REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, estado Carabobo
Valencia, veintiséis (26) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.553
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana RAOLA ZALAHAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.290.888, actuando en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES RAM PALACE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 1988, bajo el Nro. 64, tomo 2-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (A) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, YOLANDA EUCARIS D´LIMA LAPENTA, MANUELA CASTRILLO CASTRILLO y ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.372.200, V-9.829.134, V-4.137.903, V-29.550.867 y V-30.077.071, respectivamente, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 14.130, 318.529 y 324.179, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA MARÍA MONTENEGRO MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.105.691
ABOGADO (A) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (A) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEPH TOPEL CAPRILES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.125.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
II
SÍNTESIS
En el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado en fecha dieciséis (16) por la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, actuando en su carácter de directora principal de la sociedad Mercantil INVERSIONES RAM PALACE, C.A. , debidamente asistida por el abogado HERMES ABREU, contra la ciudadana ANA MARÍA MONTENEGRO MALPICA, la cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual en fecha nueve (09) de febrero de 2022, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, con fundamento a los ordinales 5°,6° y 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la opuesta en la segunda CUESTIÓN PREVIA propuesta por la ciudadana ANA MARÍA MONTENEGRO MALPICA, siendo ejercido el Recurso de Apelación en fecha quince (15) de febrero de 2022, por la parte actora de autos ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, y el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de abril de 2022, asignando el N° 13.553 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2022, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presente las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia.
En fecha cinco (05) de mayo de 2022, comparece ante la Secretaría de esta Alzada la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, actuando en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil INVERSIONES RAM PALACE, C.A., asistida por el abogado HERMES JESÚS ABREU, a los fines de consignar escrito de informes en virtud del recurso de apelación ejercido.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, comparece ante la Secretaría de esta Alzada la abogada GLENNIS RUBETZI OVIEDO MAVO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA MONTENEGRO MALPICA, parte demandada, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2022, esta Alzada difiere la publicación del fallo que decide el recurso de apelación ejercido, dentro de los treinta (30) contínuos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2022, comparece el abogado HERMES JESÚS ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna diligencia a los fines de solicitar el abocamiento de quien suscribe como Juez Provisorio de esta Alzada, Abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien suscribe como Juez Provisorio de esta Alzada, Abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, asimismo se ordena librar boletas de notificación a las partes del referido abocamiento.
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MONTENEGRO MALPICA, parte demandada, y consignan escrito mediante el cual denuncian FRAUDE PROCESAL.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, este tribunal ordena tramitar la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boleta de citación a la ciudadana RAOLA ZALAHAN ALBORNOZ, y se apertura el presente cuaderno separado.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en su carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual se da por citado de la presente incidencia por fraude procesal y en fecha primero (1°) de diciembre de 2022, consigna escrito de contestación a la referida incidencia. En fecha ocho (08) de diciembre de 2022, el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAOLA ZALAHAN ALBORNOZ, parte contra quien obra el fraude y consigna escrito de promoción de pruebas, con anexos marcados “A” y “B”.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MONTENEGRO MALPICA, parte actora de la incidencia de fraude y consigna escrito de alegatos y en fecha trece (13) de diciembre de 2022, el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal de Acción Reivindicatoria.
En fecha trece (13) de enero de 2023, el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, mediante diligencia solicita el abocamiento del juez a la causa, por lo que en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en su carácter de Juez Temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 90 eiusdem.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez a la causa y en fecha veintisiete (27) de marzo del 2023, quien suscribe como Juez de este Tribunal Abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, mediante diligencia solicita pronunciamiento en la presente incidencia.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, la ciudadana RAOLA ZALAHAN ALBORNOZ, actuando en su carácter de administradora de la Sociedad de Comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A., asistida en este acto por la abogada ANA MARÍA PÉREZ HÉRNANDEZ, otorgó poder apud acta a los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, YOLANDA EUCARIS D LIMA LAPENTA, MANUELA CASTRILLO CASTRILLO y ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ.
En fecha seis (06) de febrero de 2026, la ciudadana RAOLA ZALAHAN ALBORNOZ, actuando con el carácter de administradora de la sociedad de comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A., asistida en este acto por la abogada ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 324.179, consignó diligencia mediante la cual solicitó se homologue el desistimiento de la apelación propuesta en fecha 15 de febrero de 2022, de conformidad con lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, es la declaración unilateral de terminar, renunciar o abandonar del actor, por lo cual este abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, siendo la voluntad del accionado, advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2016, pág. 320, comenta que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que: “La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes".
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: “Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso".
Finalmente, el autor patrio ARMINIO BORGAS, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. (Negrilla y Subrayado de quien suscribe).
De conformidad con lo antes expuesto, el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida, el contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda, y no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.
En este orden de ideas, se trata de una acto irrevocable, en este caso desiste sólo de la apelación no se pronuncia sobre la demanda interpuesta, trayendo a colación que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que hizo usó de él, no teniendo quien desiste interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.
Siguiendo el hilo argumentativo, es conclusivo que el desistimiento en la apelación depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, se considera la renuncia que hace el recurrente de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. En este caso es el demandante que apela y quien decidió desistir a lo recurrido así lo manifestó directamente.
El desistimiento en el asunto in comento, es el abandono de la instancia y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso en la Alzada. Así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo.
A mayor abundamiento en relación al desistimiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:” Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario... (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
En este orden, el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, prevé lo siguiente: "Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones" (Resaltado y negrillas de esta Alzada).
Sobre el texto normativo previamente citado, el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995, pág. 319, realiza la siguiente consideración: “Esta norma ha querido explicitar la necesidad que el desistente (y conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso”.
Asimismo, el artículo in comento, debe analizarse conjuntamente con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, el cual prevé que:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado y negrillas Propio)…”
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprende de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica, 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, debe proceder quien aquí decide al análisis de los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES RAM PALACE, C.A., de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y las normas adjetivas civil ya citada, observando que:
En este sentido, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que en el caso sub examine se encuentra expresado en el expediente, al folio doscientos ochenta y uno (281), por medio de diligencia presentada en fecha seis (06) de febrero de 2026, por ante la Secretaría de esta Alzada; y de su contenido se puede observar:
…Desisto de la apelación propuesta en fecha 15 de febrero de 2022, contra la sentencia emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de febrero del año 2022 y solicito se homologue el desistimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil... (Destacado por esta Alzada).
Evidenciándose de esta manera, que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera cumplido el primer (1°) requisito del artículo 264 eiusdem. Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2°) requisito. Así se establece.
Ahora bien, el desistimiento del recurso de apelación presentado por la ciudadana RAOLA ZALAHAN ALBORNOZ, actuando su carácter de administradora de la sociedad de comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A, identificada en autos, carácter este que consta en la cláusula cuarta del documento constitutivo de la referida sociedad mercantil, lo cual consta marcados anexos “A” y “B”, asistida en este acto por la abogada ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, donde expresamente se faculta para desistir, cumpliéndose así con el tercer (3°) requisito. Así se evidencia.
Y por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 eiusdem, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el apelante manifiesta la terminación de la segunda instancia. Así se precisa.
Finalmente, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 264 de la norma in comento, procede quien aquí decide a homologar el presente desistimiento del recurso de apelación, así como se declarará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, en consecuencia, se ordena proceder respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 ibidem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado en fecha seis (06) de febrero de 2026, por la ciudadana RAOLA ZALAHAN ALBORNOZ, actuando con el carácter de administradora de la sociedad de comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de julio de 1988, bajo el Nro. 64, tomo Nro. 2-A, asistida en este acto por la abogada ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 324.179; Téngase la presente decisión pasada como autoridad de cosa juzgada.
2. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg MARILYN KELY BELANDRIA HÉRNANDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg MARILYN KELY BELANDRIA HÉRNANDEZ.
OAMM/MKBH/ejmm
Expediente Nro. 13.553
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