REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.346
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HAMUT ABOULTAIL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.550.579.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS YANET ORTIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.983.822.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- II -
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, se evidencia que mediante acta de Inhibición de fecha 20 de abril del 2026, la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, manifestó no voluntad de no seguir conociendo la presente causa con motivo de Interdicto de Amparo Por Perturbación, intentada por el ciudadano HAMUT ABOULTAIL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.550.579, en contra de la ciudadana BELKIS YANET ORTIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.983.822, así como cualquier otra donde figurara el abogado Salim Richani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.193.
Correspondiendo el conocimiento de quien aquí suscribe mediante convocatoria de fecha 5 de mayo de 2026, debidamente firmada como recibida en fecha 13 de mayo de 2026. Dándole entrada bajo el Nro. 14.346.
Ahora bien, encontrándose la presente incidencia de inhibición en el lapso legal establecido para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior Accidental a proferirla, en los términos siguiente:
… La razón de mi inhibición, es que el día veintidós de octubre de 2025, estando en la sede del Tribunal el abogado SALIM RICHANI, inscrito en el Inpreabogado N° 49.193, procedió a decir en altavoz ante los funcionarios archivistas en la taquilla destinada para la solicitud y entrega de expedientes QUE HABIA RECUSADO A LA JUEZA, esto lo hizo delante de los otros abogados que se encontraban en la sala destinada a la revisión de expedientes tanto del Tribunal Segundo como del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Luego procedió a acudir ante la Secretaría del Tribunal y reclamar también en altavoz que yo tenía parcialidad por su contraparte.
Tales aseveraciones y acciones realizadas por el abogado SALIM RICHANI. anteriormente identificado, son consideradas como injurias en mi contra, lo cual produce en quien suscribe la perdida de la objetividad en la presente causa, en consecuencia, es por ello que me encuentro comprendida dentro del supuesto de hecho que establece el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de seguir conociendo este proceso judicial y cualquier otro en el que en la actualidad o en el futuro figure el abogado SALIM RICHANI, antes identificado.
Contrario a lo afirmado por el ciudadano SALIM RICHANI, consta de las actas de este expediente, todas las actuaciones en las que se les ha garantizado a ambas partes el derecho a la defensa y al debido proceso.
A criterio de quien decide debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano es que me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa. …
- III -
COMPETENCIA
Previo al conocimiento de fondo de la presente incidencia pasa este Juzgado Superior Accidental a determinar su competencia para decidir la misma, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone lo siguiente:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. … (Resaltado de este Juzgado)
De la interpretación de las normas anteriormente citadas, se colige que, en caso de recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales, les corresponderá la decisión al Tribunal de alzada o en caso contrato a los suplentes. Así las cosas, visto que la presente inhibición fue planteada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en virtud de mi designación como Juez Accidental de este Juzgado Superior, quien suscribe la presente resolución se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, en estricto apego al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la obtención de una justicia expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Expresada como ha sido la incidencia sometida al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a considerar por este Juzgador Accidental consiste en determinar si la inhibición propuesta, se encuentra ajustada a derecho; para lo cual resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En este orden de ideas, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación...
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2002-0894, la cual dispuso lo siguiente:
… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…
De lo anterior se puede concluir que, la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, cuando considere afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
En el caso de autos, el fundamento de la presente incidencia se encuentra prevista en la causal de inhibición establecida en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. …
Según la cual, la referida norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes, dentro de los doce meses previos al pleito.
En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el autor patrio Humberto Cuenca, como un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
Finalmente, es importante destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción iuris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de inhibición, expresó:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…
Así las cosas, y por cuanto el legislador dejó sentado que se presume que lo expresado por el juez inhibido en el acta es cierto y está legalmente justificado, esta presunción no es absoluta: Es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario; en razón a ello y vista la manifestación voluntaria de inhibirse del conocimiento de la presente causa explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causales establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha 20 de abril de 2026.
2. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia digitalizada.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ





PLRP.
Expediente Nro. 14.346