REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.911
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.867.627.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL SOLICITANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.018.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.982.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
II
SÍNTESIS
Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, el cual riela a los folios 329 y 330, presentado por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha nueve (09) de febrero de 2026, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Y siendo que la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, por impulso de las partes, el jurisdicente podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mencionado artículo 252, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De conformidad con la norma antes transcrita, para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, se establece un lapso de caducidad y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no, a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Alzada, se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado.
Ahora bien, en el caso de autos consta que la sentencia fue dictada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fuera del lapso legalmente establecido para tal fin. Se observa que, en fecha veintitrés (23) de febrero del mismo año, el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, parte demandada, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado y, de manera simultánea, anunció Recurso de Casación. Asimismo, en fecha veinte (20) de mayo de 2026, consta en autos la notificación del abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, parte demandante en la presente causa.
No es sino hasta el día veintiuno (21) de mayo de 2026, cuando el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO consignó escrito solicitando aclaratoria de la sentencia, ello al día siguiente de haberse verificado en autos la última de las notificaciones. Tal circunstancia permite a este juzgador concluir que la solicitud fue presentada dentro del lapso legalmente previsto, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
En razón a ello, resulta pertinente traer a colación la establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 319, de fecha nueve (09) de marzo de 2001, expediente Nro. 00-1435, la cual dejó sentado lo siguiente:
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1 de febrero de 2001. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente .
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: (...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...) .
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: (...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
En atención a lo anterior, observa esta Sala que el abogado Simón Araque actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el día 1 de febrero del año 2000, en fecha 8 de febrero de 2001.Sin embargo, es de observarse, que la sentencia fue dictada fuera del lapso para sentenciar establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo que el prenombrado abogado realizó la solicitud de aclaratoria al día siguiente que tuvo conocimiento de la misma, esta Sala declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en esta causa. Así se decide. (Destacado propio de esta Alzada).
Criterio ratificado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 649, de fecha primero (1°) de junio de 2015, donde señaló lo siguiente:
En esta norma se encuentra contenida la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria, estableciendo que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso bajo estudio, se observa que la decisión del 28-05-2014 fue dictada fuera del lapso de ley, ordenándose la notificación de las partes, resultando en consecuencia, que el lapso para solicitar aclaratoria debe computarse a partir de la constancia en autos de la última notificación. (Destacado propio).
La relevancia de este criterio radica en que valida solicitudes de aclaratoria que, bajo una lectura literal y aislada del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, parecerían extemporáneas. Al reconocer que la sentencia fue dictada fuera de lapso, la Sala Constitucional desplaza el inicio del cómputo desde la publicación hacia la última de las notificaciones acordadas, protegiendo así la seguridad jurídica de las partes.
III
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, se verifica que el solicitante de la aclaratoria, abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUEZ, como punto único de aclaratoria señala textualmente lo siguiente:
… Conforme a lo expresado por el recurrente en su formalización del recurso, esté (sic) estuvo limitado a la falta de fijación del monto de la condenatoria, por lo que resulta contradictorio para esta representación que se haya declarado el recurso PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso del apelante, cuando lo correcto debió ser CON LUGAR, toda vez que este tribunal fijó el monto que considero (sic) les corresponde por motivo de la demanda de honorarios. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva corregir tal error antes mencionado, ya que tal declaratoria concede al demandante derechos que conforme a su motivación y disposición al decidir no se corresponden…
En relación a lo supra citado, observa este Juzgador, que el solicitante de la aclaratoria expone la existencia de un error en el dispositivo de la sentencia consistente en la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR, del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.099, actuando en nombre propio y representación; y en nombre y representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.245.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, al examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUEZ, señala el presunto error al haber declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en nombre propio y representación; y en nombre y representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, y procede a emitir lo conducente en los siguientes términos:
el recurrente en su formalización del recurso, esté (sic) estuvo limitado a la falta de fijación del monto de la condenatoria, por lo que resulta contradictorio para esta representación que se haya declarado el recurso PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso del apelante, cuando lo correcto debió ser CON LUGAR, toda vez que este tribunal fijó el monto que considero (sic) les corresponde por motivo de la demanda de honorarios.
En atención a lo expuesto, y considerando que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2026, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, estableció lo siguiente:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.099, actuando en nombre propio y representación; y en nombre y representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.245, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, parte demandada.
3. TERCERO: Se MODIFICA, la Sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos explanados en la motiva. En consecuencia:
4. CUARTO: este aparte no debió ser el numero consecutivo del dispositivo, debió ser el primero de la sentencia que se está modificando no seguir la secuencia que se trae en el dispositivo, se pasó esto Se DECLARA LA PROCEDENCIA del cobro de los honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.099, actuando en nombre propio y representación; y en nombre y representación del abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.245; contra el ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, por las actuaciones realizadas en el expediente Nro. 58.642, correspondiente a la cantidad de deduciendo del monto a pagar el equivalente en bolívares de la cantidad de TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.100).
5. QUINTO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS AMÉRICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.867.627, al pago de los honorarios profesionales de los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.099 y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245, por un saldo parcial de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.498.800.000,00), de la cual deberá deducirse el equivalente en bolívares de TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.1000), calculado conforme a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que adquiera firmeza definitiva el presente fallo. Monto que se establece a fin que exista un parámetro para la posterior retasa a la que se acogió la parte demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta el valor de la divisa dólar americano fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que la sentencia de retasa adquiera firmeza. En caso de quedar firme el presente monto en la fase de retasa, dicha cantidad deberán ser ajustados al monto equivalente para la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a través de una experticia complementaria de fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, la cual se efectuara por un solo experto, en cumplimiento de lo pautado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SIUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 517, de fecha ocho (08) de noviembre de 2018.
6. SEXTO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, una vez que quede firme la presente decisión, esto es, la constitución del juzgado retasador.
7. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales.
8. OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión por cuanto ha sido dictada fuera del lapso establecido para ello.
9. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión.
En relación con el dispositivo ut supra citado, y atendida la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada, representada por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, resulta pertinente señalar que una declaratoria CON LUGAR, presupone que el juez acoge íntegramente la pretensión deducida, esto es, que reconoce razón plena a la parte solicitante respecto de todos los extremos planteados y peticionados, sin que exista algún aspecto de su reclamación que haya sido desestimado por el tribunal.
En cuanto a una sentencia declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, ello ocurre cuando el juez acoge solo algunos de los planteamientos formulados por la parte demandante o recurrente, desestimando otros. En tal supuesto, el órgano jurisdiccional reconoce la procedencia de una porción de la pretensión, por considerar que únicamente ciertos argumentos resultaron suficientemente fundados para generar convicción, mientras que el resto no alcanzó a satisfacer las exigencias jurídicas necesarias para su acogida.
Ahora bien, cuando la causa se refiere al cobro de honorarios profesionales, cuando la sentencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el juez realiza en esencia dos determinaciones simultáneas. En primer término, reconoce la procedencia del derecho, como en el caso de autos, al cobro de honorarios profesionales, ello al considerar acreditada la prestación efectiva del servicio. En segundo término, ajusta el monto reclamado, en virtud que quedó demostrado un pago parcial previo, lo cual implica que la obligación exigible al momento de dictarse el fallo no corresponde al cien por ciento (100%) de lo pretendido en el libelo, todo lo cual quiere decir, que a través del recurso de apelación que llega a conocimiento de esta Alzada, no le fue conferido la totalidad de lo pretendido por el demandante, toda vez que tal y como se menciona no le fue reconocido la totalidad del monto reclamado.
En abono de lo anterior, una declaratoria totalmente con lugar habría conllevado a ordenar un pago indebido o duplicado, contrariando el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa y desconociendo la extinción parcial ya verificada de la deuda.
En conclusión, el pago parcial efectuado no extingue el derecho a exigir el saldo pendiente, sino que únicamente delimita el monto que el juez podrá ordenar en su decisión definitiva. Por ello, al verificarse una extinción parcial de la obligación, la consecuencia procesal natural es una declaratoria parcialmente con lugar, en la medida en que solo resulta procedente condenar al pago de la porción aún adeudada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del fallo proferido por este tribunal, cuya aclaratoria se peticiona, se observa que este Juzgado Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA. En tal virtud, se constata que, si bien se reconoció el pago de honorarios profesionales a favor de la parte demandante, también fueron validados determinados pagos efectuados por la parte demandada, extremos que no habían sido valorados por el tribunal de instancia.
De acuerdo a lo contemplado en el expediente se evidencia que la pretensión del demandante quedó establecida de acuerdo a lo siguiente:
La pretensión: Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso examinado se observa que las acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, deriva de actuaciones judiciales ejecutadas por los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, estimando los honorarios profesionales en la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SETENTA MIL (USD 70.000) equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.500.000.000,00) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela del día veintitrés (23) de julio del año 2021.
En razón de ello, no se acogió en un cien por ciento (100%) la pretensión de la parte demandante, ya que en el estudio y revisión de la causa se logró determinar:
… En ese orden de ideas, del examen integral del acervo probatorio se constata que la parte actora acreditó la existencia de sus actuaciones profesionales de carácter judicial, al incorporar a los autos las piezas principales del proceso en el cual se originó, por vía incidental, la reclamación de honorarios profesionales. Asimismo, formuló la alegación relativa al hecho negativo consistente en el incumplimiento por parte de la demandada.
Por su parte, se evidencia que la parte demandada logró demostrar el pago de la suma de TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.100,00), monto que se desprende de los recibos identificados con las signaturas “R2”, “R3”, “R4”, “R5” y “R8”. Así se tiene demostrado.
Asimismo, demostró el pago de las siguientes cantidades: BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), cantidad esta que se desprende del recibo de pago marcado “R13”; BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), cantidad esta que se desprende del recibo de pago marcado “R14”, BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), cantidad esta que se desprende del recibo de pago marcado “R15”; y BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), cantidad esta que se desprende del recibo de pago marcado “R16”. Así se verifica.
Todo ello en atención a las gestiones realizadas por los profesionales del derecho en el marco del juicio por fraude procesal y usucapión, tramitado ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para un total de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), conforme a lo alegado y probado en autos.
No obstante, respecto de las demás transacciones que el demandado alega haber realizado en favor de los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, se observa que en autos sólo reposan copias simples de los documentos presentados, sin que se haya acompañado el original, lo cual es exigido por la normativa procesal para la admisión de documentos privados. En consecuencia, dichas copias carecen de valor probatorio y no pueden ser valoradas para desvirtuar las alegaciones de la parte actora, motivo por el cual se desechan en esta apreciación. Así se decide.
En virtud de las actuaciones cursantes en autos, ha quedado debidamente acreditado que los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actuaron como apoderados judiciales del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, y que efectivamente ejecutaron gestiones profesionales en el marco del proceso judicial correspondiente. Tal como se evidencia en actuaciones judiciales que están siendo demandadas por los intimantes, mismos que constan en el expediente principal correspondiente al juicio por fraude procesal y usucapión, tramitado ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y fueron valoradas en líneas anteriores. Asimismo, esta alzada constata que el ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, ha demostrado haber efectuado pagos por concepto de honorarios profesionales a lo largo del tiempo, conforme a los medios probatorios incorporados al expediente.
En virtud de lo expuesto, se constata que la parte demandante reclama el pago de la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.500.000.000,00), monto al que debe deducirse la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), correspondiente a los pagos acreditados mediante los recibos identificados con los códigos “R13”, “R14”, “R15” y “R16”, lo que arroja un saldo parcial de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 262.498.800.000,00). A dicha suma debe restarse, además, el equivalente en bolívares de la cantidad de TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON 00/100 CENTAVOS (USD 3.100), conforme a los pagos evidenciados en los recibos signados “R2”, “R3”, “R4”, “R5” y “R8”. El monto resultante, una vez efectuadas las deducciones indicadas, constituye la cantidad que deberá ser satisfecha por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide…
De acuerdo a lo alegado y probado logra esta Alzada constata que el ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, ha demostrado haber efectuado pagos por concepto de honorarios profesionales a lo largo del tiempo, conforme a los medios probatorios incorporados al expediente, lo que justifica la declaratoria de parcialidad del fallo, en este sentido resulta evidente, que al no haberse otorgado la totalidad de lo pretendido por el demandante y sin que fueren confirmados todos los alegatos esgrimidos en el informe de apelación, es por lo que, deviene en una parcialidad del recurso de apelación y en consecuencia de la demanda que da origen a la presente causa, por todo lo antes expuesto, la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUEZ, parte demandada, resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SE NIEGA, el pedimento de aclaratoria de la sentencia, solicitado por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.018.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMÉRICO MÉNDES RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.867.627.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/lt
Expediente Nro 13.911
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