REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.527
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: FABIOLA DOMENICA SISTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.356.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EDUARDO JULIO BORGES PAZ, JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068, 141.077, 139.354 respectivamente.
DEMANDADO: ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.915.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658, 19.186 respectivamente.
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2026, se fija oportunidad para la presentación de informes al vigésimo (20) día de despacho y presentados los mismos, un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones.
En fecha 13 de marzo de 2026 la representación de la parte demandada abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA y demandante abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, respectivamente, presentaron escrito contentivo de informes.
En fecha 25 de marzo de 2026 el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, apoderado de la parte demandante presenta escrito de observaciones.
En fecha 06 de abril de 2026, se fija lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos a fin de dictar sentencia.
En fecha 16 de abril de 2026, comparecen por una parte el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana FABIOLA DOMENICA SISTO PÉREZ; y por la otra parte, el ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, en su carácter de demandado, asistido por la abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.658 y presentan escrito contentivo de transacción judicial, en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“LAS PARTES, debidamente representadas por sus respectivos abogados, quienes declaran contar con facultades expresas para transigir, convenir y disponer del derecho en litigio según se evidencia en los poderes conferidos, por ello, manifiestan y reconocen que cuentan con la plena capacidad legal y autonomía de voluntad para suscribir y ejecutar el presente acuerdo transaccional, por lo que libres de apremio y sin coacción alguna, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil en concordancia legal con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminado el juicio, la cual se va a regir por las siguientes cláusulas: PRIMERO: A los fines de extinguir el presente juicio, así como cualquiera otra acción pendiente incluyendo la causa 13655 que cursa ante el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial, en virtud de ello, la demandante, desiste formalmente de la presente acción o cualquier otra que pueda generarse en el futuro por las mismas causas que dieron origen a los presentes litigios. EL DEMANDADO propone a LA DEMANDADA el pago de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 65.000,00), que constituye el pago total y LA DEMANDADA el pago de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 65.000,00), que constituye el pago total y definitivo para extinguir la deuda, que incluye intereses moratorios, costas procesales, honorarios profesionales y cualquier otros conceptos que pueda o pudiera reclamar LA DEMANDANTE, dicho monto se pagará de la siguiente forma: En este acto, se entrega la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 30.000,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 35.000,00), será pagada en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: 1) La cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 7.000,00) en fecha 18 de Mayo de 2026. 2) La cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 7.000,00) en fecha 16 de Junio de 2026. 3) La cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 7.000,00) en fecha 16 de julio de 2026. 4) La cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 7.000,00) en fecha 17 de Agosto de 2026; y, 5) La cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 7.000,00) en fecha 16 de Septiembre de 2026. LAS PARTES acuerdan que la liberación de la obligación contraída en la presente transacción se debe realizar únicamente en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de darse el caso de la falta de Despacho del Tribunal la fecha del recibo se considerará como día de pago, en aplicación del Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 8; en concordancia con las normas previstas en la así lo acepta la parte demandante, que una vez pagada por EL DEMANDADO la cuota correspondiente al mes, está; LA DEMANDANTE o CUALQUIERA DE SUS APODERADOS actuando en su nombre, deberán de forma inmediata expedir y suscribir un recibo individual indicando haber recibido el monto pagado, cancelándose de esta manera la cuota correspondiente a dicho mes, de no expedir y/o suscribir el recibo, se le solicitará a la secretaria del tribunal o quien haga sus veces que deje constancia en el expediente de esta negativa y que EL DEMANDADO, efectivamente cumplio con su obligacion. SEGUNDA: LA DEMANDANTE acepta el ofrecimiento hecho por EL DEMANDADO bajo las condiciones descritas. TERCERA: LAS PARTES acuerdan expresamente que con el incumplimiento consecutivo en el pago de dos (2) de las cuotas aquí establecidas, LA DEMANDANTE queda facultada para solicitar la ejecución forzosa del monto originalmente demandado, es decir, de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $120.000,00), deduciéndose únicamente las cantidades que efectivamente hayan sido pagadas por EL DEMANDADO a LA DEMANDANTE hasta la fecha del incumplimiento. CUARTA: Para el caso en que LA DEMANDANTE se rehusare a recibir el pago de alguna de las cuotas o a suscribir el recibo correspondiente, o que por cualquier causa no imputable a EL DEMANDADO se impidiere a esté, el cumplimiento efectivo de la obligación en la moneda y/o fecha acordada, las partes convienen que EL DEMANDADO podrá, si se diera el supuesto de imposibilidad de recibir por parte de la demandante dentro de los 5 día siguientes al nacimiento de la obligación de pago podrá en coordinación con los apoderados judicial de la demandante, o con la demandante, directamente entregar el dinero en efectivo en las instalaciones de el tribunal en el horario de despacho del mismo o en su defecto, demandante, o con la demandante, directamente entregar el dinero en efectivo en las instalaciones de el tribunal en el horario de despacho del mismo o en su defecto, podrá EL DEMANDADO realizar a efectos liberatorios, el pago en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mediante deposito bancario. En consecuencia, el Tribunal conforme a los principios de tutela judicial efectiva, libre convertibilidad y la normativa cambiaria vigente, ordenará la apertura de una cuenta custodia bancaria en Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $) a nombre de LA DEMANDANTE, fin de que EL DEMANDADO consigne en lo adelante las cantidades objeto de esta transacción, teniendo dichos depósitos plenos efectos de pago liberatorio. QUINTA: LAS PARTES convienen que la presente transacción constituye un acuerdo total, con la suscripción y cobro de la totalidad de las cuotas aquí establecidas y declaran de manera expresa que la presente transacción comprende la extinción definitiva de todas las obligaciones y pretensiones derivadas de la relación jurídica que las vincula hasta la presente fecha. En consecuencia, manifiestan que no tienen nada que reclamarse entre sí, ni por los conceptos discutidos en el juicio que motiva este acuerdo, ni por cualquier otra causa de naturaleza civil, mercantil, laboral o de otra índole; extendiéndose los efectos de este finiquito a cualquier otro proceso judicial que se encuentre actualmente en curso o pueda intentarse, entre las mismas partes en cualquier instancia o tribunal, dándose aquí por desistidas de las acciones y del derecho en todos ellos, otorgando a este acto el valor de Cosa Juzgada. SEXTA: Como consecuencia de todo lo anterior, las partes reconocen que la presente transacción como medio de autocomposición procesal, equivale a la sentencia definitiva, teniendo todos los efectos de esta última, es decir, es una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley según lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil y con carácter de LAS PARTES solicitamos al Tribunal homologue la presente Transacción y que una vez conste la totalidad de los pagos aquí descritos se dé por terminado el juicio y se proceda a archivar el expediente,…Otro si. anexo copia fotostática de los billetes recibidos en este acto.”
En fecha 18 de mayo de 2026, el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consiga diligencia, dejando constancia que ha recibido en la misma fecha la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $7.000,00), correspondiente a la primera cuota mensual, como fue establecido en el escrito de transacción.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre un cobro de bolívares vía intimatoria, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, ya que dicha figura está sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante, y el demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana FABIOLA DOMENICA SISTO PÉREZ, quien tiene facultad expresa para transigir, según consta en el poder apud acta otorgado en fecha 16 de febrero de 2023 y que riela en el folio 11 y su vuelto de la pieza principal del expediente; y personalmente por el ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS en su carácter de demandado, debidamente asistido de la abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación de la fase cognitiva del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO en su fase cognitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.527
CENG/OVG/MV.-
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