REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de mayo de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.060
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V- 12.089.625 y V-7.057.047, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, representada por los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA y MEDELIS ELVIRA APONTE ONAINDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.447.224 y V-18.434.832, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- II -
SÍNTESIS
En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por la sociedad mercantil A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997, representada por sus apoderados judiciales, abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, representada por los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA y MEDELIS ELVIRA APONTE ONAINDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.447.224 y V-18.434.832, respectivamente, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 26 de febrero del año 2024, dictó Sentencia Interlocutoria declarando procedente el decreto de una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble que se identificará más adelante.
En este sentido, en fecha 28 de abril de 2024, la abogada Johanna Gutiérrez Mina, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 156.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio E.A. Petroluxe, C.A., ya identificada, presentó escrito de oposición a la medida decretada. De seguida, en fecha 19 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio E.A. Petroluxe, C.A., ya identificada. Luego, en fecha 27 de junio del mismo año, la representación judicial de la demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, en fecha 2 de julio de 2024. Correspondiendo conocer del presente recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando signado bajo el No. 14.060.
En fecha 23 de julio de 2024, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes de su contraparte. En este sentido, en fecha 17 de septiembre de 2024, la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio E.A. Petroluxe, C.A., ya identificada, presentó escrito de informes. Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2025, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. Omar Alexis Montes Meza, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Por consiguiente, en fecha 12 de junio de 2025, el Juez Accidental Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento del presente asunto. Por último, en fecha 13 de noviembre del año 2025, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. Omar Alexis Montes Meza.
Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del presente recurso, esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
- III -
COMPETENCIA
A fin de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2024, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Así mismo, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Por su parte el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negritas de este Tribunal Superior)
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las decisiones interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- IV -
SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
… Por lo que en este sentido este Tribunal verificó que se constituyó la configuración de los requisitos de procedibilidad de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal de Primera Instancia los cuales son: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora el cual se consider[ó] demostrado prima facie (A primera vista), al evidenciarse Copia Simple de la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de la cual se desprende que en la causa de Partición de Comunidad Conyugal en el cual es parte demandante el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224 se ordena la partición de los bienes del ciudadano, ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, ut supra identificado parte demandada en la causa principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y con lo cual se demuestra que podría quedar ilusoria la pretensión, aun resultando procedente en su definitiva, con lo cual, este juzgador da por cumplido este último requisito y 2), el Fumus boni iuris o presunción del buen derecho el cual se consideró demostrado prima facie (A primera vista), al evidenciarse de los anexos que corren inserto en el presente cuaderno el documento CONTRATO DE ALIANZA ESTRAT[É]GICA suscrito en fecha dieciocho (18) de enero de 2022, (folio 19 al 21), el cual hace presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora, dándose por cumplido este extremo legal, en consecuencia y ante la inexistencia de las pruebas que debieron aportarse en la articulación probatoria aperturada (sic) para la oposición, debe señalar esta Juzgadora como en líneas anteriores, que el Juez tiene la obligación de entrar a verificar sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos al fondo del asunto, pues estas deben resolverse en el proceso judicial, advirtiendo quien aquí decide que la oposición que se ejerza contra una medida, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello, por tanto, considera quien aquí decide, que no se bastaron por sí sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, constatándose del análisis realizado a la oposición planteada que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, por lo que no hay prueba alguna ni elementos de convicción en esta incidencia que conduzcan u orienten en otro sentido. Así se verifica.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe indicar que al momento de dictar pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada fueron valorados de manera preliminar lo aportado por la parte demandante sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o adelanto de opinión sobre el mérito del asunto, otorgándole valor probatorio, solo a efectos de la solicitud de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de esta manera a la vista de esta Juzgadora los requisitos de procedencia exigidos, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este punto es inminentemente necesario dejar claro que, para revertir una medida cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por la parte actora al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, en consecuencia debe esta Juzgadora proceder forzosamente a RATIFICAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este asunto y declararse SIN LUGAR la oposición a la medida, que fuere opuesta por la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo …
- V -
INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandada antes identificada, consignó escrito de informes en fecha 17 de septiembre de 2024, en el cual expresó lo siguiente:
… Consta a los autos que formalmente y en aras de re[s]guardar el sagrado derecho de defensa me opuse a la solicitud del decreto de medidas y también me opuse a la medida decretada tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe mínimo requisito de los previstos en el artículo 585 ejusdem para su decreto.
El juzgado de la causa haciendo caso omiso a la imposibilidad del decreto de medidas cuando no están llenos los supuestos de ley declaró SIN LUGAR la oposición y mantuvo la cautelar sobre un inmueble propiedad de terceros causando daños que demás está decir no asumirá mi representada por no haber dado lugar a ellos.
La medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada y practicada sobre un inmueble propiedad de terceros ajenos a la causa como indiqu[é] en el escrito de oposición, ya que consta que el ciudadano ELIECER ALDAMA, no fue admitido como demandado a título personal en el auto de admisión y menos aún consta en el decreto de medidas que este inmueble sea propiedad de la demandada como lo debió constar el tribunal que teniendo a su mano el título de propiedad y la evidencia que existe un juicio de partición entre los propietarios, personas ajenas a este juicio decretó la cautelar que claramente causa daños a estos terceros. Siendo que el inmueble objeto de Medidas NO LE PERTENECE A LA EMPRESA DEMANDADA DE AUTOS Y ADMITIDA POR EL TRIBUNAL.
Denuncio ante el honorable Juez Superior que claramente no se cumplen los requisitos de procedibilidad que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, de conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, para ello se requiere que se cumpla con las exigencias del artículo 585 citado que establece: (…)
De esta norma, se tiene lo que en derecho denominamos el poder cautelar del Juez, y trasciende en acordar las medidas cautelares, solo bajo la procedencia que se acredite un medio de prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, y de que existe riesgo manifiesto de que se haya ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (…)
Ahora bien, la presente demanda tiene como fundamento la resolución de un contrato de alianza estratégica y consta a los autos, es decir del mismo instrumento contractual El contrato de ALIANZA ESTRATEGICA que se tiene como instrumento fundamental es un contrato que no tiene termino, es decir no existe mínimo indicio de incumplimiento de ninguna obligación de las allí asumidas lo que contradice que amparado en el referido contrato se decreten cautelares cuando no se presume a priori el incumplimiento de mi mandante, y esto lo alegue, ya se evidencia que no existe por ninguna parte termino ni para uno o para otro de los contratantes donde se obligaron en el contrato y es una razón absoluta que al no existir obligaciones ciertas y de plazo vencido las cautelares NO tienen asidero en garantizar lo que nunca se va cumplir por sede judicial.
Ciudadano Juez Superior, Alegue (sic) de forma clara. cuestión que ni remotamente analiz[ó] la Juez de la causa que existen condiciones para los pagos relativos a voluntad de las partes y a acontecimientos futuros e inciertos. Con ello se fulmina totalmente la posibilidad de una medida, ya que sin t[é]rmino ni obligación de plazo vencido es imposible su decreto.
Me réferi textualmente: "Para que se decrete una cautelar debe existir, 1) una obligación de pago preexistente de plazo vencido, 2) un monto l[í]quido y exigible, es decir, no obstante que no existe termino ni fecha exacta para el cumplimiento de ninguna de las obligaciones que las partes contratantes asumieron en el contrato, menos aun existe cantidad liquida y exigible que pueda determinar un quantum para que el juez analice la necesidad de decretar una cautelar en virtud que el supuesto pago inicial de cl[á]usula D[É]CIMA TERCERA además de no constar si fue realizado y como fue realizado, determina que no se hizo totalmente, sino en 2 partes, uno al momento de la firma y otro con la entrega de las primeras 2 embarcaciones".
Hechas estas precisiones, al revisar la decisión del juez de causa que he apelado, se observa quien sentencia que no hay una decisión como tal, sino que la Juez además de incumplir de los requisitos de procedencia que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de proveer sobre las condiciones alegadas, el termino aducido y la situación clara y precisa que no hay plazo ni determinación para algún cumplimiento, peor aún es un contrato de t[é]rmino indefinido, lo que acarrea la improcedencia respecto a las medidas preventivas que prevé el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, ya que como es sabido, el juez en su potestad discrecional en sede cautelar, está en la obligación ineludible de emitir un juicio de verosimilitud, examinando los motivos de hecho y derecho que la sustenten, siendo pues, si no lo hace, incurre en la infracción delatable del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación manifiesta, conmensurando la sanción de nulidad que prevé el articulo 244 ejudem, sin que pueda alegarse que son simples autos interlocutorios, a los que no le son aplicables las exigencias del 243 citado, ya que como lo ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit., Año 1998, t. 7, p. 475) sus normas se extienden por analogía a otras decisiones de los tribunales. (…)
Las medidas preventivas se decretan bajo dos supuestos concurrentes, los cuales debe analizar el juez y tener la plena convicción que estén satisfechos, para así poder decretar las mismas, y estos requisitos son el olor a buen derecho y la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo. La juez, de la causa NO MOTIV[Ó] LA MEDIDA, pero además viol[ó] el derecho de defensa pues no analiz[ó] las consideraciones de la oposición sobre la ausencia de t[é]rmino para las obligaciones asumidas y las condiciones que es un contrato indeterminado, y en el presente caso NO HAY PLAZO VENCIDO.
En este orden de argumentación, Exprese (sic) claramente y aquí lo hago valer que podemos constatar NO existe de forma mínima en las pruebas y documentos acompañados al libelo el fumus bonis juris (sic), es decir, que por lo menos se pueda presumir que la sentencia justificara que estas medidas fueron decretadas, ya que debe existir valoración, que es justificada su ejecución y que aseguran la ejecución del fallo.
El contrato de ALIANZA ESTRATEGICA que se tiene como instrumento fundamental es un contrato que no tiene t[é]rmino, es decir no existe mínimo indicio de incumplimiento de ninguna obligación de las allí asumidas lo que contradice que amparado en el referido contrato se decreten cautelares cuando no se presume a priori el incumplimiento de mi mandante, y esto lo alego porque como indique no hay termino para cumplir nada de nada en lo que ambos contratantes se obligaron en el contrato y es una razón absoluta que al no existir obligaciones ciertas y de plazo vencido las cautelares no tienen asidero en garantizar lo que nunca se va cumplir por sede judicial. Aunado que existen condiciones para los pagos relativos a voluntad de las partes y a acontecimientos futuros e inciertos. (…)
Tal como lo indiqu[é] estamos frente a obligaciones SIN TERMINO para su ejecución, lo cual es un agravante que demuestra su improcedencia, y en el mismo contrato se establece en la cl[á]usula D[É]CIMA CUARTA que es un contrato a tiempo indefinido y la misma cl[á]usula D[É]CIMA TERCERA en la cual avala su demanda la contraria establece que el pago de la inicial se verificara por condición, es decir la entrega de barcos, y ello demuestra que son obligaciones no solo condicionales, sino que dependen de la voluntad de las partes cuestión que hasta acarrea su nulidad si en derecho civil tratamos..."
Finalmente, Ciudadano Juez Superior, Nada de los antes mencionado y argumentado, y hoy ratificado por esta representación, fue analizado ni valorado por la ciudadana juez, por lo que requiero y solicito fervientemente en derecho se revoque la medida decretada y se oficie al Registro Inmobiliario de ello, para no seguir causando daños a terceros y por último solicito con todo respeto y ajustado en Derecho se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación. …
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente incidencia, observa esta Superioridad que el punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar si el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2024, y posterior declaratoria sin lugar de la oposición propuesta, según Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de junio de 2024, se encuentra enmarcada dentro de los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia.
En el entendido que la abogada Johanna Gutiérrez Mina, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio E.A. Petroluxe, C.A, ampliamente identificada, en el escrito de informes presentado expuso, en primer lugar, que dicho decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar fue dictado sobre un bien inmueble propiedad de un tercero ajeno al presente juicio, entiéndase el ciudadano Eliecer Aldama, y no sobre un bien inmueble cuya propiedad correspondiera a la sociedad mercantil que ella representa; en segundo lugar, alegó la inexistencia de los presupuestos procesales necesarios para el decreto de la referida medida, manifestando la ausencia del Fumus Boni Iuris y del Periculum in Mora; como tercer alegato indicó que el contrato fundamental de la presente demanda, se basa en un contrato de alianza estratégica en el cual no se estableció un término para el cumplimiento de las obligaciones pactadas para las partes. En este sentido, al no existir un plazo vencido ni obligaciones líquidas y exigibles, no hay fundamento para garantizar judicialmente algo que aún no es debido, y por último; alegó que en la decisión que declaró sin lugar la oposición propuesta se incurrió en el vicio de inmotivación al no analizar los argumentos planteados en el escrito de oposición a la mencionada medida cautelar.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, señaló que los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada, se encontraban satisfechos, específicamente el caso del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, mediante la verificación de una copia fotostática simple de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de partición de comunidad conyugal que involucraba al ciudadano Eliecer Antulio Aldama Ojeda, lo cual daba por demostrado que la disponibilidad del bien inmueble objeto de la medida cautelar podría verse afectada.
En cuanto al cumplimiento del segundo requisito de procedencia, la apariencia del buen derecho, indicó dicho Juzgado que el mismo quedó probado con la suscripción del contrato de alianza estratégica suscrito en fecha 18 de enero de 2022, el cual hacía presumir la existencia de un derecho a favor de la parte demandante. Por otra parte, arguyó dicha decisión que incluso con los argumentos planteados por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio E.A. Petroluxe, C.A, los mismos no fueron sustentados con prueba alguna que lograra sostener dichos alegatos y mucho menos desvirtuar la presunción que constituyó el basamento para el decreto de la medida dictada.
En este sentido, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, se debe ejercer con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, cuando además de esa convicción del Juez, exista en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”, disponiendo dicha disposición legal que el decreto de las medidas cautelares será procedente, únicamente con la concurrencia de los requisitos establecidos previamente.
Aunado a la concurrencia de los presupuestos legales previamente citados, para la procedencia de las medidas cautelares, bien sean nominadas e innominadas, el artículo 586 del Código de Procedimiento, establece un límite al poder cautelar del Juez disponiendo que las medidas cautelares deberán decretarse únicamente sobre los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio, señalando el mencionado texto normativo lo siguiente: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. (…)”
Por último, cómo sujeción estricta para el decreto de alguna medida cautelar que persiga precaver el resultado práctico de un juicio, se encuentra la disposición legal establecida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”, la cual esboza la obligación insalvable de los operadores de justicia de decretar las medidas señaladas en la ley adjetiva civil solo sobre bienes que pertenezcan al demandado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones ha fijado una posición respecto al límite y alcance del precepto legal dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso de la decisión No. 453, de fecha 4 de julio de 2017, la cual dispuso lo siguiente:
En sintonía con lo expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
De allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el artículo 370 ordinal 2°, y lo estipulado en el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En igual orden argumentativo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 527, de fecha 11 de agosto de 2022, con relación al contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo que sigue:
La Sala evidenció que la primera instancia constitucional resolvió que el 28 de julio de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó como medida cautelar innominada la designación de un veedor judicial en la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., constatándose que la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., no es parte en el juicio principal, ya que en efecto, la pretensión principal versa sobre una demanda de nulidad de asambleas que interpusiera la ciudadana Rosalía Santoro de Di Giacomo, en contra de los ciudadanos Vicenzo Di Giacomo D´Ambrosio y Nuvis Rubisela Navarro Torres, cuya pretensión persigue la nulidad de asambleas de accionistas en las empresas INMOBILIARIA LACOCCA C.A., RADIADORES VENCAR C.A., e INMOBILIARIA 28/01/93 C.A., por lo cual, la medida decretada en contra de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, fue dictada en clara contravención de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que las medidas cautelares sólo pueden ejecutarse contra las partes afectadas en el juicio, y no contra terceros, lo que permite a esta Sala advertir una flagrante violación de las garantías y principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26 y 49 constitucional. (Resaltado del Juzgador)
Expuesto lo anterior, corresponde a quien decide realizar una concatenación lógica entre los términos en que fue planteada la decisión que declaró sin lugar la oposición propuesta; los informes presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio E.A. Petroluxe, C.A., previamente identificada y; los preceptos legales y jurisprudenciales previamente citados. En este sentido, con relación al primer alegato expuesto por la abogada Johanna Gutiérrez Mina, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio E.A. Petroluxe, C.A, ampliamente identificada, referente a que dicho decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar fue dictado sobre un bien inmueble propiedad de un tercero ajeno al presente juicio, entiéndase el ciudadano Eliecer Aldama, y no sobre un bien inmueble cuya propiedad correspondiera a la sociedad mercantil que ella representa, resulta necesario verificar el documento de propiedad que corre inserto de los folios 23 al 27 de la presente pieza, el cual fue valorado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para el decreto de la referida medida.
Así las cosas, del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2006, inscrito bajo el No. 37, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 35, marcado con la letra “E”, que corre inserto de los folios 23 al 27 de la presente pieza, se evidencia que los ciudadanos Eliecer Antulio Aldama Ojeda y Zuleima Josefina Carvajal de Aldama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.447.224 y V-7.101.530, respectivamente, adquirieron mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable el bien inmueble constituido por una Villa, distinguida con el número y letra 3-A del conjunto denominado Residencias Villa Mónaco, ubicado en el sector Mañongo, calle 165 (Los Pinos), No. Cívico 86-11, parroquia San José del municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas demás determinaciones y linderos se dan por reproducidas. No quedando lugar a equívocos que la propiedad de dicho bien inmueble corresponde a los ciudadanos Eliecer Antulio Aldama Ojeda y Zuleima Josefina Carvajal de Aldama, ya previamente identificados.
No obstante, al concatenar dicho alegato y valoración de la documental previamente indicada con el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado a quo en fecha 30 de enero de 2024, del cual se puede leer taxativamente lo siguiente:
“SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda. En consecuencia, emplácese a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A. (…) en la persona de sus representantes ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA Y MEDELIS ELVIRA APONTE ONAINDIA (…) a dar contestación a la demanda que tiene intentada en su contra la SOCIEDAD MERCANTIL A.A MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A. (…) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA …”
No queda lugar a dudas que el Juzgado a quo instauró la presente relación procesal única y exclusivamente entre la sociedad mercantil A.A Materiales de Construcción C.A. (Parte demandante) y la sociedad mercantil Consorcio E.A. Petroluxe, C.A. (Parte demandada), indicando que la relación que posee el ciudadano Eliecer Antulio Aldama Ojeda, ya identificado, en el presente juicio es bajo la figura de representante de la sociedad mercantil Consorcio E.A. Petroluxe, C.A., y no como demandado. En este sentido, al ser la sociedad mercantil Consorcio E.A. Petroluxe, C.A, la demandada en el presente juicio, y no ser esta propietaria del bien inmueble sobre el cual recayó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 26 de febrero de 2024, queda sobradamente acreditado que el Juzgado a quo dictó el referido decreto en total contravención al precepto legal dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado. Así se establece.
Incluso cuando de lo expuesto por la abogada Johanna Gutiérrez Mina, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio E.A. Petroluxe, C.A, ampliamente identificada, en su escrito de informes se evidencian la denuncia de otros vicios más que se encuentran presentes en la decisión recurrida, como fue la ausencia de los presupuestos de concurrencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el Fumus Boni Iuris y del Periculum in Mora¸ considera este Juzgador inoficioso descender al estudio y análisis de dichos alegatos, pues con el establecimiento de la infracción del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, previamente desarrollada, resulta suficiente para declarar con lugar el recurso de apelación propuesto sobre la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Como corolario, se revoca, en primer lugar, la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2024, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 26 de febrero de 2024. En segundo lugar, se revoca el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictado en fecha 26 de febrero de 2024, sobre el bien inmueble constituido por una Villa, distinguida con el número y letra 3-A del conjunto denominado Residencias Villa Mónaco, ubicado en el sector Mañongo, calle 165 (Los Pinos), No. Cívico 86-11, parroquia San José del municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad de los ciudadanos Eliecer Antulio Aldama Ojeda y Zuleima Josefina Carvajal de Aldama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.447.224 y V-7.101.530, respectivamente, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2006, inscrito bajo el No. 37, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 35. Así se decide.
- VII -
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada Johanna Gutiérrez Mina, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el
No. 156.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, parte demandada; en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
SEGUNDO: SE REVOCA el decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. 0074/2024, sobre el bien inmueble constituido por una Villa, distinguida con el número y letra 3-A del conjunto denominado Residencias Villa Mónaco, ubicado en el sector Mañongo, calle 165 (Los Pinos), No. Cívico 86-11, parroquia San José del municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad de los ciudadanos Eliecer Antulio Aldama Ojeda y Zuleima Josefina Carvajal de Aldama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.447.224 y V-7.101.530, respectivamente, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2006, inscrito bajo el No. 37, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 35.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia digitalizada.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
PLRP/VI.
Expediente Nro. 14.060.