REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.551
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: Ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.944.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SEGURIDAD DEL COLEGIO DE ABOGADOS y el ciudadano GUSTAVO GUEVARA (No identificado en autos).
En fecha 25 de marzo de 2026, el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.944, contra la SEGURIDAD DEL COLEGIO DE ABOGADOS y el ciudadano GUSTAVO GUEVARA, no identificado en autos.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de marzo de 2026, el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.944, presentó acción de amparo constitucional en contra de la SEGURIDAD DEL COLEGIO DE ABOGADOS y el ciudadano GUSTAVO GUEVARA, no identificado en autos.
El 25 de marzo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia le da entrada al expediente.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 06 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, ejerciendo el accionante en amparo recurso procesal de apelación, que fue escuchado en ambos efectos por auto de fecha 14 de abril de 2026.
Se le dio entrada al expediente por auto de fecha 20 de abril de 2026, fijándose el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
…OMISSIS…
“…Ocurro a los fines de interponer Amparo Constitucional en contra de los constante, continua y presentes vías de hecho aparte de la Seguridad del Colegio de Abogado y del ciudadano Gustavo Guevara, que funge como presidente y/o Tesorero del Ente Colegiado, por cuanto en reiteradas oportunidades me restringe e impide mi acceso a la sede de Las Clavellinas del Colegio de Abogado, desde el mes de Marzo de 2025 hasta la presente fecha, en virtud de que cada vez que intento ingresar a la sede del Colegio de Abogado, me impone el personal del Colegio que mi persona tiene prohibido el acceso a la sede informándome que son ordenes del Dr. Gustavo Guevara violentándome de esta manera mis derecho a libre tránsito, al de recreación y a la practica de deporte (softboll, tenis, bolas criollas y domino, mi derecho a reunirme y gremialmente todos estos derechos contemplados en los artículos 20, 21, 30, 53, 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
“…PETITORIO…”.
“…Por todo lo antes expuesto solicito se me ampare cautelarmente y se ordene el cese de la situación jurídica infringida y se me permita el acceso y el ingreso a la sede del Colegio de Abogado las Clavellinas…”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de abril de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional que fue intentada, bajo la siguiente premisa:
“…En el caso de autos, en lo que respecta a la identificación los presuntos agraviantes, el ciudadano Alberto José García Silva se limitó a señalar que las vías de hecho que denuncia como violatorias a sus derechos constitucionales fueron perpetradas por la Seguridad del Colegio de Abogados y el ciudadano Gustavo Guevara, sin expresar datos suficientes para su identificación y localización, lo cual contraría lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
“…Como corolario, verificación el incumplimiento de los requisitos formales y esenciales de toda acción de amparo constitucional, que no pueden ser suplidos por este Juzgador, por cuanto es deber del presunto agraviado expresar en su escrito de demanda los datos necesarios para la identificación de su contraparte, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.083.723, de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.944, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la SEGURIDAD DEL COLEGIO DE ABOGADOS y el ciudadano GUSTAVO GUEVARA. Así se decide…”.
…OMISSIS…
“…III…”
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:…”.
“…ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.723, de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.944, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la SEGURIDAD DEL COLEGIO DE ABOGADOS y el ciudadano GUSTAVO GUEVARA…”.
V
PRELIMINAR
Por auto del 14 de abril de 2026, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia dictada en la misma, que declaró inadmisible el amparo constitucional.
En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”
Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASI SE ESTABLECE.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe, en determinar la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.944, contra la SEGURIDAD DEL COLEGIO DE ABOGADOS y ciudadano GUSTAVO GUEVARA (No identificado en autos).
Como se señaló ut supra, el fallo apelado, dictado en fecha 06 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que el agraviado debe expresar en su escrito los datos necesarios para la identificación de su contraparte, así como su domicilio para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 18 los requisitos de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el contenido del ordinal 2, el cual textualmente señala: “…Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante...” (Sic.). y el ordinal 3, el cual señala: “…Suficiente señalamiento e identificación del Agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...”, Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso no haya señalado el domicilio donde ha de practicarse la notificación, o no haya indicado la identificación completa de los presuntos agraviantes, por lo que es evidente que incumplió con los requisitos formales de la acción de amparo y que el a quo no puede suplir las faltas de las partes. Así se establece.-
En este caso en específico, la accionante en amparo señala que se le han violado derechos constitucionales establecidos en los artículos 20, 21, 30, 53 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes expuesto, la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad a lo previsto al articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 2° y 3°, por no existir la ubicación física real y legal de los sujetos procesales involucrados en la controversia constitucional (domicilio exacto de ambas partes); y contra quien se dirige la pretensión punitiva o restitutiva del amparo, individualizando al presunto autor de la lesión constitucional (identidad o datos de ubicación del agresor), para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, es forzoso para esta Alzada actuando envestido del carácter Constitucional declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la presente Acción de amparo constitucional. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el presunto agraviado ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.944; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.944, en contra de la SEGURIDAD DEL COLEGIO DE ABOGADOS y el ciudadano GUSTAVO GUEVARA.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 166º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.551.
CENG/OVG/HR.-
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