REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.350
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ALCIDES JUAN RODRÍGUEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.269.958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado WILLIAM EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.347.188, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.946.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de EXEQUÁTUR por el abogado WILLIAM EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES JUAN RODRÍGUEZ CANELÓN, según se desprende del poder otorgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, por ante la Notaría de Santa Cruz de Palma, España, la cual correspondió conocer a este Juzgado Superior, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, bajo el Nro.14.350 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
III
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El abogado WILLIAM EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES JUAN RODRÍGUEZ CANELÓN, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
… Es el caso, honorable juez, que mi representado y la ciudadana GINETTE ESTERLINA PINEDA GONZALEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, hábil civilmente titular de la cedula (sic) de identidad 9.654.855, domiciliada en Barlovento, Calle Los Llanos, nro. 6, Santa Cruz de La Palma, España, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia Mariara, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, inserta bajo el acta nro. 237, folio 237, año 1994, que acompaño en Copia Certificada distinguida con la letra "B". De dicho matrimonio nacieron tres hijos: JUAN PESTANA RODRIGUEZ (sic) PINEDA, ALCIDES JUAN RODRIGUEZ (sic) PINEDA Y ALIETTE KATRINA RODRIGUEZ (sic) PINEDA, actualmente los tres mayores de edad y con vida y economía independiente. Se hace constar ante este honorable tribunal que, a la presente fecha, todos los hijos son mayores de edad, por lo que no existen intereses de niños, niñas o adolescentes que requieran la intervención de la jurisdicción especial de protección.

Ciudadano juez, ocurre que mediante la Sentencia Firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°1 de Santa Cruz de la Palma, España, en el marco del procedimiento de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO N° 0000117/2020 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) y posteriormente declarada firme por resolución de 19 de noviembre de 2020, se decretó la disolución del matrimonio celebrado en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuyo procedimiento se sustanció mediante la figura de la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante nos referiremos a esta decisión judicial como: "La Sentencia". La acompañamos junto con el Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo celebrado por los cónyuges en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), previo al proceso judicial de Divorcio de Mutuo Acuerdo, sentencia que acompaño en original debidamente apostillada distinguida con la letra C.
De la misma forma, se desprende del contenido de "La Sentencia" que la misma quedó definitivamente firme, donde textualmente dice: "... DOY FE: Que en los autos sobre Familia. DIVORCIO MUTUO ACUERDO, seguidos en este juzgado bajo el número. 0000117/2020 a instancias de D. /Dña. ALCIDES JUAN RODRIGUEZ (sic) CANELON (sic) contra GINETTE ESTERLINA PINEDA GONZALEZ (sic), obran los particulares DECLARADOS FIRMES POR RESOLUCION (sic) DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2020...". Asimismo, de "La Sentencia" no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano… (Destacado propio de la solicitud).

Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Alzada emita pronunciamiento alguno, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por el abogado WILLIAM EDUARDO SÁNCHEZ QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES JUAN RODRÍGUEZ CANELÓN, ut supra identificados, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Siendo el exequátur el instituto procesal mediante el cual se persigue el reconocimiento de una sentencia o acto emanado de una jurisdicción extranjera para que despliegue sus efectos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Legislador ha instituido un régimen especial en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Título X, denominado “De la Eficacia de los Actos de Autoridades Extranjeras”, regula de forma taxativa el procedimiento y las condiciones de admisibilidad indispensables para dotar de fuerza ejecutoria a tales decisiones. En tal sentido, y como presupuesto procesal previo al examen de fondo de la solicitud, resulta imperativo determinar la atribución de competencia del órgano jurisdiccional; por lo cual, este sentenciador procede al análisis del artículo 856 del citado texto adjetivo:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Tenemos el artículo anterior, del cual se comprende que el órgano jurisdiccional encargado de estudiar la procedencia de la solicitud de exequátur en materia de emancipación, adopción y otros casos de naturaleza no contenciosa, deberá ser el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, el acto o sentencia extranjera.
Así las cosas, es preciso mencionar que en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el expediente Nº 13-791, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

De modo que, de la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
Por consiguiente, al aplicar lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso no contencioso de Divorcio de Mutuo Acuerdo, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide, a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El exequátur supone un medio procesal a través del cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un Tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación y se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo X “De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras”. Artículo 851 al 856 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 1, así como en el capítulo X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, artículos 53 al 55 y el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, a fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor EDWIN E. PEZO ARÉVALO, en su obra Eficacia de las Sentencia Extranjeras No Sometidas a Exequátur (2006, página 329), respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, el cual es del siguiente tenor:
… las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que” (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción…

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
Así las cosas, siendo que la presente solicitud de exequátur versa sobre el reconocimiento por parte de las autoridades del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 01, C/ Anselmo Pérez de Brito Nro. 33, Santa Cruz de Palma, España, en fecha veinticuatro (24) de julio de 2020.
Así pues, es necesario precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

De manera que, de lo anterior se comprende que, existe un orden de prelación de las normas aplicables para la solución de los supuestos de hecho vinculados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, el cual se regula primeramente por la revisión de las normas de Derecho Internacional Público y en particular de los Tratados Internacionales vigentes en el país relacionado con la materia; en este sentido, en ausencia de estos debe aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y en el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, deberá comprenderse que corresponderá la aplicación de la analogía y finalmente de los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
En este orden, la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo específicamente en el artículo 53 los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente para que surtan efectos en Venezuela, los cuales son los siguientes:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Así pues, visto el contenido de la norma antes citada y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial, la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de julio de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 01 C/ Anselmo Pérez Brito Nro. 33, Santa Cruz de Palma, España, según procedimiento de Familia, Divorcio de Mutuo Acuerdo, signado con el Nro. 0000117/2020, objeto de la solicitud de exequátur. Por tanto, el presente exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto, con la finalidad de considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras y por consiguiente se evidencia que:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
De las actas procesales, constata esta Alzada, que la decisión extranjera versa sobre materia civil, por cuanto la misma decreta la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ALCIDES JUAN RODRÍGUEZ CANELÓN y GINETTE ESTERLINA PINEDA GONZÁLEZ, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 1994, según acta Nro. 237, folio 237, año 1994, asentada en el Libro de Registro Civil la referida acta de matrimonio; por lo cual se constata, que la sentencia extranjera decidió sobre un tema relacionado al estado civil de las personas, en virtud de lo cual, se encuentra satisfecho el citado requisito al versar sobre relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Observa esta Alzada que el carácter de cosa juzgada de cuyo exequátur se pretende el pase, quedó demostrado con la consignación en autos de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de julio de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 01 C/ Anselmo Pérez Brito Nro. 33, Santa Cruz de Palma, España, según procedimiento de Familia, Divorcio de Mutuo Acuerdo, signado con el Nro. 0000117/2020, debidamente legalizada y Apostillada en la República Española, en fecha dos (02) de abril de 2025, por el Funcionario CARLOS VICTOR RUBIO FAURE, en su carácter de Secretario de Gobierno, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canarias, España, bajo el Nro. TSJ35/2025/000359, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
Del contenido que se desprende del Acta extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, evidencia quién aquí decide, que la misma versa sobre la voluntad de ratificar el acuerdo de disolución de matrimonio, de los ciudadanos los ciudadanos ALCIDES JUAN RODRÍGUEZ CANELÓN y GINETTE ESTERLINA PINEDA GONZÁLEZ, ambos supra identificados, establecido ante el despacho del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 01 C/ Anselmo Pérez Brito Nro. 33, Santa Cruz de Palma, España, según procedimiento de Familia, Divorcio de Mutuo Acuerdo, signado con el Nro. 0000117/2020; constatándose que la misma trata sobre derechos personales y por ende no atiende a hechos relativos a derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Teniéndose entonces, para este Juzgador como cumplido este requisito, por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebatara jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Los principios generales que determinan la jurisdicción del Tribunal competente para conocer de una causa sometida a las normas de Derecho Internacional Privado se rigen por lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley Especial en la materia. Dichos principios deben aplicarse atendiendo a las particularidades del caso concreto, el cual, en esta oportunidad, versa sobre un asunto relativo a las relaciones familiares y al estado civil de las personas. En consecuencia, resulta pertinente destacar que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil, al disponer lo siguiente:
Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

De lo expuesto se colige que la determinación de la jurisdicción para el conocimiento de la causa se supedita, fundamentalmente, a dos presupuestos procesales: en primer término, a la facultad del órgano jurisdiccional o administrativo para aplicar el derecho sustantivo pertinente al fondo de la controversia, criterio que en materia de divorcio se fija mediante el domicilio del accionante; y, en segundo término, al principio de autonomía de la voluntad, manifestado a través de la sumisión expresa o tácita de las partes a la jurisdicción de un Estado determinado.
Bajo este contexto, se colige que la disolución del vínculo matrimonial fue dictado mediante sentencia por la Jueza REBECA CALLEJAS ANTÚNEZ, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 01, C/ Anselmo Pérez de Brito Nro. 33, Santa Cruz de Palma, España. Dicha autoridad actuó en el ejercicio de su competencia plena, de acuerdo a su legislación, para decretar la ruptura del nexo conyugal tras la comparecencia personal de los ciudadanos ALCIDES JUAN RODRÍGUEZ CANELÓN, domiciliado en Travesía Casco Urbano, Nro. 22 B, Santa Cruz de la Palma, España, la cual riela al folio uno (01) del presente expediente, y GINETTE ESTERLINA PINEDA GONZÁLEZ, con domicilio en Calle Los Llanos Nro. 06, Santa Cruz de la Palma, España, la cual riela al vuelto del folio catorce (14) del presente expediente.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa mediante la correcta citación, es menester para este sentenciador, indicar que el acta de disolución de matrimonio cuyo exequátur se solicita, se dictó en un proceso de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, en el que ambos cónyuges libremente y de mutuo acuerdo, acudieron ante la autoridad competente de su domicilio, a fin que se resolviera la solicitud de disolución de matrimonio, salvaguardándose en este sentido las garantías procesales, entre ellas la defensa, por lo que se tiene por cumplido este requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Respecto al requisito antes citado, se evidencia que no consta en autos, que el fallo extranjero cuyo pase de exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En virtud de lo anterior, puede determinarse que la causal de divorcio que dio origen a la decisión cuyo pase de exequátur se solicita, se asemeja a la figura de Divorcio por Mutuo Consentimiento establecida por La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Por todo lo anteriormente expuesto, y examinada como ha sido la sentencia de divorcio junto a los recaudos que se acompañan a la presente solicitud de pase de exequátur, emanada de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, y siendo que la misma no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.
Finalmente, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Operador del Sistema de Justicia, que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de julio de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 01 C/ Anselmo Pérez Brito Nro. 33, Santa Cruz de Palma, España, según procedimiento de Familia, Divorcio de Mutuo Acuerdo, signado con el Nro. 0000117/2020, debidamente legalizada y Apostillada en la República Española, en fecha dos (02) de abril de 2025, por el Funcionario CARLOS VICTOR RUBIO FAURE, en su carácter de Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canarias, España, bajo el Nro. TSJ35/2025/000359; pudiendo entonces la mencionada Sentencia de Disolución de matrimonio surtir todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de julio de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 01 C/ Anselmo Pérez Brito Nro. 33, Santa Cruz de Palma, España, según procedimiento de Familia, Divorcio de Mutuo Acuerdo, signado con el Nro. 0000117/2020, debidamente legalizada y Apostillada en la República Española, en fecha dos (02) de abril de 2025, por el Funcionario CARLOS VICTOR RUBIO FAURE, en su carácter de Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canarias, España, bajo el Nro. TSJ35/2025/000359.
Devuélvanse los documentos originales acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 10:37 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ


OAMM/ MKBH/ejmm
Expediente Nro. 14.350