REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.338
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.783.141.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.890 y 186.405, respectivamente.
PARTE (S) DEMANDADA (S): CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el número 18, protocolo 1º, tomo 26, en la persona de su administradora, ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.181.237.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): MIGDALIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, ALIDA CASTILLO ARIAS y CRISTINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.399, 30.800 y 24.782, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA GENERAL DE ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, el abogado RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL, en representación de la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, por sustitución de poder que le confiriera la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.051.317, incoa demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual el referido Tribunal declaró la CONFESIÓN FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda, siendo ejercido recurso de apelación contra la aludida sentencia, en fecha ocho (08) de abril de 2026, por la abogada MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, en representación de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2026, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de abril de 2026, bajo el número 14.338, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2026, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, la abogada MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, en representación de la parte demandada, consignó escrito de informes con fundamento del recurso de apelación ejercido.
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, el abogado RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL, en representación de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto los informes y las observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 2026, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte en el Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación si éste se propone dentro de los tres días siguientes y el mismo será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS, fue ejercido recurso de apelación, por la abogada MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
…II.- PUNTO PREVIO
Como punto previo, y en vista que a (sic) demandada insistió en su escrito de promoción de pruebas, en alegar la Falta (sic) de Capacidad (sic) de Postulación (sic) de la parte actora en el presente juicio, éste Tribunal mantiene el criterio explanado en la sentencia Interlocutoria (sic) de fecha 09 de febrero de 2026, la cual decidió las cuestiones previas opuestas por la ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, ya identificada y que riela a los folios del 165 al 169 de la pieza principal Nro (sic) 1; asimismo este punto previo se expone a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, con la finalidad de no incurrir en silencio al respecto de dicha defensa.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte actora promovió con su escrito libelar y la posterior reforma documentales como, instrumento poder, copias de actas de asamblea general de Propietarios (sic) en copia simple, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, todo ello en virtud que la oportunidad procesal correspondiente a dicha impugnación, lo es en la contestación de la demanda, por ser instrumentos aportados con el escrito libelar y su reforma.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada fue legalmente citada en fecha 04/02/2026, por lo que, es a partir de esa fecha, que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, iniciando el primer día el 05 de febrero de 2026, y culminando el 06 de febrero de 2026, dicho término de dos (2) días de despacho, conforme al Calendario (sic) Judicial (sic) y al Libro (sic) diario. En el término antes indicado, la ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, ya identificada, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por este Tribunal, declarando sin Lugar (sic) las mismas. Abierta la causa para dar contestación al fondo de la demanda, compareció la ciudadana EMILIA MIREYA MARİN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 8.181.237, debidamente asistida por la abogada MIGDALIA GONZALEZ (sic) ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nro. 35.399, es ineludible para quien aquí decide que la persona que contesta la demanda no es la demandada de autos, ya que el demandado de autos lo es el (sic) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, representada por la ciudadana EMILIA MIREYA MARİN GARCÍA, ya identificada, pero dicha representación no se evidencia a los autos en el escrito de contestación a la demanda, y es evidente que dicha ciudadana contesta a título personal la misma, con lo cual la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, no contestó la demanda y así debe declararlo éste Tribunal.
…omissis…
En tal sentido, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que, de acuerdo con lo antes expuesto, y tal como prevé el citado artículo 887, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este mismo orden de ideas tenemos que en fecha 23 de febrero de 2026 la ciudadana EMILIA MIREYA MARİN GARCIA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 8.181.237, debidamente asistida por la abogada MIGDALIA GONZALEZ (sic) ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nro. 35.399, presentó escrito de promoción de pruebas y aunque en su enunciado, nuevamente dicha ciudadana actúa de forma personal, al folio 183 se lee lo siguiente "...omisis (sic)... mi representación se realiza exclusivamente para evitar indefensión a los propietarios del edificio Residencias Sagitario y cumplir con los lapsos preclusivos del procedimiento breve... omisis (sic)...”. Así las cosas, tenemos que dicha ciudadana no aclara expresamente cuál es su representación, sin embargo, menciona que lo hace a fin de evitar la indefensión de la demandada, por tanto, este tribunal tiene por presentado dicho escrito de promoción de pruebas, precisado esto corresponde entonces analizar los medios promovidos.
Aduce la demandada en su escrito de pruebas que insiste en hacer valer el Acta de Asamblea de fecha 10 de noviembre de 2025, insistiendo que no puede cambiarse el uso del inmueble y que las ordenanzas municipales lo prohíben, promovió documento de Condominio (sic) de residencias (sic) Sagitario, el cual consignó en copia y presentó su original para vista y devolución, al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por ningún medio.
Promovió Reglamento de Condominio de residencias (sic) Sagitario, y libro de actas de asamblea, los cuales consignó en copia y presentó su original para vista y devolución, al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por ningún medio.
Promovió documentales como carteles de prensa, carta misiva, libro de Vigilancia (sic), en copia simple y presentó original para vista y devolución.
No obstante, el universo de documentales promovidas, de ninguna de ellas puede abstraerse elemento alguno que rebata el argumento invocado por la parte actora en la pretensión deducida de autos, que lo es la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS. Y ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
Ahora bien, de la totalidad del acervo probatorio analizado, quien aquí decide no encuentra elementos de convicción suficientes que destruyan o rebatan la pretensión de la parte actora en relación al vicio denunciado sobre lo que afirma ser una lesión a su derecho de propiedad. Y ASI (sic) SE DECIDE.
…omissis…
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados
2.-Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
…omissis…
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que la parte demandada se dio por citada de la presente demanda, cumpliéndose diligentemente con las formalidades especificadas (sic) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela en el folio 112 del presente expediente, que la demandada se encuentra citada en fecha 04 de febrero de 2026, que opuso cuestiones previas y que las mismas fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria en fecha 09 de febrero de 2026, por lo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, y quien dio contestación a la misma no es la parte demandada, que lo es (sic) el CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, por lo que este Tribunal considera cumplido el primer requisito. Así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 04 de marzo de 2026, conforme al Calendario (sic) Judicial (sic) y al Libro (sic) diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba que le favoreciera.
Finalmente, debe advertirse que la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, contenida en el libelo de demanda y su reforma, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la parte demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado en relación a que la Administradora del condominio Residencias Sagitario, debe estar autorizada por el mismo para actuar en el juicio ejerciendo su representación, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tenemos que dicho artículo estatuye lo siguiente:
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las
reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su
reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas
comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de
arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los
gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su
distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (subrayado de esta Alzada).
f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma
ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos,
los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y
horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro
diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de
Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la representación de la Administradora está supeditada a la autorización del condominio, siempre que se trate de los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, con lo cual, a criterio de este tribunal no aplica al presente caso particular dicha estipulación, debido a que el caso que nos ocupa no versa sobre administración de cosas comunes y afecta única y exclusivamente a un acta de asamblea y un propietario particular, que es quien demanda la nulidad de la misma. Y ASI (sic) SE DECIDE.
…omissis…
IV.-DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos (sic) y Ciudadanas (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, fuera incoada por la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 19.947.044, a través de su apoderado judicial abogado RICARDO MANUEL FERNANDEZ FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.890; en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del primer (sic) Circuito de Registro, del municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el Nro. 18, protocolo 1º, tomo 26 SEGUNDO: Se ANULA el acta de asamblea de propietarios del conjunto RESIDENCIAS SAGITARIO de fecha 10 de noviembre de 2025, titulada ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS. 10 NOVIEMBRE 2025. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Operador de Justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 2026, mediante la cual el referido Juzgado declaró la CONFESIÓN FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, para lo cual se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En esta oportunidad procesal, es pertinente hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia número RC. 00550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios Contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080; Magistrada ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; la cual preceptúa lo siguiente:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos, por tratarse de una apelación ejercida contra una Sentencia Definitiva fue remitido la totalidad del expediente, en este sentido, esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los Principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, consta en autos que el abogado RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL, en representación de la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, por sustitución de poder que le confiriera la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, presentó demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, ante el Tribunal a quo, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, en la persona de su administradora ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, alegando que las decisión tomada con respecto al alquiler temporal de su propiedad, constituye un abuso de derecho y una decisión desproporcionada que limita el derecho de propiedad de su representada.
No obstante, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora se ejerce mediante sustitución del poder originalmente otorgado por la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, a favor de la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, quien es su madre, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la referida mandataria no ostenta la condición de abogada en ejercicio.
Con base en lo anterior, es necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados." (Destacado propio).
Aunado a ello, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, señalan:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que el legislador venezolano consagró la capacidad de postulación como un requisito indispensable para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, reservando el ejercicio de actos de representación judicial exclusivamente a abogados en ejercicio. En tal sentido, aun cuando toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos e intereses, cuando actúe en representación de terceros o requiera asistencia técnica en juicio, resulta obligatoria la intervención de un profesional del derecho legalmente habilitado, so pena de incurrir en un defecto de representación que compromete la validez de las actuaciones procesales.
Así las cosas, este Juzgador considera menester señalar lo estipulado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de agosto de 2008, en el expediente número 08-0043, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció:
…omissis…
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
…omissis…
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° (sic) 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° (sic) 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.” (Destacado propio).
De la jurisprudencia antes transcrita, se colige, que ha sido doctrina pacífica y reiterada del Máximo Juzgado, que las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, son ineficaces, por cuanto el ordenamiento jurídico reserva el ejercicio de la representación judicial exclusivamente a abogados en ejercicio. En consecuencia, toda actuación realizada en nombre de terceros por quien carezca de dicha cualidad se encuentra afectada por un vicio de representación insubsanable, derivado de la ausencia de capacidad legal para ejercer actos de postulación. Ello comporta no solo la ineficacia de las actuaciones desplegadas, sino además la inadmisibilidad de la pretensión ejercida, al configurarse una infracción de normas de orden público destinadas a garantizar la correcta constitución del proceso y la adecuada defensa técnica de las partes.
Siguiendo lo previamente mencionado, la Sala de Casación Civil también se ha pronunciado sobre este aspecto, tal como lo hizo en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, en el expediente número AA20-C-2025-000350, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en la cual se estableció:
…omissis…
En este orden ideas, resulta oportuno citar el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
En este sentido, se encuentra conteste las normas supra invocadas con el criterio de esta Sala, el cual ha sido consolidada de manera reiterada y pacifica por más de 60 años, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por un profesional del derecho.
…omissis…
En este orden de ideas, es de resaltar que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo señalado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-432, de fecha 22 de octubre de 2019, expediente N° 2018-651, caso: William Henry Phelps Tovar y otros, contra María Corina Zajia Marcano y otro.) (Destacado propio).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la capacidad de postulación no constituye una mera formalidad procesal, sino un presupuesto indispensable para la válida actuación en juicio en representación de terceros. Por ello, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida y ratificada posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el ordenamiento jurídico reserva el ejercicio de actos de representación judicial exclusivamente a abogados en ejercicio, por tratarse de una función directamente vinculada con la adecuada defensa de los derechos e intereses debatidos en el proceso.
En consecuencia, cuando una persona que no ostenta dicha cualidad pretende ejercer poderes judiciales en nombre de terceros, se configura un supuesto de falta absoluta de representación, derivado de la ausencia de capacidad legal para actuar válidamente en juicio, lo cual acarrea la ineficacia de las actuaciones desplegadas y compromete la validez misma del proceso. Asimismo, resalta la Sala que dicho vicio reviste carácter insubsanable, aun cuando exista asistencia de abogado, pues la exigencia legal no se satisface con la mera asistencia técnica, sino con la necesaria condición de abogado en ejercicio de quien asume directamente la representación judicial.
Así las cosas, en el caso de marras, se observa que la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS, fue incoada por el abogado RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL, quien presentó sustitución de poder, conferida por la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, tal como se evidencia en los folios seis (06) al diez (10) de la pieza principal número 1, y que es del siguiente tenor:
“Yo Carmen Coromoto Navarro Longa, venezolana mayor de edad, domiciliada en Valencia Estado (sic) Carabobo, identificada con cedula (sic) de identidad número V- 6.051.317, número telefónico con aplicación de la mensajería instantánea de Whatsapp (sic): +584120496456, correo electrónico: carmennavarro85@gmail.com, actuando conforme a poder que me fue otorgado por la ciudadana Génesis Nazareth Ramírez Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número V-19.947.044, con domicilio en la República del Congo, número telefónico con aplicación de la mensajería instantánea Whatsapp (sic): +242068433353, correo electrónico: abogadagenesisramirez@gmail.com. Por el presente documento declaro: Sustituyo en todas y cada una de sus partes, PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE, en los abogados Gianni Egidio Piva Torres, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, identificada con cedula (sic) de identidad número V-9.564.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A, con el número 186.405, número telefónico: +584244137786, correo electrónico: jurisprudencia02@gmail.com; y Ricardo Manuel Fernández Fadul, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Cayos, estado Falcón,, (sic) identificado con cedula (sic) de identidad número V-25.783.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A, con el número 275.890, número telefónico: +584124292479, correo electrónico: ricardomffr2@gmail.com; que me fue otorgando por mi mandante Génesis Nazareth Ramirez (sic) Navarro, poder que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Turmero Estado (sic) Aragua, en fecha 14 de Enero (sic) del 2019, bajo el número 65, tomo 2, folios 196 al 198 y posteriormente regisdtrado (sic) ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia estado Carabobo en fecha 20 de Agosto (sic) del 2021 bajo el N° 41, folio 703566, tomo 25 del protocolo de transcripción del año 2021…” (Destacado propio).
En cuanto al poder otorgado por la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO a la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA y al que hace alusión la precitada sustitución, consta en los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) de la pieza principal número 1, indica lo siguiente:
Yo, GENESIS (sic) NAZARETH RAMIREZ (sic) NAVARRO, mayor de edad, civilmente hábil, Venezolana (sic), soltera, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V-19:947.044, en pleno uso de mis facultades civiles, por medio del presente documento declaro que: Confiero "PODER DE ADMINISTRACION (sic) Y DISPOCISION (sic) AMPLIO Y SUFICIENTE en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, mayor de edad, civilmente hábil, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.051.317, para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que pueda (sic) ocurrirme, así como para que realice toda clase de actos de disposición como adquirir en mi nombre y representación todo tipo de bienes muebles e inmuebles; para dar en venta, arrendamiento o enajenar de cualquier forma los bienes que sean de mi propiedad, otorgando en cada caso como comprador o como enajenante todos los documentos correspondientes ante Notarias, Registros Públicos; del mismo modo, quedan (sic) ampliamente facultados (sic) para firmar y realizar cualquier tipo de gestiones ante las Alcaldías del país, incluyendo adquisición de títulos de propiedad de terrenos, solicitud de solvencias, retiro de documentos; igualmente realizar cualquier tipo de trámite ante las oficinas de CANTV, Aseo Urbano, Corpoelec, Hidrocentro, Movistar, DirecTV e Intercable; de la misma manera podrá otorgar finiquitos, recibir cantidades de dinero y en fin realizar los trámites correspondientes como si fuera yo para cualquier acto tanto de administración como de disposición. En consecuencia, mi mandante aquí constituido (sic) queda ampliamente facultada para que en mi nombre y representación comparezca, gestione y realice ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea judicial, civil, administrativa y fiscal, a nivel nacional, estatal y municipal cualquier trámite en el ejercicio de este mandato; así como ante todas las entidades bancarias ya sean de carácter públicos como privados, retirar cantidades de dinero, solicitar actualización de datos bancarios, estados de cuenta de ahorro y corriente, de chequeras, retiro de cheques devueltos, finiquitos de créditos, cambio de claves, cierre de cuentas, depósitos de cheques, desbloqueo de usuario de internet, desbloqueo de tarjeta de crédito y debito (sic); endosar, retirar tarjetas de crédito y debito (sic), así como entregar y retirar cualquier tipo de documentos ante dichas entidades financieras, en el ejercicio del presente mandato, la prenombrada apoderada podrá, suscribir las solicitudes que sean necesarias por ante despachos de la administración pública y privada, firmar cualquier tipo de documento, peticiones, entregar y recibir correspondencias, entregar y recibir recibos, darse por citada o notificada, retirar tanto los permisos concedidos como las negativas, revisar expedientes y actuaciones e intentar los recursos administrativos que considere necesarios; de igual manera podrá en mi nombre y representación firmar todo tipo de contrato y otorgar documentos originales y protocolos respectivos, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza, pero reservándose siempre el ejercicio del mismo, revocar las sustituciones y en general hacer cuantos actos consideren necesarios útiles y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses y acciones, como también representarme en toda gestión con algún ente y órgano universitario y los Ministerios del Poder Popular para La (sic) Educación, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (SAIME, SAREN, etc) pues las facultades aquí conferidas son enunciativas y por ningún respecto limitativas. En Turmero a la fecha de su Autenticación. (Destacado propio).
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, y una vez analizada la doctrina reiterada y pacífica tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de capacidad de postulación, queda de manifiesto que el poder otorgado por la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO a su madre, ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, aun cuando constituye un mandato de administración y disposición de bienes muebles e inmuebles, no puede producir efectos válidos dentro del presente proceso judicial, por cuanto no consta en autos que la referida mandataria ostente la condición de abogado en libre ejercicio, requisito indispensable para ejercer actos de representación judicial en nombre de terceros, conforme a lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, la sustitución de poder conferida posteriormente al abogado RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL, deviene igualmente ineficaz e inválida desde el punto de vista procesal, toda vez que la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA carecía de la capacidad de postulación necesaria para ejercer válidamente actos de representación ante los órganos jurisdiccionales de la República, defecto éste que, conforme al criterio reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un vicio de orden público, insubsanable, que afecta la validez de las actuaciones cumplidas y compromete la correcta constitución del proceso judicial. Así se declara.
Ahora bien, con fundamento en los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS, incoada por el abogado RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL, en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, en la persona de su administradora, ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA; y en consecuencia REVOCA la confesión ficta declarada; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por falta de capacidad de postulación de la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.051.317, para intentar la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.783.141, mediante sustitución conferida al abogado RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número 275.890, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito, del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el Nro. 18, protocolo 1º, tomo 26, en la persona de su administradora, ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.181.237.
2. SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA, la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, fuera incoada por la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 19.947.044, a través de su apoderado judicial abogado RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 275.890, en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el Nro. 18, protocolo 1º, tomo 26. SEGUNDO: Se ANULA el acta de asamblea de propietarios del conjunto RESIDENCIAS SAGITARIO de fecha 10 de noviembre de 2025, titulada ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS. 10 NOVIEMBRE 2025. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN BELANDRIA
OAMM/MB/DASC
Expediente Nro. 14.338
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