REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia veinte (20) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.335
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.436.508, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ZULAY SALAZAR Y LUSMILA BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.464.489 y V- 10.273.089, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.15.308 y 200.304.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NUÑEZ Y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.690.811 y V-15.362.331.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA PÉREZ MUJICA Y HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.217.741 y V-3.676.934, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.282.934 y 30.877.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NUÑEZ Y YOLIMAR PRADO DELGADO, todos plenamente identificados en autos; la cual fue presentada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adminiculado con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación a la Procuraduría General de la República, cumplimiento con el trámite legal correspondiente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, posteriormente en fecha nueve (09) de marzo de 2026, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la pretensión, ordenando la notificación de las partes, concurriendo a darse por notificada de la misma en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026 el apoderado judicial de la parte demandante de autos, siendo ejercido el recurso de apelación, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026; correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha dieciséis (16) de abril de 2026, dándosele entrada en fecha veinte (20) de abril de 2026, bajo el Nro.14.335 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2026, se fija el décimo día de despacho para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, procede esta Alzada a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ANA ZULAY SALAZAR Y LUSMILA BARRIOS, parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de marzo de 2026, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en el caso bajo estudio fue ejercido recurso de apelación en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En el caso de estudio, en fecha nueve (09) de marzo del 2026; el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
… De conformidad con lo antes expuesto, se determina que corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal desde el año 2016, hasta septiembre de 2023, en razón de ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y valorado el acervo probatorio presentado se observa que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana RAQUELIN (sic) GRISEL ESPINOZA y los ciudadanos EDUARDO JOSE (sic) DIAZ (sic) NUÑEZ (sic) y YOLIMAR PRADO DELGADO, sino que por el contrario, se evidencia, específicamente de los poderes conferidos a la demandante y de las testimoniales aportadas por ambas partes, que la ciudadana RAQUELIN (sic) GRISEL ESPINOZA, se encontraba a cargo de la administración de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUARDO ROHL C.A, todo lo cual quiere decir que la parte demandante no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Asi (Sic) se establece.
Dicho lo anterior con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos EDUARDO JOSE (sic) DIAZ (sic) NUÑEZ (sic) y YOLIMAR PRADO DELGADO, como arrendadores y la ciudadana RAQUELIN (sic) GRISEL ESPINOZA SOSA, a los primeros días del mes de septiembre de 2023, sobre un inmueble y el INSTITUTO EDUCATIVO EDUARDO ROHL, constituye un hecho admitido por las partes, la relación arrendaticia devenida del referido contrato escrito. En consecuencia, resulta imperativo revisar y analizar de manera individualizada los elementos, términos, características y condiciones estipulados en el contrato objeto de la presente controversia.
Ahora bien, siendo que la acción incoada versa sobre el cumplimiento de contrato, debe observarse lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que “… el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”… En virtud de ello, este Tribunal pasa a examinar el contrato sometido a juicio, a fin de determinar la prórroga legal y la existencia o no del incumplimiento de los arrendadores, alegado por la parte demandante, por lo que resulta pertinente citar parcialmente el referido contrato que establece:
PRIMERA: "LA ARRENDADORA" cede en arrendamiento a "LA ARRENDATARIA" y ésta lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por un inmueble de su propiedad constituido por dos lotes de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en el Caserío Flor Amarillo, calle Urdaneta 101, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente detallados en el Documento de Venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público 2° Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado (sic) Carabobo, en fecha 23 de Octubre (sic) del Año 2009, bajo el Nro.26, Folios 1/3 Pto. 1, Tomo 170, dándose aquí íntegramente por reproducidos. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (1.140,00 M2), está distribuido de la siguiente manera: INSTITUTO EDUCATIVO, AREA PERGOLA RESIDENCIAL, OFICINAS. SEGUNDA: El término de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO, PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023) hasta el TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), ambos días inclusive. Queda convenido expresamente entre las partes, que, llegado el día de vencimiento del plazo aquí establecido, comenzará de pleno derecho de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 24 de abril de 2014, publicada en Gaceta Oficial No 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, a operar la prórroga legal a favor de LA ARRENDATARIA Es pacto expreso, que para el caso de que "LA ARRENDATARIA", se acoja a la prórroga legal, el canon de arrendamiento mensual para la prórroga legal se determinará tomando en consideración el valor de reposición del inmueble a la fecha de conclusión del término fijo, a cuyo valor de reposición se aplicará el porcentaje del 12% de rentabilidad anual. En el supuesto caso, que al momento de terminación del presente contrato ambas partes quisiesen continuar con el arrendamiento, se suscribirá un nuevo contrato con las condiciones que se acordasen en ese momento. En razón de lo convenido en esta cláusula, las partes declaran que en ningún caso se operará la tácita reconducción y que el presente contrato jamás perderá su calidad de contrato a tiempo determinado. TERCERA: Cláusula Penal: "LA ARRENDATARIA" declara expresamente su obligación de notificar por escrito a "LA ARRENDADORA", con un (1) mes de anticipación por lo menos, antes de vencer el plazo establecido, según lo previsto en la cláusula anterior, la oportunidad en que éste podrá mandar a su representante a inspeccionar el inmueble arrendado para determinar conjuntamente con "LA ARRENDATARIA" cuáles son las reparaciones que amerite dicho inmueble para entregarlo al vencimiento del contrato. "LA ARRENDATARIA" declara expresamente que la falta de cumplimiento de la obligación señalada anteriormente, y que el retardo en la entrega del inmueble en la oportunidad de expirar el presente contrato, totalmente desocupado y en la misma forma que se recibió, ocasionará por concepto de daños y perjuicios y muy especialmente por concepto de Cláusula penal, la cantidad del cincuenta por ciento (50%) adicional al monto diario de arrendamiento para esa fecha por concepto de clausula penal, adicional al monto de canon de arrendamiento establecido para esa fecha, por cada día que permanezca ocupando el inmueble y hasta tanto no entregue totalmente desocupado el inmueble y en las condiciones que determine "LA ARRENDADORA" en base a la inspección realizada, aun cuando haya vencido el término del contrato, de igual manera "LA ARRENDATARIA" se obliga a pagar cualquier gasto ya sean judiciales o extrajudiciales que cause su incumplimiento incluyéndolos honorarios de abogados. (Destacado propio).
Ahora bien, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe en materia contractual, el Código Civil Venezolano, en el Parágrafo Segundo “De los requisitos para la validez de los contratos”, Título IV “De la causa de los contratos”, establece lo siguiente:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. (Subrayado propio). De la interpretación armónica de estas disposiciones se desprende que los contratos deben ejecutarse conforme a la buena fe y que las obligaciones asumidas deben cumplirse exactamente en los términos pactados. Ello implica que las partes no solo están obligadas a lo expresamente convenido, sino también a todas las consecuencias que, según la equidad, y el uso de la ley, se derivan del contrato. En consecuencia, el cumplimiento contractual exige tanto la fidelidad al contenido del acuerdo como la observancia de los deberes implícitos que garantizan la justicia y equilibrio en la relación jurídica.
A tales fines y para una mejor comprensión, la doctrina jurídica ha sostenido de manera constante que los contratos válidamente celebrados entre las partes constituyen ley entre quienes los suscriben. Esta afirmación refleja con precisión la fuerza vinculante que emana del consentimiento contractual y las consecuencias jurídicas que se derivan en caso de su inobservancia. Siempre que el contenido del contrato no contraríen (Sic) disposiciones legales, el orden público o las buenas costumbres, las partes quedan obligadas a su cumplimiento en los mismos términos en que están obligadas a acatar la ley.
En tal sentido, el acuerdo de voluntades genera efectos jurídicos que no pueden ser desconocidos unilateralmente. Razón por la cual, ante el incumplimiento de alguna de las estipulaciones contractuales, la parte afectada se encuentra legitimada para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a fin de solicitar, según corresponda, la ejecución forzosa del contrato, su resolución, o la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. En tal sentido el artículo 1.167 del Código Civil, consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la interpretación sistemática de la norma previamente transcritas, (Sic) se colige con meridiana claridad, que en casos como el presente para que resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, deben concurrir dos elementos esenciales: la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de las estipulaciones precedentemente transcritas, queda establecido que la duración o vigencia del presente contrato es de un (01) año, vale decir de los primeros días de septiembre del año 2023, al 31 de agosto de 2024, versando el arrendamiento sobre un inmueble y la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUARDO ROHL C.A, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 1 establece:
El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes (Resaltado de este Tribunal).
Dicho lo anterior corresponde determinar dentro de los términos establecidos en la referida ley, el lapso de prorroga (sic) legal que opera en el caso que nos ocupa y a tal efecto resulta oportuno traer a colación el contenido del articulo (sic) 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente a saber:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación (Negrillas y subrayado de este Tribual).
En atención a lo antes expuesto, se observa que siendo un hecho admitido por las partes la suscripción del contrato escrito y no cumpliendo la parte demandante con la carga probatoria de demostrar la existencia de un contrato verbal previo a este, es por lo que, concluye esta Juzgadora que la relación arrendaticia en la presente causa mantuvo una vigencia de un (01) año, en razón de ello, le es aplicable el supuesto establecido en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, que corresponde una prorroga legal arrendaticia de seis (06) meses, todo lo cual quiere decir, que la pretensión de la parte actora referida al establecimiento de un prorroga legal superior a este tiempo, no debe prosperar, tal y como expresamente se señalara en el dispositivo del presente fallo. Asi (Sic) se decide.
Ahora bien, con respecto a si la arrendadora notificó oportunamente la no continuidad de la relación arrendaticia e inicio de la prórroga legal, resulta imperativo señalar el contenido del contrato suscrito y admitido en la presente causa por las partes que sobre esta particular señala lo siguiente:
SEGUNDA: El término de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO, PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023) hasta el TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), ambos días inclusive. Queda convenido expresamente entre las partes, que, llegado el día de vencimiento del plazo aquí establecido, comenzará de pleno derecho de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 24 de abril de 2014, publicada en Gaceta Oficial No 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, a operar la prórroga legal a favor de LA ARRENDATARIA Es pacto expreso, que para el caso de que "LA ARRENDATARIA", se acoja a la prórroga legal, el canon de arrendamiento mensual para la prórroga legal se determinará tomando en consideración el valor de reposición del inmueble a la fecha de conclusión del término fijo, a cuyo valor de reposición se aplicará el porcentaje del 12% de rentabilidad anual. En el supuesto caso, que al momento de terminación del presente contrato ambas partes quisiesen continuar con el arrendamiento, se suscribirá un nuevo contrato con las condiciones que se acordasen en ese momento. (Resaltado propio).
De conformidad con lo antes señalado, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, se observa que las partes expresamente convinieron que al vencimiento del término contractual, vale decir el 31 de agosto de 2024, comenzaría a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia, lo cual implica que no era necesario que los arrendadores notificaran a la arrendataria del inicio de esta, toda vez que lo que las partes condicionaron fue la continuidad de la relación arrendaticia que a tal efecto acordaron que suscribirían un nuevo contrato, en el supuesto de continuar el arrendamiento, en razón de ello, se evidencia que el alegato de la parte demandante referido a si la arrendadora notificó oportunamente la no continuidad de la relación arrendaticia e inicio de la prórroga legal, resulta a todas luces improcedente, pues no fue expresamente acordado en el contrato que tal circunstancia debía notificarse, sino que por el contrario operaba de peno (sic) derecho. Asi (sic) se declara.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, forzosamente debe declararse, SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana RAQUELIN (sic) GRISEL ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.436.508, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE (sic) DIAZ (sic) NUÑEZ (sic) y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-9.690.811 y V-15.362.331, respectivamente, tal y como se declara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1.- PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana RAQUELIN (sic) GRISEL ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.436.508, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE (sic) DIAZ (sic) NUÑEZ (sic) y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.690.811 y V-15.362.331, respectivamente.
2.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: SE ORDENA la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civi (sic)… (Destacado del A-quo).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró; SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Verificar en el caso bajo estudio, si existió una relación contractual desde el primero (01) de septiembre de 2016 hasta el primero (01) de septiembre de 2023.
2. Determinar el lapso de prórroga legal correspondiente.
3. Procedencia de la acción jurídica de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandante.
VI
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Bajo este contexto, y con el propósito que este juzgador examine los aspectos relevantes del presente caso, resulta pertinente referirse a lo manifestado por la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, en su escrito de demanda, en la cual expone los siguientes hechos:
… omississ…
CAPITULO I (sic)
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, el pasado 1 de septiembre del 2016, inicien una relación arrendaticia con los PROPIETARIOS-ARRENDADORES de la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUARDO ROHL, CA. CODIGO PLANTEL. PD71300814 RIF.J-30973878-0, debidamente inscrita el bajo el número 18, tomo 57-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, de fecha 29 de noviembre del 2002 y el inmueble previamente identificado, ejerciendo el cargo administrativo para la nómina de Ministerio de Educación, siendo para la empresa y sus accionistas, la encargada bajo acuerdo contrato verbal por siete (7) años y un (1) año con contrato privado, para un total de ocho (8) años ininterrumpidos de relación arrendaticia, junto al personal directivo, académico y administrativo existente para ese momento. Es el caso que los PROPIETARIOS-ARRENDADORES de la institución y del establecimiento (inmueble donde opera esta empresa), por medio de una supervisión de zona educativa, que dio como resultado el incumplimiento de lineamientos Ministeriales y por ende la posibilidad del cierre del plantel. El ciudadano Eduardo Diaz (sic) (PROPIETARIO-ARRENDADOR) Me llamó via (sic) telefónica y me pide que vaya al colegio, para que le ayude a resolver el problema que se le presentó, por medio de la supervisión en el colegio, debido a que yo conocía el trabajo, por haber laborado en la zona educativa y me podían dar tiempo para solventar y evitar el cierre. Seguidamente me entreviste con la supervisora, que en ese momento era la licenciada Dulce Rodríguez y efectivamente ella dejó una serie de requisitos que tenía que cumplir el colegio, para poder resolver el incumplimiento que presentaba, acta esta que levanto (sic) en su cuaderno de supervisión y exhortó a la institución en no volver a incurrir en tener personal bachilleres y de áreas administrativas dando clase. He de resaltar que recibí la empresa sin inventario, sin libros contables, sin actas actualizadas de asambleas, sin declaraciones y registro parafiscales, sin registro de declaraciones de impuesto sobre la renta e IVA, entre otros, los servicios públicos insolventes (alcaldía, seguro social, inces, faovh, entre otros), la infraestructura del inmueble estaban deterioradas, los impuestos municipales no estaban al día. Envista (sic) de la responsabilidad y del trabajo a realizar en dicha institución me era dificultoso el ejercicios de mis funciones, por cuanto carecía de cualidades, ellos deciden arrendarme el colegio y el inmueble donde funciona la institución, pero por medio de un poder porque todo estaba insolvente y asi (sic) no se podía formalizar por escrito un contrato de arrendamiento, ellos los PROPIETARIOS -ARRENDADORES, me indicaron que debía de solventar los pendientes y de esa manera yo pagaría el canon de arrendamiento, es decir con el dinero que debía de destinar para pago de arriendo, se utilizaría para cubrir los gastos de perisología, parafiscales, servicios público, pago contractuales y reparación de infraestructura. Es importante destacar que este acuerdo entre los propietarios y mi persona nunca fue presencial, todo esto fue via (sic) telefónica, debido a que ellos no estaban en condiciones de presentarse al colegio, no sé si era porque ya estaban fuera del país o fuera de la ciudad. Ante estas irregularidades inmediatamente me puse a trabajar, porque ya tenía la responsabilidad como inquilina, cualidad que me designo (sic) el señor Eduardo Díaz. Yo desconocía los procesos administrativos que realizan los colegios privados y sobre todo lo que tenía que ver con el cobro de mensualidades y estructura de costo, así que, pregunté, y fui tratando de ponerme al día con electricidad, con el seguro social y Banavih, fuerte algo porque había cosas que yo no podía realizar porque no tenía poder al principio. Por ello paso a paso fui coordinando y solventado las situaciones presentadas, fue entones que el 12 de mayo del 2017, el señor Eduardo Díaz y la señora Jolimar Prado, accionistas del colegio, me hicieron llegar dos poderes, uno poder conjuntamente con la señora Priscilla Méndez trabajadora del colegio en el área administrativa para representar a la empresa y otro para administrar el inmueble.
En el año 2018 hubo una situación con la electricidad, durante dos semanas no teníamos servicio eléctrico y corpolec (sic) tuvo que hacer un trabajo interno sin poder resolver la situación, se le consultó al sr. Eduardo Díaz PROPIETARIO-ARRENDADOR y el autorizo via (sic) telefónica la reparación el cual fue cubierta con dinero del alquiler. Ahora bien, a finales del año 2018, la señora Priscila se va del país y el poder quedo (sic) sin efecto porque teníamos que actuar conjuntamente, motivo por el cual no se pudo tener acceso las cuenta jurídicas de la empresa: banco provincial y BOD, resaltando que estas quedaron inactivas, por lo que me vi en la obligación de no recibir más dinero por las cuentas del colegio, ya que se bloqueó y no pude solventar porque ya no estaba la otra apoderada. Aparte de conversar y comprometerme con la supervisora en ponernos al día con lo pendiente, tuve que ponerme al día con algunos parafiscales y reparar las infraestructuras que estaban muy deterioradas, lo cual ciertamente el señor Eduardo Díaz envió dos mil quinientos (USD 2.500) dólares, para reparar: el techo por presentar filtraciones, los salones y se hiso (Sic) el sobrepiso (Sic) a la platabanda de los salones, y la parte delantera que es donde funcionan las oficinas, más todo lo que era la biblioteca, también se estaba cayendo, había que restaurar e impermeabilizar, eso se cubrió con dinero del alquiler del colegio que yo debía pagar por mes, el Sr Eduardo me decía desde el inicio de la relación contractual, ¡bueno! "todo dinero que salga del colegio, lo vas a utilizar en la reparaciones y mantenimiento, ese va a ser el alquiler que vas a pagar" A su vez direccionaban los PROPIETARIOS ARRENDADORES que les llevara dinero en efectivo a sus padres que aún continuaban en el país (Estado (sic) Carabobo) hasta que ellos emigraron.
El primero de mayo de 2020, la institución Eduardo Roll (Sic) sufre de un hurto, bajo la responsabilidad del vigilante Marcos Leal, adicional, enfrentamos la pandemia Covid19, momentos difíciles, los estudiantes veían clases a distancia, muchos representantes retiraron a sus hijos, la gente no cancelaba las mensualidades escolares y tenía compromisos parafiscales, contractuales y laborales que cumplir y a duras penas, podía conseguir lo que era el pago de nóminas, a pesar de que llevaba toda la carga, mi responsabilidad era responderle a ese personal que laboraba conmigo en ese momento y cumplir con nuestra comunidad estudiantil. Los años en pandemia fueron críticos y en los periodos escolares 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022, 2023 la matricula fue muy baja que solo se podía cubrir los compromisos de nómina, para fiscales, el alquiler para cubrir los servicios básicos, deteniendo todo tipo de reparación de la infraestructura del colegio. En el periodo 2022/2023, me indica el Sr. Eduardo Díaz (PROPIETARIO-ARRENDADOR) vía llamada telefónica al número 0412-7439170, que quería vender la infraestructura y el registro comercial, que yo tenía la primera opción, finalizando ese año escolar me indico (sic) que inscribiera para el año escolar 2023-2024. El Sr. Eduardo Díaz, envía la cantidad de dos mil (USD 2000,00) dólares para poder reparar techo, paredes, filtraciones, pintar y asi (sic) tener la infraestructura en mejores condiciones, para el inicio del periodo escolar 2023/2024, pero que cambiarían algunas cosas no dando explicación. Al inicio del año escolar 2023/2024 recibo la visita de la Sra. Johana Rosaly Blanco Delgado, como representante del colegio y familia de la Sra. Yolimar Prado Delgado accionista de la empresa U.E.INSTITUTO EDUARDO ROHL, CA y dueña del inmueble donde funciona el colegio, notificándorne (sic) que ella era la nueva apoderada de la empresa y me entrego (sic) un contrato de arrendamiento privado, con nuevas condiciones, entre ella que el contrato era por un año (1), desde el 1 de septiembre 2023 al 1 de agosto 2024, y que me cobraba por alquiler cuatro (USD 4,00) dolares (Sic) por estudiantes mensuales los cuales debía de transferir por zelle a la cuenta que me harían llegar y sus hijos (estudiantes) debían de seguir becados, y que si no aceptaba tenía que pagarle entre ochocientos (800.00) a mil (1000.00) dolares (sic) mensuales, le dije que me formalizara la oferta y esta nunca llego (sic). En fecha 15 de julio del 2024, recibo llamada del Sr. Eduardo Díaz indicándome que no me va a renovar el contrato, que le entregue todo a su apoderada, en fecha 26 de julio del 2024, le formalice que me acogía a la prorroga legal via (sic) WhatsApp desde el número telefónico 0412-7439170 que me pertenece al número telefónico WhatsApp, +18437279445 de la Sra Yolimar Prado Delgado, y contestaron por medio de su apoderada en fecha 10 de septiembre del 2024, que solo me daba seis (6) meses de prórroga, le explique el por qué no podía ser 6 meses la prórroga, resaltando que, yo estoy en el colegio desde el 1/09/2016, le formalice que me acogía a la prórroga legal a la que tengo derecho. Por ello iniciamos el Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y pese a celebrarse tres audiencia no se llegó a un acuerdo por cuanto el ARRENDADOR Y SUS APODERADOS, desconocieron los años de contrato verbal que mantuvo con la ARRENDATARIA Es importante destacar que los poderes especial de administración del bien y el de representación de la empresa lo recibí en fecha 12 de mayo 2017, y fueron revocados en las fechas 13/09/2023-26/07/2024, información que obtuve en la sede del SUNNDDE por parte del funcionario, es decir estaba yo prestando servicio educativo y asumiendo responsabilidades y cualidades revocadas. Ahora bien por exigir en fecha 26 de julio del 2024, que me acogía a la prórroga legal, he sido acosada y perturbada en la posesión que tengo en mi condición de Arrendataria, derecho este que me asiste por estar en condición de arrendataria desde el 01/9/2016, cada semana envía (sic) a una persona diferente o abogados para indagar e intimidar a los que laboramos y hacemos vida en la institución, lo que va de meses he recibido funcionarios del SENIAT, IVSS, un supuesto comisario enviado por la apoderada, asi (sic) como también la exigencia en que debo pagar en divisa y se han negado a entregarme factura para alegar incumplimiento del alquiler, aparte cambiar la clave del seniat sin avisar para que yo incumpla en el pago de impuesto de pensiones que se hace mensual, alegando que ellos no se han metido y dicen que no es responsabilidad de ellos y cuando observo pues si están declarando los años que incumplieron como lo son 2014-2015-2016 del impuesto sobre la renta. Asi (sic) tambien (sic) los arrendadores solicitan sin indicar el fin de la misma, copia de las matriculas escolares de los años 2021-2022-2022-2023-2023-2024, incumpliendo con el articulo (sic) 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. (Destacado del libelo de demanda).
Ahora bien, previo al examen de las actuaciones procesales que constan en autos, resulta necesario precisar que, una vez admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se libró boleta de citación a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, o en su defecto a la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, en su carácter de apoderada de los mencionados ciudadanos. Esta última, a su vez, sustituyó el poder en la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA PÉREZ MUJICA, mediante instrumento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el N° 21, Tomo 84, Folios 75 al 77. En virtud de dicho mandato, la referida profesional del derecho dio contestación a la demanda, siendo que para el momento de ese acto procesal no tenía capacidad de postulación, razón por la cual esta Alzada estima que no es válido el escrito de contestación presentado en fecha 26 de abril de 2025. Así se establece.
Ahora bien, en atención a lo previamente expuestos, este órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de dar cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la lógica, la experiencia y el sentido común, cuya finalidad es, establecer la verdad procesal que permita resolver de manera justa y conforme a derecho la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
Durante el lapso probatorio ambas partes en la presente causa, ejercieron su derecho a la promoción de pruebas, ofreciendo los medios de convicción que estimaron pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Dichas pruebas fueron admitidas conforme a derecho y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, quedando incorporadas al expediente para su valoración en la sentencia definitiva.
En este sentido, es preciso mencionar que la abogada MARÍA ANTONIETA PÉREZ MUJÍCA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, a través de un poder otorgado por la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, quien no tenía capacidad de postulación para el momento que dio contestación a la demanda, dicha circunstancia fue subsanada a través del otorgamiento de poder Apud acta, otorgado por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, en fecha doce (12) de agosto 2025, mediante audiencia telemática, tal y como se evidencia del folio 141 de la pieza principal N° 01, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados en ejercicio HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO y MARÍA ANTONIETA PÉREZ MUJICA, posteriormente a la subsanación del poder, quedando debidamente constituidos los apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a la presentación del escrito de promoción de pruebas.
Con fundamento a ello, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia Nro. 175 de fecha cuatro (4) de abril de 2024, estableció la posibilidad que en cualquier etapa del proceso en que haya impugnación del poder o declarado de oficio por el juez que evidencie el defecto en la representación, la posibilidad de realizar la subsanación de poderes a través de video conferencias, todo ello con el objetivo de certificar las actuaciones realizadas por el apoderado y queden subsanados los defectos de la representación impugnada, frente al Secretario del tribunal que da fe pública para convalidar cualquier acto procesal; no obstante, la prenombrada Sala advirtió que dicho criterio se establece con efectos ex nunc y erga omnes a partir de su publicación. En razón de ello, esta alzada por razones de seguridad jurídica, y en resguardo de los derechos del justiciable, se encuentra en la posibilidad de aplicar el referido criterio al caso de autos por haber sido admitido con anterioridad a la admisión de la demanda, es decir, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025. Así se precisa.
Corre inserto del folio 7 al folio 10, de la Pieza Principal Nro. 01, marcado “A”, copia simple de contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de septiembre de 2023, entre los ciudadanos JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, quienes en lo sucesivo se denominan los arrendadores y la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, mediante la cual se establecen las condiciones que rige la relación arrendaticia respecto del inmueble identificado como INSTITUTO EDUCATIVO EDUARDO RÖHL, área pérgola residencial y oficina. Dicho instrumento constituye la base fundamental de la relación jurídica alegada y la existencia de la suscripción del contrato de arrendamiento y que si bien es cierto, al haber sido admitida por las partes se encuentra exento de prueba. Así se decide.
Corre inserto del folio 11 al folio 16, de la pieza principal, marcado “B”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 18, Tomo 57-A en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. En consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicha documental se desprende la constitución y los estatutos sociales que regulan a la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 17 al folio 18, de la pieza principal Nro. 01, marcado “C”, copias simples de contrato de compraventa, de fecha diez (10) de junio de 2008 por ante la Notaria Pública Primera de Valencia estado Carabobo, mediante la cual el ciudadano ELMER WILDER RODRÍGUEZ MEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.180.937, da en venta al ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.690.811, un inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno y las bienhechurías en el construidas, ubicadas en el Caserío Flor Amarillo, Calle Urdaneta, Valencia estado Carabobo, el cual es objeto del presente litigio, sin embargo este Tribunal observa que dicha documental no aporta elementos útiles para la resolución de la controversia, por cuanto la litis no versa sobre la propiedad del inmueble, sino sobre una relación arrendaticia alegada entre las partes, por lo tanto se desecha. Así se decide.
Corre inserto al folio 19 de la pieza principal Nro. 01, marcado con la letra “D” comunicado suscrito por la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, en su condición de arrendataria, mediante la cual manifiesta su intención de dar continuidad a la relación arrendaticia existente. No obstante, esta documental carece de eficacia probatoria, toda vez que no consta en ella la firma de recibido por parte del destinatario, lo cual impide tener por acreditada su efectiva entrega, conocimiento o aceptación por quien debía recibirla. Así se decide.
Corre inserto al folio 20 de la pieza principal Nro. 01, impresión fotostática de mensajería WhatsApp. Esta documental se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, concatenado con la sentencia N° RC-00769, de fecha 24 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente: "los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, (...) razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos". De lo anterior se desprende, que para otorgarle validez a los mensajes por correo electrónico y WhatsApp, se debe acompañar su promoción con una experticia a fin de verificar los datos de tales documentales, y en virtud, que en el caso que nos ocupa no fue promovida la experticia, este sentenciador debe desecharlas por improcedentes. Así se establece.
Corre inserto al folio 21 y 34 y su vto., acto de cierre de denuncia Nro. DNPDI/3324/2024, de fecha 27/09/2024 interpuesta por la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, contra la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO, tal documental de carácter público administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. En consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se evidencia, el cierre del expediente toda vez que fueron realizadas 3 audiencias conciliatorias entre ambas partes, por cuanto no se logró llegar a un acuerdo. Así se evidencia.
Corre inserto al folio 35 de la pieza principal Nro. 01, escrito contentivo de prorroga legal suscrito por la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, de fecha diez (10) de septiembre de 2024, dirigida a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en virtud que no fue impugnado por la parte contraria. En consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende que la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, manifestó no estar de acuerdo con el lapso de la prorroga legal otorgado. Así se evidencia.
Corre inserto al folio 37 de la pieza principal Nro. 01, marcado “G”, comunicado suscrito por la ciudadana, JOHANA BLANCO, de fecha seis (06) de febrero de 2025 en su carácter de arrendadora. En consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende la solicitud de la matrícula de los años 2022/2023, 2023/2024, 2024/2025, a la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 63 al folio 69 de la pieza principal Nro. 01, marcado “B” copias simples de documentos que si bien es cierto dificultan el análisis probatorio que dé él se pueda desprender, razón por la cual se desecha. Así se decide.
Corre inserto del folio 85 al folio 87 de la pieza principal Nro. 01, copias certificadas de Actas de Asambleas Extraordinarias de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A. protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de agosto de 2010, inserta bajo el Nro. 6, Tomo 88-A, con relación a las referidas documentales, se observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 88 al folio 92 de la pieza principal Nro. 01, copias certificadas de Actas de Asambleas Extraordinarias de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A. protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, inserta bajo el Nro. 46, Tomo 266-A, con relación a las referidas documentales, se observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 93 al folio 98 de la pieza principal Nro. 01, copias certificadas de Actas de Asambleas Extraordinarias de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A. protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de enero de 2025, inserta bajo el Nro. 24, Tomo 5-A, con relación a las referidas documentales, se observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 99 al folio 102 de la pieza principal Nro. 01, copias certificadas de Actas de Asambleas Extraordinarias de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A. protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de enero de 2025, inserta bajo el Nro. 25, Tomo 5-A, con relación a las referidas documentales, se observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 103 al folio 106 de la pieza principal Nro. 01, copias certificadas de Actas de Asambleas Extraordinarias de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A. protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de enero de 2025, inserta bajo el Nro. 26, Tomo 5-A, con relación a las referidas documentales, se observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 107 al folio 112 de la pieza principal Nro. 01, copias certificadas de Actas de Asambleas Extraordinarias de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A. protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de enero de 2025, inserta bajo el Nro. 27, Tomo 5-A, con relación a las referidas documentales, se observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se evidencia.
Corre inserto al folio 116 y su vto; de la pieza principal Nro. 01 marcado “F” copia simple de documento suscrito por la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, comunicado de prorroga legal arrendaticia. No obstante, esta documental carece de eficacia probatoria, toda vez que no consta en ella la firma de recibido por parte del destinatario, lo cual impide tener por acreditada su efectiva entrega, conocimiento o aceptación por quien debía recibirla. Así se decide.
Corre inserto del folio 123 al folio 128 de la pieza principal Nro. 01, constancias suscrita por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GALLARDO y PRISCILLIA MARÍA MÉNDEZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.697.418 y V-18.611.500, dicha documental se desecha por no constar su autenticidad, ya que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corre inserto del folio 159 al folio 167 de la pieza principal Nro. 01, legajo de facturas identificadas bajo el Nro. 051,052, 053, 054, 055, 056, 057, 058 y 059 de la misma no se evidencian, fecha de emisión, razón social ni firma alguna, razón por la cual no alcanza la categoría de documentos privado a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, por tanto no se le concede valor probatorio. Así se decide.
Corre inserto al folio 168 y 169 de la pieza principal Nro. 01 facturas identificadas bajo el Nro. 060 y 061 emitidas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ, tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. No obstante, aun cuando dichas facturas se tienen por reconocidas, no acreditan la relación arrendaticia alegada por la parte actora como existente desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2023, por tratarse de un hecho controvertido. Ello es así, por cuanto los referidos documentos fueron emitidos a nombre de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A., y no a favor de la parte actora. Así se decide.
Corre inserto al folio 170 de la pieza principal Nro. 01, factura identificada bajo el Nro. 062 de la misma no se evidencia acuse de recibo ni firma alguna, razón por la cual no alcanza la categoría de documentos privado a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, por tanto no se le concede valor probatorio. Así se decide.
Corre inserto al folio 172 y 182 de la pieza principal Nro. 01 facturas identificadas bajo el Nro. 063, 064, 065, 066, 067, 068, 069, 070, 071, 072, 073 emitidas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ, tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. No obstante, aun cuando dichas facturas se tienen por reconocidas, no acreditan la relación arrendaticia alegada por la parte actora como existente desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2023, por tratarse de un hecho controvertido. Ello es así, por cuanto los referidos documentos fueron emitidos a nombre de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A., y no a favor de la parte actora. Así se decide.
Corre inserto al folio 184 al folio 187 de la pieza principal Nro. 01, factura identificada bajo el Nro. 077, 078, 079, 080 de la misma no se evidencia, acuse de recibo ni firma alguna, razón por la cual no alcanza la categoría de documentos privado a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, por tanto no se le concede valor probatorio. Así se decide.
Corre inserto al folio 188 y 189 de la pieza principal Nro. 01 facturas identificadas bajo el Nro. 082 y 083 emitidas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ, tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. No obstante, aun cuando dichas facturas se tienen por reconocidas, no acreditan la relación arrendaticia alegada por la parte actora como existente desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2023, por tratarse de un hecho controvertido. Ello es así, por cuanto los referidos documentos fueron emitidos a nombre de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A., y no a favor de la parte actora. Así se decide.
Corre inserto al folio 191 al folio 192 de la pieza principal Nro. 01, factura identificada bajo el Nro. 085 y 086 de la misma no se evidencia acuse de recibo ni firma alguna, razón por la cual no alcanza la categoría de documentos privado a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, por tanto no se le concede valor probatorio. Así se decide.
Corre inserto del folio 193 al folio 199 de la pieza principal Nro. 01 facturas identificadas bajo el Nro. 087, 088, 089, 090, 091, 092, emitidas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ, tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. No obstante, aun cuando dichas facturas se tienen por reconocidas, no acreditan la relación arrendaticia alegada por la parte actora como existente desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2023, por tratarse de un hecho controvertido. Ello es así, por cuanto los referidos documentos fueron emitidos a nombre de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A., y no a favor de la parte actora. Así se decide.
Corre inserto del folio 200 al folio 203 de la pieza principal Nro. 01 recibos de pago identificados bajo el Nro. 1, 2, 3, 4, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre, realizados por la ciudadana GRISEL ESPINOSA, correspondiente al año 2023 y enero de 2024, tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, de esta documental se evidencian los pagos correspondientes a los meses: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero de 2024. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 205 al folio 207 de la pieza principal Nro. 01 facturas identificadas bajo el Nro. 093, 094, 095, emitidas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ, tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. No obstante, aun cuando dichas facturas se tienen por reconocidas, no acreditan la relación arrendaticia alegada por la parte actora como existente desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2023, por tratarse de un hecho controvertido. Ello es así, por cuanto los referidos documentos fueron emitidos a nombre de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A., y no a favor de la parte actora. Así se decide.
Corre inserto al folio 208 y 209 de la pieza principal Nro. 01, factura identificada bajo el Nro. 096 Y 097 de la misma no se evidencia acuse de recibo ni firma alguna, razón por la cual no alcanza la categoría de documentos privado a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, por tanto no se le concede valor probatorio. Así se decide.
Corre inserto del folio 210 y 211 de la pieza principal Nro. 01 facturas identificadas bajo el Nro. 098 y 099 emitidas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ, tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. No obstante, aun cuando dichas facturas se tienen por reconocidas, no acreditan la relación arrendaticia alegada por la parte actora como existente desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2023, por tratarse de un hecho controvertido. Ello es así, por cuanto los referidos documentos fueron emitidos a nombre de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A., y no a favor de la parte actora. Así se decide.
Corre inserto al folio 212 de la pieza principal Nro. 01 recibo de pago identificado bajo el Nro. 16, realizado por la ciudadana GRISEL ESPINOSA, correspondiente al año 2024, dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, de esta documental se evidencia el pago correspondiente al mes de diciembre de 2024. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 214 al folio 217, de la pieza principal Nro. 01, consignación arrendaticia, llevada ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de demostrar el pago del mes de agosto de 2025, por parte de la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA, a través de las consignaciones arrendaticias, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido, esto es, el reconocimiento de la relación arrendaticia alegada por la parte actora como existente desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2023. Así se aprecia.
Corre inserto del folio 218 al folio 257, de la pieza principal Nro. 01, marcado “I”, certificación electrónica de recepción de declaración por internet emitidos por el portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según Nros. 12441, 67571, 41375, 98422, 71411, 56249, 81545, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se observa.
Corre inserto del folio 258 al folio 260 de la pieza principal Nro. 01, marcado “J”, copia simple de poder especial de administración y disposición de vehículos, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Carlos Arvelo, inserto bajo el N° 2, tomo 30, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2017, otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ NUÑEZ a la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto del folio 261 al folio 269 de la pieza principal Nro. 01, marcado “K”, copia simple de poder de administración sobre la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Carlos Arvelo, inserto bajo el N° 1, tomo 30, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2017, otorgado por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, a la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, dicha documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 265 al folio 275 de la pieza principal Nro. 01, marcado “L” Nómina del personal administrativo y obrero de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A., sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido Así se decide.
Corre inserto del folio 276 al folio 278 de la pieza principal Nro. 01, marcado “Ñ”, Acta de Suspensión Educativa emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto del folio 279 al folio 285 de la pieza principal Nro. 01 Marcado “O”, Acta de Supervisión Circuital, emanada de la División de Supervisión Educativa, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto al folio 286 de la pieza principal Nro. 01, marcado “P”, copia simple de acta de matrícula suscrita en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019 por la directiva de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A., sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto del folio 287 al folio 293 de la pieza principal Nro. 01 marcado “Q”, Acta de Supervisión Educativa, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto al folio 294 de la pieza principal Nro. 01 marcado “R”, carta contentiva de renuncia suscrita por el ciudadano EMISAEL TERÁN, quien se desempeñaba en el cargo de director académico de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A., dicha documental se desecha por no constar su autenticidad, ya que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corre inserto al folio 295 de la pieza principal Nro. 01, marcado “S” impresión de correo electrónico enviado desde la dirección de correo ueeduardorohl@gmail.com a la dirección yuliprado41@gmail.com, Esta documental se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, concatenado con la sentencia N° RC-00769, de fecha 24 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente: "los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, (...) razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos". De lo anterior se desprende, que para otorgarle validez a los mensajes por correo electrónico y WhatsApp, se debe acompañar su promoción con una experticia a fin de verificar los datos de tales documentales, y en virtud, que en el caso que nos ocupa no fue promovida la experticia, este sentenciador debe desecharlas por improcedentes. Así se establece.
Corre inserto del folio 296 al folio 297 de la pieza principal Nro. 01, marcado “T” copia simple de autorización de personal docente de instituciones privadas inscritas, emanada por la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto del folio 298 al folio 308 de la pieza principal Nro. 01 marcado “U” copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por desalojo incoado por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, contra la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. En consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada por el referido Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 309 al folio 321 de la pieza principal Nro. 01 marcado “V”, copias certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por desalojo incoado por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, contra la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. En consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada por el referido Juzgado en fecha treinta (30) de abril de 2025. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 322 al folio 324 de la pieza principal Nro. 01 marcado “W”, copia simple de revocatoria de poder, debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Carlos Arvelo, bajo el N° 40, tomo 13 de fecha trece (13) de septiembre de 2023, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto del folio 337 al folio 346 de la pieza principal Nro. 01, marcado “A”, liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la ciudadana AURA MARÍA ROJAS HURTADO, proveniente de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A., sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto del folio 347 al folio 362 de la pieza principal Nro. 01, marcado “B”, liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la ciudadana LISETT COLINA ROMERO, proveniente de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A., sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto del folio 363 al folio 380 de la pieza principal Nro. 01, marcado “C”, liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la ciudadana PRISCILLIA MÉNDEZ, proveniente de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO RÖHL, C.A., sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto del folio 381 al folio 394 de la pieza principal Nro. 01, marcado “C1” Prestaciones sociales de la ciudadana FLOR NÚÑEZ, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto del folio 395 al folio 396 de la pieza principal Nro. 01, marcado “D1” recibos de pagos por concepto de jornada especial de mantenimiento a nombre de la ciudadana MARIANGEL PRADO, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto al folio 397 de la pieza principal Nro. 01, recibo de pago a nombre de la ciudadana PRISCILLIA MÉNDEZ NÚÑEZ, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto del folio 398 al folio 401 de la pieza principal Nro. 01, liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana, MARIANGEL PRADO, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto del folio 402 al 403 de la pieza principal Nro. 01, marcado “E”, actas suscritas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ, mediante la cual hace constar la asistencia del personal de mantenimiento, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
Corre inserto del folio 404 al folio 405 de la pieza principal Nro. 01, autorización de personal docente de Instituciones Privadas Adscritas, emanada del Ministerio del Poder Popular para la educación, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.
De la prueba de informes:
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que certifique las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, sin embargo se evidencia que en fecha treinta (30) de enero de 2026, el tribunal A-quo recibió oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2025/E00-31202, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde expresamente señala que para poder dar cumplimiento a dicha solicitud, es necesario que sea especificado el nombre y Registro de Información Fiscal (Rif) del contribuyente del cual son requeridas las declaraciones.
Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines de comprobar los movimientos migratorios de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO. Con relación a esta prueba de informes se verifica que la misma no consta en autos, procediendo el Tribunal de la causa a dictar el fallo correspondiente, dejando constancia que es la parte promovente quien tiene la carga de impulsar la evacuación de la prueba promovida y que la misma no tiene vinculación con los hechos controvertidos.
Corresponde a esta Alzada verificar si la prueba de informes solicitada por la parte demandante era determinante para las resultas del presente juicio, es preciso indicar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reiteradas ocasiones ha insistido en la importancia que en casos como el sub iudice se determine, la influencia que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido, criterio ratificado recientemente en el expediente N° 15-0355, sentencia N° 282, caso de Jorge Bahachille Merdeni de fecha 26 de abril de 2016, la cual expresó, lo siguiente:
…omississ…
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra… (Subrayado propio).
Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante decisión N° 789 de fecha once (11) de diciembre de 2015, expediente Nro. 408, en caso similar, expresó:
Del extracto y análisis de las actuaciones precedentes la Sala considera que los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez, aun cuando evidencien su vínculo con la compradora, ciudadana Bárbara Margarita Álvarez Contreras, no resultan determinantes del dispositivo del fallo.
En efecto, se trata de un cheque entregado como forma de pago con ocasión a la suscripción del primer contrato de compra venta, que si bien fue devuelto por defectos de firma o sello, tal situación no evidencia el incumplimiento por parte de la actora reconvenida, pues de ser este el caso, tal conducta quedó convalidada por la demandada reconviniente desde el mismo momento en que suscribió con la compradora un segundo contrato de opción de compra venta y luego de reconocer como cierto y efectivo el pago realizado por la compradora con ocasión al primer contrato suscrito por las partes.
De allí que reponer la causa al estado de oficiar al SAIME para que consigne los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez resulta inútil, pues aunque quede demostrada la existencia de un vínculo filiatorio entre el titular del cheque y la compradora, tal información es insuficiente para demostrar el incumplimiento de la actora reconvenida, razón por la cual dicha prueba en nada modificaría el dispositivo del fallo.
En este sentido, contrario a lo sostenido por la alzada, dictar sentencia sin atender el fondo del asunto sometido a su consideración y reponer la causa con el solo objetivo de oficiar al SAIME para que éste suministre una información que no es determinante del dispositivo del fallo, además de trasgredir el derecho a la defensa de la actora reconvenida, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como también quebranta el derecho de igualdad que debe existir entre las partes.
Al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…
De los criterios precedentemente transcritos se colige que, existe una violación constitucional no sólo en los casos en que la prueba se ha dejado de apreciar su valor probatorio sino además que la misma sea determinante para las resultas del fallo, en consecuencia, esta superioridad concluye que no eran determinantes al no constar en autos las resultas del informe del SAIME por falta de impulso de la parte promovente, y verificándose además que dicha prueba carece de conducencia y pertinencia por no estar vinculada a los hechos controvertidos, razón por la cual, el Tribunal se encuentra plenamente facultado para dictar el fallo definitivo. Ello en sintonía con la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil, la cual establece que la falta de evacuación de una prueba intrascendente no impide al juzgador decidir la causa, toda vez que su resultado no es determinante para modificar el dispositivo del fallo, y siendo que la parte promovente lo hace a los fines de demostrar que los demandados de autos se encuentran en los Estados Unidos de Norte América y al momento de contactar a la arrendataria, lo hicieron por vía telemática y le hicieron llegar los poderes que le otorgaron y posterior fueron revocados, lo cual no incide de forma directa o indirecta en el hecho controvertido, esto es, determinar el tiempo de prorroga legal correspondiente a los años de relación arrendaticia previamente verificada. Así se decide.
De las Testimoniales:
Debe señalarse que la prueba testimonial implica una valoración subjetiva por parte del juzgador, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la costumbre judicial, emite su pronunciamiento con base en el juicio de credibilidad que le merecen los declarantes.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos AURA MARÍA ROJAS, LISETT CKATERINE COLINA ROMERO, MARIANGEL DEL CARMEN PRADO ROJAS, PRISCILLIA MARÍA MÉNDEZ NÚÑEZ y DANIEL ENRÍQUE GALLARDO GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.412.074, V-12.106.301, V-14.436.508, V-18.611.500 y V- 20.697.418 respectivamente.
La ciudadana AURA MARÍA ROJAS, manifestó conocer a la Institución EDUARDO RÖHL, C.A., por cuanto laboró en dicha institución como portera hasta el mes de julio de 2025, indicó igualmente tener conocimiento que la institución se encuentra arrendada ya que en septiembre de 2024 recibió en el lugar a unos abogados enviados por la apoderada JOHANA BLANCO, quien representa al señor EDUARDO DÍAZ y YOLIMAR PRADO, quienes según afirmó mantienen un contrato de arrendamiento con la señora RAQUELÍN ESPINOSA, y fue en el año 2023-2024, señaló además que en el mes de octubre de 2024, tuvo lugar una asamblea extraordinaria destinada al cambio de la junta directiva del colegio. Afirmó que actualmente ocupa el cargo de Vicepresidenta dentro de la institución y que ha trabajado durante varios años con los propietarios.
Seguidamente, en lo que respecta a la declaración de la ciudadana LISETT CKATERINE COLINA ROMERO, quien se desempeñaba en la Institución EDUARDO RÖHL, C.A. como supervisora del cumplimiento de las normas internas por parte de profesores y alumnos incluyendo el uso del uniforme y el trato respetuoso entre los estudiantes, laborando hasta el período académico 2023-2024, manifestó que, antes del año 2024, la administración del plantel estaba a cargo de la ciudadana RAQUELÍN ESPINOZA SOSA, quien procedió a arrendar el colegio en el año 2023. Asimismo, indicó no tener conocimiento acerca de las condiciones bajo las cuales fue contratada la mencionada ciudadana RAQUELÍN ESPINOZA SOSA.
Por su parte, la ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN PRADO ROJAS manifestó haber laborado en la institución EDUARDO RÖHL, C.A. durante aproximadamente siete (7) años. Indicó, además, tener conocimiento que la ciudadana RAQUELÍN ESPINOZA SOSA, suscribió un contrato de arrendamiento con los propietarios del colegio, información que según afirmó le fue comentada por un familiar que trabaja en dicha institución. Asimismo, señaló mantener un vínculo de parentesco con la ciudadana YOLIMAR PRADO DELGADO, quien es su tía.
En lo concerniente a la declaración testimonial de la ciudadana PRISCILLIA MARÍA MÉNDEZ NÚÑEZ, fue declarado DESIERTO, el acto de evacuación.
En lo concerniente a la declaración testimonial del ciudadano DANIEL ENRÍQUE GALLARDO GALLARDO, fue declarado DESIERTO, el acto de evacuación.
No obstante, en cuanto a la declaración precedentemente expuesta, la parte contraria en la oportunidad legal establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, concurrió a tachar a los testigos, toda vez, que los mismos según sus dichos tienen interés directo en las resultas del presente juicio, por existir una relación laboral y familiar.
Ahora bien, la tacha es un acto del proceso mediante el cual uno de los litigantes enerva o ataca las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, presentado por su contrario, al efecto de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte, o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.
La tacha de testigos y las formalidades tienen su basamento legal en el Capítulo VIII, De la prueba de testigos, Sección II De la tacha de testigos, artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, que consagran:
Artículo 499. La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo 501. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
De la norma transcrita se colige que lapso para promover la tacha del testigo, es dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de admisión de pruebas, tal como se verifica de las actas procesales.
Así las cosas, para que un testimonio tenga plena validez en juicio, es menester que el testigo no esté sujeto a relaciones que hagan poco confiable su declaración o que de alguna manera puedan suponer su parcialidad en contra o a favor de alguna de las partes, en virtud de haber un interés en las resultas del litigio, y que corresponde al Juez que conoce del asunto determinar mediante un razonamiento de juicio si se configura la supra citada inhabilidad teniendo en cuenta las características de las relaciones y el alcance del concepto de interés y conforme a los medios probatorios tendentes a demostrar dicho alegato. Sin embargo de las actas procesales, no se verifica que la parte tachante de los testigos promoviera documental alguna que permita a esta Alzada verificar la tacha alegada. Así se constata.
Asimismo, en la presente causa la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos JORGE LUIS CARIEL GONZÁLEZ, ANGEL EDUARDO CATARI MONTESINO, JHONATHAN DEL VALLE MÉNDEZ MEDINA, JOSÉ ALBERTO VILLANUEVA VELOZ, KATHERINE ANDREINA GARAY ZAVALA, BETTY YOLANDA SILVA SOSA, LIONIMAR DEL CARMEN BLANCO SILVA y HAEZEL YLLYNEL GUTIÉRREZ MONTENEGRO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 26.879.248, V-24.290.085, V-12.922.644, V-7.148.459, V-20.728.776, V-20.728.776, V-12.925.889, y V-13.548.163 respectivamente.
En lo concerniente a la declaración del ciudadano JORGE LUIS CARIEL GONZÁLEZ, señaló que labora en la institución desde hace cuatro (04) años y medio, desempeñándose como vigilante, razón por la cual se mantiene pendiente del resguardo del lugar. Indicó que en el inmueble habitan varias familias, entre ellas AURA ROJAS, MARIANGEL ROJAS y dos niñas, respecto de quienes también mantiene responsabilidad por su función. Manifestó igualmente que la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA es la jefa y encargada de la institución.
En cuanto a la declaración del ciudadano ÁNGEL EDUARDO CATARI MONTESERINO, señaló ser funcionario público adscrito a la Estación Policial Municipal de Valencia. Indicó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA, por cuanto su labor consiste en verificar los colegios ubicados en el Municipio Rafael Urdaneta. Agregó que tiene conocimiento que la referida ciudadana ostenta el cargo de máxima autoridad en la institución, siendo con ella con quien realizan el enlace para asistir al plantel.
En lo concerniente a la declaración testimonial del ciudadano JHONATAN DEL VALLE MÉNDEZ MEDINA, fue declarado DESIERTO, el acto de evacuación.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLANUEVA VELOZ, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA, a quien identificó como autoridad administrativa de la institución. Señaló que su vinculación laboral se produjo por recomendación de un profesor, iniciando funciones docentes durante el período de pandemia y culminando en el año 2024. Indicó igualmente que el trato que mantiene con la referida ciudadana es exclusivamente de carácter laboral, por cuanto fue ella quien lo contrató para desempeñar dichas funciones.
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana KATHERINE ANDREINA GARAY ZAVALA, señaló que su relación laboral con la institución se inició en el año escolar 2013-2014 y se extendió hasta el período 2015-2016, renunciando en el año 2016, cuando el director era el profesor DANIEL GALLARDO, y la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA, ejercía funciones en el ámbito académico y administrativo. Agregó que, a partir del período escolar 2020-2021, desempeñó el cargo de coordinadora del área de control de estudios y evaluación, razón por la cual tiene conocimiento que la mencionada ciudadana ostenta la condición de arrendataria del inmueble donde funciona la Institución EDUARDO RÖHL, C.A.
Indicó que, conforme a la Resolución N. º 114, la directora académica debe convocar anualmente una asamblea extraordinaria de padres, madres y representantes para informar sobre la estructura de costos de la institución. Señaló que, en una de dichas asambleas, se comunicó a los representantes que debían cancelar CUATRO DÓLARES (USD 4) por estudiante, monto destinado al pago del arrendamiento del inmueble por parte de la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA.
Al ser repreguntada, manifestó no tener conocimiento de la celebración, en fecha 1° de septiembre de 2023, de un contrato de arrendamiento ni de su presunto vencimiento. Finalmente, expresó de manera general que reconoce a la referida ciudadana como la encargada administrativa de la institución, por cuanto la ha observado ejerciendo funciones directivas. Cesaron.
En lo concerniente a la declaración testimonial de la ciudadana BETTY YOLANDA SILVA SOSA, fue declarado DESIERTO, el acto de evacuación.
Seguidamente, en lo que respecta a la declaración de la ciudadana LIONIMAR DEL CARMEN BLANCO SILVA, ésta manifestó que conoce desde hace aproximadamente ocho (08) años a la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA, relación que se originó en la Institución EDUARDO RÖHL, C.A. Asimismo, indicó tener conocimiento que la mencionada ciudadana ostenta la condición de arrendataria en dicha Institución, circunstancia que conoció durante el período en que se desempeñó como representante y formó parte del comité de economía. No obstante, alegó carecer de conocimiento respecto a la celebración del contrato suscrito en fecha primero (01) de septiembre de 2023, toda vez que su gestión como representante se circunscribió al período 2019-2020.
Finalmente, respecto a la declaración de la ciudadana HAEZEL YLLYNEY GUTIÉRREZ MONTENEGRO, ésta manifestó no laborar en la institución y afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA, desde hace aproximadamente siete (07) años, en razón de ser vecinas de la misma calle. Explicó que trabaja en una rectificadora ubicada a una casa de distancia de la institución, lugar en el cual la mencionada ciudadana ha sido cliente. Agregó no tener conocimiento que la referida ciudadana ostente la condición de arrendataria en la UNIDAD EDUCATIVA EDUARDO RÖHL, C.A. Señaló, además, que se ofreció a declarar no sólo por la vecindad que las une, sino también por haber pasado a ser representante de dicha Unidad Educativa, lo que la motivó, en su condición de madre, a indagar sobre la calidad del colegio. En ese contexto, indicó haber escuchado rumores entre otros representantes acerca de un posible desalojo del plantel, razón por la cual se vio en la necesidad de preguntar, recibiendo como respuesta que tal situación podría efectivamente ocurrir.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado, es por esta razón, que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio que consta en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el contrato de arrendamiento se acordó entre las partes –arrendador y arrendataria- a tiempo determinado, claramente cómo se puede evidenciar del folio 7 al folio 9 de la pieza principal Nro. 01; con base a todo lo aquí explanado, es necesario instituir que: En nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, se encuentra estipulada la figura del contrato, específicamente en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así las cosas y vista la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda, a través de sentencia definitiva dictada por el Tribunal que resolvió de manera primigenia, resulta imperativo tomar en consideración lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas. (Énfasis propio).
La normativa previamente transcrita, refleja con meridiana claridad que el arrendamiento es un contrato o locación (locatio-conductio por su denominación originaria) a través del cual una de las partes contratantes, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. En tal sentido, la parte que se obliga hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra parte arrendatario, y el precio, se suele llamar canon, pensión o alquiler).
Así pues, tenemos igualmente lo establecido en el artículo 1.159 eiusdem, que consagra lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
En tal sentido, los contratos solo producen efectos entre las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato, el contrato tiene fuerza de Ley no solo entre las partes; sino inclusive para el Juez, ya que es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato y es este, quien debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, quien debe mantener a las partes en el proceso en igualdad de condición.
En respaldo de lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 241 de fecha treinta (30) de abril de 2002, ha reafirmado la autonomía de los jueces para llevar a cabo la interpretación de los contratos considerando lo siguiente:
… La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia…
En palabras de Sala, los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica apropiada sobre los contratos, ello a través de en la interpretación de los hechos y del derecho aplicable.
En tal sentido, en el presente caso, al ser el contrato de arrendamiento de local comercial, objeto de demanda, un contrato sinalagmático perfecto, siendo que, desde el momento mismo de su firma engendró obligaciones para todas las partes contratantes, y deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
De conformidad con el artículo citado, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1º La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2º Un cierto tiempo, respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y 3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie. Estos contratos pueden ser: 1.- contratos a tiempo determinado 2.- contrato a tiempo indeterminado.
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, sostiene cuales son los elementos para su identificación:
El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic). Editorial Sophytex, S.A.t (Caracas 2004. Pág. 99). (Destacado de quien suscribe).
En efecto, del extracto antes citado se puede concluir que, una vez culminado el plazo fijo o tiempo determinado por el contrato, cesará la relación arrendaticia entre las partes.
En este mismo orden de ideas, si bien, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. Asimismo la ley de arrendamiento, consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, esta prórroga opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en gaceta No.36.845 de fecha siete (07) de diciembre de 1.999; el cual consagra lo siguiente:
…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…
En consecuencia, la interpretación sistemática de la norma permite concluir que, aun cuando el contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado finaliza en la fecha convenida sin necesidad de desahucio, la ley impone una prórroga legal automática, cuyo ejercicio resulta facultativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador durante su vigencia. Agotado dicho lapso, el arrendador adquiere la plena facultad de exigir la restitución del inmueble, pudiendo acudir a la vía judicial para solicitar el secuestro y depósito de la cosa arrendada, a fin de garantizar la entrega material del bien y preservar eventuales derechos del arrendatario. Así se establece.
VII
DETERMINACIÓN DEL LAPSO DE PRÓRROGA LEGAL APLICABLE
En atención a las consideraciones previamente expuestas, y visto el acervo probatorio cursante en autos, este órgano jurisdiccional debe verificar el lapso de prorroga legal aplicable en el caso de marras, en tal sentido, se evidencia que la relación arrendaticia inicio en fecha primero (01) de septiembre de 2023 y la duración del contrato de arrendamiento según lo pactado por ambas partes es de un (01) año contados a partir del primero (01) de septiembre de 2023 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2024, vale decir, que se estableció a tiempo determinado, lo cual se desprende la cláusula segunda del contrato, cuyo contenido es el siguiente:
… SEGUNDA: El termino de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO, PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO DOS MIL VEINTITRES (sic) (2.023) hasta el TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), ambos días inclusive. Queda convenido expresamente entre las partes que, llegado el día de vencimiento de del plazo llegado el día de vencimiento del plazo aquí vencimiento del plazo aquí establecido, comenzará de pleno derecho de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 24 de abril de 2014, publicada en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, a operar la prorroga legal a favor de LA ARRENDATARIA. Es pacto expreso, que para el caso de que “LA ARRENDATARIA” se acoja a la prorroga legal el canon de arrendamiento mensual para la prórroga legal se determinará tomando en consideración el valor de reposición del inmueble a la fecha de conclusión del término fijo, a cuyo valor de reposición se aplicará el porcentaje del 12% de rentabilidad anual. En el supuesto caso, que al momento de la terminación del presente contrato ambas partes quisiesen continuar con el arrendamiento, se suscribirá un nuevo contrato con las condiciones que se acordasen en ese momento. En razón de lo convenido en esta cláusula, las partes declaran que en ningún caso opera la tácita reconducción y que el presente contrato jamás perderá su calidad de contrato a tiempo determinado…
De las estipulaciones contractuales se desprende que las partes convinieron expresamente que, llegado el día de vencimiento del plazo pactado, operaría ipso iure la prórroga legal en beneficio de la arrendataria, obligación que resulta imperativa para el arrendador durante dicho lapso. Asimismo, dejaron asentado que, de mantenerse la relación arrendaticia una vez agotada la prórroga legal, las partes suscribirían un nuevo contrato ajustado a las condiciones que acordaren para ese momento. Tal previsión evidencia, sin lugar a dudas, que la continuidad del vínculo quedó sometida a una condición futura y eventual. Así se declara.
Por otro lado, la parte actora afirma haber mantenido, desde el primero (1) de septiembre de 2016, una relación arrendaticia de naturaleza verbal con los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, en su condición de propietarios de la Unidad Educativa Instituto EDUARDO RÖHL, C.A. Señala que dicha relación se habría desarrollado de manera ininterrumpida durante siete (7) años, período en el cual según sus dichos ejerció funciones administrativas vinculadas a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Agrega que, a ese lapso verbal, debe sumarse el contrato privado de arrendamiento por un (1) año suscrito posteriormente, lo que arrojaría un total de ocho (8) años de relación arrendaticia continua. Con fundamento en ello, solicita se le reconozca, respecto de los alegados siete (7) años de arrendamiento verbal, el lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No obstante, conforme al principio de carga de la prueba, previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte actora demostrar la existencia, duración y condiciones esenciales de la supuesta relación arrendaticia verbal que afirma haber mantenido desde 2016, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión.
Tal como sostiene la doctrina emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, toda vez, que la carga de la prueba incumbe al que afirma, por tanto ambas partes pueden probar, el actor aquellos hechos que fundamentan su pretensión y el demandado, aquellos hechos que fundamenta su excepción o defensa. (Vid. Sentencia Nro. 193).
Así las cosas, observa ésta Superioridad, que la parte actora, no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 y 1.534 eiusdem, elemento alguno dotado de suficiencia, precisión y concordancia que permita tener por acreditada la existencia de la relación arrendaticia de naturaleza verbal alegada, por tanto, incumbía a quien afirmó dicho hecho constitutivo demostrar, mediante medios idóneos, la celebración del supuesto contrato, su vigencia y las condiciones esenciales que lo caracterizarían.
Sin embargo, del examen de las documentales promovidas, de las deposiciones rendidas y de los demás medios incorporados al expediente, no se evidencia prueba directa que revele actos concluyentes de consentimiento, pagos periódicos compatibles con una obligación locativa, esto es con anterioridad al contrato suscrito entre ambas partes y cuya prorroga se solicita, así como, comunicaciones que reflejen vínculos contractuales, ni ningún otro indicio grave, preciso y concordante que permita inferir la existencia de la relación contractual verbal invocada. En consecuencia, al no haber satisfecho la parte demandante la carga probatoria que le correspondía, se tiene por no demostrada la existencia del contrato verbal alegado. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en gaceta No.36.845 de fecha siete (07) de diciembre de 1.999, establece;
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso de máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigente todas las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (Énfasis propio).
Sobre el thema decidendum, en un caso análogo la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 0260, expediente Nro. 17-0917, de fecha siete (07) de julio de 2022, caso; Pación del Carmen Mazanilla Pérez, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, se reitera el contenido del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo la siguiente interpretación:
… al revisar el contenido del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa que el legislador estableció una protección jurídica a favor del arrendatario, a los fines de que vencido el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia entre el arrendador y el inquilino, debía operar DE MANERA AUTOMÁTICA una prórroga legal —de manera obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario— que iba a extender la relación por un lapso proporcional al tiempo de duración de esta, es decir, para las relaciones de 1 año o menos se prorroga por 6 meses, para las relaciones de 1 año a 5 años SE PRORROGA POR 1 AÑO, y así sucesivamente hasta aquellas relaciones que hayan perdurado 10 o más años, a lo cual la ley determino que se prorrogaría la relación por un lapso de 3 años.
En tal sentido, se hace necesario señalar el espíritu, propósito y razón de la prórroga legal como derecho del arrendatario y obligación del arrendador establecida en el artículo 38 in comento, y en tal sentido emerge esta figura arrendaticia como voluntad del legislador de otorgar un beneficio al arrendatario —en este caso comercial— que celebra un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, con la finalidad de que al vencerse este, continúe ocupando el bien inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo con fundamento en la duración del contrato y de la relación arrendaticia. Se trata de un beneficio del arrendatario orientado a protegerlo, constituyéndose como un derecho facultativo de este para que se extienda la relación arrendaticia, aun en contra de la voluntad del arrendador, a quien la ley ha impuesto esa prórroga como obligatoria siempre y cuando la relación haya llegado a su conclusión en orden al tiempo prefijado y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
En este orden de ideas, es imperante precisar que la prórroga legal denota su origen como figura de protección al arrendatario ante la eminente finalización de la relación arrendaticia, por lo cual producto del arraigo obtenido por la duración de la relación arrendaticia, deberá reubicarse de manera abrupta en algún otro local comercial a los fines de continuar con su actividad mercantil; es decir, el espíritu propósito y razón de esta figura, converge en el otorgamiento de un lapso —obligatorio para el arrendador— de extensión de la relación arrendaticia, a los fines de que pueda localizar, ubicar o en definitiva mudar su fondo de comercio a otro, de manera planificada y en protección al tiempo que duró la relación arrendaticia, puesto mientras más tiempo haya durado esta, mayor será el lapso que otorgue el legislador para la prórroga legal.
...Omissis…
No obstante a ello, observa esta Sala que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la prórroga legal opera de pleno derecho, sin exigencias o requisitos distintos a que HAYA FINALIZADO LA RELACIÓN ARRENDATICIA, lo cual puede evidenciarse de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes en el presente caso que señalan que el contrato de arrendamiento tenía una duración de 1 año; por lo cual, sería erróneo considerar que lo no establecido por el legislador ni por el consentimiento de la voluntad de las partes, pueda establecerlo el juez que conoció de la causa, porque de lo contrario, de decidir de manera distinta si hubiese vulnerado la seguridad jurídica que atiende a las partes contratantes de acuerdo a lo pactado y establecido por ley. Así se declara… (Destacado propio).
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia este Juzgado Superior que es criterio de la máxima representación del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez finalizado el contrato de arrendamiento opera de forma inmediata la prórroga legal, de acuerdo al tiempo de duración que ha prevalecido entre las partes contratantes, en este particular, el caso que nos ocupa, siendo que el contrato suscrito entre ambas partes se conservó por el lapso de un (1) año, en tal sentido, lo procedente en derecho es aplicar lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a” esto es, que corresponden seis (6) meses de prórroga legal.
Todo ello, en virtud que el contrato suscrito el cual es hecho admitido por las partes, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid., artículo 1.315 del Código Civil Venezolano). Así se decide.
De manera pues, concluye quien juzga que en este caso, el reclamo que hace la parte accionante ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, por intermedio de sus apoderados judiciales, al exigir la Prórroga Legal correspondiente según sus dichos a ocho (8) años de relación arrendaticia, no se ajusta a los extremos previstos en el literal “a” del artículo 38 eiusdem. Ello obedece a que la parte actora únicamente logró demostrar la prórroga de un (1) año, sin que conste en autos prueba suficiente que sustente la extensión solicitada. En consecuencia, la acción intentada resulta improcedente, atendida la naturaleza jurídica del contrato, máxime cuando la parte demandada tampoco acreditó durante la secuela procesal elementos que confirmaran la existencia de un contrato previo que le favoreciera.
Por tal motivo, y en virtud de la declaratoria anterior, esta Alzada se ve en la obligación de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el nueve (9) de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se confirma la decisión apelada en los términos expuestos. Así se decide.
XI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA ZULAY SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.464.489, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.308, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.436.508.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho nueve (9) de marzo de 2026 que declaró: … 1.- PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana RAQUELÍN GRISEL ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.436.508, contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DÍAZ NÚÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.690.811 y V- 15.362.331, respectivamente. 2.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 3. TERCERO: SE ORDENA la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN BELANDRIA
Expediente Nro. 14.335
OAMM/Mkb
|