia en el presente juicio, así se desprende del auto que oyó la apelación en un solo efecto devolutivo contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2026; resultando forzoso para quien decide, negar los recursos de apelación ejercidos en fecha 17 de marzo de 2026, por la abogada Luisa Márquez Utrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.392, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marializ Cárdenas Morán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.031.324, parte demandada y en fecha 10 de abril de 2026, por los abogados Luisa Márquez Utrera y Orlando Paredes Estrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392 у 16.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marializ Cárdenas Morán previamente mencionada…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por quien suscribe traer a los autos lo establecido en nuestro ordenamiento en materia civil, en virtud de que existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del principio de legalidad procesal, regulador del debido proceso, garantía de rango constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.

Asimismo establece quien aquí decide que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

El recurso de hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. Pudiendo la parte a quien le fue negado el recurso, acudir ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Ahora bien, aclarado el origen procesal del presente recurso logra verificar quien suscribe de la lectura del auto de fecha 27 de abril de 2026, que el mismo negó la apelaciones ejercidas contra el auto de fecha 17 de marzo de 2026, en el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria que declaro con lugar la partición y ordeno el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, logra verificar este juzgador que corre inserto en el legajo de copias acompañados el auto de fecha 16 de marzo de 2026, el cual es del tenor siguiente:
… OMISSIS…
“…Vistas las diligencias que rielan en los folios ciento veintiuno (121) y ciento veinticinco (125) de la primera (1) pieza principal, suscrita por las abogadas Luisa Márquez Utrera y Lourdes Mariela Bohórquez Morán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°61.392 y 17.779, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Marializ Cárdenas Morán, titular de la cédula de identidad V-11.031.324, parte demandada, mediante la cual apelaron de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 24 de febrero de 2026, que corre inserta en los folios ciento doce (112) al folio ciento dieciocho (118) de la primera (1) pieza principal…”
“…En tal sentido, este Tribunal, una vez transcurrido el lapso integro para escuchar la apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto; asimismo, una vez que la parte apelante indique los folios de las actuaciones que deberán ser remitidas al Juzgado Superior Competente, así como las que se reserva indicar este Tribunal, se proveerá por auto separado sobre la expedición de las copias certificadas y su posterior remisión con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que decida sobre la apelación interpuesta…”.

Asimismo, corre inserta la sentencia recurrida de fecha 24 de febrero de 2026, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
“…V…”
“… En el caso bajo estudio, lo pretendido es la Partición y Liquidación del Bien de la Comunidad Ordinaria, entre las ciudadanas Marializ Cárdenas Moran y Claudia Milagros Gómez Oñate, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.031.324 y V-11.363.060, respectivamente. En virtud de ello, se debe traer a colación lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, que dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años…”.
“…Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, asentó:…”.
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”.
“…Con respecto al procedimiento aplicable en este tipo de juicios, los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, disponen:…”.
“…Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
“…Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
“…Respecto al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1998, expediente Nro. 97586, expresó lo siguiente:…”.
“…El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el término procesal previsto a nombrar partidor…”.
“…Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 449, de fecha 3 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, asentó lo siguiente:…”.
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación (…) …”.
“…Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000845, de fecha 8 de diciembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves, ratificó el anterior criterio a tenor de lo siguiente:…”.
“… (…)Aunado a lo anterior, se observa que el juez de alzada señaló que no obstante haber sido promovida por la parte demandada la cuestión previa de defecto de la demanda, en un procedimiento en el cual no está prevista la oposición de cuestiones previas en su etapa inicial, y que si bien es cierto que como consecuencia de la promoción de dicha cuestión previa la parte demandante subsanó los defectos de su demanda, la falta de objeción del demandado con respecto a tal acto implica que la misma fue correctamente subsanada…”.
“…En tal sentido, esta Sala en fecha 9 de abril de 2008, mediante sentencia Nro.188, caso: Lía de Los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, fijó su criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad, en los siguientes términos:…”.
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”. (Resaltado del texto)…”.
“…De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el procedimiento especial de partición de comunidad no prevé la tramitación de cuestiones previas en su etapa inicial, por cuanto es la formulación de la oposición a dicha partición la que eventualmente reconduciría la tramitación del juicio al procedimiento ordinario, en donde sí podrían plantearse tales cuestiones previas…”.
“…Del mismo modo, en relación con el efecto de promover cuestiones previas en el procedimiento de partición de comunidad en una oportunidad distinta a la indicada anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 212 de fecha 4 de mayo de 2023, caso: María Yolanda Reina contra Mario José Parra Viez, ratificando el criterio por ella fijado mediante sentencia Nro. 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo, estableció lo siguiente:…”.
“…En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia supra citada en el caso de autos, se evidencia con palmaria claridad que el recurrente una vez que dio contestación a la demanda opuso cuestiones previas y, no formuló oposición alguna, y visto que la presente demanda versa sobre la partición de un bien común se entiende que no hay contradicción, por lo que se debe declarar improcedente la presente delación…”.
“…De conformidad con lo anteriormente expuesto, cuando en el procedimiento especial de partición, la parte demandada opone cuestiones previas en lugar de formular oposición a la partición, se entenderá que no hubo contradicción y podrá el juez proceder a nombrar partidor…”.
“…En el caso sometido a examen, la parte demandada, en lugar de formular oposición a la partición, promovió la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por lo que la parte demandante procedió a subsanar tal defecto para que finalmente aquella consignara su escrito de oposición a la partición…”.
“…Lo anterior conlleva indefectiblemente a concluir que el juez infringió las normas que regulan el procedimiento de partición de comunidad, al considerar que efectivamente hubo contradicción en el presente juicio, dado que la parte demandada no efectuó su respectiva oposición en la oportunidad correspondiente…”.
“…Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Sala considera que en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius, con el objeto de no desmejorar la condición del recurrente en sede casacional, dado que en el presente caso no fue formalizado recurso de casación por la contraparte, no corresponde a la Sala establecer que en el presente caso no debió tomarse por formulada la oposición a la partición, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”.
“…De la lectura a lo establecido por el legislador y la jurisprudencia parcialmente citada, se desprende que, en este tipo de demandas pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales son:…”.
“…1) Que en el acto de contestación de la demanda, no se formule oposición a los términos sobre los cuales fue planteada la partición. En este supuesto, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
“…2) Que la parte demandada, se oponga a la partición, bien sea total o parcial, en este caso, el trámite del juicio se sustanciará y decidirá conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia que abarque la partición…”.
“…A tenor de lo expuesto y determinado que la demandada en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, no manifestó oposición a la partición, como se evidencia del escrito de contestación presentado en fecha 19 de diciembre de 2025, inserto en los folios desde el setenta (70) hasta el setenta y dos (72) de la primera pieza principal; este Juzgador de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a nombrar partidor…”.
“…Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el bien inmueble objeto de la presente partición, según lo alegado por la demandante, es:…”.
“… • Un lote de terreno con un área de ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (874,97 m2), aproximadamente y las bienhechurías sobre el levantadas que la conforma una casa de habitación, signada A-93; ubicado en la urbanización Guataparo Country Club, avenida del Golf, parcela A-93, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y ocho metros (38mts) con parcela A-94; SUR: En cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 Mts), con avenida del Golf; ESTE: En una línea quebrada que forma el lindero de la urbanización la que mide la primera de sus partes, veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 Mts) y la segunda parte cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts); y OESTE: En veinticuatro metros (24 Mts), con Avenida Rincón del Bosque…”.
“…El descrito inmueble fue adquirido conforme a documento protocolizado en fecha 14 de julio de 2003, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 05, Folio 151 al 153 y documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1° de marzo de 2024, inscrito bajo el N° 2024.439, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.39744 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024; correspondiendo un cincuenta por ciento (50%) de alícuota del mencionado inmueble a la ciudadana Marializ Cárdenas Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.031.324 y un cincuenta por ciento (50%) de alícuota a la ciudadana Claudia Milagros Gómez Oñate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.363.060…”.
“…Como corolario, en virtud de todos los planteamientos realizados y en atención a que la parte demandada no presentó formal oposición a la partición, lo procedente y ajustado a derecho es partir y liquidar el bien inmueble perteneciente a la comunidad ordinaria de las ciudadanas Marializ Cárdenas Moran y Claudia Milagros Gómez Oñate, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.031.324 y V-11.363.060, respectivamente. En tal sentido, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”
…VI…
“… En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:…”.
“… PRIMERO: CON LUGAR la partición referente al bien inmueble, conformado por un lote de terreno con un área de ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (874,97 m2), aproximadamente y las bienhechurías sobre el levantadas que la conforma una casa de habitación, signada A-93; ubicado en la urbanización Guataparo Country Club, avenida del Golf, parcela A-93, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y ocho metros (38mts) con parcela A-94; SUR: En cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 Mts), con avenida del Golf; ESTE: En una línea quebrada que forma el lindero de la urbanización la que mide la primera de sus partes, veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 Mts) y la segunda parte cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts); y OESTE: En veinticuatro metros (24 Mts), con Avenida Rincón del Bosque, el descrito inmueble fue adquirido conforme a documento protocolizado en fecha 14 de julio de 2003, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 05, Folio 151 al 153 y documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1° de marzo de 2024, inscrito bajo el N° 2024.439, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.39744 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, correspondiendo un cincuenta por ciento (50%) de alícuota del mencionado inmueble a la ciudadana Marializ Cárdenas Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.031.324 y un cincuenta por ciento (50%) de alícuota a la ciudadana Claudia Milagros Gómez Oñate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.363.060…”.
“…SEGUNDO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho, siguiente a que conste en autos la notificación de las partes y quede firme la presente decisión, a las once (11:00) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…”.
“… Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación…”.

En este sentido, leída la sentencia contra la cual fue oído el recurso de apelación constata quien aquí suscribe, que en la misma se declaro con lugar la demanda de partición y tal como lo establece el ordenamiento jurídico el juez del A quo ordeno el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento de partidor, asimismo aprecia este jurisdicente de la lectura de la motiva de la referida decisión que no existió discusión sobre el bien ordenado partir por el juez A quo. En este sentido, y con la finalidad de verificar la procedencia del recurso de apelación oído en un solo efecto por el Aquo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil considera oportuno quien suscribe traer a los autos lo establecido por el artículo 778 del Código de Procedimiento civil el cual establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento...”.

Conforme al artículo supra transcrito, considera este Juzgador necesario ratificar que la sentencia proferida por él A quo se dio cumplimiento al artículo transcrito y resulta del criterio reiterado de nuestra máxima instancia judicial que dichas decisiones no son recurribles, lo que hace forzózo para quien suscribe señalar dichos criterios:
Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de agosto de 1998, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Voto Salvado Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Carmen C. López Lugo Vs. Miguel A. Capriles Ayala, Exp. Nº 97-0586, Sentencia Nº 0613; Reiterada Sala de Casación Civil, 15/07-1999, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Orlando Suárez Contramaestre Vs. Franscico Santana, Exp. Nº 98-0494, Sentencia Nº 0446, O.Ρ.Τ. 1999, Nº 7, pág. 586 y ss.; R&G 1999, Julio, Tomo CLVI (156), Nº 1617-99, pág. 267 y ss, se estableció:
"...El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones/Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación,... al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición...".

Auto de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de agosto de 1999, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio José A. Ramírez Molina Vs. Edgar A. Ramírez Delgado, Exp. Nº 99-0103, S. Nº 0259; Ο.Ρ.Τ. 1999, Nº 8, pág. 457 y ss.; R&G 1999, agosto, Tomo CLVII (157), Nº 1957-99, pág. 337 y ss, se estableció:
“... en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a lo términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación... 2) Que los interesados realicen oposición,...; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición…”.

Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2000, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Carmen T. Morales de Pérez y otros Vs. Doris E. Pérez de Pernía, Exp. N° 00-0147, S. RH. Nº 0169; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2000, octubre, Tomo CLXIX (169), Nº 2408-00, pág. 533 y ss.; se estableció:
“...no es admisible el recurso de casación contra la mencionada sentencia interlocutoria que ordenó emplazar a las partes para la designación de partidor dado que la misma no pone fin al juicio...”

Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales traídos a los autos, este Jurisdicente constata que el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial yerro al oír el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora cuando contra la sentencia interlocutoria proferida por él no se puede ejercer recurso de apelación alguno, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, conforme a la negativa del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 08 de abril de 2026 mediante el cual el referido Juzgado acuerda el nombramiento del partidor conforme a lo establecido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, Considera oportuno este sentenciador traer a colación el concepto establecido por la Sala Constitucional, en fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y otro en amparo, Exp. Nº 02-0496, S. Nº 3255; y reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo, Exp. Nº 04-3104, S. Nº 0173, en el cual se estableció el concepto para los autos de mero trámite de la siguiente manera:
"...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...".

En este sentido se verifica que el auto mediante el cual el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial está dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y el mismo no genera gravamen alguno a las partes, si no por el contrario busca la continuidad del procedimiento, estableciendo que tal y como lo estableció el Juzgado A quo este auto es de mero trámite y sustanciación y el mismo no es recurrible tal como lo establece el criterio jurisprudencial expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar conforme a los razonamientos de hecho y derecho realizados en esta Instancia Superior, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por los abogados, LUISA MÁRQUEZ UTRERA, y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de la Precisión Social del Abogado bajo los Números: 61.392 y 16.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-11.031.324. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA, y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los Números: 61.392 y 16.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-11.031.324 contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2026 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 265º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR









Exp. Nº 16.561.
CENG/OVG.-