REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.542
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.628.-
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JAVIER PRADO y JUDITH USECHE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.246 y 31.664 respectivamente.
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por los abogados JAVIER PRADO y JUDITH USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.246 y 31.664 respectivamente, actuando en sus carácteres de apoderados judiciales del ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.628, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal el 23 de febrero de 2026, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 25 de marzo de 2026 se le da entrada y se fija el lapso a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 06 de abril de 2026, el co-apoderado judicial del recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.
Por auto del 09 de abril de 2026, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia y en fecha 16 de abril de 2026, se defirió la oportunidad para dictarla.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal el día 23 de febrero de 2026, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
El recurrente interpone el presente recurso de hecho argumentando que el a-quo fijó el lapso para dictar sentencia y el diferimiento de ésta se realizó con el objeto de que durante el transcurrir de dicho lapso, fueran recibidas resultas de apelaciones ejercidas por las partes contra autos dictados por el referido a-quo.
Ahora bien, el recurrente hace hincapié y agrava que tal diferimiento no se debió realizar, sino suspender el proceso de la causa y no computar el lapso ni el diferimiento para dictar la definitiva, hasta tanto constara en autos tales resultas de los recursos de apelaciones ejercidos por las partes, por lo que asegura que el a-quo tenía la obligación de suspender la causa y por ende al considerar que debió ocurrir dicha suspensión, entonces ejerció el recurso de apelación dentro del lapso correspondiente, motivo por el cual solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho.
Para decidir se observa:
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 11 de marzo de 2026 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó escuchar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2026, por consiguiente, el recurso de hecho debió ser propuesto contra esa decisión y ante Alzada dentro de determinado lapso, circunstancia que obliga a este juzgador a analizar la tempestividad del presente recurso de hecho.
En este sentido, es oportuno señalar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Sobre la norma transcrita, la sentencia Nº 2.836 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2002, dispuso:
“…los días de despacho deben ser del Tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante este que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante él a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal Superior que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdura su guardia, aún cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales…”
Así encontramos, que para la fecha en que fue dictado el auto que negó escuchar la apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial se encontraba en funciones de distribución, destacándose que esas funciones de distribución las ejerce los días hábiles. Ahora bien, de las copias certificadas que conforman el presente recurso, se desprende que la decisión que negó oír la apelación fue dictado por el a-quo en fecha 11 de marzo de 2026, así como también, que dicho recurso fue ejercido en fecha 20 de marzo de 2026, ante el Juzgado Distribuidor, lo que denota que el recurso de hecho fue presentado al sexto (6°) día hábil posterior de haberse dictado la decisión que origino tal recurso, es decir, fuera del lapso de cinco (05) días hábiles contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta concluyente que el recurso de hecho fue interpuesto en forma extemporánea por tardía, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: EXTEMPORÁNEO por tardío el recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, en contra de la decisión dictada el día 11 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal el 23 de febrero de 2026, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.542
CENG/OVG/PC.-
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