REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de mayo de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
Expediente Nro. 14.249

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.849.666.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.669.479, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.263.994.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA, representado por IVAN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.539.091, en su carácter de presidente; EDGAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.938.814 (Tesorero) y JESÚS CLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.069.439, (Secretario), respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
SÍNTESIS

En el juicio por NULIDAD DE ACTA DE CONDOMINIO, intentado por la abogada en ejercicio, JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA, representado por IVAN CARREÑO, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, mediante la cual, el referido Tribunal entre otros particulares, se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa, siendo ejercido recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025 por la abogada en ejercicio JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ut supra identificada, apoderada judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2025, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025 le correspondió conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 14.249 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2025, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de abril de 2026, este Tribunal dictó decisión declarando, inadmisible el recurso de apelación interpuesto y competente para conocer de la causa a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ordenando la notificación de las partes.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, en su carácter de parte demandante, presento escrito contentivo de acción de amparo sobrevenido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO SOBREVENIDO

En este sentido, una vez efectuado el referido recorrido procesal este Juzgado Superior estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La parte accionante, fundamenta su acción de amparo en los términos siguientes:
DE LA CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL EN LA OFICINA DE LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR: LA BITÁCORA CRONOLÓGICA CONTRA EL ENCUBRIMIENTO INSTITUCIONAL, EL ABUSO DE PODER Y LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN DESACATO A LA DOCTRINA VINCULANTE DEL TSJ.
Ciudadano Juez, la presente acción autónoma se erige de forma sobrevenida no solo contra el fallo herético y denegatorio de justicia del 6 de abril de 2026, sino contra la subsiguiente, flagrante y continuada Vía de Hecho Funcionarial ejecutada materialmente en la oficina de la secretaría de este juzgado el pasado 14 de mayo de 2026. Consta en la realidad histórica e indeleble de este proceso que, ante la absoluta falta de cumplimiento de la notificación formal por parte de este tribunal, actuación omisiva que denota una clara intención de mantener la decisión oculta para provocar la caducidad por letargo de los derechos del justiciable, me vi en la imperiosa necesidad de comparecer de forma presencial ante la oficina de la secretaría de este Juzgado Primero Superior Civil de Valencia con el firme propósito de darme por formalmente notificado de las actuaciones en autos y, en un mismo acto procesal, consignar este libelo de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
Lejos de cumplir con los deberes connaturales e imperativos que la ley impone a los operadores judiciales, la Secretaría de este juzgado de alzada en abierto abuso de sus funciones auxiliares y ejecutando instrucciones de pasillo desprovistas de toda juridicidad emanadas del despacho privado del Juez Superior se negó de forma tajante a recibir el escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido unificado, consumando una burda e ilegal desviación de poder al negarse rotundamente a estampar el sello físico de recibido en el documento presentado. La funcionaria pretendió justificar el rechazo verbal bajo la falsa e irrita premisa de que, por existir una sentencia definitiva de inadmisión dictada en la instancia, esta acción debía interponerse directamente ante la Sala Constitucional del TSJ en Caracas, obligándome además a esperar que corriera un supuesto término de pasillo de 10 días de despacho ordinario civil para forzar la preclusión de mis derechos
Semejante negativa constituye un portazo judicial clandestino que tritura los artículos 128 y 133 del CPC, incurre en un desacato orgánico y se desmorona de forma absoluta bajo el control del orden público procesal y las siguientes doctrinas jurisprudenciales incontrastables
1. DOCTRINA DE LA INCOMPETENCIA JURISDICCIONAL DEL SECRETARIO PARA RECHAZAR RECURSOS (SENTENCIA N° 1.269 DE LA SALA CONSTITUCIONAL):
La jurisprudencia de este Máximo Tribunal prohíbe que los secretarios actúen como filtros censores en la oficina de la secretaría. La Sentencia N° 1.269 de la Sala Constitucional (Caso: Marisol Urrieta, Exp.01-0428) establece con carácter vinculante: "Los secretarios de los tribunales de la República son órganos estrictamente auxiliares y carecen absolutamente de potestad jurisdiccional o hermenéutica para evaluar la procedencia o la competencia de las acciones en la taquilla. Ante un Amparo Sobrevenido o recurso unificado, el deber imperativo de la Secretaría es la recepción física inmediata, foliación y agregación a las actas (...).Rechazar un libelo bajo alegatos verbales transmuta la función pública en una Vía de Hecho por Formalismo Inútil y Denegación de Justicia, lo que activa la responsabilidad disciplinaria del funcionario ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT)".
2. DOCTRINA DE LA INEXISTENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Y EL CIERRE DEL FUERO REGIONAL (SENTENCIA N° 344 DE LA SALA CIVIL):
Pretendió la Secretaría forzar un "peloteo" hacia Caracas, ignorando que por tratarse de una causa de Propiedad Horizontal (Art. 25 LPH) originada en un Tribunal de Municipio, este asunto carece de cuantía civil-mercantil para acceder al Recurso de Casación. Conforme a la Sentencia N° 344 de la Sala de Casación Civil, cuando un proceso no tiene acceso a la casación, la alzada ante el Tribunal Superior es el tope de la jurisdicción ordinaria. Por ende, este Tribunal Superior Primero es el Juez Natural, exclusivo y obligatorio para recibir la incidencia y sustanciar el amparo sobrevenido de forma conjunta con la apelación, estando constreñido al acto material de la recepción inmediata.
3. DOCTRINA DE LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA FRENTE A LA SENTENCIA N° AA70-E-2024-000016, EL ORDEN PÚBLICO DE LA LPH Y EL SILENCIO SOBRE EL ANEXO "C-1 al C-8" (SENTENCIA N° 516 DE LA SALA CONSTITUCIONAL):
4. La excusa de la Secretaría quebranta la Cosa Juzgada de la Sentencia AA70 de la Sala Electoral, donde el Numeral Primero ACEPTÓ la declinatoria y fijó que la materia es estrictamente civil-patrimonial. El colmo de la antijuridicidad se consuma al pretender ratificar el portazo del inferior ignorando deliberadamente la participación de no-propietarios en la junta de condominio, en abierta violación al imperativo Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y en franco desacato a la Sentencia N° 119 de noviembre de 2025 de la Sala Electoral, la cual estableció que ser propietario es un requisito sine qua non para administrar. Invocamos la Sentencia N° 516 de la Sala Constitucional, la cual consagra que la Cosa Juzgada de las Salas del TSJ es inalterable para los jueces inferiores: "Ningún juez de la República, bajo pretexto de autonomía, puede relajar o desconocer lo ya decidido por el Tribunal Supremo de Justicia. Subvertir la Cosa Juzgada vicia las actuaciones de Nulidad Absoluta (Art. 133 CPC)y obliga al superior a corregir la aberración de oficio". Omitir el análisis obligatorio del ANEXO"C-1 al C-8" de los autos, donde consta de forma documental e irrefutable la intromisión de extraños en nuestro patrimonio que ni siquiera se encontraban registrados, careciendo de personalidad jurídica y existencia legal para la fecha de la decisión, configura un amparo judicial a un fraude inexistente. Silenciar estas pruebas para forzar un "pacto de silencio" que proteja a una junta usurpadora fantasma tritura el Orden Público, viola el Artículo 509 del CPC y obliga a esta alzada civil a decretar la nulidad absoluta.
5. DOCTRINA DEL SILENCIO DE PRUEBA POR PARTE DEL FUNCIONARIO RECEPTOR(SENTENCIA N° RC.000130 DE LA SALA CIVIL):
Obligar a este justiciable a firmar su notificación voluntaria, pero impidiéndole consignar el libelo de amparo en ese mismo acto procesal viola flagrantemente el Artículo 509 del CPC. Configura de forma palmaria el vicio de Silencio de Prueba e Incongruencia Omisiva sancionado por la Sala de Casación Civil en su Sentencia N° RC.000130. Intentar un "pacto de silencio" en la oficina de la secretaría para que no consten las pruebas del fraude del Edificio Samán 70 físicamente inexistente y la junta usurpadora no registrada, despoja a la Secretaría de su fe pública, viciando la propia notificación de nulidad radical e insubsanable.
6. DOCTRINA DE LA COAUTORÍA EN LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y MANDATO DE REMISIÓN A CARACAS (SENTENCIA N° 100712015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL):
Al estar denunciado el desacato vertical de los jueces de instancia, la Secretaría tiene la carga obligatoria de recibir las actas. Invocamos la Sentencia N° 1007/2015 de la Sala Constitucional, la cual determina taxativamente que el funcionario de alzada que calla, se pliega u obstruye la tramitación de un amparo frente al dolo de la instancia, se convierte en coautor de la denegación de justicia. Esto obliga a este Tribunal Superior Primero a abstenerse de decidir el fondo y a empaquetar el expediente original en una valija directa a la Sala Constitucional en Caracas, por el Artículo 336, Numeral 9 de la Carta Magna.
7. DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD DIRECTA E INTELECTUAL DEL JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN SU CONDICIÓN DE JUEZ RECTOR DEL ESTADO CARABOBO POR LAS VÍAS DE HECHO EJECUTADAS EN EL DESPACHO DE LA SECRETARÍA:
La conducta subalterna al rechazar el escrito tras consultas en las oficinas internas configura una vía de hecho imputable directamente a la titularidad de la judicatura. Al ostentar el titular de este Juzgado Superior Primero, Dr. Omar Alexis Montes Meza, la máxima investidura de JUEZ RECTOR DEL ESTADO CARABOBO, sobre su persona recae el deber legal e institucional inexcusable de vigilar la recta administración de justicia. El Juez Rector es el jefe inmediato y custodio de la fe pública de su oficina de Secretaría; por ende, permitir o cohonestar que su personal rechace verbalmente una acción constitucional para evadir el mandato de la Sentencia AA70-E-2024-000016 traslada la responsabilidad penal in solidum a la persona del Juez Rector por el delito de Denegación de Justicia. Su alta investidura lo obliga, por el artículo 133 del CPC, a actuar de oficio y ordenar la inmediata recepción física de las actas en resguardo del orden público procesal.
7. DE LAMUTACIÓN ILEGAL DEL PROCEDIMIENTO, LA DILACIÓN INTENCIONAL DELIBERADA Y LA CONFESIÓN DE MORA PROCESAL SOBERANA EN EL PROCEDIMIENTO BREVE (SENTENCIA N° RC.000281 DE LA SALA CIVIL Y EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA):
En el Numeral Cuarto de su dispositiva, el Dr. Omar Alexis Montes Meza confiesa que el fallo salió fuera del lapso legal. Pretender la Secretaria de este despacho justificar la parálisis alegando que en Segunda Instancia rige el "juicio ordinario normal" tritura el principio universal del lura Novit Curia, el cual prohíbe a los jueces mutar los procedimientos de Orden Público fijados por el legislador. Tratándose de una causa de Propiedad Horizontal (Art. 25 LPH). su trámite en alzada se rige de forma exclusiva por el Artículo 893 del CPC, el cual impone que en la alzada de un procedimiento breve el tribunal fijará el décimo día para dictar sentencia definitiva. Conforme a la Sentencia N° RC.000281 de la Sala Civil, los Tribunales Superiores tienen terminantemente prohibido aplicarlos lapsos del procedimiento ordinario a las causas breves, pues perpetrar una dilación intencional vicia las actuaciones de nulidad absoluta. Haber retenido la causa en la sombra entre el 6 de abril y el 13 de abril (fecha del auto real que ordenó librar las boletas) demuestra una total falta de interés en notificar, por lo que invocando la Sentencia N° 1.512/2013 de la Sala Constitucional, el reloj de la caducidad permaneció legalmente congelado.
8. DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓNY (sic) EL ANUNCIO FORMAL DE INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO ANTE LA EXCLUSIÓN JUDICIAL DE UN ADULTO MAYOR: Se conmina a la oficina de la Secretaría al estricto cumplimiento del Artículo 51 de la CRBV (Derecho de Petición y Oportuna Respuesta), so pena de destitución y apertura de los canales sancionatorios de ley. Ante la persistencia de la ilegal negativa a estampar el sello físico de recibido, se anuncia el requerimiento e intervención inmediata de la Defensoría del Pueblo (Delegada del Estado (sic) Carabobo) por violación masiva de los artículos 26,27,49 y 51 de la Constitución, solicitando la presencia del Defensor Delegado para certificar la vía de hecho y activar la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT) por la exclusión judicial criminal de un Adulto Mayor.
CAPÍTULO III:
DE LA MONSTRUOSIDAD JURÍDICA POR MUTACIÓN DE LA MATERIA, DESFIGURACIÓN DOLOSA DEL LIBELO E INFRACCIÓN SISTEMÁTICA AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL:EL DESACATO VERTICAL A LA COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA N° AA70-E-2024-000016 Y LA REBELIÓN CONTRA LOS ARTÍCULOS 12, 243 Y 509 DEL CPC, EL ARTÍCULO 1.395 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCIÓN.
Ciudadano Juez de Amparo, el texto dispositivo y motivacional del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Valencia (Expediente N° 14.249) constituye una de las vías de hecho más escandalosas, temerarias y destructivas del Orden Público Procesal que se hayan registrado en la historia judicial de esta circunscripción. El juzgador de alzada, Dr. Omar Alexis Montes Meza, pretendió escudarse en una aplicación torcida y fraudulenta de los aforismos lura Novit Curia y "da mihi factum dabo tibi ius" para consumar un exabrupto prohibido en las ciencias del derecho: LA MUTACIÓN MALICIOSA DEL OBJETO CIVIL DE LA DEMANDA. El sentenciador alteró los hechos narrados en el libelo para simular un ficticio "juicio electoral de votos", con el único y deliberado propósito de desprenderse del expediente y rebotarlo ilegalmente hacia Caracas, provocando una denegación de justicia continuada contra este Adulto Mayor. Semejante desafuero tritura de forma simultánea las bases del derecho civil ordinario, la legislación sustantiva y el control constitucional de la República, bajo el amparo de la siguiente fundamentación doctrinaria e incontrastable:
1.EL FRAUDE INTERPRETATIVO FRENTE AL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CPC: El principio lura Novit Curia constriñe al juzgador a aplicar el derecho correcto sobre los hechos efectivamente narrados por las partes; le prohíbe de forma absoluta inventar modificar o suplantar la plataforma fáctica de la demanda. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone un mandato perentorio de Orden Público:
"El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados por las partes". AI afirmar el Juzgado Superior que "la controversia versa sobre la validez del proceso de elección de la junta", el juzgador cometió un fraude interpretativo, Este justiciable jamás planteó una disputa comicial; denunció la Nulidad Absoluta de pleno derecho de una estructura denominada "Condominio Ciudad Parque La Pradera" por violar de forma flagrante el inderogable Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, norma de Orden Público Social que prohíbe de manera tajante que copropietarios de edificios extraños (Apamate 10, Araguaney 56) pretendan administrar un inmueble ajeno y simular alícuotas sobre un Edificio Samán 70 físicamente inexistente. El Juez usó el derecho como un hacha para desfigurar la acción y simular una incompetencia inexistente.
2. LA DOCTRINA DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL Y LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN DE OFICIO (SENTENCIA N° 1.455):Se fundamenta la procedencia de esta acción en una realidad procesal incontrastable: el fallo del cual deriva nuestra garantía de Juez Natural constituye un Hecho Público y Notorio Judicial. Invocamos con el más alto rigor casatorio la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.455, la cual consagra con fuerza vinculante que las decisiones emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia revisten la cualidad de Hechos Notorios Judiciales para todos los jueces de la República, determinando de forma perentoria: "Los hechos notorios judiciales pertenecen al conocimiento obligatorio del juez por constar en las actas de la máxima jefatura del Estado por lo que los tribunales de instancia tienen el deber absoluto de aplicarlos de oficio, aun cuando las partes no los hayan invocado en sus libelos, estando estrictamente prohibido simular ignorancia o dictar fallos que contradigan el tenor literal de dichas sentencias". Al haber resuelto la Sala Electoral de forma específica en este litigio, mediante la Sentencia Matrix N° AA70-E-2024- 000016 de fecha 03/12/2024, que el fuero competente es el Civil Ordinario por prevalecer la materia especial de la Ley de Propiedad Horizontal, el Dr. Omar Alexis Montes Meza no tenía potestad interpretativa para mutar el objeto de la demanda. El imperio del principio lura Novit Curia obligaba al Juez Rector a aplicar de oficio la referida Sentencia AA70. Pretender ignorar un hecho notorio del TSJ para resucitar un 'peloteo comicial" muerto configura un Fraude de Ley Procesal y una Vía de Hecho que vicia las actuaciones de nulidad absoluta conforme al Artículo 133 del CPC [133 CPC, 257 CRBVI. Esta ceguera
voluntaria lesiona de forma directa el Artículo 1.395, Numeral 3° del Código Civil, norma que eleva la Cosa Juzgada a la máxima categoría de presunción legal inmutable, violentando el control constitucional de la República [1395 CC 335
3. DE LA INTEGRACIÓN TEXTUAL DE NUESTRA APELACIÓN SILENCIADA:
LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 78 DEL CPCY (sic) LA CONFIGURACIÓN DEL LIMBO JURÍDICO CRIMINAL DEL ARTÍCULO 115 DE LA CRBV: Para dejar en evidencia ante la Sala Constitucional la mala fe procesal y la ceguera voluntaria del Dr. Omar Alexis Montes Meza, se procede a estampar en este libelo de amparo la denuncia exacta que el Juez Rector se negó a leer en nuestro escrito de alzada, violando de forma directa el postulado elemental del lura Novit Curia (el Juez conoce el derecho):
"...siendo que conforme lo establece el artículo 78, en su parte in fine: cito: "Sin embargo. podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí", cuando se trata de la Administración del Condominio, por entes ajenos, debe y tiene que prevalecer la ley, por encima de todo. y siendo que tal violación es subsidiaria, porque guarda una estrecha relación con el caso en cuestión, a lo que cabe preguntarse ¿cómo puedo solicitar la NULIDAD DE PLENO DERECHO", sin argumentar nada en absoluto, de cómo se origina dicha violación, y quiénes la originan?, siendo que tengo una sentencia previa de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de diciembre de 2024,NO AA70-E-2024-000016. en la cual declara la INEPTA ACUMULACION, y ahora este tribunal repite el circulo volviéndome a enviar a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Lo que me deja en un total y Absoluto estado de indefensión, quedando en un limbo Jurídico, porque mi solicitud no se enfoca a la solicitud de nulidad de una elección de una Junta de Condominio que viola todos los parámetros legales habidos y por haber, es algo más grave como lo son la violación y subversión de los artículos 7, 18,26 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal y a la GARANTIA del DERECHO DE PROPIEDAD, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa es la Razón Primordial esencial por la que recurro con esta Apelación..." (Fin de la cita de nuestra apelación silenciada).
¿Por qué este Juez Superior Rector no se tomó la más elemental delicadeza de leer y dar respuesta oportuna a esta fundamentación medular? La respuesta es obvia: porque leerla destruía su juego corporativo. Al confrontar los argumentos silenciados se devela que la nulidad de las actas fraudulentas corre por vía subsidiaria inseparable conforme al Artículo 78 in fine del CPC, siendo el Juez Civil el único competente para resolver cómo y quiénes originaron la subversión del Orden Público de los artículos 7, 18, 26 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal. Repetir de forma contumaz el círculo vicioso del rebote comicial, ignorando que la Sentencia AA70 ya había purgado el fuero electoral para abrir la vía civil de instancia, constituye un fraude de ley destinado a sepultar mi patrimonio en un LIMBO JURÍDICO CLANDESTINO. Esta omisión dolosa atenta directamente contra la GARANTÍA DEL DERECHO DE PROPIEDAD consagrado en el Artículo 115 de la Constitución, despojando al fallo de alzada de toda eficacia jurídica y arrastrándolo a la Nulidad Absoluta conforme al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constriñe y obliga de pleno derecho al despacho de la Secretaría a la inmediata recepción material de esta incidencia extraordinaria.
4.EL DELITO PROCESAL DE SILENCIO DE PRUEBA E INCONGRUENCIA OMISIVA (INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 243 Y 509 DEL CPC): Invocamos con carácter imperativo y vinculante la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia consagrada en su Sentencia N° RC.000130, la cual sanciona con la nulidad absoluta e insubsanable el vicio de Silencio de Prueba y la Incongruencia Omisiva en el fallo de alzada. El Artículo 509 del CPC obliga al sentenciador a examinar y pronunciarse de forma clara sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, mientras que el Artículo 243 (Ordinales 4° y 5°) sanciona con nulidad radical la sentencia que carezca de los debidos fundamentos de hecho y de derecho que incurra en vicios de incongruencia negativa.
El Juez Superior de Valencia ejecutó un silencio absoluto de las actas al omitir por completo el análisis obligatorio de los instrumentos públicos marcados como ANEXOS "C-1 al C-8" cursantes en el expediente principal. Dichos documentos demostraban de forma irrefutable que la junta usurpadora ni siquiera se encontraba registrada ni poseía existencia legal ni personalidad jurídica para la fecha de la decisión. Omitir maliciosamente el examen de estos instrumentos para simular un juicio de votos y amparar judicialmente a un ente fantasma e inexistente, constituye un quebrantamiento flagrante de las formas esenciales del juicio que destruye la validez del fallo y activa la nulidad absoluta de oficio conforme al Artículo 133 del CPC.
Ahora bien, el proceso consagrado desde la visión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
En este sentido, la acción de amparo sobrevenido, sólo procede contra actuaciones judiciales que no impliquen la finalización del juicio y que sean realizadas dentro de un procedimiento judicial en curso, no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes es insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016).
Ahora bien, en lo que respecta al juez competente para conocer las acciones de amparo sobrevenido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) se dejó sentado siguientes:
El llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
De esta manera, y en relación a las características primordiales del amparo sobrevenido, la aludida Sala Constitucional ha destacado las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, entre otros.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
En este sentido, se observa entonces, que el amparo sobrevenido debe presentarse en una causa que aun se encuentre en curso donde se presente alguna circunstancia procesal que haga presumir la alguna violación de rango constitucional, ahora bien, en el caso de marras, la argumentación de la parte denunciante no se circunscribe en alegatos dirigidos a la actuación de este tribunal y específicamente contra aspectos dilucidados en la sentencia proferida por esta Alzada en virtud del recurso de apelación que llega a conocimiento de quien suscribe.
Bajo este contexto, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la SALA COSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 164, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, que establece la diferencia entre la acción de amparo constitucional autónoma y la acción de amparo sobrevenido, indicando ,lo siguiente:
Visto lo anterior, resulta necesario para esta Sala determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, debiendo establecerse la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra decisión judicial, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión
En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa y que dictó un auto el 31 de julio de 2024, mediante el cual declaró definitivamente firme – sin contemplar el término de la distancia y la debida notificación- , la decisión proferida por el citado Tribunal el 25 de julio de 2024, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy accionante contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem.
De conformidad con lo antes expuesto, se precisa que la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice, que no puede confundirse con la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial que debe de interponerse de forma autónoma, ante el Juzgado superior jerárquico al que incurrió en la presunta violación constitucional.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgado emitió pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido en la presente causa, por NULIDAD DE ACTA DE CONDOMINIO, en fecha seis (06) de abril de 2026, que corre inserta a los folios ciento dos (102) al ciento doce (112), en este sentido, se observa que este Órgano Jurisdiccional ya agotó su función jurisdiccional sobre los puntos que fueron objeto del recurso de apelación. No obstante, tales extremos son nuevamente cuestionados por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, en su carácter de demandante, quien ahora articula su disconformidad a través de la presente acción de amparo sobrevenido.
En este sentido, advierte este Tribunal que la acción de amparo sobrevenido se orienta a cuestionar el asunto ya decidido. Así, la parte accionante intenta reabrir el debate sobre extremos ya sentenciados por este Órgano Jurisdiccional, buscando un nuevo pronunciamiento a través de una vía incidental que resulta improcedente frente a la inmutabilidad de la decisión previa, por lo que en aplicación de las consideraciones antes expuestas corresponde interponerse la acción de amparo constitucional por vía autónoma o principal, contra las presuntas alegaciones proferidas contra este Tribunal Superior y la decisión proferida, toda vez que la presente causa se encuentra decidida y no en curso, como fervientemente se exige para la admisión de la modalidad de amparo sobrevenido. Así se establece.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada debe precisar que la acción de amparo constitucional sobrevenido, incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, asistido por la abogada JUDITH MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su condición de parte demandante, resulta procesalmente inadmisible bajo la vía intentada, toda vez que constata este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo sobrevenido, se dirige frontalmente a cuestionar la validez y los efectos de la decisión dictada por este tribunal en fecha seis (06) de abril de 2026, (dentro del juicio principal de Nulidad de Acta de Condominio), sobre la cual este Juzgado Superior ya agotó su función jurisdiccional al emitir pronunciamiento decidiendo el asunto sometido a su conocimiento y quedando así concluida la causa en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, habiendo este Juzgado Superior emitido ya un pronunciamiento definitivo y firme concerniente al juicio incidental de tacha de falsedad, este órgano se ve forzosamente obligado a declarar la INADMISIBILIDAD del Amparo Sobrevenido, incoado en la presente causa por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.849.666, asistido por la abogada JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.263.994, por cuanto admitir un nuevo trámite incidental sobre una materia ya decidida y sentenciada constituiría una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Juzgador que el profesional del derecho ha de saber, que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia.
De igual manera, los abogados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión.
En este orden de ideas, se hace necesario indicar que los postulados de acceso a la justicia y el proceso como instrumento de justicia, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suficientemente analizados por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, permiten al juzgador llegar al conocimiento del comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso, sus posibilidades, cargas y obligaciones, conduciéndonos a la aplicación del principio de la buena fe en el marco del proceso.
Así se tiene entonces, que es dable conculcar el mencionado principio, cuando con temeridad, los abogados usan en los escritos un lenguaje procaz y soez, irrespetando la majestad del tribunal y de los funcionarios que lo integran, por lo que se le hace un llamado de atención a la abogada JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.263.994, para que en lo sucesivo, evite usar este tipo de lenguajes, profiriendo improperios y juicios de valor, sobre la base de meras especulaciones, que ponen en duda la integridad de quien suscribe y los funcionarios que forman parte de este órgano jurisdiccional. Así se apercibe
IV
DECISIÓN

En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO, incoado en la presente causa por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.849.666, asistido por la abogada JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.263.994.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.


LA SECRETARIA,


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 3:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.



Expediente Nro. 14.249
OAMM/MKBH/