REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de mayo de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.529
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN (APELACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.009.960 y V-6.935.371 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROGER MORILLO LIZARDO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nros 24.457 y 24.536, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS y GUILLERMO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.596.236, V-19.642.538 y V-6.900.774, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, inscrita en el Inpreabogado N° 121-529, apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO BRICEÑO. Abogados DAVID VALLES y ALFONSO BORTONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 121.549 y 135.392 respectivamente, apoderado judicial de los ciudadanos JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA y JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 03 de febrero de 2026, por el abogado, ROGER MORILLO LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.536, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.009.960 y V-6.935.371 respectivamente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Inicio la presente demanda con motivo de SIMULACIÓN, mediante escrito presentado por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.009.960, de este domicilio, representado por los abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROGER MORILLO LIZARDO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nros 24.457 y 24.536, respectivamente, contra los ciudadanos JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS y GUILLERMO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.596.236, V-19.642.538 y V-6.900.774, respectivamente, todos de este domicilio.
En fecha 21 de octubre de 2025, la apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO BRICEÑO, presentó escrito de contestación de la demanda; asimismo el apoderado judicial de los demandados JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS y JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, presentó escritos de contestación de la demanda, reconvención, tercería y solicitud de medida cautelar de secuestro.
Con motivo de las solicitudes de medida cautelar de secuestro él A quo ordenó abrir un segundo cuaderno de medidas en fecha 12 de enero de 2026, y en la misma fecha se dictaron sentencias interlocutorias acordando medidas preventivas de secuestro sobre los inmuebles siguientes:
1) Un galpón comercial, distinguido con la nomenclatura: GB-5, inscrito con el Código Catastral 08 12 01 001 y No. de inscripción 2009-0230 en la Unidad de Catastro de la Alcaldía de San Diego, el cual está ubicado en el "CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR", etapa 1, Módulo "B", Fundo La Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Esta medida se acordó a solicitud del ciudadano JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, antes identificado.
2) Un galpón comercial, distinguido con la nomenclatura: GB-1, inscrito con el Código Catastral 08 12 01 U01 y No. de inscripción 2009-0514 en la Unidad de Catastro de la Alcaldía de San Diego, el cual está ubicado en el "CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR", etapa II, Módulo "B", Fundo La Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Esta medida se acordó a solicitud del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS, antes identificado.
En fecha 19 de enero de 2026, el apoderado judicial de los demandantes abogado ROGER MORILLO, de este domicilio, consignó escritos de oposición a las medidas cautelares de secuestro antes señaladas, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2026, el abogado ROGER MORILLO, antes identificado consignó escritos de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas cautelares de secuestro, en esa misma fecha el Tribunal A quo procedió a admitirlas parcialmente.
En fecha 28 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante pide ampliación del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2026, el A quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso para formular oposición a las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos las resultas de las comisiones para las ejecuciones de medidas cautelares de secuestro y declara nulos y sin ningún efecto el auto de admisión parcial de pruebas de fecha 26 de enero de 2026 y el escrito de solicitud de ampliación de lapso de evacuación de pruebas de fecha 28 de enero de 2026.
En fecha 03 de febrero de 2026 el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el A quo y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026 se oyó la apelación en un solo efecto.
Previo sorteo de distribución de fecha 12 de febrero de 2026, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2026, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha 04 de marzo de 2026, las partes presentan escritos de informe.
En fecha 16 de marzo de 2026, las partes presentan escritos de observaciones.
En fecha 17 de marzo de 2026 este Tribunal Superior fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de abril de 2026, difiere el pronunciamiento del Tribual de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte recurrente presenta escrito de alegatos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Estando en la oportunidad correspondiente este Juzgado Superior pasa a revisar la Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de enero de 2026 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
“… II…”.
“…Vistas las actuaciones antes narradas, realizadas por ambas partes, pasa el Tribunal a pronunciarse de la manera siguiente: “…El Tribunal garantiza a ambas partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante de un proceso judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…Tratándose de una oposición a unas medidas cautelares de secuestro debe transcribirse el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece:…”.
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
“…Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:…”.
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)…”.
“…En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)…”.
“…El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa…”.
“…Con relación a la oportunidad procesal para la oposición a las medidas cautelares, es criterio sostenido por sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte que se viere afectada por el decreto de medida cautelar puede ejercer la oposición una vez conste en autos la ejecución de la medida; es decir, no se pueda tramitar la incidencia de oposición a las medidas cautelares de secuestro antes de que sean ejecutadas…”.
“…Así tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2002, en el RC No 99-717, expresó lo siguiente:…”.
“...Al respecto, señaló el formalizante que la recurrida declaró intempestiva la oposición a la medida preventiva, por considerar que la misma sólo era procedente una vez ejecutada la medida, alegando textualmente el recurrente, lo siguiente:…”.
“...El Tribunal de la recurrida DEBIO APLICAR Y NO APLICO lo ESTABLECIDO en el ARTICULO 602 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que establece que: '...O DENTRO DEL TERCER DIA SIGUIENTE A SU CITACIÓN, LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA MEDIDA PODRA OPONERSE A ELLA, EXPONIENDO LAS RAZONES O FUNDAMENTOS QUE TUVIERE QUE ALEGAR...”.
“…Es por lo tanto INCIERTO lo ASEVERADO por el ad quem al decir: “...pero REITERA ESTE JUZGADOR, LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA, SEA ELLA CUAL FUESE, SOLO SERA PROCEDENTE UNA VEZ EJECUTADA LA MEDIDA..." (sic), ya que ese apenas, CONSTITUYE la PRIMERA HIPÓTESIS de la NORMA JURIDICA parcialmente transcrita, de manera que esa interpretación que hizo la recurrida MUTILO el DERECHO A LA DEFENSA de la PARTE DEMANDADA, ciudadano MANUEL NEGRIN CABEZA, cuya OPOSICION A LA CAUTELAR la realizó en BASE a la SEGUNDA HIPÓTESIS, previamente transcrita, LO CUAL tergiversa la NATURALEZA TEMPORAL del PLAZO UTIL de OPOSICION a la CAUTELAR cuando la PARTE ACCIONADA SE ENCUENTRA YA CITADA, SIN HABERSE EJECUTADO LA MISMA...".
“…La Sala para decidir, observa:
…OMISSIS...
“…La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”.
“…Al respecto, la recurrida señala:…”.
“…De la referida disposición queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación…”.
“…Pero, reitera este Juzgador, la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De allí que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en el presente caso por el abogado Serafin A. Magallanes Lobo, en representación del demandado ciudadano Manuel Negrín Cabeza, antes de ser ejecutada la medida de secuestro específico decretada contra los locales comerciales distinguidos con los números 77-B y 77-C, ubicados en la Avenida Carabobo Sur de esta ciudad de Maracay, resulta a todas luces intempestiva por anticipada. Así, se declara…”.
“…En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compagina con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida…”.
“…Asimismo, la sentencia N° RC.00524, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-675, de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, caso María Antonia García Serrantes contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, define:…”.
“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio. sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular LA OPOSICIÓN COMIENZAN DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRACTICÓ LA MEDIDA, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que "...no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
“…En este sentido, también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia. N 238 de fecha 17 de febrero de 2011, estableció que la oportunidad para la oposición a las medidas cautelares nace cuando han sido ejecutadas, dejando sentado lo siguiente:…”.
“…La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la sentencia No. 01012 del 20 de octubre de 2010, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el articulo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:…”.
“…Articulo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones a fundamentos que tuviere que alegar…”.
“…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
“…Del articulo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma…”.
“…Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse el fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, seria probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”.
“…De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer. deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado…”.
“…En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una Justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial…”.
“…Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido…”.
“…Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (al respecto, véase sentencia No. 06594, publicada el 21 de diciembre de 2005)…”.
“…En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por Universal de Seguros, C.A. Así se decide….” (resaltados del Tribunal)…”.
“…Revisadas las actas de este expediente, el Tribunal observa que se ha creado una confusión de etapa procesal, debido a las actuaciones de la parte demandante al haber realizado oposición al decreto de medidas cautelares de secuestro sobre los inmuebles antes señalados antes de haberse ejecutado las medidas de secuestro y además promover las pruebas de la incidencia de oposición a las medidas cautelares de secuestro, motivado por esas actuaciones el Tribunal cometió un error cuando dictó el auto de admisión parcial de pruebas de fecha 26 de enero de 2026, que pasa a corregirlo en esta sentencia aclaratoria del proceso, en aplicación a los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:…”.
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
“…Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:…”.
“…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio...”.
“…Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma…”.
“…La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de febrero de 2002, lo siguiente:…”.
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”.
“…La parte demandante debió esperar que se ejecutaran las medidas cautelares para ejercer la oposición, sin embargo no puede castigarse la diligencia de la parte actora que aún antes de oportunidad idónea para ello ejerció su derecho a la defensa en juicio; asimismo es obligación de la Jueza procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dado que como rectora del proceso, debe velar porque se cumpla el debido proceso, y por tanto, mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso para formular oposición a las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos las resultas de las comisiones para las ejecuciones de medidas cautelares de secuestro. Quedan nulos el auto de admisión parcial de pruebas de fecha 26 de enero de 2026 y el escrito de solicitud de ampliación de lapso de evacuación de pruebas de fecha 28 de enero de 2026…”.
“…En cuanto a la solicitud de fecha 22 de enero de 2026 hecha por la parte actora, para que se fije caución para suspender la ejecución de las medidas de secuestro, el tribunal se pronunciará por otra sentencia interlocutoria de esta misma fecha. Así se decide…”.
“…III…”.
“…Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:…”.
“…PRIMERO: SE REPONE la causa al estado al estado de que se inicie el lapso para formular oposición a las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos las resultas de las comisiones para las ejecuciones de medidas cautelares de secuestro…”.
“…SEGUNDO: SE DECLARAN NULOS Y SIN NINGUN EFECTO el auto de admisión parcial de pruebas de fecha 26 de enero de 2026 y el escrito de solicitud de ampliación de lapso de evacuación de pruebas de fecha 28 de enero de 2026…”.
“…Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación…OMISSIS…”

DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE CODEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el apoderado judicial de los ciudadanos, JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA y JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS, abogado DAVID ALEJANDRO VALLES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.549, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…II…”
“…DE LA SENTENCIA QUE MOTIVA LA APELACIÓN…”.
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 29 de enero de 2026, el Tribunal recurrido, ordenó la reposición de la causa al estado de escuchar la Oposición a la Medida de Secuestro decretada en beneficio de mis representados, y su consecuente apertura del lapso probatorio hasta la oportunidad en que fuera practicada la referida medida, es decir, el Tribunal ordenó que el ejercicio de impugnar la medida decretada ocurriría solo luego de que se practicara la medida, situación que garantizó el derecho de impugnar que le asiste a la parte actora, observando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para afirmar lo siguiente: 1. Que la Oposición a la Medida de Secuestro decretada en beneficio de mis representados fue anticipada. …
… 2. Que el pronunciamiento emitido por el Tribunal en fecha 29 de enero de 2026, objeto de esta apelación, NO GENERO GRAVAMEN IRREPARABLE para la recurrente, por no haberse practicado la referida medida. …
… 3. Que la parte tiene la oportunidad de impugnar y probar en la oportunidad que la ley y el Tribunal, le instruyen. …
… 4. Que haber apelado generó una incidencia estéril que satura el sistema de justicia y es una técnica dilatoria
“…Específicamente en su parte motiva el Tribunal hoy recurrido concluyó lo siguiente:…”.
…OMISSIS…
“…Por lo antes señalado, debe usted ciudadano Juez Superior, desestimar la apelación ejercida por la parte recurrente, pues al dictarse el fallo de fecha 29 de enero de 2026, NO FUE GENERADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, que afecte la esfera jurídica de los derechos de la recurrente, ante esto mal puede sentenciarse en su beneficio para dar satisfacción a sus caprichos legales, además debe ser condenada en costas porque la ley lo ordena y para aleccionar su mal proceder…”.
… III …
“… DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN POR NO GENERAR GRAVAMEN IRREPARABLE…”.
… OMISSIS…
“… PETITORIO…”.
“…Finalmente, ciudadano Juez solicito se valore el presente escrito y se sustancie conforme a derecho el alegato planteado, para que continúe el curso de ley la causa en las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, previa condenatoria en costas procesales. Escrito que se interpone ante este Tribunal en la ciudad de Valencia a la fecha de su PRESENTACIÓN…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el apoderado judicial de los ciudadanos, ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, abogado ROGER MORILLO LIZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.536, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…II…”.
“…FUNDAMENTOS DE NUESTRA APELACIÓN…”.
“…El juzgado a su cargo, mediante decisión interlocutoria de fecha 29 de enero de 2026, declaró una inútil reposición de la causa "al estado de que se inicie el lapso para formular oposición a las medidas cautelares...una vez conste en autos las resultas de las comisiones para las ejecuciones de medidas cautelares de secuestro" por considerar, erróneamente, que la oposición a la medida de secuestro debió presentarse dentro de los tres días siguientes a su ejecución y no antes; señaló en su decisión la juzgadora a quo que: "La parte demandante debió esperar que se ejecutaran las medidas cautelares para ejercer la oposición". Esta decisión quebrantó el orden público procesal y vulneró normas legales y constitucionales en detrimento de los derechos y garantías de nuestros mandantes, tal como exponemos a continuación…”.
“…TEMPESTIVIDAD DE LAS OPOSICIONES A LAS MEDIDAS DE SECUESTRO. FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y VIOLACIONES CONSTITUCIONALES…”.
… OMISSIS…
“…REPOSICIÓN INÚTIL, CONTRARIA A DERECHO Y A LA JUSTICIA. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. VIOLACIONES CONSTITUCIONALES…”.
…OMISSIS…
“…INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.
…OMISSIS…
“…LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DEBE MATERIALIZARSE ANTES DE LA EJECUCIÓN PARA IMPEDIR DAÑOS E IMPARTIR UNA JUSTICIA PROPORCIONAL, ACCESIBLE, IDÓNEA, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA…”.
…OMISSIS…
“…INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.
… OMISSIS…
“…LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DEBE MATERIALIZARSE ANTES DE LA EJECUCIÓN PARA IMPEDIR DAÑOS E IMPARTIR UNA JUSTICIA PROPORCIONAL, ACCESIBLE, IDÓNEA, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA…”.
“… IV…”
“…PETICIÓN FINAL…”.
“…Con base en las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que han quedado expuestos, en nombre de nuestros representados solicitamos que el recurso de apelación que motiva estas actuaciones sea declarado con lugar y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión interpuesto en contra de la decisión interlocutoria de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo repuso la causa "al estado de que se inicie el lapso para formular oposición a las medidas cautelares...una vez conste en autos las resultas de las comisiones para las ejecuciones de medidas cautelares de secuestro" y "se declaran nulos y sin ningún efecto el auto de admisión parcial de pruebas de fecha 26 de enero de 2026 y el escrito de solicitud de ampliación del lapso de evacuación de pruebas de fecha 28 de enero de 2026" y quede sin efecto las declaraciones de nulidad y de reposición de la causa en la citada decisión declaradas…”.


DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el abogado ROGER MORILLO LIZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.536 apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
… OMISSIS
“…II…
“… PETICIÓN…”
“…Reiteramos los argumentos de hecho y de derecho que expusimos en nuestro escrito de informes, el juzgado a quo inobservó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil pues declaró una reposición inútil y no ajustada a derecho; no cumplió el deber de procurar la estabilidad de los juicios, y de no declarar nulidades sino en los casos determinados por la ley y en ningún caso cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; vulneró por falta de aplicación el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pues consideró que nuestra oposición debió ser posterioridad a la práctica de la medida y porque no sustanció la presentada incidencia de oposición a lo cual estaba obligada para causar daños irreparables; violentó también por falta de aplicación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que le imponía el deber de no revocar ni modificar su decisión; con todo lo cual el juzgador a quo transgredió las garantías tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa inherente al debido proceso, el principio de la legalidad procesal y el derecho a un proceso como instrumento para la justicia, consagradas en los artículos 26, 49.1, 253 y 257 de la Constitución Nacional y particularmente el artículo 2 del citado texto constitucional que es marco de todo nuestro ordenamiento por haberse consagrado en él que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia…”.
“…Con base en las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que han quedado expuestos, en nombre de nuestros representados solicitamos que el recurso de apelación que motiva estas actuaciones sea declarado con lugar y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión interpuesto en contra de la decisión interlocutoria de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo repuso la causa "al estado de que se inicie el lapso para formular oposición a las medidas cautelares...una vez conste en autos las resultas de las comisiones para las ejecuciones de medidas cautelares de secuestro" y "se declaran nulos y sin ningún efecto el auto de admisión parcial de pruebas de fecha 26 de enero de 2026 y el escrito de solicitud de ampliación del lapso de evacuación de pruebas de fecha 28 de enero de 2026" y quede sin efecto las declaraciones de nulidad y de reposición de la causa en la citada decisión declaradas…”.
“…Es justicia que esperamos en Valencia, estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE CODEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.549, apoderado judicial de los ciudadanos, JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA y JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS, presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…I…
“…DE LA POSICIÓN A LA VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS EN COPIA SIMPLE EN ESTE JUZGADO SUPERIOR…”.
“…Ciudadano Juez, la segunda instancia que usted a bien es llamado a conocer es en esencia una etapa judicial de revisión de lo decidido en la primera instancia, es decir, del caso ya instruido por el tribunal que dictó sentencia y que la parte perdidosa resolvió apelar. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante la promoción pruebas que deben constar en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles para ser incorporados por las partes confrontadas. Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas o distintas a las señaladas en la legislación, sea la apelación contra una sentencia definitiva o un interlocutorio como lo es el caso de autos…”.
“…Por este motivo el legislador ha expresado abiertamente, que las pruebas válidas y admisibles en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante e indiscutible, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y respecto de la Oposición a la medida cautelar decretada…”.
“…DEL TERRORISMO JUDICIAL…”
… OMISSIS…
“...PETITORIO…”.
“…Finalmente, ciudadano Juez solicito se valore el presente escrito y se sustancie conforme a derecho el alegato planteado, para que continúe el curso de ley la causa en las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, previa condenatoria en costas procesales. Escrito que se interpone ante este Tribunal en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación…”.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, esta Superioridad advierte el objeto de revisar la Sentencia Interlocutoria recurrida, en la cual el Juez del a quo procedió a declarar lo siguiente:
…OMISSIS…
“… III…”
“…Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:…”
“…PRIMERO: SE REPONE la causa al estado al estado de que se inicie el lapso para formular oposición a las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos las resultas de las comisiones para las ejecuciones de medidas cautelares de secuestro…”.
“…SEGUNDO: SE DECLARAN NULOS Y SIN NINGUN EFECTO el auto de admisión parcial de pruebas de fecha 26 de enero de 2026 y el escrito de solicitud de ampliación de lapso de evacuación de pruebas de fecha 28 de enero de 2026…”.
“…Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación…OMISSIS…”.

Ahora bien, este Juzgador constata que el A quo ordenó la reposición de la causa motivado a que estaba desarrollando la incidencia cautelar sin que constara en autos la práctica de la medida de secuestro acordada, en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11 de junio de 2018, caso: Jhonny Rafael Martínez Diaz contra ROSA Haidee Iciarte Uzcategui, mediante el cual establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez realizado un análisis tanto del fallo impugnado, supra transcrito en la primera denuncia por defecto de actividad, como de la norma invocada por la formalizante, esta Sala de Casación Civil concluye que en la sentencia recurrida el ad quem no incurrió en la infracción de ley delatada, más bien lo que se nota es su estricto apego y cumplimiento a lo dispuesto en la misma, pues el juez como director del proceso está en el deber, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración, como ocurrió en la sentencia impugnada, de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las pretensiones; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva...” (Subrayado y Negrita de este Tribunal)

Ahora bien, en este orden de ideas y revisado el procedimiento desarrollado por el Tribunal A quo considera este Juzgador bajo este hilo argumentativo, que la reposición de la causa es una facultad -deber- de quienes administramos justicia, y que solo debemos acordarla cuando sea evidente que se ha producido una lesión grave, cierta y efectiva al derecho a la defensa o al debido proceso. Además, la misma debe proceder siempre que persiga una finalidad útil, es decir, que corrija un vicio que impida a alguna de las partes ejercer un derecho o recurso procesal que, de no ser subsanado, incidiría en el dispositivo del fallo o en la igualdad procesal.
La reposición, tal como han sostenido las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, solo es procedente cuando "ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo". En el sub judice, la incidencia cautelar estaba desarrollándose sin que constara en autos la ejecución de la medida de secuestro, por lo cual resulta valida conforme a los criterios usados por él A quo en la decisión recurrida la pertinencia de retrotraer útilmente la incidencia cautelar para garantizar el orden procesal y la igualdad entre las partes sin generar ningún menoscabo procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De las actas procesales, se evidencia la subversión procesal, ya que esta ocurre cuando se priva a una parte de un trámite esencial que le causaría indefensión, y esto ocurre en el presente caso cuando él A quo procedió a admitir las pruebas promovidas en la incidencia cautelar ya que no era la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo tal como se evidencio de las actuaciones acompañadas al presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es preciso para quien suscribe, traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal mediante sentencia N° 00587 de fecha 31 de Julio de 2007, caso: chivera Venezuela SRL., contra Inversiones Montello C.A. y otra.) Donde estableció lo siguiente:
“…De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporo el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no hay a cumplido su finalidad…”.

En este sentido evitando la vulnerabilidad de las normas procesales de orden público, tal como ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces como directores del proceso, debemos verificar la viabilidad y legalidad de las actuaciones para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que pregona nuestra Carta magna, este juzgador conforme lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a quien suscribe a ordenar la reposición de la causa al estado en que se subsane los errores detectados, tal como lo estableció la juez del A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este jurisdicente procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha 03 de febrero de 2026, por el abogado, ROGER MORILLO LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.536, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.009.960 y V-6.935.371 respectivamente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de febrero de 2026, por el abogado, ROGER MORILLO LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.536, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.009.960 y V-6.935.371 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandante apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.




CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.529.
CENG/OVG.-