REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de mayo de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.544
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUMBERTO FERNANDO NAVAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.395, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: no acreditado en autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO GAITANO CERVELLI RIENZO y MILAGROS ALEJANDRA GUEDEZ DE CERVELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.320.638 y V-7.147.054 respectivamente, ambos de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abg. HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE Y HÉCTOR HERNAN GARCÍA SILVEIRA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 294.271, 294.272 y 40.136 respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 05 de marzo de 2026, por el abogado, HÉCTOR GARCÍA SOLÓRZANO inscrito en el Inpreabogado Nº 294.271 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO GAITANO CERVELLI RIENZO y MILAGROS ALEJANDRA GUEDEZ DE CERVELLI, contra la Sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2026 que declara sin lugar la oposición realizada por el recurrente contra las pruebas promovidas por la parte demandante, como contra el auto de admisión de pruebas de la misma fecha, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se evidencia de las copias certificadas acompañadas al presente recurso lo siguiente:
Por autos separados de fecha 02 de marzo de 2026, el A quo procedió a pronunciarse sobre la oposición de las pruebas realizadas por la parte demandada y sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 05 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2026, dictada por el A quo.
En fecha 11 de marzo de 2026, el A quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto, y por auto de fecha 19 de marzo de 2026, una vez señaladas las copias por parte del recurrente procedió a remitir al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial el presente recurso de apelación.
Previo sorteo de distribución de fecha 24 de marzo de 2026, correspondió conocer a este Juzgado Superior.
En fecha 25 de marzo de 2026 este Tribunal procedió a darle entrada a la causa y fijo el lapso correspondiente para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 15 de abril de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandada y hoy recurrentes presentaron escrito de informe.
En fecha 27 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de observaciones al informe de su adversario.
Por auto de fecha 29 de abril de 2026, este tribunal fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de febrero de 2026, por la parte actora, el mismo fue presentado en los siguientes términos:
“…OMISSIS…
“…CAPÍTULO SEGUNDO…”.
“…MEDIOS DE PROBATORIOS - PRUEBAS INSTRUMENTALES…”.
“…PRIMERO: Promuevo como prueba el primer informe de evaluación psicológico que señala como paciente al ciudadano HUMBERTO NAVAS titular de la sola entidad V. 7.093.395 parte demandante (actor) expedido por el psicólogo clínico la licenciada MARIA BETANCOURT ciudadana titular de la cédula de identidad V-6.149.511 con matrícula número F.P.V. 6498 con fecha de 13 de diciembre del año 2017…”.
“…SEGUNDO: Promuevo como prueba el segundo informe de evaluación psicológica que señala como el paciente al ciudadano HUMBERTO NAVAS titular de la cédula de identidad V-7.093.395 parte demandante (actor) expedido por el psicólogo clínico licenciada MARÍA BETANCOURT titular de la cédula de identidad V-6.149.511 con matrícula número F.P.V. 6498 con fecha del día 21 de noviembre del año 2021…”.
“…TERCERO: Promuevo como prueba el tercer informe de evaluación psicológica que señala como paciente el ciudadano HUMBERTO NAVAS titular de la cédula V-7.093.395 parte demandante (actor) expedido este informe por el psicólogo clínico MARÍA BETANCOURT titular de la cédula de identidad V-6.149.511 con matrícula número F.P.V. 6498 con fecha del 31 de marzo del 2025…”.
“…CUARTO: Promuevo como prueba el informe contable expedido y elaborado por el ciudadano GUSTAVO GUTIERREZ venezolano licenciado en contaduría pública con número de matrícula 11544 y de cédula de identidad V-4.284.977 con domicilio procesal en el edificio Urdaneta 1, piso 14, oficina 145, calle Urdaneta con calle rondón Valencia estado Carabobo. Informe este que señala y demuestra de manera pericial el lucro cesante que fue ocasionado en contra de mi representado parte demandante o parte actora en el presente proceso este informe lo acompañó con este escrito de promoción de prueba en original marcado como número 14…”.
“…QUINTO: promuevo como prueba en copia simple documento de registro mercantil de la sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRGUA C. A. Registrada en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Expediente Nro. 2540-Nro. 2501JS, en fecha 29 de julio del año 1966. (Acta constitutiva) posteriormente y actualmente TRANSPORTE MIXTO CHIRGUA C. A. También promuevo como prueba acta de asamblea extraordinaria de TRANSPORTE MIXTO CHIRGUA C. A. de fecha del 6 de julio del 2024. Y también promuevo como prueba acta de asamblea extraordinaria donde se señala que el ciudadano JOHNNY GAMEZ, venezolano cédula de identidad 14.178.000, es tesorero de esta empresa de transportes…”.
… ACLARATORIA …
“…Promuevo a todo evento ojo léase bien a todo evento toda la documentación de la cadena titulativa correspondiente al Autobús-Supra objeto de los daños y perjuicios que aquí se demandan y digo a todo evento porque el presente juicio es acción judicial de daños y perjuicios y no de acción reivindicatoria y promuevo de la siguiente manera PRIMERO: Promuevo documentos poder de disposición que le otorga el co-demandado PEDRO CERVELLI Supra en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C. A. otorgado este poder al ciudadano JOSE ELIAS PEREZ FLORES titular de la cédula de identidad V-12.107.397 e inserto en la notaría pública de San Diego del Estado Carabobo bajo el número 32, tomo 17, de fecha 18 de febrero del año 2009 y este documento lo acompaño con este escrito marcado número 30…”.
“…SEGUNDO Promuevo documento donde se evidencia que JOSE ELIAS PEREZ FLORES Supra en representación de TRANSPORTES NIRGUA METROPOLITANO C. A. le vende el autobús objeto de los daños y perjuicios aquí demandados al ciudadano PEDRO CERVELLI aquí co-demandado esta venta es con pacto de rescate y este documento está inscrito en la notaría pública primera de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, bajo el número 42. tomo 98, de fecha del 11 de diciembre del año 2009. Acompaño este documento en copia simple de este escrito y promoción de pruebas el cual promuevo como prueba marcado número 31…”.
“…TERCERO: Promuevo como prueba documento sustitución de poder otorgado en la notaría pública cuarta de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo bajo el número 24, tomo 340, aquí es donde JOSE ELÍAS PÉREZ FLORES - Supra en representación de TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C. A. sustituye este poder en la persona jurídica o sociedad Mercantil AUTO 7 ESTRELLAS C. A. representada en este acto por el ciudadano DAVID SEGUNDO titular de la cédula de identidad V-7.124.365 este documento lo acompañó con este escrito de promoción de prueba marcado como número 32…”.
“…CUARTO: Promuevo como prueba documento donde se evidencia que la sociedad mercantil AUTO 7 ESTRELLAS C. A. en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE METROPOLITANO C. A. le da en venta el autobús objeto de los daños y perjuicios que aquí se demandan al ciudadano JOHNNY ALBERTO PÉREZ FLORES; venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.442.603 otorgado este documento en la notaría pública quinta inserto en el número 02, tomo 528, de fecha 5 de agosto del año 2013 este documento lo acompaño con este escrito en promoción de pruebas marcado con el número 33…”.
“…QUINTO: promuevo como prueba documento donde se evidencia que JHONNY ALBERTO PÉREZ FLORES: venezolano, titular de la cedula de identidad V. 13.442 603 le dio en venta al ciudadano HUMBERTO NAVAS parte aquí demandante (actor) el autobús objeto de los daños y perjuicios que aquí se demandan este documento fue otorgado en la notaría pública segunda de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo inserto bajo el número 15, tomo 431, de fecha 14 de noviembre del año 2013 este documento lo acompañó con este escrito de prueba en una copia simple mercado como el número 34…”.
… OMISSIS…
“… CAPÍTULO TERCERO DE LA PRUEBA DE TESTIGOS…”.
“…PRIMERO: Promuevo la testimonial de la ciudadana MARÍA BETANCOURT venezolana, titular de la cédula entidad V-6.149.511; licenciada en psicología actualmente en ejercicio libre de la profesión como psicólogo clínico, con matrícula de psicólogo número F.P.V. 6498 con domicilio procesal en el edificio Urdaneta 1. Diso número 14 oficina 14-5, ubicado en la calle Urdaneta con calle rondón del municipio Valencia en el estado Carabobo Para que en principio rinda testimonial sobre los informes, el primero de evaluación psicológico expedido en fecha del 13 de diciembre del año 2017; también sobre el segundo informe de evaluación psicológica de fecha del 21 de noviembre del año 2021 y también sobre un tercer informe de fecha del 31 de marzo del año 2025 esto de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente…”.
“…SEGUNDO: Promuevo el testimonial del ciudadano GUSTAVO GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.284.977 licenciado en contaduría pública con matrícula número C.P.C. 11.544 con domicilio procesal en el edificio Urdaneta 1. piso número 14, oficina número 14 - 5, ubicado en la calle rondón cruce con calle Urdaneta a dos cuadras de la plaza Bolivar del municipio Valencia del Estado Carabobo. Para que en principio rinda testimonial sobre el informe contable presentado y promovido como prueba en este acto de promoción de pruebas pertinente al lucro cesante que aquí se demanda de fecha 16 de diciembre del año 2015 hasta el 21 de junio del año 2018 aproximadamente esto de acuerdo al artículo número 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente…”.
“…TERCERO: Promuevo la testimonial del ciudadano JHONNY GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.178.000 de procesión chofer de autobús con domicilio procesal en el edificio Urdaneta 1, piso número 14, oficina 14-5, ubicado en la calle rondón cruce con calle Urdaneta a dos cuadras de la plaza Bolivar del municipio de Valencia del Estado Carabobo. Para que en principio rinda testimonio en su carácter de socio y tesorero de la sociedad mercantil TRANSPORTE MIXTO CHIRHUA C.A. inscrita en el registro mercantil primero en la circunscripción judicial del Estado Carabobo bajo el expediente: 2540 y 2501J.S de fecha 29 de julio de 1966 Y actualmente inscrita en el registro mercantil del Estado Carabobo bajo el número 10, tomo 2-A, expediente número 1912 del año 2025. En este transporte estuvo laborando el autobús objeto de la presente demanda expediente 57.100 en el momento en que fue afectado por la falsa denuncia-Supra…”.
…CAPÍTULO CUARTO…
“…ANEXOS PROMOVIDOS DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑO…”.
“…1) Informe contable de fecha: 16 de diciembre del año 2015 a la fecha: 21 de junio del año 2018 relativo al lucro cesante marcado: 20…”.
“…2) Primer informe de evaluación psicológica de fecha 13 de diciembre del año 2017, marcado 2…”.
“…3) segundo informe de evaluación psicológica de fecha 21 de noviembre de 2021. Marcado 22. …
“… 4) tercer informe de evaluación psicológica de fecha 31 de marzo del 2025. Marcado 23…”.
“…5) Copia simple del registro mercantil de la sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRHUA C. A. Marcado 24. Y consecuencialmente o posteriormente TRANSPORTE MIXTO DE NIRGUA C. A. Marcado 25…”.
“…6) Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE MIXTO CHIRGUA C. A. Marcado 26…”.
“…7) Acta de asamblea extraordinaria donde se señala que el ciudadano JOHNNY GAMEZ, venezolano, cédula de identidad 14. 178.000, es tesorero de esta empresa de transporte. TRANSPORTE MIXTO CHIRGUA C. A. Marcado 27…”.
“…8) Copia simple documento poder donde él codemandado PEDRO CERVELLI le otorga poder en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C. A. y al ciudadano JOSÉ ELÍAS PÉREZ FLORES. Marcado 30…”.
“…9) Copia simple de documento donde TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A. representada por JOSÉ ELÍAS PÉREZ FLORES le vende como pacto de rescate a PEDRO CERVELLI Supra el autobús objeto de los daños y perjuicios que aquí se demandan. Marcado 31…”.
“…10) copia simple de documento donde el poder de JOSÉ ELÍAS PÉREZ FLORES en representación de TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C. A. Es sustituido en la compañía "AUTO 7 ESTRELLAS C. A." representado por el ciudadano DAVID SEGUNDO. Marcado 32…”.
“…11) Copia simple de documento donde la compañía "AUTO 7 ESTRELLAS C. A." En representación de TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C. A. le da en venta autobús Supra al ciudadano JOHNNY PÉREZ FLORES. Marcado 33…”.
“…12) Copia simple de documento donde el ciudadano JOHNNY PÉREZ Supra le vende el autobús Supra al ciudadano HUMBERTO NAVAS (actor). Marcado 34…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar en primer lugar la sentencia que decidió la oposición de las pruebas de fecha 02 de marzo de 2026, en la cual él A quo examino lo siguiente:
…OMISSIS…
“…En fecha 18 de febrero de 2026, fueron presentados escrito de promoción de pruebas y escrito complementario de promoción de pruebas, por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HUMBERTO FERNANDO NAVAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Vv. 7.093.395, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado JOSE VIVAS, inscrito en el Inpreabogado N° 54.515…”.
“…El día 24 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos PEDRO GAITANO CERVELLI RIENZO y MILAGROS ALEJANDRA GUEDEZ DE CERVELLI, venezolanos, mayores de edad. titulares de las cédulas de identidad N° V-10.320.638 y V-7.147.054 respectivamente, ambos de este domicilio, representados por sus apoderados judiciales abogados HÉCTOR GARCIA SOLÓRZANO Y HÉCTOR GARCIA SILVEIRA, inscritos en el Inpreabogado N° 294.271 y 40.136 respectivamente, presentaron escrito de oposición de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes:…”.

“…CAPITULO I…”
“…En cuanto a la prueba Instrumental y Testifical:…”.
“…La parte actora promueve Informes de Evaluación Psicológica (marcados 21, 22 y 23) suscritos por la Lic. María Betancourt de fechas 13/12/2017, 21/11/2021 y 31/03/2025, para que rinda testimonio sobre sus propios informes…”.
“…Punto Previo: Cabe destacar Ciudadana Juez que el domicilio señalado por el actor promovente del testigo folio ciento cincuenta y nueve (159) "..con domicilio procesal en el edificio Urdaneta 1. piso número 14, oficina número 14-5, ubicado en la calle rondón cruce con calle Urdaneta a dos cuadras de la plaza Bolívar del municipio Valencia del Estado Carabobo..." PRIMERO (Indebida indicación del domicilio) demandante señala como domicilio del testigo, el mismo domicilio procesal de su representación judicial señalado en su libelo de demanda (folio 04). El Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, exige la indicación del domicilio real de los testigos para garantizar la transparencia y el control de la prueba. Al ocultar o falsear el domicilio real, impide a esta representación ejercer el control sobre la idoneidad del mismo, generando una ventaja indebida y viciando la promoción por falta de precisión. SEGUNDO (Fatta de compromiso de presentación): El promovente ha guardado silencio respecto modalidad de comparecencia. No consta en el escrito de promoción que el actor se hay comprometido a presentar a dicho testigo de manera voluntaria. Ante esta omisión, y en concordancia con el Artículo 483 ejusdem, la prueba carece de la técnica procesal necesaria para su evacuación efectiva, al no solicitarse tampoco la citación por boleta conforme a derecho. Por lo cual dicha prueba es Inadmisible…”.
“…No obstante, a lo anterior en caso de que la Jueza no considere el alegato anterior procedente, igualmente nos oponemos a la Admisión de estas pruebas con fundamento en lo siguiente: Existe una falta de idoneidad. El testigo debe deponer sobre hechos de los cuales tenga conocimiento directo, no sobre opiniones técnicas que ya plasmó, en documento privado. Se pretende evacuar una "pericia disfrazada de testimonio". Bu Sala de Casación Civil (Sentencia Nº 045, Fecha: 24/02/2012, Exp. 2011-536) establece que cuando el testigo es llamado para ratificar un dictamen, debe seguirse el régimen de la prueba pericial para garantizar el derecho de defensa. La complejidad de la determinación del daño psíquico qué alega el actor, requiere una experticia formal (Art. 451 CPС) у по una simple ratificación, ya que el juez no posee los conocimientos técnicos para valorar si el método del tercero fue científico o subjetivo, vulnerando así el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa y el control de la prueba. En virtud de lo cual solicitamos que mencionadas pruebas serán declaradas Inadmisibles. 2. Con relación al Informe Contable de Lucro Cesante (Marcado 20): Se hace formal oposición al informe elaborado por el Lic. Gustavo Gutiérrez…”.
“…Punto Previo: Cabe destacar Ciudadana Juez que el domicilio señalado por el actor promovente del testigo folio ciento cincuenta y nueve (159) "..con domicilio procesal en el edificio Urdaneta 1. piso número 14, oficina número 14-5, ubicado en la calle rondón cruce con calle Urdaneta a dos cuadras de la plaza Bolivar del municipio Valencia del Estado Carabobo..." PRIMERO (Indebida indicación del domicilio). La demandante señala como domicilio del testigo, el mismo domicilio procesal de su representación judicial señalado en su libelo de demanda (folio 04). El Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, exige la indicación del domicilio real de los testigos para garantizar la transparencia y el control de la prueba. Al ocultar o falsear el domicilio real, se impide a esta representación ejercer el control sobre la idoneidad del mismo, generando una ventaja indebida y viciando la promoción por falta de precisión. SEGUNDO (Falta de compromiso de presentación): El promovente ha guardado silencio respecto a la modalidad de comparecencia. No consta en el escrito de promoción que el actor se haya comprometido a presentar a dicho testigo de manera voluntaria. Ante esta omisión, y en concordancia con el Artículo 483 ejusdem, la prueba carece de la técnica procesal necesaria para su evacuación efectiva, al no solicitarse tampoco la citación por boleta conforme a derecho. Por lo cual dicha prueba es Inadmisible…”.
“...De considerar no procedente este alegato, pasamos a fundamentar nuestra oposición en los términos siguiente: En cuanto al documento consignado pretende el actor sustituir una Experticia Complementaria del Fallo o una prueba pericial formalmente constituida. Al ser un documento elaborado a instancia de parte, es una declaración unilateral que no permite verificar la fuente de los datos (índices del BCV y recaudación estimada). Según el artículo 451 del CPC, cuando se requieren conocimientos especiales (como cálculos de inflación y recaudación), se debe nombrar una experticia judicial donde ambas partes participen en la designación de los expertos. Al ser un informe unilateral, se impide controlar la metodología y los datos base, vulnerando el derecho a la defensa, en virtud de lo cual es impertinente por cuanto el lucro cesante debe ser determinado por el juzgador con base en pruebas fehacientes y no en estimaciones privadas de un tercero, igualmente es impertinente porque se basa en "estimaciones" y "montos prudentes" sobre el precio del pasaje y la recaudación diaria, sin presentar facturas, libros contables de la empresa "Transporte Mixto Chirgut C.A." o certificaciones oficiales que demuestren que esos ingresos eran r constantes. Es una prueba basada en suposiciones, no en hechos ciertos. En virt lo cual impugno la Metodología (Falta de Certeza), el informe realiza proyecciones ingresos desde 2015 hasta una "fecha tentativa" en 2025, aplicando índices de inflación del BCV y reconversiones monetarias para llegar a una cifra de 78.883, 12 USD…”.
“…En cuanto a la Ratificación del Lic. Gustavo Gutiérrez, a través de la prueba testimonial, me opongo por cuanto el testigo no va a declarar sobre hechos que presenció (testigo de vista), sino sobre conclusiones técnicas. La Sala de Casación Civil (Sentencia N° 451, 14/08/2018) establece que la ratificación de documentos de terceros no puede sustituir a la prueba de experticia cuando la materia es compleja. Si el juez admite esto como un testimonio común, se estaría permitiendo una "experticia disfrazada sin las garantías de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 534 del 11/08/2011, que dejo sentado que los informes de expertos privados no tienen valor de experticia y, aunque sean ratificados, su valor probatorio es muy atenuado si no se permitió a la contraparte controlar la fuente de los datos técnicos. En virtud de lo antes expuesto peticionamos que se declare inadmisible el Informe Contable (Marcado 20) por ser una prueba ilegal, ya que pretende evacuar una experticia fuera de los lapsos y formas legales, y que se deseche la ratificación testimonial por ser un medio impertinente para validar cálculos financieros complejos que requieren el rigor de una pericia judicial controlada por el Tribunal…”.
“…Sobre las Copias Simples de Documentos de Propiedad y Registros (Marcados 24 al 34): Me opongo a la admisión de las copias simples de las actas de asamblea y documentos de venta vehículo…”.
“…Fundamento: De conformidad con el artículo 429 del CPC, las copias fotostáticas deben estar certificadas para tener el mismo valor que el original. Al ser promovidas en copia simple y no haber sido consignados sus originales ni certificados por el funcionario correspondiente, carecen de eficacia probatoria…”.
“…4. En cuanto a la Testimonial del Ciudadano Johnny Gámez: Se impugna la promoción de este testigo por su carácter de socio y administrador de la empresa vinculada a la causa…”.
“…Fundamento: Por su vinculación directa con la empresa "Transporte Mixto Chirgua C.A.", el testigo tiene un interés indirecto en el resultado del pleito, lo cual afecta su imparcialidad según el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual es Inadmisibilidad por falta de idoneidad y cualidad…”.
“…5. En lo referente al Testigo LUIS MAYA MONTENEGRO, C.L. N° 10.988.374, ocupación mecánico automotriz. La representación judicial de la parte demandante pretende evacuar el testimonio de un "mecánico automotriz" para demostrar hechos cuya naturaleza es estrictamente técnica y compleja. Al respecto, el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a negar la admisión de pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. En el presente caso, la prueba testimonial resulta totalmente inidónea, por cuanto Sustitución de la Prueba Pericial: Se pretende utilizar un testimonio para suplir una Experticia (Art. 451 CPC). La determinación de fallas, condiciones mecánicas o avalúos técnicos son hechos que deben ser verificados por expertos designados por el Tribunal, no por terceras personas a través de una declaración narrativa…”.
“…2. Límites del Testimonio: El testigo debe declarar sobre hechos facticos percibidos por sus sentidos. Al promoverlo en razón de su "ocupación" para certificar aspectos técnicos, la contraparte desnaturaliza la figura del testigo y vulnera el principio de legalidad de las formas procesales…”.
“…3. Indefensión: Admitir un testigo para que dictamine sobre cuestiones técnicas prívala esta representación del derecho de control de la prueba, el cual solo se garantiza mediante procedimiento de tacha de peritos o el nombramiento de un experto de nuestra parte, garantías que no existen en la prueba testimonial…”.
“…Por las razones expuestas, solicitamos ciudadana Jueza que, al dictar el auto de admisión de pruebas, declare INADMISIBLE el testimonio del ciudadano antes identificado, por ser un medio de prueba impertinente para demostrar hechos que requieren conocimientos especiales de orden técnico...".
… II…
“…Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo efecto observa:…”.
“…En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: "... Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
“…De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida impertinencia…”.
“…El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que "...sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, si pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes". (Cabrera Romero, J.E... Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo 1. p.72)…”.
“… La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:…”.
"...el derecho a la defensa y al debido proceso derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia…”
“…En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio
probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba…”.
“…Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa do los Justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción…”.
“…Consonó con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan "manifiestamente" ilegales o impertinentes…”.
“…Para determinar la impertinencia de una prueba promovida se debe revisar si la misma es idónea para demostrar los hechos controvertidos; y para determinar si es ilegal, debe analizarse si cumple con los extremos de ley para su promoción. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. …
“…Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada, se observa lo siguiente:…”.
“…1) Con relación a los testigos Lic. MARIA BETANCOURT y Lic. GUSTAVO GUTIERREZ y estas pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se entiende que su declaración es a los solos efectos de reconocer en su contenido y firma los respectivos informes. Por lo que deben admitirse sus declaraciones, las cuales serán valoradas en la sentencia definitiva. Así se decide…”.
“…2) Con relación a los testigos JHONNY GAMEZ y LUIS MAYA, esta juzgadora considera que esos testigos deben declarar en la causa, y será en la sentencia definitiva cuando se realizará la valoración de sus testimonios; ya que se desconoce el contenido de las preguntas y repreguntas y de las eventuales respuestas, por lo que, mal pueden los abogados de la parte demandada, argüir que el ciudadano Jhonny Gámez tiene interés o que Luis Maya, vaya a declarar sobre aspectos técnicos propios de una experticia. Por lo que la prueba debe ser admitida. Así se decide…”.
“…Considera esta juzgadora que la promoción de los testigos antes mencionados, guarda relación con los hechos alegados en el libelo, por lo que se considera pertinente la promoción de sus declaraciones y será analizado su contenido en la sentencia definitiva y se ordena admitir las pruebas. Así se decide. Igualmente, considera esta juzgadora que se cumple con el requisito exigido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que los testigos son de este domicilio, tiene la carga el abogado promovente de traer al Tribunal en las oportunidades que se fijen a dichos ciudadanos para que les sea evacuada su declaración. Por lo que la oposición de esta prueba no puede prosperar y la misma debe ser admitida. Así se decide…”.
“…Se concluye que debe ser declarada sin lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la parte demandada. Así se declara…”.
… III…
“…En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadanos PEDRO GAITANO CERVELLI RIENZO Y MILAGROS ALEJANDRA GUEDEZ DE CERVELLI, representados por sus apoderado judiciales abogados HÉCTOR GARCIA SOLÓRZANO Y HÉCTOR GARCIA SILVEIRA, contra las pruebas de ratificación de informes y testigos promovida por la parte demandante ciudadano HUMBERTO FERNANDO NAVAS REINA, representado por su apoderado judicial abogado JOSE VIVAS, antes identificados. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF…”.

Ahora bien, en segundo término, procede igualmente este jurisdicente a revisar de manera minuciosa el auto de admisión de pruebas, de fecha 02 de marzo de 2026, mediante el cual él A quo considero la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte actora, y el cual considero lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Agregado como ha sido el escrito de pruebas y escrito complementario presentado por el abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 54 515, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO NAVAS, identificado en autos, parte actora en la presente causa, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva…”.
“…CAPÍTULO I. MERITO FAVORABLE DE AUTOS:…”.
“…Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte por lo que este no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar…”.
“…CAPÍTULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES:…”.
“…Se admite, cuanto ha lugar en derecho las documentales señalas en el escrito de pruebas presentado…”.
“… CAPITULO III. PRUEBAS DE TESTIGOS:…”.
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tija al OCTAVO (8°) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente a los ciudadanos MARIA BETANCOURT y GUSTAVO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.149.511 y V-4.284.977 respectivamente. ambos de este domicilio, quienes deberá comparecer por ante este Tribunal a las DIEZ (10:00a.m.) y ONCE (11:00 a.m.) de la mañana, a rendir sus declaraciones a los fines de ratificar en su contenido y firma las documentales que fueron señalados y consignados en el escrito de pruebas promovido y contentivo de (informes) que rielan a los autos y que serán puesto a su vista por este Tribunal en su oportunidad…”.
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento (Civil se fija al DECIMO (10°) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente al ciudadano JHONNY GAMEZ, LUIS MAYA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.178.000-10.988.374 respectivamente y ambos de este domicilio, quienes deberá comparecer por ante este Tribunal a las DIEZ (10:00 am.) y ONCE (11:00 a.m.) de la mañana, a rendir sus delaciones al interrogatorio que le será formulado en su oportunidad…”.

DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, presentaron escrito de informe en el cual exponen los motivos por los cuales consideran que la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante deben ser declaradas con lugar, por lo que solicita a este Tribunal Superior lo siguientes:
… OMISSIS…
“…CAPÍTULO I: DEL OBJETO DEL RECURSO…”.
“… La recurrida incurre en un error de derecho al admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente la testimonial de los ciudadanos MARÍA BETANCOURT (Psicóloga) y GUSTAVO GUTIÉRREZ (Contador) a los fines de "ratificar en contenido y firma" informes técnicos elaborados de forma unilateral. El Tribunal de Instancia pretende validar una "experticia disfrazada" a través del procedimiento de testigos (Art. 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil), lo cual constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa. Los Informes presentados de forma unilateral es una prueba documental emanada de un tercero. Su ratificación solo confirma la autoría, pero no convalida el contenido científico frente a la necesidad de una experticia formal. Permitir esto dejaría en indefensión a nuestros representados, al no poder ejercer el control sobre el dictamen pericial ni promover la recusación de los expertos, tal como lo prevé la ley…”.
“… CAPÍTULO II: FUNDAMENTOS…”.
“… 1. Violación del Principio de Legalidad de las formas: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que los actos procesales deben realizarse conforme a las formas previstas en la ley. Lo que la parte demandante pretende demostrar (daño psíquico y lucro cesante) no son hechos percibidos por los sentidos, sino conclusiones técnicas que requieren el rigor de una experticia, según lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora pretende acreditar el daño psíquico y el lucro cesante mediante la "ratificación de informes". No obstante, la naturaleza de estos hechos no es fáctica (perceptible por los sentidos), sino técnica y científica…”.
“… El Artículo 451 del CPC establece que la experticia procede sobre puntos que requieren conocimientos especiales. Al ser el daño psíquico una patología clínica y el lucro cesante una proyección económica compleja, el legislador ha reservado su demostración exclusivamente a la Experticia, donde existe el nombramiento de expertos, el derecho de recusación y el control de la metodología. …
“… La "ratificación de informes" no es un sustituto legal de la prueba pericial. Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Exp. No. 2023-000456, Sentencia No. 042 de fecha 14 de marzo de 2024…”.
“…esta Sala reitera que si bien el sistema probatorio venezolano es de libertad de medios, ello no faculta a las partes para pretermitir las formas legales cuando la ley ha previsto un medio específico para la demostración de ciertos hechos. El daño moral y el lucro cesante, al requerir de valoraciones técnicas que exceden el conocimiento común, deben ser canalizados a través de la experticia (Art. 451 CPC), pues es este el medio que garantiza el principio de contradicción y el control de la prueba por la contraparte…”.
“…Asimismo, la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 000124, Expediente No. 2023-000582, de fecha 22 de mayo de 2024 (Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra)…”.
“...esta Sala reitera que, si bien rige el principio de libertad de medios probatorios, este se encuentra limitado por la idoneidad y la legalidad de las formas. Cuando la controversia recae sobre aspectos que exigen un conocimiento técnico especializado -como la determinación de patologías psíquicas o cuantificaciones de lucro cesante-la experticia es el medio idóneo y excluyente. Pretender sustituir la experticia (Arts. 451 y ss CPC) por la ratificación de un documento emanado de un tercero, vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, al impedirle participar en la formación de la prueba, recusar a los peritos o solicitar aclaratorias técnicas, viciando el proceso de nulidad por infracción de formas sustanciales…”.
“…En virtud de lo expuesto, solicito formalmente que se declare INADMISIBLE e INIDÓNEO el medio probatorio consistente en la ratificación de informes para demostrar daño psíquico y lucro cesante, por ser una flagrante violación al Principio de Legalidad de las Formas (Art. 7 CPC) y una subversión del procedimiento legal de la experticia…”.
“… 2. Impertinencia de la Prueba Testimonial para Hechos Técnicos…”.
“… 2.1. El Testigo como Narrador de Hechos, no como Perito…”.
“…El Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil impone al juzgador el deber de negar las pruebas que sean "manifiestamente impertinentes". En el presente caso, la parte actora pretende que mediante declaraciones testimoniales se establezcan "estimaciones de ingresos" (lucro cesante) y "condiciones psicológicas" (daño psíquico)…”.
“…Es doctrina pacífica y reiterada que el testigo es un tercero que narra hechos percibidos a través de sus sentidos (lo que vio o escuchó). El testigo no puede, bajo ninguna circunstancia, emitir juicios de valor, dictámenes técnicos o conclusiones científicas. Si un "testigo" emite una opinión técnica, su declaración carece de valor probatorio, pues estaría usurpando la función del experto, cuya designación debe ser judicial y no unilateral…”.
“… 2.2. Falta de Idoneidad y Control Judicial…”.
“...La prueba técnica requiere un control que el testimonio no ofrece. Permitir que un tercero declare sobre la cuantificación de un daño económico o la estructura psíquica de un sujeto, sin que mi representada haya podido controlar los baremos o premisas científicas de dicha conclusión, violenta el debido proceso. La impertinencia radica en que el medio (testigo) no es apto para demostrar el objeto (conclusión técnica)…”.
“…2.3. Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (2024)
“… Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en señalar que la prueba testimonial no es el vehículo para introducir al proceso conocimientos que requieren experticia…”.
“…Sentencia N° 045, de fecha 24 de febrero de 2012. Ponente: Mag. Isbelia Pérez Velásquez…”.
“...cuando el conocimiento que se requiere para la comprobación del hecho es de naturaleza técnica o científica, la prueba idónea es la experticia y no la testimonial, ya que el testigo no puede emitir opiniones ni juicios de valor sobre los hechos objeto de su declaración…”.
“…Sentencia No. 000189, Expediente No. 2023-000712, de fecha 18 de julio de 2024 (Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia)…”.
“…esta Sala de Casación Civil reitera que la prueba testimonial es un medio de convicción cuya finalidad es la narración de hechos externos percibidos por el testigo. Resulta manifiestamente impertinente (Art. 398 CPC) el uso de testigos para evacuar puntos de naturaleza técnica, científica o artística. Las estimaciones contables para determinar ingresos dejados de percibir, así como el diagnóstico de afecciones psíquicas, requieren de una metodología científica que el testimonio no posee. Admitir tales declaraciones como prueba de hechos técnicos constituye un error de juzgamiento que altera el sistema de la sana crítica, pues el testigo no puede ser sustituto del perito...".
“…En consecuencia, solicitamos al Ciudadano Juez que, al momento de dictar el correspondiente Auto de Admisión de Pruebas, declare IMPROCEDENTE e INADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la contraparte para demostrar lucro cesante y daño psíquico, por ser un medio manifiestamente impertinente e inidóneo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…3. Vulneración del Derecho a la Defensa y el Contradictorio (Art. 49 CRBV) …
“…Al admitir estos informes como pruebas testimoniales, se nos priva de las garantías propias de la experticia:…”.
“…Imposibilidad de nombrar experto propio (Art. 454 CPC): No podemos controlar la metodología del contador o psicólogo. …
“…Prueba Pre-constituida: Son documentos hechos "a la medida de la demandante sin que nuestra representación pudiera participar en su formación…”.
“…Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de mayo de 2001…”.
“…Ponente: Mag. Francisco Velázquez Estévez. > "...los informes técnicos o dictámenes producidos por una sola de las partes e incorporados al proceso mediante la ratificación de su autor, no pueden suplir la prueba de experticia judicial, pues ello vulnera el principio del contradictorio y la igualdad de las partes, al impedir que la contraparte participe en la formación de la prueba...".
“…CAPÍTULO III: ARGUMENTOS SOBRE LA FALTA DE IDONEIDAD…”.
“…La contraparte pretende que un Contador Público ratifique un informe sobre "lucro cesante" de la empresa Transporte Mixto Chirgua C.A. basado en "estimaciones prudentes", sin exhibición de libros ni balances auditados. Asimismo, pretende que una Psicóloga dictamine un daño psíquico mediante un informe unilateral…”.
“…Es imperativo señalar que el derecho a la defensa no se agota con la simple presencia del abogado en el acto. Este derecho implica el Control de la Prueba. Al admitir estas figuras como "testigos", el Tribunal de la causa, limita el interrogatorio a la percepción sensorial (lo que el testigo vio u oyó), impidiendo que esta representación realice repreguntas técnicas sobre la metodología científica utilizada, ya que los Jueces de Instancia, bajo el rigor del procedimiento testimonial, suelen desechar tales preguntas por considerarlas ajenas a la "percepción del testigo…”.
“…2. La Falta de Capacidad Técnica del Abogado frente al Dictamen Unilateral…”.
“…Como profesionales del derecho, los abogados no somos-ni la ley nos obliga a ser expertos en Psicología ni en Contabilidad. Por ello, la Ley establece la Experticia (Art. 451 CPC) como el medio idóneo para que un experto de nuestra confianza o un tercero imparcial pueda debatir científicamente los hallazgos del otro perito…”.
“…Tan es cierto que el saber contable es especializado, que los propios Tribunales de la República, al momento de ordenar indexaciones o cálculos complejos, no lo hacen por testimonio, sino mediante Experticia Complementaria del Fallo, designando contadores públicos. Pretender que un abogado desvirtúe un informe de lucro cesante en un interrogatorio de testigos, sin el auxilio de un perito, es condenar a nuestros representados a una sentencia basada en una verdad unilateral e incontrastable…”.
“…3. Reserva del Derecho: La Comparecencia no es Convalidación…”.
“…Se deja expresa constancia de que la asistencia de esta representación a los actos de recepción de testimonios y el ejercicio del derecho a la repregunta, NO implica bajo ninguna circunstancia la convalidación de la admisión de dicha prueba. El cumplimiento del deber profesional de asistir al acto no subsana el vicio de ilegalidad e impertinencia de origen que afecta a estos medios probatorios…”.
“…4. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que el derecho al control de la prueba técnica es un elemento del Debido Proceso que no puede ser sustituido por un testimonio…”.
“…Sentencia de Referencia: Sala de Casación Civil, Sentencia No. 000215, Expediente No. 2023-000840, de fecha 12 de agosto de 2024 (Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra)…”.
“…esta Sala reitera que el derecho a la defensa comprende la facultad de fiscalizar la prueba de manera efectiva. Cuando se pretende introducir al proceso valoraciones especializadas (médicas, contables o psicológicas) bajo la figura de la ratificación de informes por testigos, se cercena el derecho de la contraparte a la contradicción técnica. El abogado no puede ser compelido a realizar una crítica científica en un interrogatorio testimonial, pues para ello el legislador previo la experticia, la cual permite el auxilio de otros profesionales. La comparecencia del apoderado al acto de ratificación no sanea la inidoneidad del medio ni constituye aceptación de su legalidad…”.
“…Por todo lo anterior, pido sea declarado que la ratificación de dichos informes es NULA e INADMISIBLE por violar el principio de control y contradicción de la prueba, debiendo el juzgador desechar tales elementos por no ser el cauce legal correspondiente para demostrar hechos de naturaleza técnica…”.
“…CON RELACION A LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOHNNY GAMEZ, plenamente identificado en autos, alegamos la falta de idoneidad por vinculación directa (Interés en las resultas de esta controversia)…”.
“… Honorable Tribunal, el Juez de la causa admitió la declaración de este ciudadano ignorando que el mismo ostenta la cualidad de Socio y Administrador de la empresa "Transporte Mixto Chirgua C.A.". Al respecto, esta representación sostiene:…”.
“…1. Violación del Art. 480 del Código de Procedimiento Civil: La norma es clara al señalar quiénes no pueden ser testigos. Si bien el sistema venezolano permite la tacha, la jurisprudencia pacífica ha establecido que cuando el interés es manifiesto y jurídico (como el de un administrador que representa legalmente a la entidad), la prueba es inidónea desde su promoción…”.
“…2. Confusión de Figuras: Un administrador es la "mente" de la persona jurídica. Permitir su testimonio es permitir que la parte se cree su propia prueba (Nemo auditor propriam turpitudinem allegans). Su declaración no es una narración de un tercero imparcial, sino una extensión de la defensa de la empresa, lo que vulnera el principio de igualdad procesal…”.
“…CON RELACON A LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LUIS MAYA MONTENEGRO, plenamente identificado en autos, alegamos su inadmisible por su impertinencia legal y sustitución de prueba pericial…”.
“…El Juez de instancia incurrió en un grave error de derecho al admitir este testigo, pretendiendo que un "mecánico automotriz" certifique hechos técnicos. Los agravios se resumen así:…”.
“…1. Violación del Principio de Legalidad de las Formas (Art. 7 CPC): La ley adjetiva establece medios específicos para cada hecho. Las fallas mecánicas y condiciones técnicas de un vehículo requieren una Experticia (Art. 451 CPC)…”.
“… La prueba testimonial es para hechos percibidos por los sentidos (visto, oído)…”.
“… La valoración de causas de una falla es un juicio de valor técnico, exclusivo de los peritos…”.
“…2. Sustitución de Prueba: La contraparte pretende evadir el rigor de la prueba pericial (nombramiento de expertos, derecho a repreguntar técnicamente, tacha de peritos) utilizando una declaración narrativa. Al admitir este testigo, el Juez permite que se supla una prueba compleja por una simple, desnaturalizando el proceso…”.
“…3. Indefensión y Control de la Prueba: La admisión de este testigo nos priva de las garantías previstas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No podemos controlar un "dictamen" disfrazado de "testimonio", lo que genera un desequilibrio procesal insubsanable…”.
“… En virtud de lo cual estas testimoniales son Inadmisibles…”.
“… CAPÍTULO IV: PETITORIO…”.
“… Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente a este Juzgado Superior:…”.
“… PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta…”.
“…SEGUNDO: Que sea declarada la INADMISIBILIDAD E INIDONEIDAD del medio probatorio consistente en la "ratificación de informes promovido por la contraparte para acreditar el presunto daño psíquico y lucro cesante. Lo anterior, por constituir una violación flagrante al Principio de Legalidad de las Formas (Art. 7 CPC) y una subversión del procedimiento de Experticia (Art. 451 CPC), el cual es el único cauce legal para la evacuación de conclusiones técnicas y científicas, además, de las testimoniales de los ciudadanos JOHNNY GAMEZ y LUIS MAYA MONTENEGRO…”.
“…TERCERO: Que se declare la MANIFIESTA IMPERTINENCIA de la prueba testimonial (Art. 398 CPC) en cuanto pretenda suplir dictámenes técnicos. Solicitamos que el Ciudadano Juez deseche cualquier declaración de los ciudadanos promovidos (Contador Público y Psicóloga) que exceda la narración de hechos percibidos por sus sentidos, por cuanto el testigo no puede ser utilizado como un sustituto legal del perito, ni el interrogatorio testimonial es el escenario apto para el debate científico…”.
“…CUARTO: Que se declare la INEFICACIA PROBATORIA de los informes sobre "lucro cesante" basados en simples "estimaciones prudentes" de la empresa Transporte Mixto Chirgua C.A., dada la ausencia de exhibición de libros contables y balances auditado, lo cual vicia de nulidad la base de cálculo y vulnera el control de la prueba por parte de esta representación…”.
“…QUINTO: Que se deje constancia expresa en el expediente de que la comparecencia de esta Representación Judicial a los actos de Declaración de testimonios y el ejercicio del derecho a la repregunta, NO CONSTITUYE CONVALIDACIÓN de la admisión ni de la legalidad de dichos medios. Nuestra asistencia responde estrictamente al deber de vigilancia procesal y no subsana la inidoneidad de origen de los medios impugnados, conforme a la doctrina reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias No. 124 y 215 del año 2024…”.
“…QUINTO: REVOQUE la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2026 que negó la oposición y el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de marzo del 2026, dictados por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el Expediente Nro. 57.100, en lo que respecta a la admisión de las declaraciones de los ciudadanos MARÍA BETANCOURT Y GUSTAVO GUTIÉRREZ y sus respectivos informes, con las testimoniales de los ciudadanos JOHNNY GAMEZ y LUIS MAYA MONTENEGRO…”.
“…SEXTO: Sea condenada en costas la parte demandante por esta Incidencia…”.


DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…CAPITULO PRIMERO…”.
“…DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES…”.
“…La parte demandada en los informes presentados señalan en esos informes que el sentenciador de instancia no debió haber admitido las pruebas promovidas por la parte demandante (actora mi representada). Muy concretamente con relación a el psicólogo clínico- ciudadana María Betancourt y al licenciado en contaduría pública, Ciudadano Gustavo Gutiérrez, alegando que con el informe del Psicólogo y el informe del contador público la parte actora pretende crear una prueba técnica que de apariencia de experticia es decir la creación de una falsa experticia y no es así…”.
“…CAPITULO SEGUNDO…”.
“…DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA…”.
“…PRIMERO: Para demostrar el daño moral es a través de la evaluación psicológica y esta evaluación psicológica se deja constancia en su contenido mismo y alcance a través del informe psicológico que sería las resultas de esta evaluación psicológica. SEGUNDO: Para demostrar el daño material o lucro cesante es a través de una auditoría contable y esta evaluación contable arroja unas resultas que sería el resultado del cuantun del daño material o lucro cesante que es el llamado informe contable. TERCERO: Entonces el informe psicológico y el informe contable son documentos privados emanados de terceros que requieren ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial para dar cumplimiento al control de la prueba como este señalado en el ARTÍCULO: 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. CUARTO: Todo esto es de acuerdo al ARTÍCULO 49 constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso. QUINTO: Ahora bien Ciudadano Juez el demandado en sus informes señala que de acuerdo a las declaraciones testimoniales de todos los testigos de la parte actora (mi representado) se ha fabricado de manera indirecta una falsa experticia y esto es rechazado por la parte actora en razón de que la parte demandada en su interpretación jurídica está valorando la prueba del demandado es decir le está dando una valoración, es decir; el demandado está valorando jurídicamente los testimoniales que depusieron los testigos del demandante ( actora) y esto es irrito a todas luces porque está asumiendo una competencia que le es propia del Juez en este caso, que nos ocupa esto es una competencia exclusiva del sentenciador de la presente causa en el plazo pertinente que establece la ley (Código de Procedimiento Civil Venezolano) y por supuesto que el demandado no quedara indefenso porque tiene el derecho a ejercer los recursos que otorga la ley…”.
“…CAPITULO TERCERO…”
“…QUIEN VALORA JURÍDICAMENTE LAS PRUEBAS EN UN JUICIO…”.
“…La facultad de valorar las pruebas jurídicamente en un juicio es solamente facultad del juez o magistrado (órgano jurisdiccional) que conoce la causa esta actividad se basa en el principio de autonomía del sentenciador y se realiza bajo las reglas de la "lógica y la sana crítica…”.
“…LIBRE VALORACIÓN - SANA CRÍTICA…”.
“…El juez no está atado a reglas estrictas de valoración, sino que analiza las pruebas según la lógica, la experiencia y la razón debiendo motivar su decisión…”.
“…VALORACIÓN CONJUNTA: Las pruebas deben ser apreciadas en su totalidad en forma integral y armónica no de manera aislada…”.
“… CAPITULO CUARTO…”.
“…PRIMERO: Los informes del demandado invaden una competencia que es exclusiva del ciudadano juez de la causa y así se evidencia a través del recurso de oposición interpuesto por el demandado contra las pruebas del demandante (actora). SEGUNDO: La oposición contra las pruebas del demandante (actora) vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante. TERCERO: Es por esta situación de hecho y de derecho que le pido a este tribunal que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que corre inserto en el expediente: 16.544 nomenclatura de este Tribunal. - Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación al Tribunal…”.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente recurso constata este juzgador que el A quo en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandada, relacionada a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, observa este jurisdicente que el A quo usando el criterio del jurisconsulto patrio Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de mayo de 2013, estableció la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por la parte actora y por ello procedió a admitirlas y reglamentar su evacuación.
En este sentido, y en cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde de ninguna manera relación con lo debatido.
En este sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba, y como quiera este sentenciador de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, al igual que lo señalo él A quo no logra verificar incongruencia entre las pruebas promovidas y objeto de la pretensión del actor, es incontrovertible afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, tal como lo realizo él A quo, quien determino que el objeto de las mismas era legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción, así lo ratifica esta instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a determinar la inadmisión de las pruebas promovidas se debe revisar si las mismas son impertinentes o fueron promovidas ilegalmente y de la revisión de la misma no logra esta instancia superior ver que las pruebas promovidas estén inmersas es alguna de dichas causales. Así pues, resulta necesario para quien aquí decide resaltar que nuestro sistema adjetivo civil admite la libertad de medios probatorios, lo que implica el deber de ponderar la utilidad de las pruebas, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso, y es por ello que los jueces debemos velar por el estricto cumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, el juez tiene el deber de una vez evacuada las pruebas en el lapso procesal correspondiente, en la sentencia definitiva es cuando esté procede a tarifar el material probatorio descartando de valoración las pruebas que nada aporten al proceso, y reservando las que coadyuven con la determinación de los hechos alegados por cada una de las partes, usando el principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia las pruebas que fueron objeto de oposición por la parte recurrente fueron promovidas de manera idónea, legal y pertinentes, lo cual las hace admisible tal como lo determino él A quo, sin embargo su admisibilidad no las hace apreciables en la sentencia definitiva, tal como lo deberá determina la Juez del A quo en el momento que corresponda dictar el fallo definitivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, verificada la pertinencia de los elementos probatorios promovidos por la parte actora, considera este Juzgador necesario CONFIRMAR las sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2026, en la cual él A quo rechazo la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada y hoy recurrente así como CONFIRMAR de la misma manera el auto de admisión y reglamentación de pruebas de la misma fecha, ya que dichas pruebas fueron promovidas de forma legal, y resultan pertinentes, independientemente del valor que se les atribuya al momento de su valoración en la sentencia definitiva por parte del A quo al momento de decidir el fondo del asunto. Por tal motivo, debe ser declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 05 de marzo de 2026, por el abogado, HÉCTOR GARCÍA SOLÓRZANO inscrito en el Inpreabogado Nº 294.271 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO GAITANO CERVELLI RIENZO y MILAGROS ALEJANDRA GUEDEZ DE CERVELLI, contra la Sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2026 que declara sin lugar la oposición realizada por el recurrente contra las pruebas promovidas por la parte demandante, como contra el auto de admisión de pruebas de la misma fecha, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2026 que declara sin lugar la oposición realizada por el recurrente contra las pruebas promovidas por la parte demandante, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora de fecha 02 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con los artículos 274, 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
















Exp. Nº 16.544.
CENG/OVG.-