REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.241

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FÉLIX RONDÓN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.927.681 y V-13.469.035, respectivamente.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKYS MARGARITA IZADA SOLÓRZANO y BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.252 y 48.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO y BIANCA LEONOR LOVI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.833.013 y V-11.743.572, respectivamente.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MÁRQUEZ UTRERA, ORLANDO PAREDES ESTRADA, CARMEN MARGARITA NOGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392, 16.741 y 16.545, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FÉLIX RONDÓN BLANCO, contra los ciudadanos GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO y BIANCA LEONOR LOVI RAMOS, ut supra identificadas; admitido mediante auto de fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia interlocutoria en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte codemandada ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, contra las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FÉLIX RONDÓN BLANCO parte demandante; siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha ocho (08) de octubre de 2024, por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, ut supra identificada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024.
A causa de lo antes expuesto, le corresponde conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley realizada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, bajo el Nro.14.241 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2025, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, comparecen los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, apoderados judiciales del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, ut supra identificados, parte codemandada, y consigna escrito de informes.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, comparece la abogada BELKYS MARGARITA IZADA SOLORZANO, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de observaciones.
Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del presente recurso, esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, apoderada judicial del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, ut supra identificados, parte codemandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte codemandada ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, contra las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FÉLIX RONDÓN BLANCO parte demandante, en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

El artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas de esta alzada).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en los siguientes términos:
… Para determinar la impertinencia de una prueba promovida se debe revisar si la misma es idónea para demostrar los hechos controvertidos. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respecto a la oposición presentada por los apoderados de la parte codemandada se observa lo siguiente:
Se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los demandantes, en el sentido de que las pruebas son impertinentes para determinar los hechos controvertidos en esta causa. Considera esta juzgadora que la promoción de las pruebas realizadas por las apoderadas judiciales de los demandantes en esta causa, deben admitirse porque no existe un impedimento legal para admitirlas, y son pertinentes para demostrar o no los hechos controvertidos, dado que lo discutido es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, hecho éste que debe ser revisado y analizado de manera exhaustiva, y deben las partes traer a los autos las pruebas que consideren y determinará el Tribunal en la sentencia de fondo si queda comprobado o no que deba cumplirse ese contrato y si se ha causado cosa juzgada con la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado (sic) Carabobo, en fecha Cuatro (sic) (04) de Abril (sic) de 2019, Expediente Nro: D-0305-2017.
Por lo que las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos NEYDA APONTE y JORGE RONDON (sic), deben ser admitidas y evacuadas y debe ser declarada sin lugar la oposición a la admisión de pruebas realizadas por la representación judicial de la parte codemandada GIORGIO IOZZA. Así se declara.
Se ordena la notificación de las partes de esta decisión y una vez conste en autos la última notificación, se procederá a dictar los autos de admisión de pruebas de las partes y dictados los mismos comenzará a computarse el lapso de evacuación de las pruebas en este proceso. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano GIORGIO IOZZIA, contra las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos NEYDA APONTE y JORGE RONDON (sic).
Se ordena la notificación de las partes de esta decisión y una vez conste en autos la última notificación, se procederá a dictar los autos de admisión de pruebas de las partes en este proceso.
Líbrense boletas de notificación… (Destacado propio de la sentencia apelada).
V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandada consignó Escrito de Informes en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, en el cual arguye que:
… Es el caso Ciudadano Juez Superior, que en nombre de nuestro representado ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, antes identificado supra, Parte Codemandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Expediente N°: 56.402, en el momento del acto procesal de promoción de Pruebas, ambas partes promovieron escritos de pruebas, así tenemos que la Parte Demandante Presentó Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 14 de Mayo (sic) y en fecha 02 de Agosto (sic) de 2024 y en nombre de nuestro representado, en fecha 09 de Agosto (sic) de 2024, hicimos Formalmente Oposición a los Escritos de Pruebas Presentados por la Parte demandante ciudadanos JORGE FELIX (sic) RONDON (sic) BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, (…) en el juicio de Cumplimiento de Contrato que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Expediente Nro: 56.402, que riela desde el folio Setenta y Cinco (75) al folio Setenta y Ocho (78) del Expediente N° 14.241. En consecuencia en la oposición formulada por la parte Codemandada ciudadano GIORGIO SERGIO JOZZIA BARBATO en contra de los escritos de Promoción de Pruebas de la Parte Demandante ciudadanos JORGE FELIX (sic) RONDON (sic) BLANCO Y NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ (sic), impugnamos, rechazamos, por ser contrario a derecho, todos y cada uno de los medios de pruebas de la Parte demandante, como es el caso del Contrato de Opción de Compra venta, en virtud de que estos presuntos medios de pruebas no aportan ningún medio de prueba en el sentido de que esta segunda demanda de cumplimiento de Contrato es contradictoria porque ya fue decidida a través de Sentencia Definitivamente Firme pasada como Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha Cuatro (sic) (04) de Abril (sic) de 2019, Expediente Nro: D-0305-2017, en el juicio principal, sentencia esta que ya fue ejecutoriada en fecha 05 de Junio (sic) de 2024 y de conformidad con el artículo 273 del Código Procedimiento Civil, establece que la sentencia definitivamente firme como es el caso nuestro, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, ósea (sic) que la cosa juzgada, es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, como es el caso planteado por nosotros como consta en todas las actas del proceso de la presente causa. Porque Ciudadano Juez Superior, habiendo cosa juzgada y si se intenta una segunda causa sobre lo mismo, entonces sino (sic) se aplica la cosa juzgada entonces ninguna sentencia le podría fin a la controversia y a la seguridad jurídica, es por ello que solicitamos se sirva desestimar tales medios de pruebas por no tener valor probatorio alguno. Ciudadano Juez Superior, en fecha 16 de Septiembre (sic) de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal Aquo, dicta Sentencia Interlocutoria (Oposición de Pruebas), declarando SIN LUGAR la Oposición Formulada por la representación judicial de la Parte Codemandada ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO contra las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos JORGE FELIX (sic) RONDON (sic) BLANCO Y NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ (sic), tal como se evidencia y riela desde el folio setenta y nueve (79) al folio Ochenta y uno (81) con sus respectivos vueltos, expediente N° 14.241. Motivo por el cual en fecha Ocho (08) de Octubre (sic) de 2024, Apelamos a todo evento de la Sentencia Interlocutoria (Oposición de Pruebas), de fecha 16 de Septiembre (sic) de Dos Mil Veinticuatro (2024), que riela en el folio Ochenta y Dos (82) del Expediente el Tribunal Aquo, dicta Sentencia Interlocutoria (Oposición de Pruebas) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo. En fecha 21 de Octubre (sic) de 2024, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, que riela en el folio Ochenta y Tres (83) del Expediente Nº 14.241.
CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION (sic)
Ciudadano Juez Superior, el motivo del Recurso de Apelación, es contra la Sentencia Interlocutoria (Oposición de Pruebas) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, de Fecha 16 de Septiembre (sic) de Dos Mil Veinticuatro (2024), en virtud que la sentencia no está ajustada a derecho, presenta omisiones que están expresamente alegadas por la Parte Codemandada ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, antes identificado, en las actas procesales, cuando la parte Codemandada en fecha 09 de Agosto (sic) de 2024, hace Formalmente Oposición a los Escritos de Promoción de Pruebas de la Parte Demandante ciudadanos JORGE FELIX (sic) RONDON (sic) BLANCO Y NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ (sic), ya antes identificados, consignados el Día 23 de Abril (sic) de 2024, del 14 de Mayo (sic) de 2024 y 02 de Agosto (sic) de 2024, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente la misma sentencia recurrida, no es clara y precisa, es decir, la Juez Aquo, no decidió conforme a derecho por todo lo alegado y probado en autos, infringiendo la norma contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que saca elementos de convicción que no fueron alegados por la Parte Codemandada en su escrito de Oposición, cuando la Juez Aquo dice en la sentencia recurrida que la Parte Codemandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los demandantes, en el sentido de que las pruebas son impertinentes para determinar los hechos controvertidos en esa causa y por lo tanto esta juzgadora considera que la promoción de pruebas realizadas por las apoderadas judiciales de los demandantes, deben admitirse porque no existe un impedimento legal para admitirlas, que quiere decir la juez aquo con esta afirmación, que son pruebas legales no tomando en cuenta, que estos mismos medios de pruebas son los mismos que fueron alegados por los ciudadanos JORGE FELIX (sic) RONDON (sic) BLANCO Y NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ (sic), ya antes identificados, en la Demanda Primaria de la Acción de Reivindicación y por lo tanto si existe una vinculación directa con los mismos medios de pruebas que alegaron en la demanda primaria, donde hubo una Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Cuatro (sic) (04) de Abril (sic) de 2019, Expediente Nro: D-0305-2017, quedo (sic) definitivamente firme pasada como Autoridad de Cosa juzgada contra los ciudadanos JORGE FELIX (sic) RONDON (sic) BLANCO Y NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ (sic), donde son las mismas partes, el inmueble es el mismo objeto de la demanda constituido por un APARTAMENTO destinado a vivienda con todas sus anexidades y pertenencias identificado con el NUMERO (sic) CUATRO, RAYA "B" (N° 4-B), ubicado en el Piso CUATRO (04), de la Torre N° 7, del Conjunto Residencial "SENDEROS DE SAN DIEGO", situado en la variante Bárbula Guacara, antigua Hacienda Monteserino en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo y donde vienen con la misma pretensión. Ahora bien Ciudadano Juez Superior y continúa diciendo la Juez en la sentencia recurrida que son pruebas pertinentes para demostrar o no hechos controvertidos, dado que lo discutido es el Cumplimiento de un Contrato de opción a compra venta... Aquí Ciudadano Juez Superior, ese mismo contrato de opción de compra venta que señala la Juez de la sentencia recurrida, es el mismo contrato de opción a compra venta que fue presentado por los ciudadanos JORGE FELIX (sic) RONDÓN (sic) BLANCO Y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ (sic), ya antes identificados, en la demanda de Reivindicación donde se dictó una sentencia que quedo (sic) definitivamente pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, entonces si existe una verdadera vinculación directa entre la segunda demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa con la Demanda Primaria, es decir, Ciudadano Juez Superior, la segunda demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta deviene precisamente de la demanda primaria, así como también todos los medios de pruebas devienen de la demanda primaria, por lo tanto no son hechos aislados como pretender hacerlo ver la juez de la sentencia recurrida, y como prueba de ello, nos remitimos a todas y cada una de las actas procesales que están expresamente contenidas en el expediente de la causa, es más Ciudadano Juez Superior, existe una decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de Enero (sic) de 2024, Expediente N° 13.810, donde le ordena al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, la ejecución forzosa de la sentencia que quedo (sic) definitivamente firme de fecha 04 de Abril (sic) de 2019, documento que anexamos a este recurso de apelación en Copia Certificada marcado letra "A", y la ejecución forzosa se practica sobre el mismo inmueble que es el objeto de la segunda demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, interpuesta por los ciudadanos JORGE FELIX (sic) RONDON (sic) BLANCO Y NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ (sic), y esa ejecución forzosa fue practicada el 05 de Junio (sic) de 2024, inmueble este que fue abandonado voluntariamente por los ciudadanos JORGE FELIX (sic) RONDÓN (sic) BLANCO Y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ (sic), destruyendo totalmente el inmueble, causándole daños materiales al inmueble destruyendo pocetas, llevándose la puerta de entrada del inmueble, como también toma corriente, bombillos, cableado y sellando con cemento las redes cloacales del mismo, como se evidencia de copia certificada contentiva del acta de ejecución levantada por el Tribunal Decimo (sic) de Municipio, que fue el Tribunal de la Causa, como también las fotografías (sic) que fueron tomadas al inmueble en el mismo acto por el experto designado por el Tribunal de la causa, Expediente D-0305-2017, y donde tomo (sic) posesión de su inmueble nuestro representado ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, documento que anexamos en Copia Certificada marcado con la letra "B"…
… Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada PRIMERO: DECLARE CON LUGAR La Apelación interpuesta por la Parte Recurrente por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. SEGUNDO: REVOQUE La Sentencia Interlocutoria (Oposición a Pruebas) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en Fecha Dieciséis (16) de Septiembre (sic) del Dos Mil Veinticuatro (2024), en virtud que la Sentencia recurrida no estar ajustada a derecho es decir, la Juez Aquo, no decidió conforme a derecho por todo lo alegado y probado en autos, infringiendo la norma contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como quedo (sic) plenamente señalado anteriormente. TERCERO: DECLARE CON LUGAR, Oposición Formulada por la Parte Codemandada ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, en contra de los Escritos de Pruebas presentados por la Parte Demandante ciudadanos JORGE FELIX (sic) RONDON (sic) BLANCO Y NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ (sic), anteriormente identificados… (Énfasis del texto).
Se hace constar que la parte demandante, no compareció por ante esta Alzada, ni por sí, ni por medio de apoderado para presentar escrito de informes.
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones a los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó Escrito de Observaciones fecha tres (03) de diciembre de 2025, en el cual arguye que:
… En fecha 23 de febrero de 2022 el ciudadano codemandado GIORGIO IOZZIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.833.013, de este domicilio, asistido de la abogada LUISA MARQUEZ (sic) UTRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.999, presentó escrito de oposición de cuestiones previas contra mis representados NEYDA APONTE Y JORGE RONDON (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 11.927.681 y V 13.469.035, de este domicilio, y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que riela en el Expediente Nro. 56.402, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.

En fecha 19 de diciembre de 2023, el tribunal de origen administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte aquí recurrente, consagradas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue RATIFICADA por el Tribunal de Alzada Expediente Nro. 16.329 en fecha 28/10/2024, a tal efecto consigno Copia Certificada de la misma, para que sea valorada como documento público, conjuntamente acompañado con la copia certificada del escrito de INFORMES presentado en su oportunidad legal, tal como consta en autos.

A tal efecto hago las siguientes consideraciones, las partes de esta causa sostuvieron un proceso judicial por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por REIVINDICACION (sic), en el cual la parte actora es el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO y la parte demandada son mis representados up supra identificados. En dicho expediente Nro. D-305-2017, al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada o sea mis representados RECONVINIERON POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y ese Tribunal de municipio, dentro del lapso legal correspondiente declaró INADMISIBLE dicha RECONVENCION (sic) motivado a que no cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Numeral 06, ya que la parte Reconveniente solo acompaño en copia fotostática, documento fundamental de la demanda, por lo que la juez del mencionado Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, reitero, dictamino INADMISIBLE LA RECONVENCION (sic) Y ASI QUEDO (sic) DECLARADO.

Así las cosas Ciudadano Juez, Dicho pronunciamiento judicial, no restringe, impide ni limita el derecho de mis representados de hacer valer su pretensión y de acudir nuevamente a la instancia intentar nuevamente la Demanda por correspondiente a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que no quedo (sic) expresado ninguna limitación en la decisión de la inadmisibilidad del tribunal, y tampoco existe prohibición legal alguna que lo prevea, ni la parte aquí recurrente ha demostrado alguna prohibición expresa que así lo prohíba y que este establecida en alguna normativa legal.

Señalo a esta alzada, que los efectos de la inadmisión de la RECONVENCION (sic) ya referida, no encuadra dentro de la cosa juzgada como la parte recurrente tozudamente insiste, y aún más, tal decisión no cumple con las tres características inherentes a la Cosa juzgada y que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil 1) la inimputabilidad cuando la norma sustantiva y adjetiva impide todo recurso y acción ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia ya decidida (en este sentido estamos en presencia de dos pretensiones diferentes y que una no limita la acción de la otra), 2) la inmutabilidad consiste en que en ninguna sentencia, bien sea de oficio por quien la emitió o a petición de partes o de otra autoridad pretenda alterar los términos de la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada; y 3) la coercibilidad consiste en la concordancia obligatoria e imprescindible que debe existir entre la pretensión, sentencia con carácter de cosa juzgada y la ejecución, (reiteramos en que estamos ante pretensiones diferentes) ya que es el efecto de la cosa juzgada que permite el cumplimiento coactivo de un derecho reconocido o declarado en juicio.

Es importante recalcar e insistir que la sentencia del mencionado expediente Nro. D-305-2017, (que la parte recurrente opone como Cosa Juzgada) solo hace mención dentro de su dispositiva al juicio de REINVINDICACION (sic) y que nada tiene que ver con alguna Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que de manera legitima (sic) y con todo derecho mis representados incoaron nuevamente en el tribunal donde se origina esta incidencia, aunado de que ambas pretensiones son distintas y no existe ninguna limitación para que mis representados ejerzan y hagan valer ante la instancia correspondiente su pretensión.

Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte recurrente, referida a lo contenido en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por mis representados, indicóo (sic) que la parte demandada alego (sic) que no debió ser admitida nuestra Demanda de Cumplimiento de Contrato por existir una prohibición legal, por ser contraria a derecho, es decir, que cuando una sentencia ha adquirido la cualidad de Cosa Juzgada, no se puede ejercer contra dicha sentencia, ningún tipo de recurso, pero en este caso, se está en presencia de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuyas pretensión es distinta a la ACCION (sic) DE REIVINDICACION (sic) alegada por la parte recurrente, y que no está expresamente prohibida por ley, tampoco la ley exige causales específicas para su ejercicio que se hayan incumplido; ya que aun cuando esté firme la sentencia de reivindicación y ejecutada la misma no impide que se dicte una decisión sobre un cumplimiento de contrato de opción de compra venta… (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito del observaciones).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE APELACIÓN
La presente incidencia llega a conocimiento de este Juzgado Superior, motivado al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha ocho (08) de octubre de 2024, contra la sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la oposición formulada por la representación de la parte codemandada, ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, contra la prueba promovida por la representación judicial de los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FÉLIX RONDÓN BLANCO, parte demandante, en este sentido esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente incidencia, observa esta Superioridad que el punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. Verificar en el caso bajo estudio, si la decisión dictada por el A- quo se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
En el Derecho Procesal Civil Venezolano, el derecho probatorio es la etapa cumbre del proceso, debido a que en un proceso sin pruebas no hay alegatos, defensas o pretensiones que valgan, es evidente que los medios probatorios constituyen la base fundamental de la actividad valorativa del juez dentro del proceso judicial, pues a través de ellos las partes intervinientes en juicio pretenden demostrar la veracidad o falsedad de los hechos alegados.
Por su parte el jurista ARMANDO LUIS BLANCO GUZMÁN, quien en la obra Instituciones del Derecho Procesal Constitucional en Venezuela y su Análisis Jurisprudencial (año 2023), expuso lo siguiente:
…la prueba comprende, en primer término, la acción de probar, es decir, la producción de los elementos de convicción dentro del proceso o, en otros términos, la actividad encaminada a obtener elementos de verificación o representación de los hechos controvertidos; en segundo término, el control de la prueba, que como afirma Cabrera (1997. 31), tiene por objeto que no se valore la prueba, bien porque no se le debe dar entrada o bien porque habiéndosela dado, carece de eficacia probatoria; en tercer término, la admisión de las pruebas, esto es, el acto mediante el cual se le da entrada a las pruebas promovidas que no aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en cuarto lugar, la evacuación de las mismas y por último, su valoración. (Pág. 61) …

Así las cosas, la actividad probatoria está compuesta por varios actos procesales que se efectúan en el proceso formando parte de la fase de juzgamiento, por cuanto concierne al derecho a la defensa.
En tal sentido, la promoción de pruebas debe realizarse dentro del lapso probatorio establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, este lapso inicia después de la contestación de la demanda y tiene una duración específica según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que en fecha nueve (09) de agosto de 2024, los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, consignaron escrito de oposición de pruebas, en el cual alegaron lo siguiente:
…DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN FECHA 14 DE MAYO DE 2024 Y 02 DE AGOSTO DE 2024:
En lo concerniente I. DOCUMENTALES: En cuanto al Documento privado de opción de compra venta, marcado “A” fue debidamente impugnado y rechazado por la parte demandada cuando contestó la demanda al fondo y por consiguiente por consiguiente (sic) en este acto lo impugnamos, rechazamos por ser un documento privado e igualmente en el mismo está establecido una serie de cláusulas de obligaciones contraídas por las partes, por la cual la parte demandante estaba obligada legalmente a cumplirlas y en ningún momento las cumplieron como es el caso del pago como estaba contemplado en el contrato suscrito entre las partes, como se evidencia de las actas procesales contenidas en el primer juicio por ante el Tribunal Decimo (sic) de Municipio (...) En ese acto la impugnamos, rechazamos, por ser contraria a derecho, en virtud de que este presunto medio de prueba no aporta ningún medio de prueba en el sentido de que esta segunda demanda de cumplimiento de contrato es contradictoria porque ya fue decidida a través de Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha cuatro (04) de Abril (sic) de 2019, Expediente Nro:D-0305-2017, en el juicio principal, sentencia que ya fue ejecutoriada en fecha 05 de Junio (sic) de 2024…
… En cuanto a la documental "B" de constancia de electricidad promovida por la parte actora peticionando Prueba de Informe para que este Tribunal se sirva librar oficio a CORPOELEC, ubicada en la planta baja del Centro Comercial San Diego Fin de Siglo, Av. Intercomunal Don Julio Centeno Municipio San Diego Estado (sic) Carabobo a fin de dejar constancia que allí reposa un contrato eléctrico signado con el NIC 1364641, el cual fue inicialmente fue emitido a nombre de la constructora de la urbanización JJRR Construcciones y Mantenimiento C.A., de fecha 25 de Octubre (sic) de 2011 y posteriormente asignado al ciudadano FELIX (sic) RONDÓN (sic) BLANCO, en este acto la impugnamos, rechazamos, por sen contraria a derecho, en virtud de que este presunto medio de prueba no aporta ningún medio de prueba en el sentido de que esta segunda demanda de cumplimiento de Contrato es contradictoria porque ya fue decidida a través de Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Abril (sic) de 2019, Expediente Nro: D-0305-2017, en el juicio principal, sentencia esta que ya fue ejecutoriada en fecha 05 de Junio (sic) de 2024 y de conformidad con el artículo 273 del C.P.C, establece que la sentencia definitivamente firme como es el caso nuestro, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, ósea que la cosa juzgada, es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro como es el caso planteado por nosotros como consta sobre el mismo objeto …, (sic) en todas las actas del proceso de la presente causa. Porque Ciudadana Jueza habiendo cosa juzgada y si se intenta una segunda causa sobre lo mismo, entonces sino se aplica la cosa juzgada entonces ninguna sentencia le podría fin a la controversia y a la seguridad jurídica, es por ello que solicitamos se sirva desestimar tal documento, por no tener valor probatorio alguno.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte actora se sirva requerir a SUDEBAN para que informe y confirme si fue emitido por la agencia del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Salvador Feo La Cruz, Centro Comercial Cristal, Naguanagua Estado (sic) Carabobo cheque de gerencia signado con el Nro. 10004167 en fecha 09 de diciembre de 2011, a favor de GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 8.833.013. en este acto la impugnamos, rechazamos, por ser contraria a derecho, en virtud de que este presunto medio de prueba no aporta ningún medio de prueba en el sentido de que esta segunda demanda de cumplimiento de Contrato contradictoria porque ya fue decidida a través de Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Abril (sic) de 2019, Expediente Nro: D-0305-2017…
… En cuanto a la impugnación de los correos electrónicos promovida por la parte actora, donde solicitan al Tribunal para que sea por vía telemática y pueda verificar se (sic) desde el correo Jorgeb74@hotmail.com de la parte actora JORGE FELIX RONDÓN (sic) BLANCO, fueron enviados o recibidos correos al usuario gyozzia@gmail.com, perteneciente a la parte demandada GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO y se sirva imprimir los mismos u agregarlos al expediente. en (sic) este acto la impugnamos, rechazamos, por ser contraria a derecho, en virtud de que este presunto medio de prueba no aporta ningún medio de prueba…
… Con relación al Documento (sic) 4 de bauche de depósito de fecha 03-09-12, promovido por la parte demandante en este acto lo impugnamos, rechazamos, por ser contrario a derecho, en virtud de que este presunto medio de prueba no aporta ningún medio de prueba en el sentido de que esta segunda demanda de cumplimiento de Contrato es contradictoria, porque ya fue decidida a través de Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Abril (sic) de 2019, Expediente Nro: D-0305-2017…
… Con relación al Documento 5, Justificativo de Testigos N° 10070, evacuado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en este acto la impugnamos, rechazamos, por ser contraria a derecho, en virtud de que este presunto medio de prueba, no aporta ningún medio de prueba en el sentido de que esta segunda demanda de cumplimiento de Contrato es contradictoria porque ya fue decidida a través de Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha Cuatro (sic) (04) de Abril (sic) de 2019, Expediente Nro: D-0305-2017…
… En cuanto a la prueba de Cotejo promovida por la Parte Actora, al documento privado de cumplimiento de Contrato de opción de compra venta a través de los documentos indubitados, para la veracidad de la firma y huellas digitales. A.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia Estado (sic) Carabobo, bajo el Nro. 7, Tomo 113, Folio 20 hasta 22, de fecha 21 de Octubre (sic) de 2019, que riela en copia certificada en los folios 41, 42, 43 y 44 de este expediente que fue traído a juicio por la contraparte. B.- Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo en fecha Diecisiete (17) de Mayo (sic) del 2016, quedando inscrito bajo el Número 47. Folio 396 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además quedo (sic) inscrito bajo el Número 2016.896, Asiento Registral y del Inmueble Matriculado con el No.311.7.13.1. 16528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y que riela en copia certificada en los folios121 al 125 del expediente. En este acto la impugnamos, rechazamos, porque el motivo de las firmas y huellas con relación al contrato de opción de compra venta, no es el punto controversial ya que el verdadero punto controversial del mencionado contrato es la falta de cumplimiento de su obligación contractual contenido expresamente en las cláusulas del mismo…
… Con relación al Documento a los recibos de Condominio enumerados: N°002438, N°002055, N°001915, N°001593, N°001454, N°001177, N°001098, N°000983, promovidos por la parte actora, en este acto, la impugnamos, rechazamos, por ser contrarios a derecho, en virtud de que estos presuntos medios de pruebas, no aporta ningún medio de prueba en el sentido de que esta segunda demanda de cumplimiento de Contrato es contradictoria porque ya fue decidida a través de Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (sic) (04) de Abril (sic) de 2019, Expediente Nro: D-0305-2017, en el juicio principal, sentencia esta que ya fue ejecutoriada en fecha 05 de Junio (sic) de 20242024 (sic) y de conformidad con el artículo 273 del C.P.C, establece que la sentencia definitivamente firme como es el caso nuestro, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, ósea que la cosa juzgada, es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto…
… Finalmente solicitamos que el PRESENTE ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS sea agregado a los autos y declarada CON LUGAR la Oposición Formulada por la Parte Codemandada contra los Escritos de Promoción de Pruebas consignado por la Parte Demandante…
En este punto, de la revisión pormenorizada del expediente, y visto que el recurso de apelación versa sobre la sentencia interlocutoria referente a la declaratoria sin lugar de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, es necesario traer a colación el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

El artículo transcrito, consagra el principio de libertad de la prueba contemplado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, estableciendo los parámetros generales a tomar en consideración, a la hora que las partes traen las pruebas al expediente, en aras de fundamentar los alegatos, y tomar un rumbo conducente a la verdad de los acontecimientos con justa medida, sobre el presente asunto, reiterado ha sido el criterio establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 968 de fecha 16 de julio de 2002, siendo ratificada en sentencias Nro. 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nro. 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nro. 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, en la que se estableció:
… Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez… (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

Para mayor abundamiento, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia Nro. 593, de fecha (29) de noviembre de (2010), caso Ylva Zambrano, dejo sentado lo siguiente:
En consecuencia, la Sala reitera la posibilidad de permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia de conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Énfasis de esta Alzada).
En este orden, queda establecido con amplia claridad jurisprudencial que las partes involucradas en un juicio, cuentan con amplia libertad probatoria para promover todas las pruebas que consideren necesarias en el proceso judicial, a fin de extender la visión del Jurisdicente.
En este sentido, es necesario instituir que nuestra Carta Magna, específicamente en sus artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 257 (debido proceso), reza lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado de esta Alzada).

La norma constitucional transcrita, respalda el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por ello que el proceso es una relación jurídica que vincula a los sujetos o las partes intervinientes en él, cuando el particular acude al órgano jurisdiccional solicitando que se le administre justicia y se le reconozca un derecho del cual es titular, estos derechos se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas y lograr así el fin último del proceso el cual es la realización de la justicia.
Así las cosas, en aras de satisfacer la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, surge la necesidad de la prueba como el mecanismo a través del cual se hacen valer las partes para demostrar al juez sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el thema decidendum.
Bajo esta premisa, el derecho a la prueba se ha definido como: “…aquél que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso…” (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pág. 37).
Cónsono a lo anterior, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que el derecho a la defensa, es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial, (Vid. sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso: Inversiones 1994 C. A).
Ahora bien, con relación a la oposición a la admisión de las pruebas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente. (Negrillas de esta alzada).
De la norma anteriormente trascrita se colige que él no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que, si de la prueba promovida no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido. Así se observa.
Así las cosas, vale acotar que las pruebas las admite el juez de la causa (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), las evacua y luego en la sentencia definitiva es cuando el juez de primera instancia, o de alzada, las podrá apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si el resultado de las mismas incide en la decisión que deberá dictar.
Así las cosas, es necesario considerar nuevamente el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue destacado ut supra, en este sentido es de suma importancia insistir que este artículo otorga a las partes plena libertad de las pruebas, a excepción de aquellas que se consideren ilegales o impertinentes, sobre este punto la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso: Petrozuata, C.A, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante sentencia Nro. 2189, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2000, estableció:
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara (sic) sentado, que:
... esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A)
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…Omissis… (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Así, de lo anteriormente transcrito y conforme a lo establecido en la norma del procedimiento civil y establecido en su artículo 398, solo existen dos motivos por los cuales, puede el Juez desechar una prueba promovida; esto es, por manifiesta ilegalidad, o impertinencia.
Para mayores luces al respecto, considera necesario quien aquí juzga, citar el criterio del doctrinario patrio Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo Código de 1997), el cual precisa sobre la oposición a la admisión de la prueba, que (2007; T.III, pp.352-353):
… El contenido de la oposición a la prueba puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio”.
“La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio; en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho, las demás de hecho...
...En este campo, es importante la cuestión terminológica, porque ella excede de la simple semántica, para penetrar en los conceptos o significados que deben atribuírsele a las palabras…
…La delimitación terminológica cobra importancia en el procedimiento probatorio, porque ya se trate de una oposición referida al medio, o de otra referida al hecho que trata de probar, en ambos casos, la procedencia de la oposición conduce a la inadmisibilidad de la prueba en esta etapa del proceso. La inadmisibilidad no es, por tanto, un concepto que pueda ponerse en el mismo plano que la ilegalidad, la inconducencia o la impertinencia, porque la inadmisibilidad es el efecto procesal o consecuencia de la ilegalidad, inconducencia o impertinencia de la prueba; y éstas son causa de aquella…
…Tampoco estos conceptos pueden caracterizar especies o modalidades de prueba que permita clasificarlas en pruebas “relevantes” o “irrelevantes”; “absurdas” o “difíciles”; pues la ilegalidad, la inconducencia y la impertinencia, no son medios de prueba, sino defectos relativos a los medios o los hechos que se trata de probar con ellos, que los hacen ineficaces y en consecuencia, inadmisibles en el proceso. Como lo expresa, desde otro punto de vista, Devis Echandía, se trata más bien de requisitos intrínsecos de los medios de prueba o de los hechos que se trata de probar con ellos; requisitos que si no se dan en el caso concreto, conducen a la inadmisibilidad de la prueba por una de aquellas causas… (Negrillas y subrayados de esta Instancia).
El autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita:
…prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración…
…La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso… (Destacado de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se deduce que las pruebas presentadas en un juicio tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos, sin embargo, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos.
Ahora bien, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige nuestro sistema probatorio, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho.
A todas luces podemos concluir, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
Con fundamento en lo anterior, para ésta Superioridad, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, entonces sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, es que podrá ser declarada la misma como ilegal o impertinente, y por tanto se debe negar su admisión.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 06 de marzo del 2012, expediente Nro. 2011-1154, sentencia Nro.168, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
…conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. (Destacado de esta Alzada).

En efecto, conforme a lo supra indicado, por la jurisprudencia de la Sala, resulta imperioso señalar que se mantiene el criterio en cuento a la libertad en los medios de la prueba y rechaza la tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le atañe respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida.
Así pues, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción, ello conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ut supra mencionado y el artículo 396 eiusdem, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden, sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés (Destacado propio).
El artículo anteriormente transcrito, establecen que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos relacionados con la pretensión de la causa, igualmente del articulado en cuestión se sustrae el lapso para la promoción de prueba, del cual se lee de su contenido, corresponderá dentro de los primeros quince (15) días.
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC- 000217, de fecha 7 de mayo de 2013, Exp. 2012-000582, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, caso: ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA), contra la Sociedad Mercantil DIESELWAGEN C.A., estableció lo siguiente:
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114).
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45).
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, tal como lo dejó expuesto el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), indicar que:
…para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias. (Énfasis propio).

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398, Capítulo II. De los medios de prueba, de su promoción y evacuación eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de este Tribunal).
De conformidad con lo antes expuesto, se desprende sin lugar a dudas que, el Juez una vez examinadas las pruebas deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este sentido, siendo que en el caso de autos la parte recurrente consigna escrito de oposición de pruebas por ante el A-quo, donde impugna y rechaza por ser contarías a derecho las pruebas aportadas por el demandante, siendo que, según los dichos del recurrente las mismas no aportan nada al esclarecimiento del hecho controvertido, por cuanto existe cosa juzgada ya que en fecha cuatro (04) de abril del año 2019, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda Reivindicatoria, en el expediente Nro. D-0305-2017.
En atención a lo expuesto, la Juez A-quo mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, resolvió declarar SIN LUGAR la oposición formulada, basando sus consideraciones en lo siguiente:
… Considera esta juzgadora que la promoción de las pruebas realizadas por las apoderadas judiciales de los demandantes en esta causa, deben admitirse porque no existe un impedimento legal para admitirlas, y son pertinentes para demostrar o no los hechos controvertidos, dado que lo discutido es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, hecho éste que debe ser revisado y analizado de manera exhaustiva, y deben las partes traer a los autos las pruebas que consideren y determinará el Tribunal en la sentencia de fondo si queda comprobado o no que deba cumplirse ese contrato y si se ha causado cosa juzgada con la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado (sic) Carabobo, en fecha Cuatro (sic) (04) de Abril (sic) de 2019, Expediente Nro: D-0305-2017.
Por lo que las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos NEYDA APONTE y JORGE RONDON (sic), deben ser admitidas y evacuadas y debe ser declarada sin lugar la oposición a la admisión de pruebas realizadas por la representación judicial de la parte codemandada GIORGIO IOZZA. Así se declara… (Destacado propio de la sentencia apelada).

Sobre la base del principio de la libertad probatoria, el juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia o conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues cuando solo se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al orden jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente.
Cabe resaltar que la parte recurrente fundamenta su escrito de oposición de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 273, referido a la cosa juzgada que se evidencia a los autos, y cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Es preciso indicar que el carácter de cosa juzgada es una de las instituciones fundamentales del derecho procesal venezolano, esencial para garantizar la seguridad jurídica, la paz social y la inmutabilidad de las decisiones judiciales. Se define como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia judicial cuando ya no es susceptible de ser impugnada por los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley, impidiendo que el objeto del litigio sea nuevamente controvertido entre las mismas partes.
Ahora bien, estima este juzgador, dado que la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada versa exclusivamente sobre un auto de admisión de pruebas, que no resulta procedente emitir pronunciamiento alguno respecto a la cosa juzgada. Tal institución constituye una cuestión previa o, en su caso, una defensa de fondo cuya revisión corresponde primariamente al tribunal de primera instancia. En consecuencia, no puede esta Alzada pronunciarse sobre dicho extremo dentro de una apelación circunscrita únicamente al examen de la admisión de medios probatorios.
Finalmente, observa este Juzgado que los argumentos esgrimidos por la parte demandada de autos, no se refieren a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, sino a aspectos que debe valorar el Juez del mérito en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Siguiendo el hilo del tema que nos ocupa, al declarar el Juez de la causa, sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, contra las pruebas promovidas por la representación de los ciudadanos NEYDA APONTE y JORGE RONDÓN, al considerarse que no existe impedimento legal alguno para su admisión, sin perjuicio de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, se concluye que tal decisión no vulnera derecho alguno de las partes, sino que, por el contrario, garantiza el derecho a la defensa y la libertad probatoria consagrados en el ordenamiento procesal.
Por los motivos anteriormente expuestos, resulta procedente la admisión de los medios probatorios promovidos, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se determina.
Finalmente, esta Alzada, en atención a la función pedagógica que también corresponde a los órganos jurisdiccionales y sin que ello implique, en modo alguno, que la existencia de errores formales comprometa la vigencia del sistema de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario efectuar una observación respecto a la calidad técnica de algunas actuaciones consignadas en autos.
En efecto, la corrección en el uso del lenguaje jurídico y la adecuada redacción de los escritos procesales constituyen manifestaciones del deber profesional de los abogados, así como al adecuado desenvolvimiento del proceso, a la claridad del debate y a la seguridad jurídica. Sobre este particular, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha treinta (30) de enero de 2002, dictó sentencia N°137, mediante la cual, deja constancia del apercibimiento de dicha Sala sobre los errores ortográficos presentados en actuaciones consignadas por profesionales de derecho durante el proceso, siendo la sentencia del siguiente tenor:
…Omissis…
Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.

(…) Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

En cualquier caso, (…) no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. (Resaltado y subrayado propio).
Asimismo, en atención a lo anteriormente expuesto, y considerando el compromiso y la responsabilidad que recae sobre los profesionales del Derecho, este Tribunal Superior, en resguardo del adecuado funcionamiento del Sistema de Justicia Venezolano, estima pertinente dejar constancia de los errores ortográficos y de redacción, particularmente de acentuación y construcción sintáctica, en los que incurrieron los abogados intervinientes en la presente causa, así como la jueza de primera instancia. Tales desaciertos se evidencian tanto en los escritos de informes y observaciones consignados ante esta Alzada, como en la propia sentencia interlocutoria dictada en el proceso. Así se apercibe.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.392 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.833.013, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, que declaro: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, contra las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ y JORGE FÉLIX RONDÓN BLANCO.
3. TERCERO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Una vez quede firme la decisión, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: Se condena en costa a la parte codemandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.


OAMM/MKBH
Expediente Nro. 14.241