REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 15.788
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN
DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.801.637.-
DEMANDADO: Sociedades de comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., Inscrita en fecha 17 de febrero de 2005 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 64, tomo 11-A y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., inscrita en fecha 04 de diciembre de 2020 ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el número 3, tomo 17-A.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Alzada conocer del presente asunto, dándole entrada en fecha 29 de septiembre de 2021 y fijando el término para la presentación de informes y observaciones.
El 23 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de las co-demandadas, presenta escrito de informes ante esta Alzada.
El 02 de diciembre de 2021, se fija el lapso para dictar sentencia.
En fecha 09 de octubre de 2024, quien suscribe se abocó a la presente causa y ordenó notificar a las partes sobre dicho abocamiento a los fines de reanudar la presente causa.
Vencido como se encuentra el lapso establecido, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 03 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual admite las pruebas promovidas por el demandante.
Antes de esta Alzada pronunciarse sobre el presente recurso, es necesario resaltar que la representación de la parte demandada, en el escrito del recurso de apelación ejercido contra el mencionado auto de fecha 3 de agosto de 2021, delimita y puntualiza únicamente su discordancia con la admisión de las pruebas promovidas en el “CAPÍTULO I” y en el “CAPÍTULO VII”, por lo que en consecuencia este Juzgado se delimitará en pronunciarse singularmente sobre estos dos puntos específicos, quedando incólume los otros puntos decididos por el a-quo en dicho auto, y así se establece.
La representación de las co-demandadas mediante su escrito de apelación, agravan que lo promovido por el demandante en el “CAPÍTULO I” y admitido por el a-quo, trata sobre méritos de autos y no sobre pruebas documentales, y que cuando se producen los mencionados méritos de autos, acarrea la inadmisibilidad de dicho mérito invocado.
Respecto al “CAPÍTULO VII”, el cual trata de la solicitud de inspección ocular promovida por el demandante y admitida por el a-quo, la representación de la demandada arguye que dicha inspección es impertinente por cuanto asegura, no guarda relación con los hechos que se debaten en la incidencia.
Para decidir se observa:
En relación a lo alegado por la representación de la demandada conforme al “CAPÍTULO I” del escrito de pruebas promovido por la representación del demandante, éste versa de la forma siguiente: “Invocamos a favor de nuestro representado, ciudadano HECTOR VURCHIO HURTADO, los indicios, presunciones que en general se desprenden de las actas procesales”, de lo que se evidencia equivale a invocar el mérito de los autos y el principio de comunidad de pruebas, lo que no constituyen medios de pruebas per se, sino principios que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear de oficio sin necesidad de alegación de parte.
Por consiguiente, al tratarse de principios que inspiran nuestro sistema procesal pueden ser invocados por las partes, pero como no constituyen medios de prueba, no puede ser promovidos como tal, lo que nos conduce a la conclusión que el mérito de los autos y el principio de comunidad de pruebas promovido por el demandante en el referido capítulo I, no puede ser admitido como medios de prueba. ASI SE DECIDE.
En relación a lo alegado por la representación de la demandada conforme al “CAPÍTULO VII” del escrito de pruebas promovido por la representación de la demandante y admitida por el a-quo, es importante destacar que la más acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Queda de bulto, que aquellas pruebas que deben ser desechadas son las que aparezcan manifiestamente impertinentes, es decir, que notoriamente sean ajenas a los hechos controvertidos y alegados por las partes.
Ahora bien, la representación de la parte demandada promueve tal inspección, asegurando que a objeto de probar y demostrar que actualmente se encuentran construidas bienhechurías contentivas de dos (2) viviendas sobre el lote de terreno, objeto de un contrato que originó la demanda de simulación, por lo cual esta Alzada considera que mediante las resultas de tal prueba promovida es posible demostrar hechos que puedan coadyuvar al juzgador una mayor luz o claridad al momento de resolver la controversia y dictar una definitiva ajustada a derecho, por tanto se establece que tal prueba de inspección ocular promovida es totalmente pertinente, motivos estos por los cuales, tal pretensión de la representación de las demandadas de que sea declarada inadmisible la referida prueba no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso de marras, queda establecido que la prueba promovida contenida en el CAPÍTULO I por la representación del demandante no debe ser admitida por el a-quo motivado a que no constituye un medio de prueba, sin embargo, la promovida en el CAPÍTULO VII, como quedó establecido por este Juzgado es totalmente pertinente, por lo que en consecuencia, es forzoso concluir, que el recurso de apelación ejercido contra del auto dictado en fecha 03 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que admite las pruebas promovidas por el demandante, debe ser declarado parcialmente con lugar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación de parte demandada, Sociedades de comercio INVERSIONES GEVAL, C.A. y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, únicamente en lo que respecta a la prueba promovida en el CAPÍTULO I del escrito contentivo de pruebas presentado por la parte demandante.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.788
CENG/OVG/PC.-
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