REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de mayo de 2026
216º y 167º
Vista la diligencia presentada el 12 de mayo del 2026, por el abogado JOSE DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.771, en su carácter de defensor judicial de ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTINEZ PÉREZ, JESÚS ALBERTO MARTINEZ PÉREZ y los herederos desconocidos de BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES (+), parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2026, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue el ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, en contra de los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA y BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que es una sentencia definitiva y que por ende, le pone fin al juicio.
El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, fue modificada por la reforma que entró en vigencia el 19 de enero de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.684.
En el caso bajo análisis, la demanda fue presentada en fecha 02 de agosto de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, para que pueda admitirse el recurso de casación la cuantía de la demanda conforme al artículo 86 debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, calculada en base al monto de dicho tipo de cambio para el momento de la interposición de la demanda.
En efecto, el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”
En consecuencia, considerando que para la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 02 de agosto de 2023, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela se encontraba fijada en la suma de treinta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.37,77) correspondiente a Reino Unido, la cuantía requerida era aquella que excediera de la cantidad equivalente a ciento trece mil trescientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 113.310,00).
En el presente caso, la demanda fue expresamente estimada por el demandante en la cantidad de cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 50,00), es decir, en un monto inferior al necesario para la admisión del recurso de casación en la presente causa, lo que determina que no se encuentra satisfecho el requisito de la cuantía exigido para acceder a la máxima jurisdicción, en consecuencia, este juzgado superior declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2026. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el 13 de mayo de 2026.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. 16.513
CENG/OVG/MV
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