REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.523
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (APELACIÓN)
DEMANDANTE: ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.616.146, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.257, actuando en su propio nombre, presidente y en representación de la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, del asiento de comercio respectivo, siendo su última modificación en fecha 18 de octubre de 2017, bajo el Nro. 42. Tomo 205-A 314.
DEMANDADO: Ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.861.002.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 19 de enero de 2026, por el abogado, JORGE BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.257, contra la sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 6 de noviembre de 2025, fue presentado libelo de demanda por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.616.46, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.257, actuando en su propio nombre, presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, del asiento de comercio respectivo, siendo su última modificación en fecha 18 de octubre de 2017, bajo el Nro. 42. Tomo 205-A 314, con motivo de FRAUDE PROCESAL en contra del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.861.002, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se le dio entrada a la presente causa.
En la misma fecha, la Juez se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2025, se ordeno remitir al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, la inhibición y el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de su distribución.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 2025, el a-quo dictó sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva en la cual declaro inadmisible la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2025, el abogado Jorge Benavides, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.257 de este domicilio, parte actora, ejerce recurso de apelación y se da por notificado de la sentencia.
En fecha 08 de enero del 2026, se agrego las resultas de la Inhibición.
En fecha 19 de enero 2026, el abogado Jorge Benavides, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 67.257 de este domicilio, parte actora; ratifica e insiste en el recurso de apelación.
En fecha 26 de enero de 2026, el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 03 de febrero de 2026, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2026, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha 10 de marzo de 2026, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes, para dictar sentencia.
De seguidas se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, actuando en su propio nombre, presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, del asiento de comercio respectivo, siendo su última modificación en fecha 18 de octubre de 2017, bajo el Nro. 42. Tomo 205-A 314; parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara Inadmisible la demanda de fraude Procesal, bajo la siguiente premisa:
El Juzgado de Primero de Primera Instancia, declara inadmisible la demanda de Fraude Procesal, bajo la siguiente premisa:
“…PRIMERO: Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de la misma, advirtiendo de que los documentos probatorios son fundamentales para incoar la demanda, toda vez que los mismos, se deriva inmediatamente el derecho deducido; dicho de otra manera, el instrumento sobre el cual se fundamenta la pretensión es aquel de donde se deriva la relación jurídica y material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuyo requisito se exige con la pretensión contenida en la demanda. Debe advertir el Tribunal a la actora que la exigencia formulada por este Juzgador va más allá que un criterio propio y al respecto observa que los hechos narrados en el Libelo de la demanda no guarda correspondencia con lo pactado por las partes en el contrato de opción de compra venta, en consideración de lo anterior este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.”
Para decidir se observa:
Ciertamente, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el libelo de demanda debe ser acompañado de los instrumentos en que se funde la pretensión.
El instrumento fundamental debe contener dos elementos; uno, la inmediatez, de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto al documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio (Obra citada: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio, Nº 2, editorial jurídica Alba, Caracas 1993, p. 19-29).
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Asimismo, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias de fecha 25/11/2016, expediente AA20-C-201600011, en la cual indica los documentos fundamentales de la demanda y el Exp. N° 000847 de fecha 14/12/2017 la consecuencia jurídica de no presentar el instrumento fundamental que acarrea la inadmisibilidad de la demanda.
Esta Alzada, al acoger los criterios doctrinarios que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, de los que emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda lo cual en el presente asunto no sucedió.
En este orden esta Alzada constata en primer lugar, que la parte demandante del fraude procesal vía autónoma, no consignó con el libelo de la demanda la totalidad de las actuaciones correspondientes al expediente N° 57.188 relacionado con el juicio por cumplimiento de contrato incoado en su contra, que es el juicio que pretende anular a través de la presente acción por fraude procesal vía autónoma, por lo que en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Civil y la establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la que se ha indicado la carga procesal del demandante de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.
La recurrida sustenta su declaratoria de inadmisibilidad en que la parte interesada no consigno junto al escrito libelar los originales o copias certificadas los documentos fundamentales de la pretensión. Sin embargo, a los folios 16 al 26 produjo la parte actora junto al libelo de demanda copia simple del registro de comercio Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, y documento de venta realizada por los ciudadanos MARCO ANTONIO SEGURA ALEGRE y CARMEN LUISA CASAS DE SEGURA, al ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, con lo que demuestra la cualidad que tiene para demandar, es evidente que el actor no consigno a los autos las actuaciones relacionadas con el juicio por cumplimiento de contrato incoado en su contra, juicio que pretende anular a través de la presente acción por fraude procesal, en otras palabras, la parte actora no cumplió su obligación de producir junto al libelo de demanda el instrumento fundamental de la pretensión, lo cual trae como consecuencia que todos estos hechos anteriormente expuestos son razones y fundamentos suficientes para declarar inadmisible la presente demanda de fraude procesal vía autónoma y como consecuencia, resultando concluyente que el recurso de apelación no debe prosperar Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2026, por el abogado, JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, actuando en su propio nombre, presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 08 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara Inadmisible la demanda por FRAUDE PROCESAL, del ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, contra el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.523.
CENG/OVG.-
|