REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de mayo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.190
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DENUNCIANTE: JUAN LUÍS SOSA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.482.298.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 142.125.
DENUNCIADO: CARMELO MONEO ROMERO y FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.891.733 y V-5.667.503, respectivamente en el siguiente orden, el primero como presidente de la Sociedad Mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A. y la segunda como comisario de la mencionada entidad mercantil.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA y CARMEN DEL VALLE JIMÉNEZ CASTELLÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 297.186 y 49.707, de este domicilio.
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, por el ciudadano JUAN LUÍS SOSA GÓMEZ, asistido por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, contra los ciudadanos CARMELO MONEO ROMERO y FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha dos (02) de junio de 2025, mediante la cual se declara INADMISIBLE la denuncia por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha tres (03) de junio de 2025, por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JUAN LUÍS SOSA GÓMEZ, ut supra identificados, parte denunciante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2025, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, bajo el Nro. 14.190 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Resulta oportuno mencionar que igualmente fue presentado ante el juzgado de origen apelación parcial en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha cuatro (04) de junio de 2025, por el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, en representación del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, esta apelación fue negada mediante auto en fecha seis (06) de junio de 2025, con el fundamento que el recurso de apelación es propicio para la parte perdidosa de la denuncia planteada.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, solicitó ante esta alzada copia certificada de los folios del 236 al 240 de la primera pieza principal, folio 241 primera pieza.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se acordó emitir por secretaría las copias solicitadas por el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, quien actúa en representación del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, al folio 242 primera pieza.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, al folio 243 primera pieza.
En fecha tres (03) de julio de 2025, el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, en representación del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, parte denunciada, mediante escrito solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde la entrada del expediente, con motivo a los días de despacho para consignar informes, folio 244 primera pieza.
En fecha siete (07) de julio de 2025, a través de auto esta alzada emite cómputo de los días de despacho transcurridos a detalle, en el mes de junio y el transcurso de julio de 2025, folio 245 primera pieza.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, la ciudadana FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA, asistida de abogada, otorga poder apud acta de representación a la abogada CARMEN DEL VALLE JIMÉNEZ CASTELLÍN, folio 246 primera pieza.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JUAN LUÍS SOSA GÓMEZ, consignó escrito de informes, con fundamento al recurso de apelación invocado, folios del 247 al vto., del 257 primera pieza. Agregó anexos de copia simple de ejecución de embargo, marcado “A” folios 258 y 259 primera pieza.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, la abogada CARMEN DEL VALLE JIMÉNEZ CASTELLÍN, en representación de la ciudadana FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA, consignó escrito de informes, folios del 260 al vto., del 262 primera pieza.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, mediante auto se ordenó agregar oficio número 0289/2025 emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de remitir pieza separada de Recurso de Hecho, intentado por el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, se ordena abrir pieza separada, folio 263 primera pieza.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, mediante el cual solicita reposición de la causa al estado de consignar informes, folio 264 primera pieza.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIO RONDÓN FIGUERA, parte denunciada, consigna escrito de observaciones, a los folios 265 al vto., 268 primera pieza.
En fecha once (11) de agosto de 2025, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, actuando en su carácter de Apoderado del denunciante, a través de escrito presenta oposición a la solicitud de reponer la causa al estado de consignar los informes folios del 268 al 273 primera pieza.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, por segunda oportunidad la representación de la parte denunciada, solicita computo de los días de despacho, folio 274 primera pieza.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, se emite por la secretaría de esta alzada, cómputo de los días despacho transcurridos en los meses; junio, julio, agosto, septiembre de año 2025, con detalle esgrimido por cada mes, al folio 275 primera pieza.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, esta alzada en estricto apego a procurar el orden procesal del expediente, ordena remitir la pieza separada denominada Recurso de Hecho, al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, folios del 276 al vto., del 277 primera pieza. Se libró oficio número 106/2025 (folio 278).
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, esta Juzgado Superior dicta sentencia interlocutoria, a través de la cual se hace exposición de motivos del expediente por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, y la dualidad de recursos que se encontraba en la alzada, en este orden en el proceder de lapsos de la segunda instancia, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, folios 279 al 285 primera pieza.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, folio 286 primera pieza, mediante auto se ordena la acumulación de las causas 14.233 y 14.190, por tratarse de la misma causa principal, y como consecución del Recurso de Hecho signado con el número de expediente 040, nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue declaro CON LUGAR, en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio REINALDO RONDON (sic) FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, Presidente (Administrador) de la sociedad mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de junio de 2025, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ORDENA, que mediante auto se escuche en un solo efecto la apelación propuesta en fecha 04 de junio de 2025, por el abogado en ejercicio REINALDO RONDON (sic) FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, Presidente (Administrador) de la sociedad mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de junio de 2025.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. (Destacado del Juzgado Superior Tercero). Folios del 287 al 559 primera pieza.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, se ordenó abrir segunda pieza principal en virtud del volumen de folios que dificulta su práctica lectura, al folio 560.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, consigna escrito de fundamentos al recurso de apelación parcial, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dos (02) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, folios del 2 al 4 segunda pieza.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, consigna escrito de informes, folios del 05 al 09 segunda pieza.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, consigna escrito de observaciones, folios del 10 al vto., 12 segunda pieza.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, actuando en su carácter de Apoderado del denunciante, consignó escrito de observaciones a los informes, agregó anexos, folios del 13 al 38 segunda pieza.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, el abogado CARLOS ORTIZ GUINAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 285.568, apoderado del ciudadano DARWIN PINTO MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-12.107.861, consigna escrito de tercero interesado, sobre la denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, agregó anexos en copia simple, folios del 39 al 58 segunda pieza.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, se dictó admisión de la tercería presentada por el abogado CARLOS ORTIZ GUINAN, apoderado del ciudadano DARWIN PINTO MACHADO, folios 59 y vto., 60 segunda pieza
En fecha siete (07) de enero de 2026, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, impugnó los anexos agregados en copia simple, junto al escrito de tercería, folio 61 segunda pieza.
En fecha siete (07) de enero de 2026, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, consignó fundamentos de su posición de impugnar los anexos agregados en copia simple, junto al escrito de tercería, folios 62 al 65 segunda pieza.
En fecha siete (07) de enero de 2026, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, consignó escrito con motivo a invocar oposición a la admisión de la tercería, folios 66 y vto., 67 segunda pieza.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, solicitó copia certificadas, folio 68 segunda pieza.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, mediante auto se acuerda expedir las copias solicitadas por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, folio 69 segunda pieza.
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, expone mediante escrito que solicita cómputo de días de despacho, y manifiesta que su comparecencia no comprende la aceptación de los vicios de instancias ante esta alzada, folio 70 segunda pieza.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por las abogadas ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO y REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, en el mismo orden; 1) en representación de la parte denunciante. 2) Apelación parcial de la parte denunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2025, en tal sentido, se observa lo siguiente, en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 896: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dos (02) de junio de 2025, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto en los siguientes términos:
…Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal, fije oportunidad para oír a las partes, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 291 del Código de comercio vigente, que establece:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En efecto, de la exégesis del precepto normativo se desprende que el procedimiento en cuestión faculta al juez mercantil para resolver sobre la procedencia o no de la convocatoria a una asamblea extraordinaria de socios. El objeto de dicha asamblea es dilucidar la existencia de presuntas irregularidades en la gestión administrativa de la sociedad mercantil. En este sentido, la ratio legis del proceso radica en la tutela que el legislador otorga a los socios minoritarios frente al control administrativo ejercido por los grupos mayoritarios. El alcance del procedimiento se circunscribe a la potestad del juez mercantil de ordenar, con carácter urgente y de forma cautelar, la inspección de los libros de la compañía, con anterioridad a la celebración de la asamblea, previa audiencia de los comisarios y administradores de la sociedad, sin embargo, para ello debe estar acreditada suficientemente el carácter o la cualidad con el que dicho socio o socios minoritarios acuden a la vía judicial para formular su denuncia.
En este sentido, es prudente traer a colación criterio reiterativo de la Sala Constitucional, de nuestro alto Tribunal, específicamente mediante sentencia N° 940, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan (sic), en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, dejo (sic) establecido en lo referente al embargo de las acciones de una sociedad mercantil, lo siguiente:
… omissis “ Por otra parte, el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, por lo que cualquier acto que las involucre debe asentarse allí, en consecuencia, comparte en cierto modo la Sala lo expuesto por el a quo al señalar: “Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en el (sic)ley”. (Negrillas del fallo citado).
Al respecto, es pertinente citar el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto” …omissis…
La Sala establece claramente que "la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de accionistas de la compañía". De esta afirmación, se deduce que, si una persona no está inscrita en dicho libro, no se puede probar su propiedad sobre las acciones a los efectos legales dentro de la compañía. Es por ello que observa esta jurisdicente que de lo consignado en autos por el hoy denunciante, se refleja con oficio N° 059-2024, del tribunal decimo (sic) ordinario y ejecutor de medidas, dirigido al Registro mercantil del primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, donde participa el embargo de acciones de la sociedad mercantil COLEGIO LOS ROBLES, a favor del ciudadano JUAN LUIS SOSA GOMEZ (sic), consigna además sentencia del tribunal natural que tramito (sic) y sentencio (sic) la causa, consigna estatutos pero no consigna constancia en el libro, sino que por el contrario el hoy denunciado ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, a través de su apoderado, en su escrito de alegatos, consigna además copia fotostática simple del libro de accionistas, con vista del original, certificado por la secretaria, donde no se refleja como socio el hoy denunciante, es decir, ciudadano JUAN LUIS SOSA GOMEZ (sic).
Es por ello que, en estricto cumplimiento y apego de la norma y la jurisprudencia, anteriormente transcritas, esta jurisdicente considera que la pretensión, en los términos en los que fue planteada, deviene en la inadmisibilidad, toda vez que el denunciante no acreditó fehacientemente la condición de accionista a la que alude la parte final del artículo 291 del Código de Comercio. Advierte este tribunal, que una vez acredite su cualidad de accionista, podría válidamente interponer las denuncias de irregularidades administrativas, actuando legítimamente en salvaguarda de sus derechos e intereses en la referida sociedad de capital. Ello se debe a que la mera participación al Registrador no es prueba suficiente del porcentaje accionario que posee, sin la correspondiente inscripción en el libro de accionistas, conforme al artículo 296 eiusdem, no le confiere la legitimidad necesaria para denunciar las irregularidades administrativas alegadas. Así se establece.
Precisado lo anterior, la pretensión contenida en la solicitud de denuncia de irregularidades administrativas, incoada por el ciudadano JUAN LUIS SOSA GÓMEZ, a través de su apoderado judicial, ARNALDO JOSE (sic) ZAVARSE SOTO, carece de la legitimidad activa como accionante, condición de accionista sine qua non para la procedencia en derecho de la solicitud. Tal omisión conduce forzosamente a esta jurisdicente a concluir que la solicitud se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición expresa de la ley que legitima al accionista para denunciar irregularidades administrativas, lo que motiva su rechazo de manera sobrevenida. Así formalmente se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBILIDAD sobrevenida de la solicitud de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada por el ciudadano JUAN LUIS SOSA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.298, de este domicilio, a través de su apoderado judicial, ARNALDO JOSE (sic) ZAVARSE SOTO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.316.805, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas… (Resaltado del a quo).
V
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el apoderado judicial de la parte denunciante, abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, arguye respecto al recurso de apelación lo siguiente:
…De tal manera que, el alcance y efecto del derecho a la administración de justicia, no se limita a la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado.
En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces.
...omissis...
En consecuencia, la ejecución de las sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues es precisamente la ejecución de la sentencia la concreta la satisfacción material del justiciable, dado que el dictado de una sentencia significa únicamente el cumplimiento formal de un acto del proceso, pero que hasta tanto no se haya ejecutado, no habrá plena satisfacción material en el justiciable.
En efecto, la concepción de Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, se caracteriza por la concreción de la justicia material que trasciende el estado formal de derecho, optimizando el principio de prevalencia del derecho sustancial, el cual constituye el fin principal de la administración de justicia, ya que la validez de una decisión judicial debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo, en razón de que el Estado Social de Derecho no se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización.
Aunado a lo anterior, constituye una vulneración del derecho a la ejecución de la sentencia el haber suspendido la causa judicial en fase de ejecución dada la muerte del demandado, por cuanto, el pleno contradictorio había fenecido, por lo que los sucesores conocidos y desconocidos no tenían defensas que efectuar, lo que hace innecesario suspender el juicio en fase ejecutiva para que estos se pongan a derecho.
Asimismo, resulta innecesario en el juicio de reivindicación de la propiedad el agotamiento de condiciones administrativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto este último es un instrumento tuitivo de personas que ocupan de manera legítima las viviendas, lo cual no es el caso del demandado en el juicio de reivindicación de la propiedad, dada la condición de poseedor sin justo título para la procedencia de la reivindicación.
Por consiguiente, la aplicación de normas relativas a agotamiento de procedimientos administrativos en juicios de reivindicación de la propiedad de vivienda constituye un óbice al derecho a la tutela judicial efectiva, y significa un abuso de derecho procesal que imposibilita de manera ilegitima el carácter coercitivo de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, impidiendo la consecución de la finalidad del sistema de administración de justicia contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, a través del orden jurídico contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que no aplica en los juicios de reivindicación de la propiedad.
En tal sentido, considerando la veracidad de las irregularidades descritas por la solicitante, permiten determinar a esta Sala, que en efecto constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento en el presente caso, al tener inherencia directa con la sana administración de justicia, expedita y transparente ante la sociedad, pues al no ser ejecutada la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de junio de 2013, conlleva a una violación al derecho procesal, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano. Así se decide"
Finalmente pido, que por cuanto la decisión recurrida le cercena a mi representado el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, causándole un gravamen irreparable pues se le impide cumplir con la decisión judicial firme, destinada a ejecutar las acciones del ciudadano Carlos Ortiz, lo que implica que mi representado se convierta formalmente en socio igualitario de la empresa, más aún cuando la solicitud reúne los requisitos para su admisión previstos en el art 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se anule la sentencia recurrida y se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación intentado, y que consecuentemente se le exhorte al Ciudadano Carmelo moneo, a que no obstruya la ejecución de la sentencia definitivamente firme y se permita estampar la nota marginal en el libro de accionistas… (Destacado del escrito de informes).
En esta misma fecha la abogada CARMEN DEL VALLE JIMÉNEZ CASTELLÍN, en representación de la ciudadana FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA, alega lo siguiente:
A tenor de los establecido en el Artículo 291 del Código de Comercio, son los socios que pueden denunciar ante el Tribunal competente, las irregularidades por - parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios ., en el presente caso el denunciante no logro (sic) probar su cualidad, y que exista elementos determinantes para que el Tribunal establezca la procedencia, o que estén llenos los extremos que demuestren la existencia de Graves Irregularidades Administrativas; no probo (sic) fehacientemente la existencia de fundamentos para proceder a esta declaratoria, no llevo (sic) al proceso ningún elemento que presuma la existencia de tales irregularidades. No presento (sic) ningún elemento de convicción para demostrar lo que ha manifestado. En el acto siguiente, periodo probatorio, no aporto (sic) prueba alguna que permitiese evidenciar la procedencia de lo establecido en el Artículo 291 del Código de Comercio, tampoco probo (sic) sus afirmaciones en el sentido, de ser propietario del cumulo de acciones que dice poseer, pues no presento (sic) la prueba fundamental para evidenciar la titularidad de las acciones, no presento (sic) el libro de accionistas de la compañía (Colegio Los Robles). Por todo lo expuesto y en ocasión de este acto del proceso solicito respetuosamente al Ciudadano juez que esta DENUNCIA DE Graves Irregularidades, sea desestimada, y que sea declarado sin lugar la misma; y por ende no se producirán los efectos legales de ser procedente la misma, como por ejemplo la Celebración de la Asamblea Extraordinaria, en virtud de que el denunciante no probo (sic) su cualidad de accionista; por ende, no tiene cualidad para hacer la denuncia. Es bien cierto, que existen irregularidades como la expresado mi representada, y que deben ser investigadas, y que no fueron efectuadas por mi mandante como lo ha explicado anteriormente, pero no es menos cierto que quien actúa de acuerdo en lo establecido en la disposición legal citada debe tener la cualidad de accionista, y quien hizo la denuncia no prueba su condición de accionista, por ende no es procedente la acción. Por último, pido que el presente informe sea agregado para que surta los efectos legales pertinentes…
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, en representación del ciudadano CARMELO MENEO ROMERO, alega lo siguiente:
… Ciudadano Juez Superior, el supuesto negado denunciante, pretende que se le corrija la carga o la obligación procesal que él tenía en el Juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, al torpemente, no haber sabido realizar el proceso de ejecución de la demanda y conformarse con un supuesto oficio de embargo a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Carabobo, cuando, no alegó en ese proceso de ejecución, todos los elementos, que según él, no le permitieron tener acceso al Libro de Accionistas y mucho menos a estampar la nota de embargo en ese libro y, posteriormente, realizar el procedimiento de ejecución forzada de la sentencia mediante, como ya se dijo, la ejecución voluntaria y/o la ejecución forzada, previo justiprecio del valor de las acciones; esto, ciudadano Juez Superior es lo que, la parte actora o supuesto negado denunciante, pretende que se le corrija y se le tenga como accionista del COLEGIO LOS ROBLES C.A.. En consonancia con la Sentencia antes planada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que estos alegatos de medios alternos para obtener la propiedad de las acciones, sean desestimados por este juzgador y las denuncias de graves irregularidades no se tengan como tal y la sentencia que recayó en Primera Instancia sea confirmada por este Juzgado. Es de recordar ciudadano Juez de alzada, que si bien es cierto que las Sentencias Pasadas en Autoridad de Cosa Juzgada tienen fuerza de ley entre las partes y se han de cumplir, aun coercitivamente, he incluso, deben cumplirse con la fuerza pública si es necesario; pero también es cierto, que los lapsos procesales precluyen y la oportunidad en que se debe ejecutar, también precluyen. En este caso, el actor y presunto negado denunciante, como ya se ha dicho muchas veces, pretende atribuirle a mi mandante obligaciones que son propias de él y que, se reabran lapsos procesales, para que él obtenga la pretensión que negligentemente no obtuvo en la oportunidad procesal debida (juicio de cobro de bolívares por intimación). Así pues, solicito al ciudadano Juez de alzada, desestime los alegatos realizados por la parte actora y la apelación interpuesta por él sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Finalmente, ciudadano Juez Superior, es imperativo solicitar a esta Alzada la revisión y reforma de la decisión del tribunal de la causa (A quo) en lo relativo a la exoneración de costas procesales. Si bien la sentencia recurrida acertó en el fondo al desestimar la pretensión actoral por falta de cualidad, erró al eximir del pago de costas a la parte demandante, pues no se configuran en autos los extremos legales para otorgar tal gracia procesal. No estamos en presencia de una "duda razonable" o de un punto de derecho controvertido que justifique la aplicación de la excepción prevista en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, estamos ante una acción manifiestamente improcedente y temeraria. El actor obligó a mi mandante, CARMELO MONEO ROMERO y/o la sociedad mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A., a soportar un litigio desgastante y a incurrir en onerosos gastos de defensa técnica y costos operativos, basándose en una premisa fáctica y jurídicamente inexistente: una supuesta cualidad de accionista que él sabía perfectamente que no poseía, al no estar inscrito en el Libro de Accionistas ni poseer título de adjudicación alguno. La falta de cualidad, ciudadano Juez, es un presupuesto procesal elemental y su ausencia debió ser notoria para el actor. Al haber accionado sin ella, el demandante actuó con negligencia grave (culpa lata), generando un desgaste jurisdiccional y económico innecesario a mi representada. Permitir la exoneración de costas en este escenario sería trasladar injustamente la carga económica de la defensa a quien fue demandado sin razón, vulnerando la integridad patrimonial de la compañía, quien no tiene por qué soportar las consecuencias de la "propia torpeza" o impericia legal de su contraparte. En consecuencia, siendo que la declaratoria de falta de cualidad implica un vencimiento total de la parte actora, opera de pleno derecho el mandato imperativo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (Criterio Objetivo de Vencimiento). Por lo expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior que, al confirmar la sentencia apelada en lo principal, se sirva revocar y reformar únicamente el aparte correspondiente a la exoneración de costas, condenando al ciudadano JUAN LUIS SOSA GÓMEZ al pago de las mismas en ambas instancias, como justa Indemnización por los gastos causados indebidamente a mi poderdante, hecho notorio que invoco totalmente exento de prueba… (Destacado del abogado representante).
Conforme a los informes presentados, las partes comparecen a consignar escrito de observaciones a los informes, en el siguiente orden; en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, consignó escrito de observaciones a los informes, con el siguiente fundamento:
Otro aspecto que no entiende el actor, que el presente juicio o denuncia de graves irregularidades es entre JUAN LUIS SOSA GÓMEZ, como supuesto negado denunciante, CARMELO MONEO ROMERO, como PRESIDENTE del COLEGIO LOS ROBLES, C.A. у FANNY CONSUELO CACERES DE SEQUERA, como COMISARIA del mismo colegio, y el juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación que es entre JUAN LUIS (sic) SOSA GÓMEZ y CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, ambos identificados en las actas procesales, es decir, que en ambos procedimientos judiciales no son las mismas partes y, el actor y supuesto negado denunciante, pretende endosarle a mi mandante y/o representado de las consecuencias y obligaciones derivado del Juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, alegando en su favor su propia torpeza al no saber ejecutar la sentencia y pretender ahora, en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, que el tribunal de esta causa le declare su supuesto negado carácter de accionista. Tal como se narró, por mandato expreso del artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones se comprueban con su inscripción en los Libros de Accionistas y, si no puede, en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, buscar y/u obtener el en el juicio de cobro de bolívares por la vía intimatoria, el actor no sabía este detalle, carácter de accionista del COLEGIO LOS ROBLES, C.A.. Nada más alejado de la realidad. Aún más, ilustre Juez, para concluir con el punto previo que encabeza este escrito, y ahondar en el alegato de que el actor pretende alegar su torpeza; el denunciante, ciudadano JUAN LUIS (sic) SOSA GÓMEZ, bajo ningún concepto, NUNCA ha sido accionista de "EL COLEGIO LOS ROBLES, C.A.", el hecho de que se haya embargado las acciones que pertenecen a CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, no significa que automáticamente, el supuesto negado denunciante, se convierta en propietario de las acciones, que como ya se señaló, son o eran propiedad de CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN: para que se conviertan en propiedad del mismo, tienen que realizarse dos supuestos procesales: El primero, es que mediante un acto de autocomposición procesal se otorgue las acciones en dación en pago o bien mediante una transacción, que vendría a ser lo mismo, y, posteriormente, dicho acto sea homologado por el tribunal de la causa; segundo, la otra forma o manera de que el supuesto negado denunciante, se convierta en propietario es mediante el procedimiento de ejecución de la sentencia, es decir, primero, se realice el lapso de cumplimiento voluntario, en donde, también, pueda ocurrir un acto de autocomposición procesal y se otorgue la propiedad de las acciones al accionante o bien se pase, al no cumplir voluntariamente el demandado, a la fase de ejecución forzosa o forzada y, entonces, previo justiprecio del valor nominal de las acciones, se fije y realice el remate judicial de los bienes, en este caso, el remate judicial de las acciones, que no necesariamente, deben asignársele al demandante o actor; un tercero, mediante una mejor postura puede adquirir estas acciones en remate, de no haber un tercero es así, como el actor SE VENDRÍA a convertir en propietario. Lo antes narrado, egregio Juez, no consta en las actas procesales y de ninguna forma esta propiedad puede ser alegada, ni siquiera mediante indicios, ni aún, de que el embargo se haya realizado en el libro de accionista, porque ese solo hecho no significa que el presunto y negado denunciante, JUAN LUIS (sic) SOSA GÓMEZ, sea propietario. Ciudadano Juez, a todas luces, esta acción es temeraria y arbitraria, totalmente ajena al derecho procesal y a las formas de incorporar las evidencias o pruebas al proceso. Es ilógico que el supuesto negado denunciante, haya intentado esta acción, sin ningún medio de prueba que acredite su condición de accionista de la Sociedad Mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A., y así debe ser declarado por este tribunal.
DE LAS DESCARGAS AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SUPUESTO NEGADO DENUNCIANTE
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, a todo evento IMPUGNO las copias fotostáticas que acompañó la parte denunciante, marcada "A", de una supuesta actuación del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en donde dice que ese tribunal se trasladó a la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO COLEGIO LOS ROBLES, léase bien, ciudadano Juez, se constituyó, según ellos lo mencionan, en la "ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO COLEGIO LOS ROBLES" y, según su misión, era para embargar las acciones propiedad de CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, que el mismo posee en la "SOCIEDAD DE COMERCIO COLEGIO LOS ROBLES C.A.", es decir, que la ejecución del embargo de las acciones que el demandado posee en la sociedad de comercio COLEGIO LOS ROBLES C.A., se iba a realizar en el libros de accionistas de esta última que, al indicar del abogado ejecutante, "DEBÍAN" estar en la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO LOS ROBLES; tal como se desprende de lo antes narrado, en la sede de esa institución no puede estar el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A., este debe estar en la sede de esta última y/o, por costumbre mercantil, en la oficina de la Contadora Pública que lleva sus libros; además, a tenor en lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, a un comerciante no se le puede obligar a trasladar sus libros fuera de su sede, e incluso, el Juez, previamente, debe señalar lo que se va a ventilar con su respectiva exhibición, que nunca podrá ser total sino una exhibición parcial. De acuerdo a la impugnada acta del referido juzgado, fijó una hora para que el administrador de la compañía COLEGIO LOS ROBLES, C.A. exhiba el libro de accionistas en la sede del tribunal (art. 42 del Código de Comercio). En resumen, ciudadano Juez, la fijación de la exhibición del libro de accionistas del COLEGIO LOS ROBLES, C.A. es irrita y así solicito sea declarado. (Resaltado del texto).
Por su parte el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, en representación del denunciante, con relación al escrito de observaciones a los informes, expone:
…La participación de la Comisario es clave, ya que su firma en las actas de asamblea no es meramente formal, sino que responde a un deber legal de vigilancia y control impuesto por el Código de Comercio (Art. 287 y 309).
La falsificación de su firma causa un perjuicio directo a la Comisario (al atribuírsele actos que no realizó) y a la propia sociedad, al viciar las decisiones corporativas y potencialmente afectar los derechos de otros accionistas o terceros que confían en la legalidad de dichos actos.
Basado en lo antes expuesto, solicito formalmente, dado el hecho sobrevenido alegado por la ciudadana FANNY CACERES DE SEQUERA en su condición de Comisario de la empresa, al momento de dictar sentencia en la presente alzada, tome en consideración este hecho gravísimo y:
1. Declare la Nulidad Absoluta de las Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Colegio Los Robles, C.A., que fueron suscritas con la firma falsificada de la Comisario, por constituir un acto viciado de falsedad y contrario al orden público mercantil.
2. Desestime cualquier argumento o prueba presentado por la contraparte que se fundamente o derive de las decisiones contenidas en dichas actas viciadas, por carecer de validez legal.
3. Se remita copia del presente expediente al Ministerio Publico, a los efectos de que se realicen las investigaciones pertinentes y sean sancionados los responsables.
II.- Hecho sobrevenido /falta de cualidad
...omissis...
Es de hacer notar, que entre las actas que denuncia el Ciudadano Ortiz, como fraudulentas, se encuentra un Acta de Asamblea Extraordinaria, cuyo único punto fue: "Autorizar la solicitud de Nuevos libros contables de la compañía por extravió de los mismos"; y que al revisar las copias del libro de accionistas, certificada por el ciudadano CARMELO MONEO, insertas a los folios del 99 hasta el 107 del expediente, se evidencia que es un libro nuevo, que UNICAMENTE (sic) está firmado por los socios denunciados penalmente.
El carácter sobrevenido del hecho de la impugnación y denuncia penal del forjamiento de actas de asambleas; siendo una denuncia de falsedad del acta mediante las cuales se designa al otorgante del poder, ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, como la persona que comete estos delitos y siendo esta persona denunciada la que le otorgó el poder apud acta al abogado recurrente REINALDO RONDON FIGUERA, I.P.S.A. N°: 297.186; dado su cuestionamiento, el MINISTERIO PUBLICO (sic) ordena la realización de la experticia mediante la cual se demuestra su falsedad, conociéndose este hecho por mi representado después de la sentencia de primera instancia emanada de la Juez Municipal, siendo esto un hecho nuevo, que afecta directamente la legitimación para recurrir del referido abogado.
Ciudadano Juez Superior, la afectación de la representación; es decir, la cualidad del poderdante al abogado para actuar en nombre de la parte recurrente deriva directamente del supuesto mandato conferido al otorgante por el órgano social (la asamblea que lo designó). Si el acto que genera ese poder es declarado falso Ο está bajo investigación de falsedad, la representación procesal del recurrente se ve comprometida por encontrarse en entre dicho.
Aunque la falta de cualidad se refiere primariamente a la parte (el socio CARMELO MONEO ROMERO), la falta de cualidad del apoderado para actuar en nombre de esa parte es un vicio que afecta la validez de todos los actos procesales realizados por él en este procedimiento y en especial en la alzada… (Destacado del denunciante).
De los escritos que conforman el expediente por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, se constata que la abogada CARMEN DEL VALLE JIMÉNEZ CASTELLÍN, en representación de la ciudadana FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA, no consignó escrito de observaciones a los informes, procediendo quien aquí conoce, a conocer del recurso de apelación total y parcial, con las actuaciones que reposan en la pieza, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA
De la lectura del escrito de tercería inserto a los folios del 39 al vto., de 42, de la segunda pieza, consignado por el abogado DARWIN PINTO MACHADO, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ORTIZ GUINAN, mediante el cual pretende la intervención de su representado como "Tercero Interesado" (litisconsorcial/coadyuvante), se aprecia que el prenombrado profesional del derecho aduce que su representado ostenta un interés jurídico actual, directo y legítimo en las resultas del presente proceso, fundamentando su legitimación activa en la cualidad de socio fundador de la Sociedad Mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A., sin embargo no especifica a quien apoya con su intervención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3°, en la denuncia de Irregularidades Administrativas intentada por el ciudadano JUAN LUIS SOSA GÓMEZ, contra la Sociedad Mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A.
Sostiene el tercerista que el proceso principal de denuncia de irregularidades administrativas —previsto en el artículo 291 del Código de Comercio — guarda estrecha relación con las asambleas de accionistas de la referida compañía, específicamente la celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022. Respecto de dicho acto corporativo, denuncia graves vicios de orden público contable y corporativo, tales como la aprobación anticipada e imposible de ejercicios fiscales no concluidos, la falta de convocatoria legal y la ausencia absoluta de su mandante. Asimismo, extiende sus alegaciones al ámbito penal, señalando que cursa una investigación ante el Ministerio Público contra el ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, por la presunta falsificación de su firma en al menos cinco actas de asamblea, utilizadas fraudulentamente para la venta de acciones y la obtención de nuevos libros societarios por un supuesto extravío.
Vista, asimismo, la pretensión concreta del tercerista orientado a que esta alzada declare la nulidad de las Asambleas de Accionistas de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022 y ordene la acumulación de dicha incidencia al expediente principal. Con fundamento en los artículos 375 y 379 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la intervención de terceros en segunda instancia, el apoderado judicial del tercerista formula formalmente los siguientes petitorios ante este Juzgado Superior:
• Primero: Que sea admitido el escrito de tercería y se le reconozca formalmente al ciudadano CARLOS ORTIZ GUINAN, la condición de tercero interesado coadyuvante/litisconsorcial en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria.
• Segundo: Que se ordene la acumulación obligatoria de la presente tercería al expediente principal número 14.190, a los fines que ambas causas sean resueltas bajo una misma y única sentencia de alzada.
• Tercero: Que, como pronunciamiento de fondo, este Tribunal Superior declare Con Lugar la nulidad absoluta de las Asambleas de Accionistas de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, por haberse celebrado con prescindencia de las formalidades estatutarias y legales de convocatoria.
• Cuarto: Que se oficie y participe al Ministerio Público, específicamente a las Fiscalías Cuarta del estado Carabobo y Cuarenta y Ocho Nacional, sobre la presunta comisión de los delitos de estafa, agavillamiento y falsedad de documentos constatados mediante experticia pericial.
En contraposición a lo planteado, la representación del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, presenta escrito de oposición a la admisibilidad de la tercería, sustenta el oponente su pretensión impugnatoria, en primer término, sobre la base de una absoluta incompatibilidad de vías procesales por la naturaleza jurídica de la causa, argumentando que el procedimiento principal de denuncia de irregularidades administrativas —al tenor del artículo 291 del Código de Comercio— pertenece con exclusividad a la esfera de la Jurisdicción Voluntaria o Graciosa; por consiguiente, aduce que resulta un absurdo técnico y una flagrante violación al orden público procesal, y pretender injertar una tercería de naturaleza eminentemente contenciosa, cuyo objeto además persigue la declaración de nulidad de un Acta de Asamblea de Accionistas, materia que desborda por completo la competencia sumaria y fiscalizadora del juez de la causa y que debe ser ventilada únicamente a través del juicio ordinario mercantil previsto en el artículo 290 eiusdem.
En esta misma línea, el apoderado judicial denuncia un vicio de defecto en la representación judicial y consecuente falta de cualidad, advirtiendo que el instrumento poder acompañado por el tercerista fue otorgado por el ciudadano CARLOS ORTIZ GUINAN, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO LOS ROBLES—ente civil sin fines de lucro jurídicamente autónomo—, razón por la cual el abogado DARWIN PINTO MACHADO, carece de personería y legitimación activa para actuar en este expediente a nombre de la Sociedad de Comercio COLEGIO LOS ROBLES, C.A., que es la verdadera afectada.
Finalmente, en cuanto al fondo fáctico del debate, la defensa desvirtúa los señalamientos de fraude y forjamiento de firmas invocados por el tercerista, demostrando con vista a los instrumentos societarios que, contrario a lo alegado por el ciudadano CARLOS ORTIZ GUINAN —quien fundamentó su pretensión sobre la premisa que se le hizo figurar falsamente como asistente a la Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de febrero de 2022—, expone que el prenombrado ciudadano ni siquiera aparece registrado como miembro presente o concurrente en el texto de dicha acta, lo que desnuda la total inexistencia de la premisa fáctica en que se edifica la tercería.
Conforme a tales fundamentos, solicita formalmente a este Tribunal Superior que revoque y deje sin efecto la tramitación de la tercería, desestime la petición de nulidad del acta de asamblea por incompetencia funcional en esta vía, y solicita condene en costas al tercero coadyuvante por su temeraria e improcedente intervención.
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su facultad de control de los presupuestos procesales y del orden público, pasa a dictar pronunciamiento de la tercería bajo las siguientes consideraciones:
De la naturaleza jurídica de la acción principal (Artículo 291 del Código de Comercio)
El proceso matriz sobre el cual se pretende injertar la tercería consiste en una solicitud de inspección de los libros y estados financieros por presuntas irregularidades administrativas, consagrada en el artículo 291 del Código de Comercio, sobre este punto es importante destacar que la doctrina científica y la jurisprudencia pacífica e inveterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que este procedimiento pertenece a la esfera de la jurisdicción voluntaria o graciosa.
Sobre este particular, el autor DIEGO THOMÁS CASTAGNINO (2021), en su obra “El procedimiento de denuncia por irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios” páginas 8-10 Revista Venezolana de Derecho Mercantil número 7, fija lo siguiente:
La naturaleza jurídica y finalidad del procedimiento
La Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debido a que las decisiones que adopte el Juez no crean cosa juzgada, no existe una verdadera contención, y por qué se tutela en forma unilateral un interés. El procedimiento no se inicia por un libelo de demanda, sino mediante una denuncia de los hechos irregulares por parte del socio que se considera afectado, por lo que la Sala Constitucional ha sido clara al señalar que no se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión del Juez se limitará a constatar las supuestas IRREGULARIDADES denunciadas respecto al cumplimiento de sus deberes por parte del ADMINISTRADOR, y de las faltas de vigilancia del COMISARIO, “…no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena”.
El Juez tiene limitadas facultades en el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, ya que la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, únicamente está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad.
La Sala Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 2002, señaló que la finalidad del procedimiento estipulado en el artículo 291 del Código de Comercio es salvaguardar los derechos de las minorías societarias, razón por la cual, se dispone que, si el Juez considera que existen fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, podrá convocar una asamblea extraordinaria. De tal manera que, a criterio de la Sala, el artículo 291 eiusdem no faculta al Juez a pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco a imponer a la asamblea las medidas que se deban tomar. Es decir, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores y comisarios, para poder dictar una providencia con conocimiento de causa.
En la sentencia del 5 de noviembre de 2021 la Sala Constitucional señaló que los jueces deben tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad, que les permitan determinar si la actuación del socio minoritario puede o no calificarse de jurídicamente legítima. Así, el juez podrá convocar una asamblea extraordinaria para que los socios deliberen y resuelvan, y dicha convocatoria no debe prejuzgar sobre las irregularidades denunciadas ni sobre la responsabilidad de las personas, es decir, el juez no emite ningún juicio de valor sobre los hechos denunciados, y más bien será la asamblea extraordinaria la instancia que resolverá respecto a tales denuncias.
Si en la asamblea extraordinaria luego de deliberar sobre los hechos denunciados se decide (siguiendo las reglas correspondientes a la toma de decisiones, contempladas en los estatutos de la sociedad) rechazar la denuncia, dicha decisión será obligatoria para todos los socios, y el socio denunciante no podrá efectuar otro reclamo sobre los mismos hechos, excepto, si tal decisión es contraria a los estatutos o a la Ley, caso en el cual, el socio afectado podrá hacer oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. (Resaltado agregado).
El texto examinado expone con precisión la naturaleza jurídica y el alcance del procedimiento de control judicial de minorías consagrado en el artículo 291 del Código de Comercio venezolano, validado por la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A nivel sustantivo, el análisis crítico de esta figura revela una paradoja procesal deliberada: se trata de una intervención judicial de carácter no intervencionista, su calificación unánime como un procedimiento de jurisdicción voluntaria es técnicamente rigurosa, dado que carece de un contradictorio propiamente dicho, no exige las formalidades estrictas del libelo de demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) y se activa mediante una simple denuncia. El objetivo fundamental no es la resolución del fondo de la controversia por parte del Estado, sino la restitución de la democracia interna de la sociedad mercantil, funcionando como un mecanismo de tutela para las minorías frente a posibles abusos de gestión o de fiscalización por parte de administradores y comisarios.
El aspecto medular y más agudo de la jurisdicción voluntaria es la delimitación del poder del juzgador, el juez actúa como un mero órgano de facilitación o filtro intermedio: su competencia se agota al constatar la existencia de "fundados indicios" de irregularidad bajo principios de racionalidad y proporcionalidad, impidiéndole emitir juicios de valor, prejuzgar sobre responsabilidades o dictar sentencias de condena, declarativas o constitutivas, esta abstención cognitiva protege la autonomía de la voluntad privada y el principio de soberanía de la asamblea de socios, evitando que el tribunal suplante las decisiones comerciales de la empresa, la consecuencia jurídica del procedimiento no es sancionatoria, sino puramente procedimental: el otorgamiento de la convocatoria a una asamblea extraordinaria.
Finalmente, el autor resalta la preeminencia de la decisión asamblearia, si la asamblea, debidamente convocada y bajo las reglas estatutarias, decide rechazar la denuncia, dicho acto societario adquiere fuerza vinculante e instaura una suerte de preclusión que impide al minoritario reiterar el reclamo basándose en los mismos hechos, no obstante, el sistema normativo mantiene el equilibrio de contrapesos al dejar a salvo la vía de la oposición (artículo 290 del Código de Comercio) en caso que el rechazo de la asamblea adolezca de ilegalidad o contravenga los estatutos, lo que demuestra la coherencia orgánica del derecho societario venezolano al transitar de un mecanismo de jurisdicción voluntaria (artículo 291) a uno de jurisdicción contenciosa cuando se vulnera el orden público o el pacto social.
En resumen, en este tipo de causas, el órgano jurisdiccional no actúa para dirimir un litigio entre partes con pretensiones contrapuestas, sino que ejerce una función de tutela, fiscalización y ordenación interna de la vida societaria, orientada a verificar la concurrencia de indicios graves antes de acordar una eventual convocatoria de asamblea, en este procedimiento no existen estrictamente las figuras de "demandante" y "demandado", sino las de "solicitante" y "sociedad afectada". Así se aprecia.
De la manifiesta incompatibilidad de la tercería en los procedimientos de jurisdicción voluntaria
El solicitante de la tercería fundamenta su intervención en los artículos 375, 379 y lógicamente el 370 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la institución de la tercería es una modalidad de intervención forzosa o voluntaria de terceros de carácter eminentemente contencioso, su objeto es la apertura de una incidencia sustanciada en cuaderno separado para ventilar controversia, mutando el debate en un juicio de plena contradicción.
Resulta un contrasentido técnico e institucional admitir una tercería —que por definición requiere un contradictorio pleno, un lapso probatorio autónomo y una sentencia con fuerza de cosa juzgada material— dentro de un canal procesal de jurisdicción voluntaria desprovisto de contención general. La naturaleza sumaria, inquisitiva y preventiva del artículo 291 del Código de Comercio repele la acumulación de acciones de cognición ordinaria, permitir la intervención formal de un tercero bajo el ropaje del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil desnaturalizaría la celeridad que exige la fiscalización mercantil, convirtiendo un acto de control judicial en un litigio ordinario de impugnación societaria.
Sostiene el tercerista que su interés legítimo radica en que se declare la nulidad absoluta de diversas actas de asamblea por supuestos vicios en la convocatoria, forjamiento de firmas y apertura fraudulenta de libros contables, al respecto, este Tribunal Superior advierte que la acción de nulidad o impugnación de deliberaciones sociales es una acción de naturaleza estrictamente contenciosa y ordinaria.
El Juez que conoce de una denuncia del artículo 291 carece de competencia funcional para declarar —con efectos definitivos de cosa juzgada— la nulidad de un acta de asamblea dentro de ese trámite sumario, al ser las vías procesales sustancialmente incompatibles, el ciudadano CARLOS ORTIZ GUINAN, no puede utilizar la estructura de la jurisdicción voluntaria para debatir la validez de los actos corporativos; para ello, tiene a salvo su derecho de incoar de forma autónoma el respectivo juicio ordinario mercantil de nulidad de acta, con todas las garantías del debido proceso. Así se establece.
De la revisión del orden público y la invalidación del auto de admisión
Constata este juzgado de alzada que, por un evidente error material e impericia en el control de la regularidad procesal (error in procedendo), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, el tribunal dictó un auto admitiendo a trámite la presente tercería.
Es principio rector de nuestro ordenamiento que las normas procesales son de estricto orden público (artículo 6 del Código Civil), los jueces tienen la potestad inalienable y el deber de sanear el proceso en cualquier estado y grado de la causa para evitar reposiciones inútiles y fallos aberrantes, detectada la incompatibilidad absoluta de la vía procesal elegida por el tercerista, la admisión efectuada resulta irrita y violatoria de la estructura procedimental. En este sentido, este Tribunal se encuentra obligado a ejercer sus facultades de autotutela dictando la correspondiente revocatoria, a los fines de restaurar la legalidad quebrantada.
En este proceder resulta un contrasentido técnico, procedimental e institucional admitir una demanda de tercería fundamentada en nulidad —la cual, por su propia definición dogmática, requiere la apertura de un contradictorio pleno, un lapso probatorio autónomo, una etapa de informes y un mandato de fondo con fuerza de cosa juzgada material— dentro de un canal procesal de jurisdicción voluntaria o graciosa, el cual se encuentra estructuralmente desprovisto de contención general.
La naturaleza sumaria, eminentemente inquisitiva, cautelar y preventiva del artículo 291 del Código de Comercio repele, por razones de estricto orden público procesal (artículo 6 Código Civil), la acumulación de acciones de cognición ordinaria, así pues que permitir la irrupción formal de un tercero con pretensión de nulidades, bajo el ropaje de las hipótesis taxativas de intervención, desnaturalizaría la celeridad y la eficacia tuitiva que exige la fiscalización mercantil, transmutando un acto de control judicial preventivo en un litigio ordinario y complejo de impugnación societaria.
En esta perspectiva, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado de esta Alzada).
El razonamiento epistemológico implícito en el mencionado artículo revela una sólida estructura de sanidad y política procesal, cuyo propósito fundamental es garantizar la coherencia lógica, el orden público y la eficacia del sistema de administración de justicia, el legislador, al redactar esta norma, actúa como un arquitecto del método jurídico, imponiendo límites al derecho de acción del demandante para evitar que la introducción de múltiples reclamaciones degenere en una anarquía procedimental que imposibilite el ejercicio del derecho a la defensa y el pronunciamiento de una sentencia ejecutable.
Asentado lo anterior, es menester destacar que la prohibición de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí obedece estrictamente al principio lógico de no contradicción, desde la apariencia del juzgador, resulta cognitivamente imposible resolver en un mismo fallo dos peticiones donde la existencia de una extingue de forma automática a la otra, dado que permitir que un actor denuncie IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, y simultáneamente la nulidad absoluta en una misma acción jurídica colocaría al tribunal ante un dilema irresoluble, forzándolo a dictar un fallo aberrante e inejecutable entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, que amerite sentencia de condena, en este punto el legislador exige, por tanto, claridad mental y consistencia jurídica a la parte actora y los posibles intervinientes al configurar el objeto de la solicitud o demanda.
En este mismo orden de ideas, conforme al artículo citado, la restricción basada en la razón de la materia responde a la necesidad de respetar la especialización jurisdiccional y la distribución de competencias, las cuales son de estricto orden público, la ley procesal impide que el ciudadano, bajo el pretexto de la economía procesal, unifique en un solo libelo disputas de naturaleza civil con materias especializadas que cuentan con sus propios tribunales y jueces calificados, esta separación sapiente de las materias busca proteger la idoneidad del fallo, asegurando que cada derecho sea examinado exclusivamente por el órgano judicial dotado de la competencia técnica específica para ello.
De igual manera, observa este órgano jurisdiccional que la incompatibilidad por razón de los procedimientos constituye el núcleo del orden procesal, puesto que cada derecho sustantivo tiene asignado por ley un rito o camino procesal diseñado a la medida de su complejidad y urgencia, l destacado artículo 78 reconoce que fusionar dos vías procedimentales distintas dentro de un mismo expediente —unas sumarias y preventivas, y otras ordinarias y de discernimiento pleno— destruiría la certeza de los lapsos legales, desnaturalizaría las fases de pruebas e informes y colocaría al denunciado o demandado en un estado de absoluta indefensión al no saber bajo qué reglas del proceso debe conducir sus actuaciones.
Posteriormente, el artículo in comento introduce una sofisticada excepción a través de la figura de la acumulación subsidiaria, demostrando una flexibilidad lógica avanzada, al permitir la inclusión de pretensiones contrarias siempre que se propongan en un orden de subordinación, el legislador optimiza el uso del aparato judicial y evita la multiplicación innecesaria de juicios; sin embargo, el pensamiento del legislador es celoso con la estructura procesal y coloca un límite infranqueable a esta flexibilidad al exigir que, aun en forma subsidiaria, los procedimientos de ambas pretensiones sean idénticos, en síntesis, el artículo 78 funciona como un filtro de racionalidad que disciplina el debate judicial, asegurando que el proceso mantenga un cauce limpio, ordenado y lógicamente viable desde la demanda hasta la sentencia.
Por un lado, el procedimiento del artículo 291 del Código de Comercio es un acto de jurisdicción voluntaria o graciosa, su estructura está diseñada bajo una lógica sumaria, meramente inquisitiva y preventiva, orientada de forma unilateral a restituir el orden democrático interno de la sociedad mercantil mediante la convocatoria a una asamblea, al carecer de un contradictorio pleno, de lapsos probatorios ordinarios y de la capacidad de producir una sentencia de condena con fuerza de cosa juzgada material, este canal procesal es estructuralmente incapaz de albergar defensas o intervenciones de terceros que pretendan debatir el fondo de los derechos societarios.
Por su parte, la pretensión de tercería por nulidad de acta de asamblea es, por antonomasia, una acción procedimental plena y de naturaleza eminentemente contenciosa, su resolución exige la apertura de un juicio ordinario sustanciado bajo el principio del debido proceso bilateral, un debate probatorio autónomo y exhaustivo, una fase de informes y una sentencia definitiva con carácter declarativo o constitutivo que resuelva el mérito de la validez del acto jurídico impugnado.
En esta línea procesal, la inadmisibilidad de la tercería por nulidad de acta dentro del procedimiento de control judicial de minorías, encuentra su definitivo y más sólido asidero legal en la prohibición de inepta acumulación de pretensiones consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano, dicha norma estatuye de forma imperativa que no pueden acumularse en una misma demanda pretensiones que, por su naturaleza, posean procedimientos sustancialmente incompatibles o que se excluyan mutuamente.
Por lo cual, insiste este sentenciador que permitir la irrupción de una tercería contenciosa de nulidad en el cauce de una solicitud de jurisdicción voluntaria mercantil configura de manera flagrante el supuesto de inepta acumulación por incompatibilidad de procedimientos previsto en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tratar de sustanciar ambos trámites de forma simultánea cambiaría la celeridad y la eficacia tuitiva que la ley mercantil otorga a los socios minoritarios, transmutando de forma ilegítima un acto de control judicial preventivo en un litigio ordinario y complejo de impugnación corporativa.
Por consiguiente, al ser las normas de procedimiento de estricto orden público (artículo 6 del Código Civil), y estando vedada la coexistencia de trámites sustancialmente opuestos, el juzgador se encuentra en la obligación legal de ejercer sus facultades de autotutela y saneamiento procesal, en consecuencia, la admisión de dicha tercería deviene en írrita, lo que impone declarar formalmente su inadmisibilidad por violar la estructura procedimental e infringir la prohibición expresa de acumulación del artículo 78 de la ley adjetiva civil, queda así cerrado que el criterio de que la jurisdicción voluntaria repele de forma absoluta e irrevocable cualquier pretensión contenciosa de tercería por nulidad de acta.
En conclusión, ni las facultades de los terceros de adhesión e impugnación de la Sección I (Voluntaria), ni los mecanismos de garantía y suspensión de la Sección II (Forzosa) del Capítulo VI, Título III del Código de Procedimiento Civil, pueden coexistir con la estructura de la jurisdicción voluntaria mercantil, la acumulación de estos trámites contenciosos violaría la prohibición expresa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de asuntos que poseen procedimientos sustancialmente incompatibles, lo que obliga a declarar la inadmisibilidad de la tercería. Así se decide.
De la denuncia de Irregularidades Administrativas propuesta
Dicho lo anterior, esta alzada desciende a la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, observando que, del informe de apelación, el cual no se transcribe en su totalidad en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto que la recurrente alega que:
Ocurre ante los órganos jurisdiccionales el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUÍS SOSA GÓMEZ, a los fines de interponer formal solicitud de denuncia de graves IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, dirigida contra los ciudadanos CARMELO MONEO ROMERO y FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA, en sus respectivas condiciones de Presidente y Comisario de la Sociedad Mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A.
Sustenta el denunciante la legitimación activa para accionar en este proceso sobre la base de una cualidad de socio que aduce tener, derivada de una medida ejecutiva de embargo definitivo sobre el cien por ciento (100%) de las acciones que integran el capital social de la referida empresa (las cuales pertenecían originalmente a un tercero deudor, el ciudadano CARLOS ORTIZ GUINAN), medida decretada y ejecutada mediante oficio N° 059-2024 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el marco de un juicio previo de cobro de bolívares.
En cuanto al fondo de las IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS denunciadas, la parte actora señala que la junta directiva de la compañía ha incurrido en una absoluta falta de probidad, transparencia y en una violación sistemática de los deberes legales y estatutarios de control, específicamente, acusa al Presidente de la sociedad de haber procedido, de manera unilateral y fraudulenta, a la apertura de un nuevo Libro de Accionistas bajo el falso pretexto de un extravío del texto original, con el único propósito de omitir y negarse a estampar la nota marginal del embargo judicial de las acciones, pretendiendo con ello desconocer el mandato de los tribunales de la República y cercenar los derechos políticos y económicos de su representado.
Asimismo, denuncia que se han celebrado Asambleas Extraordinarias de Accionistas viciadas de nulidad absoluta, donde presuntamente se han forjado y falsificado las firmas de la Comisario de la empresa para simular la aprobación de estados financieros y balances de operaciones, burlando los mecanismos de vigilancia previstos en los artículos 287 y 309 del Código de Comercio.
En su lugar el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, en las funciones de Presidente y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A., a los fines de consignar escrito de contestación y contradicción a la denuncia por graves irregularidades administrativas planteada en su contra.
Sustenta el denunciado su defensa, en primer término, oponiendo la defensa de manifiesta falta de cualidad y legitimación activa del solicitante (JUAN LUIS SOSA GÓMEZ), argumentando que este no ostenta la condición de accionista de la compañía al no encontrarse inscrito en el Libro de Accionistas conforme lo exige imperativamente el artículo 296 del Código de Comercio, siendo que el simple oficio de embargo preventivo dictado en un juicio civil autónomo de cobro de bolívares contra un tercero (CARLOS ORTIZ GUINAN) no le confiere de forma automática la propiedad ni los derechos políticos sobre las acciones, al haber precluido negligentemente su oportunidad de ejecutar forzosamente dicho fallo mediante el procedimiento de justiprecio y remate judicial.
En segundo término, con respecto al fondo de la pretensión, niega y rechaza de forma perentoria la existencia de las supuestas irregularidades administrativas, aseverando que la apertura del nuevo Libro de Accionistas obedeció a un extravío legítimo del texto anterior debidamente justificado, y niega rotundamente haber incurrido en forjamiento de firmas de la Comisaria o en opacidad financiera, aclarando que las asambleas extraordinarias cuestionadas se celebraron con estricto apego a las pautas estatutarias y que el requerimiento del denunciante para conocer el estado patrimonial, revisar contratos de arrendamiento e inspeccionar los balances de la empresa constituye un deseo de rendición de cuentas que resulta inadmisible y ajeno a los fines sumarios del artículo 291 del Código de Comercio, siendo el canal idóneo la vía ordinaria del artículo 310 eiusdem por ante los comisarios de la compañía.
Con fundamento en tales alegatos, solicita formalmente que la denuncia sea declarada totalmente SIN LUGAR, desestimándose la solicitud de inspección de libros y la convocatoria de asamblea extraordinaria, con la consecuente condena en costas al solicitante por haber accionado con temeridad y carencia absoluta de presupuestos procesales.
Seguidamente, la ciudadana FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA, actuando en su carácter de Comisario de la Sociedad Mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A., y asistida jurídicamente por la abogada CARMEN DEL VALLE JIMÉNEZ CASTELLÍN, a los fines de consignar escrito de contestación y contradicción a la denuncia por graves irregularidades administrativas interpuesta en su contra.
Mantiene en su defensa, en primer término, oponiendo la defensa de falta de cualidad y legitimación activa del denunciante (JUAN LUIS SOSA GÓMEZ), afirmando que este carece de la condición de accionista de la empresa al no haber consignado el Libro de Accionistas que demuestre la titularidad de cuotas de participación, puesto que un simple decreto de embargo dictado en un juicio civil autónomo contra un tercero (CARLOS ORTIZ GUINAN) no le confiere de pleno derecho la propiedad ni la cualidad de socio, la cual debió obtener mediante el respectivo procedimiento de remate o adjudicación forzosa.
En segundo término, con respecto al fondo de las acusaciones, niega y rechaza de forma perentoria haber incurrido en negligencia, omisión o complicidad en la gestión de la compañía, manifestando que las copias de los balances presentadas por la parte actora son falsas e impertinentes, introduce un elemento de extrema gravedad al revelar y denunciar que su firma fue falsificada y forjada en las actas de asamblea cuestionadas, específicamente en la Asamblea Extraordinaria de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, acto corporativo en el cual asegura no haber participado ni firmado, por encontrarse para esa fecha fuera del territorio nacional venezolano, hecho notorio que pretende demostrar mediante la solicitud de sus movimientos migratorios oficiales.
Finalmente, alegando la violación de su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa por habérsele atribuido actos que no realizó, la representación judicial de la comisario solicita formalmente al Tribunal que desestime la denuncia, y peticiona se declare Sin Lugar la acción mercantil en su contra por falta de cualidad del denunciante, se reserve las acciones penales correspondientes por el delito de forjamiento de firmas y se oficie a la Oficina de Migración y al Registro Mercantil Primero para recabar las pruebas que demuestren su inocencia.
Conforme los argumentos expuestos por la parte denunciada, corresponde a este jurisdicente determinar si la sentencia decretada por la juzgadora a quo, se encuentra ajustada a derecho; en el entendido de verificar si la misma fue ajustadas a derecho, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa de las partes intervinientes; ello, por cuanto la parte recurrente, argumenta que la justicia debe ser administrada, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la falta de cualidad
En este punto y de la falta de cualidad alegada por la parte denunciada, resulta oportuno realizar un análisis minucioso con relación a la definición; De acuerdo con el autor LUIS LORETO, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En este sentido la cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Así, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público, siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el sub iudice, la juez a quo declaró la presente acción fundamentándose en los siguientes términos;
…Es por ello que, en estricto cumplimiento y apego de la norma y la jurisprudencia, anteriormente transcritas, esta jurisdicente considera que la pretensión, en los términos en los que fue planteada, deviene en la inadmisibilidad, toda vez que el denunciante no acreditó fehacientemente la condición de accionista a la que alude la parte final del artículo 291 del Código de Comercio. Advierte este tribunal, que una vez acredite su cualidad de accionista, podría válidamente interponer las denuncias de irregularidades administrativas, actuando legítimamente en salvaguarda de sus derechos e intereses en la referida sociedad de capital. Ello se debe a que la mera participación al Registrador no es prueba suficiente del porcentaje accionario que posee, sin la correspondiente inscripción en el libro de accionistas, conforme al artículo 296 eiusdem, no le confiere la legitimidad necesaria para denunciar las irregularidades administrativas alegadas. Así se establece. – (Destacado propio de esta Alzada).
Observándose que el a quo determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud que no se verifica actuación alguna que corrobore su participación como socio incluido en los libros de accionistas de la Sociedad de Comercio.
De todo lo antes narrado, resulta pertinente traer a colación el artículo 296, del Código de Comercio, que contempla lo siguiente;
Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. (Destacado de esta Alzada).
Del artículo citado, se aprecia el correcto proceder para la transmisión o cesión de acciones nominativas en sociedad de comercio, con precisado asentamiento en los libros de accionistas de la compañía. En este particular el autor ROBERTO GOLDSCHMIDT (1976) Curso de Derecho Mercantil, De las Acciones Nominativas, Universidad Central de Venezuela, actualizado por (actualizado por María Auxiliadora Pisan Ricc. (2003), Caracas Venezuela, página 293, señala lo siguiente:
Las acciones nominativas se transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros, la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. (Destacado propio).
ARMANDO HERNÁNDEZ BRETÓN, (1968) comentarios del Código de Comercio venezolano, Caracas Venezuela, página 191, sostiene que, para que la cesión de las acciones sea eficiente respecto a terceros, “debe resultar de la declaración y firmas estampadas al pie de la anotación realizada en los libros de la compañía no siendo necesario que resalte la causa de la transferencia”, agregando el autor que la norma contenida en dicho artículo es de orden público.
Sobre este punto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 107 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, caso; AGROPECUARIA FLORA, C.A., con ponencia del magistrado; Arcadio Delgado Rosales estableció lo siguiente:
La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.
En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.
…Omissis…
El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en la decisión No. 596 del 24 de abril de 2007, caso: María Antonia Santaella, en la cual estableció:
“Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista[s] de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor”.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa no fue ajustado a derecho, en virtud de que en el presente caso se concretó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos al debido proceso, a la defensa; así como también, el principio de confianza legítima, todos previstos en la Constitución, por cuanto en el fallo sometido a revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala y por la Sala Político Administrativa en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones de la sociedad anónima Agropecuaria Flora, C.A., se realizó conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio. Así se decide.
En este sentido, esta Sala considera necesario especificar que, el traspaso de las acciones con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas -de conformidad con lo establecido en el referido artículo 296 eiusdem en materia tributaria- es el elemento constitutivo suficiente a los fines impositivos del Estado, razón por la cual los dividendos originados en virtud del traspaso de las mencionadas acciones -establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991- deben ser directamente exigidos a la sociedad mercantil Flor de Mayo, C.A. y no a la sociedad mercantil Agropecuaria Flor, C.A… (Destacado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, observa este juzgador, que dejar por sentado la cesión de acciones en el libro de accionista constituye prueba fundamental para atribuir las acciones a quien las reclama, cuestión está que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática certificada de sentencia definitiva por decreto intimatorio, no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden denunciar irregularidades de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
En este orden de ideas, se constata de la cláusula octava del documento constitutivo estatutario de la Sociedad de Comercio COLEGIO LOS ROBLES, C.A., lo siguiente: “…La cesión de las acciones será mediante traspaso hecho en el Libro de Accionistas, firmado por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados y por el Administrador de la Compañía, igual anotación se hará en los respectivos títulos…”.
Con base en las premisas anteriores, queda plenamente establecido que la inscripción en el Libro de Accionistas no es un mero formalismo, sino el acto constitutivo de la cualidad de socio, tanto frente a la compañía como ante terceros, por consiguiente, al no desprenderse de autos el referido asiento registral, resulta palmario que la parte actora carece de la legitimación sustancial activa indispensable para intentar la presente acción, no obstando a lo anterior, la parte accionante pretende que este órgano jurisdiccional determine y declare su titularidad accionaria de forma incidental dentro de estas actuaciones; pretensión que resulta a todas luces inadmisible e incompatible con la vía procedimental seleccionada, ello es así, por cuanto el examen de las denuncias de irregularidades mercantiles se circunscribe estrictamente a la órbita de los procedimientos no contenciosos. Así se Observa.
De la Jurisdicción Voluntaria
En este proceder, vale mencionar la jurisdicción voluntaria, y la naturaleza de este acto procesal, por lo cual deviene imperativo para esta Alzada entrar a conocer y definir su verdadero alcance, para este particular se destaca el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia 1953, de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, expediente 04-1946, caso; Reinaldo Cervini Villegas, con ponencia del magistrado; Jesús Eduardo Cabrera Romero, destacó lo siguiente;
...Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, ‘sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente’.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como ‘la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales’ y agrega: ‘la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]’.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: ‘(...) la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro”. (Resaltado ad quem).
Es así, que este criterio pacífico de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia número 452, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, expediente Nro. 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, ratificada en sentencia número 802 de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, expediente númerto 05-708, caso Giuseppe Di Luca Forte y contra Vito Giuseppe Pedota Pellegrino, expuso lo siguiente:
…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, SIN ABRIR UN AUTÉNTICO DEBATE JUDICIAL ENTRE LAS PARTES, a pesar de que (sic) admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria… (Resaltado propio de esta Alzada).
De las sentencias anteriormente transitas, se corrobora que la jurisdicción voluntaria debe ser breve, expedita, sumaria, por lo visto que no corresponde hacer de un proceso sumario, contiendas de controversia contenciosa, así las cosas, tenemos que, sobre la perspectiva de la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido.
Asimismo, ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, toda vez que de los anexos aportados en el expediente, y de las diferentes actas consignadas, se evidencia que las acciones nominativas, del capital social de la Sociedad de Comercio COLEGIO LOS ROBLES, C.A., deben verificarse con la inserción en el libro de accionistas, en el entendido que nos encontramos frente una causa de jurisdicción voluntaria, en denuncia por irregularidades mercantiles, es decir no hay contienda, no hay condena en pago, de las debatidas acciones nominativas no corresponde crear controversia en este procedimiento, por ende no logra el denunciante precisar que es poseedor de las acciones nominativas que refiere. Así se Observa.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como hiciere la recurrida.
De modo que, esta Alzada atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda, fue interpuesta por el ciudadano JUAN LUÍS SOSA GÓMEZ, asistido por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, contra los ciudadanos CARMELO MONEO ROMERO y FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA, en calidad de presidente y comisaria de la Sociedad de Comercio COLEGIO LOS ROBLES, C.A.
Por consiguiente, considera este juzgador que en el sub iudice al haberse declarado la falta de cualidad activa de la parte denunciante, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la causa por denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, por infracción de los artículos 12, 15, y 341 del Código de Procedimiento Civil. De tal suerte, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos sometidos a consideración ante esta Alzada. Así se establece.
En consecuencia, de la falta de legitimación activa del accionante y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la causa por denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal declaratoria hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, por corolario declarará en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano JUAN LUÍS SOSA GÓMEZ, asistido por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, contra los ciudadanos CARMELO MONEO ROMERO y FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA, en calidad de presidente y comisaria de la Sociedad de Comercio COLEGIO LOS ROBLES, C.A. Así se decide.
De las costas procesales
Corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de reforma parcial del fallo apelado formulada por la representación judicial del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, orientada a obtener la condena en costas de la parte denunciante bajo el argumento que esta ejerció una acción manifiestamente improcedente y sin cualidad, al respecto, esta alzada fija el criterio definitivo de la causa bajo los siguientes fundamentos de estricto derecho:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica e inveterada asentada en su Sentencia número 452 del veintiuno (21) de agosto de 2003 (Caso: Corporación 1942, C.A.) y ratificada explícitamente en la Sentencia número 802 del treinta (30) de noviembre de 2005 (Caso: Giuseppe Di Luca Forte), determinó que la condena en costas consagrada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil responde única y exclusivamente al principio del vencimiento objetivo, el cual presupone de manera indefectible que quien pierde un juicio por entero debe resarcir los gastos logísticos y de defensa de su contraparte.
Sin embargo, el máximo tribunal de la República ha establecido que para que opere esta sanción económica-patrimonial es requisito sustancial e indispensable que el proceso sea de naturaleza contenciosa, en los asuntos que se tramitan bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria o graciosa, como lo es la denuncia de graves IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS contemplada en el artículo 291 del Código de Comercio, no existen partes contendientes propiamente dichas —"demandante" o "demandado"— provistas de pretensiones contrapuestas e intersubjetivas encaminadas a que el juez dicte una declaración de condena a favor de una y en desmedro o sacrificio de la otra, al no tipificarse una parte "vencida" en términos estrictamente bilaterales, resulta procesalmente inaplicable el mandato imperativo del referido artículo 274 eiusdem.
Esta sólida posición halla su justificación en que, en el ámbito de la jurisdicción graciosa, el Estado —por órgano del Poder Judicial— interviene de forma exclusiva con un fin preventivo, tuitivo o fiscalizador, con el objeto de conferir legalidad, autenticidad o control a un acto societario interno (tales como verificar la concurrencia de indicios para ordenar una inspección de libros o convocar formalmente a una asamblea extraordinaria), al carecer estos procedimientos de un debate contradictorio de conocimiento que produzca los efectos inmutables de la cosa juzgada material, el juzgador de la causa no emite una declaración de culpabilidad procesal ni valora la temeridad ordinaria del solicitante para justificar la imposición de cargas económicas.
Por consiguiente, aun cuando la defensa del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, invocó la temeridad y la impericia de la contraparte para exigir el resarcimiento de los honorarios profesionales causados de forma innecesaria a la empresa, este Juez Superior, constreñido por el principio de legalidad (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) y supeditado a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil, se encuentra en la obligación legal de desestimar dicha petición de reforma.
Al constatarse que el procedimiento del artículo 291 del Código de Comercio constituye una causa típica y pura de jurisdicción voluntaria, opera de pleno derecho la exoneración de costas procesales ordenada en primera instancia por el a quo, en virtud que la ley adjetiva venezolana no contempla la condena patrimonial de honorarios, tasas y gastos en esta clase de trámites eminentemente graciosos, en consecuencia, se confirma el fallo apelado en este punto accesorio. Así se establece.
Asentado lo anterior, y toda vez que ha quedado establecida la inadmisibilidad de la denuncia por irregularidades administrativas, así como la improcedencia de la tercería propuesta, habiéndose este órgano ad quem pronunciado de manera exhaustiva sobre el recurso de apelación principal y la apelación parcial interpuesta respecto a las costas procesales, esta Alzada considera que resulta del todo inoficioso, estéril y jurídicamente irrelevante emitir un pronunciamiento expreso sobre el resto de las peticiones, alegatos y solicitudes accesorias formuladas por los intervinientes en el proceso.
Sustenta este sentenciador tal determinación en la propia naturaleza y los límites epistémicos de la jurisdicción voluntaria, la cual —como ya se ha decantado ampliamente en el cuerpo de este fallo— carece de una función dirimitoria o de condena y se circunscribe estrictamente a la tutela preventiva o a la verificación sumaria de presupuestos legales, sin dar cabida a un debate judicial pleno ni a la resolución de controversias propias de la jurisdicción contenciosa.
Por lo tanto, al haber fenecido la pretensión principal debido a los insubsanables defectos de legitimación y procedibilidad detectados, y al haberse fijado de manera clara y diáfana las consideraciones de inadmisibilidad que ponen fin a la presente causa, cualquier examen posterior sobre los pedimentos restantes carecería de objeto y utilidad práctica, configurándose una evidente pérdida de materia que releva a este juzgador de un examen de fondo que en nada alteraría el dispositivo de la presente sentencia, en aras de salvaguardar los principios de economía procesal, celeridad y la debida coherencia que debe imperar en toda decisión judicial. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JUAN LUÍS SOSA GÓMEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dos (02) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación parcial presentado por el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, en representación del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, parte denunciada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dos (02) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2025.
4. CUARTO: INADMISIBLE la denuncia por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS planteada por el ciudadano JUAN LUÍS SOSA GÓMEZ, asistido por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, contra los ciudadanos CARMELO MONEO ROMERO y FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA.
5. QUINTO: INADMISIBLE la tercería incoada por el abogado DARWIN PINTO MACHADO, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ORTIZ GUINAN.
6. SEXTO: se ordena la notificación a las partes de la sentencia dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
7. SÉPTIMO: Remítase el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 1:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/Mb/Olex
Expediente Nro. 14.190
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