REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.349

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.378.453.
ABOGADO (A) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (A) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADIMIR CORONADO COLMENARES y JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.167, 34.880, 78.551 y 304.123, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL, SOFÍA ELISA CARIELLO BLONVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.103.996 y V-13.047.458, en su orden respectivo, y la sociedad mercantil KROMOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de febrero de 1994, bajo el Nro. 18, tomo 7-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (A) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, HELIO JOSÉ CHIRINOS FERRARA y GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.743, 125.332 y 15.807, en su orden respectivo.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dieciocho (18) al veinte (20); Acta de Inhibición de fecha cinco (05) de mayo de 2026, suscrita por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana, MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO, ut supra identificada, contra los ciudadanos EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL, SOFÍA ELISA CARIELLO BLONVAL y la sociedad mercantil KROMOS, C.A.; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha quince (15) de mayo de 2026 bajo el Nro. 14.349 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
Yo, Pedro Luis Romero Pineda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad número V-11.820.837, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designado para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 14 de junio de 2022, comunicado mediante Oficio N° CJ-22-1242 de fecha 17 de junio de 2022, y debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta N° 14-2022 de fecha 1º de agosto de 2022; ME INHIBO de seguir conociendo la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Es el caso que en fecha 2 de mayo de 2022, fue presentado libelo de demanda por la abogada Nobis Felicia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.617, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Alexandra Guglielmetti Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.378.453, con motivo de Partición y Liquidación de Inmueble en contra de los ciudadanos Eduardo Adolfo Cariello Blonval y Sofia Elisa Cariello Blonvan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.103.996 y V 13.047.458, respectivamente, asi (sic) como en contra de la sociedad mercantil Kromos. C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Carabobo en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el No. 18. Tomo 7-A, correspondiendo a este Juzgado conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el No. 26.736. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sustanció el presente juicio según el procedimiento especial de partición, acordando este Tribunal en fecha 12 de agosto del año 2024, el emplazamiento a las partes para la designación del partidor en los siguientes términos

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria interpuesta por la abogada en ejercicio Nobis Felicia Rodriguez (sic), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.617 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Alexandra Guglielmetti Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.378.453, en contra de los ciudadanos Eduardo Adolfo Cariello Blonval y Sofia Elisa Cariello Blonval, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.103.996 y V-13.047.458, respectivamente, así como de la sociedad mercantil KROMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Carabobo, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el N° 18, Tomo 7-A, en la persona de su representante legal el ciudadano Eduardo Adolfo Cariello Blonval.

SEGUNDO: Se declara LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad de bienes pertenecientes a la sucesión Raimundo Rodolfo Cariello Celli, sobre un cincuenta por cierto (50%) de un inmueble consistente en un local comercial distinguido con las siglas B-25, ubicado en el nivel Boyacá del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, urbanización La Viña, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, así como la partición y liquidación de un cincuenta por cierto (50%) de las rentas, ganancias y frutos civiles percibidos por dicho local comercial desde la muerte del de cujus, aplicando la indexación en los montos resultantes del informe de partición, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Indices (sic) Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela a la fecha actual.

TERCERO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho siguiente a su notificación de la presente decisión, a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil...

Así las cosas, en fecha 18 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la demandante, abogado Jimmy Alejandro Martínez, apeló de la decisión dictada por este Juzgado, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Tercero en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, el cual en fecha 3 de julio de 2025, dictó sentencia en los siguientes términos

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 208, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26. 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2024, por el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la demandante ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO, supra identificado, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto del 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en doce (12) de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, as (sic) como todos los actos llevados a cabo en el proceso a partir del auto de fecha quince (15) de junio de 2022; en el cual se admitió la demanda, que cursa inserto al folio sesenta y ocho (68) de la pieza Principal Nro. 01 del expediente, por haber sido detectado un vicio o error en el cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, y que el Tribunal de primera instancia, a quien por distribución corresponda conocer el presente asunto admita la demanda conforme a derecho, y de cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la citación por medio de edictos de los sucesores desconocidos del de cujus RAIMUNDO RODOLFO CARIELLO CELLI, y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes. (Negritas del Juzgado A quo)

En este sentido, se observó que el Juzgado de alzada revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2024, así todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de junio de 2022, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma, estableciendo que un Tribunal de Primera Instancia evaluara los requisitos de procedencia de la misma y se pronunciara sobre su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la presente demanda ya fue sustanciada y decidida por este Juzgador, en los términos previamente citados Asi (sic) las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita", es que decido inhibirme de la presente causa con el fin de garantizar la transparencia, no solo del juicio, sino del Tribunal que represento

Como corolario, con el fin de evitar que se cuestione la objetividad del órgano jurisdiccional, este Juzgador considera acertado inhibirse del conocimiento del presente juicio, en apego a lo establecido en el numeral 15 del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes. (...)

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (...)

Omissis…

Como se observa, la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias como las aquí planteadas, que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, en vista de la posición del Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permitan ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria; siendo la principal característica de un buen juzgador, su imparcialidad en la correcta aplicación de la Ley frente al caso concreto y así, dar una solución justa al problema planteado por las partes.

Por tales razones y con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia reproducida previamente, es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, inhibirse de seguir conociendo la presente causa. Así se establece…

III
COMPETENCIA
Pasa este juzgador a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Énfasis propio).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).

Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Por su parte, el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
… la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla propio).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento… (Resaltado de quien suscribe).

Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. (Destacado propio).

Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto se colige que la inhibición constituye un acto volitivo del Juez, mediante el cual éste decide apartarse del conocimiento de una causa determinada al considerar comprometida su objetividad. La génesis de esta institución se encuentra en la obligación moral y jurídica, impuesta por la ley, que recae sobre el juez o funcionario judicial de abstenerse de intervenir en un proceso cuando concurran circunstancias que afecten su imparcialidad. Tal deber tiene como finalidad preservar el respeto debido a las partes y al propio juez en su condición de autoridad investida de potestad jurisdiccional.
Este deber jurídico se desprende del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el funcionario judicial que se halle incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla de oficio, sin esperar a ser recusado. Ello se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como principio rector del sistema de justicia la garantía de una tutela judicial imparcial y efectiva.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)

El supuesto contemplado en el referido ordinal alude a una causal de inhibición fundada en la manifestación de opinión por parte del Juez respecto del fondo del litigio o de alguna incidencia procesal pendiente, antes de dictarse la sentencia correspondiente. Tal previsión normativa tiene como finalidad esencial salvaguardar el principio de igualdad procesal entre las partes.
En atención a lo anteriormente expuesto, y siendo la inhibición, como se estableció ut supra, un deber funcional y ético del jurisdicente encaminado a garantizar el derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva mediante un juez natural, independiente, idóneo e imparcial Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Alzada observa que el Abogado PEDRO LUIS ROMERO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cumplió con la carga procesal de declarar su impedimento de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se constata que el juzgador motivó y fundamentó debidamente su decisión de apartarse del conocimiento de la presente causa, a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiera comprometer su imparcialidad. Se evidencia que, en fecha doce (12) de agosto de 2024, el referido Juzgador dictó sentencia interlocutoria en el expediente Nro. 26.736 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Primera Instancia) relativo al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, acto procesal que configura la causal de inhibición relativa a la emisión de opinión previa sobre lo principal del pleito o sus incidencias, conforme al ordinal 15° del artículo 82 eiusdem.
Dicho compromiso de imparcialidad se torna manifiesto ante el hecho que la decisión proferida por el juez inhibido fue objeto de recurso de apelación por parte del abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; lo cual ratifica que el juzgador ya ha fijado una posición jurídica definitiva sobre aspectos medulares de la controversia, imposibilitando su continuidad en el proceso a fin de preservar la pureza de la función jurisdiccional y la confianza de los justiciables en el sistema de administración de justicia.
Visto que la decisión primigenia fue objeto de revocatoria mediante fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha tres (03) de julio de 2025, el cual decretó la nulidad de las actuaciones judiciales a partir del auto de admisión de la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a fin que un Tribunal de primera instancia evaluara nuevamente los requisitos de procedibilidad y se pronunciara sobre la admisión de la pretensión.
En efecto, si bien la controversia sobre la admisión fue objeto de un pronunciamiento anterior, la referida reposición constituye un supuesto expresamente previsto por el ordenamiento adjetivo, que faculta y obliga al juzgador a conocer y decidir de nuevo sobre dicho extremo procesal. Por tanto, esta actuación se ajusta al mandato del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. En el presente caso, la orden de reposición emanada del superior jerárquico habilita legalmente al juez para emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión, al haber sido revocada la decisión previa, cumpliéndose así con la excepción contemplada en la norma in fine.
Tal proceder se corresponde, sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho previsto en la norma adjetiva civil y con la jurisprudencia reiterada sobre la inhibición como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador.
Asimismo, debe destacarse que la incidencia de inhibición inicia con la voluntad del juez de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido atribuida, voluntad que se materializa en el acta inserta en el expediente, donde se exponen los fundamentos de su decisión. En tal sentido, lo manifestado por el Juez constituye un pronunciamiento cierto sobre el asunto debatido, y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
En consecuencia, esta Superioridad, con fundamento en lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó la existencia de la causal que dio origen a la crisis subjetiva, y no constando en autos elementos que permitan considerar dicha causal como inexacta o falsa, esta Alzada concluye que la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida en acta de fecha cinco (05) de mayo de 2026.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines administrativos consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.


OAMM/MKBH/ejmm
Expediente Nro. 14.349.