REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.013

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): JOSÉ GÓMEZ DE NÓBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.019.234, de este domicilio.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y /O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (S): ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ y MARÍA DEL SOCORRO QUINTERO MONTEMURRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.031.458, V-7.020.986, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nros.62.043, 62.260, respectivamente.

PARTE (S) DEMANDADA (S): XING LING FANG DE FENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.201.513.

DEFENSOR AD-LITEM: ÁNGEL HEREDIA TEYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.241.448, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.61.181.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


II
SÍNTESIS
Suben a conocimiento de esta Alzada las actas que conforman el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el abogado en ejercicio ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GÓMEZ DE NÓBREGA, contra la ciudadana XING LING FANG DE FENG, presentado por ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Sustanciación y Ejecución de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de abril de 2023, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio, quien en fecha catorce (14) de abril de 2023, le dio entrada, siendo admitida en fecha diecisiete (17) de abril de 2023.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, el abogado ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, antes identificado, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, cumpliendo con todos los trámites establecido en el procedimiento oral mediante el cual fue admitida, por lo que en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano JOSÉ GÓMEZ DE NÓBREGA, contra la ciudadana XIAG LING FANG DE FENG, siendo ejercido el recurso de apelación por el abogado en ejercicio ÁNGEL IGNACIO HEREDIA TEYES, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, apelación esta que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2024. Correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha quince (15) de mayo de 2024, dándosele entrada en fecha veinte (20) de mayo de 2024, bajo el Nro.14.013 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones de los informes, finalizado el cual, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, comparecen por ante la secretaría de esta Alzada los abogados en ejercicio ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ y MARÍA DEL SOCORRO QUINTERO MONTEMURRO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos, y consignan escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación del presente recurso, quien suscribe la presente resolución pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Superioridad para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ÁNGEL HEREDIA TEYES, en su carácter de autos, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Capítulo IV, De La Audiencia o Debate Oral del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento oral se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al Tribunal de Alzada, en este sentido, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa (folio 91 y su vto. folio 92), siendo remitidas las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento oral procede el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la parte demandada ejerció recurso de apelación, contra la sentencia definitiva por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior.
Por tanto, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la Juez de cognición dictó sentencia definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
…Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, es deber de esta Juzgadora estudiar el fondo del asunto, conforme al fundamento del desalojo, por parte del demandante, de acuerdo a los literales "a, c, d, i" del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, establece:
"Artículo 40. Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
...omissis...
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizados por el arrendador
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.”
…omissis…
Que el arrendatario incumpliera cual quiera (sic) de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio".

La parte demandada al momento de contestar la demanda lo hizo en tiempo oportuno, sin embargo, se encargó de negar y rechazar la demanda, por su parte en la audiencia preliminar no aporto (sic) nada que le favoreciera, en virtud de haber realizado las diligencias el defensor ad litem y no haber podido obtener ninguna comunicación con la demandada, entrevistándose con una persona que manifestaba ser su hijo. Es por ello que esta juzgadora procederá a realiza análisis probatorio:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.
La parte demandante en su libelo de demanda, promovió los documentos que acompañó junto con su escrito los cuales son:
ANEXOS:
Al folio cinco (5) y vto. Contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha primero (1) de julio de 2016, entre José Gómez de Nobrega. Representado en ese acto por Fidel González y Xingling Fang de Feng, que al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria de documento reconocido, conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil; en consecuencia, desprendiéndose de sus diferentes cláusulas el pago de un canon de arrendamiento mensual, lapso de duración, haber recibido el arrendatario los locales en perfecto estado de uso y mantenimiento, solventes, manifiestan que el arrendatario no podrá ceder, traspasar el contrato ni subarrendarlos, así como tampoco permitir la ocupación de terceros ajenos, entre otras normas contenidas en el contrato al que se suscribieron las partes.
Al folio seis y vto. Escrito dirigido al Superintendente Nacional para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDDE) recibido en fecha 9 de febrero de 2022, instrumento que es valorado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1 de enero de 2009, como documento administrativo al constituir una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, y deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace fe o da fe pública hasta prueba en contrario, que en fecha 9 de febrero de 2022, el hoy demandante acudió a dicha sede administrativa a los fines de agotar la vía administrativa y poder accionar en los tribunales con respecto a la demanda de desalojo.
A los folios siete (7) al nueve (9), corre insertos recibos de pago en poder del demandante, los cuales, por no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento reconocido conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que la ciudadana demandada, adeuda al arrendador los cánones correspondientes desde el mes de enero 2021 hasta diciembre de 2021.
A los folios 10 y vto copia certificada de documento de propiedad registrado por ante el hoy registro de primer circuito de valencia (sic) bajo el nro. 19, folios 101 vto. Al 103, del protocolo 10, tomo 50, cuarto trimestre del año de 1976, de los locales distinguidos 85-3 y 85-17, ubicados en la avenida 107, valencia (sic) estado Carabobo, se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandante adquirió en su debida oportunidad un inmueble que hoy es objeto de desalojo de local comercial.
A los folios once al trece y sus vtos., copia simple de título supletorio evacuado por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1981, se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandante construyo (sic) bienhechurías en terreno de su propiedad que hoy es objeto de desalojo de local comercial.
A los folios catorce al veintiuno, copia de sentencia de un juzgado superior por cumplimiento de contrato, dicho documento nada aporta a la litis por lo cual se desecha y no es influyente en la decisión.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad litem, manifestó en su contestación no haber podido obtener información con respecto a la demandada, a pesar de haber realizado las diligencias necesarias para obtener información, datos y contacto con la ciudadana, consignado imagen del local comercial, haciendo un rechazo y oposición genérica a la demanda.
Conclusión del análisis probatorio:
Quedó demostrada la existencia de un contrato privado suscrito entre las partes en los que se constata que se trata de un inmueble destinado para el uso y destino de actividad comercial, quedando en cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas el último día del mes; que la relación arrendaticia prosiguió por los subsiguientes años sobre un inmueble propiedad del ciudadano José Gómez de Nobrega, ubicado la avenida Andrés bello, locales Nro. 85-3 y 85-17, en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
No quedó comprobado y demostrado que la demandada en la presente causa, cambiará el uso y destino del inmueble.
No quedó demostrado que la ciudadana XING LING FANG DE FENG, se encuentre solvente en el pago del canon de arrendamiento, al no presentar recibos de pago, tampoco consta que haya realizado diligencias para realizar consignación de alquileres a favor del hoy demandante. Así se decide.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir libramiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril (sic) de 1.966, (G.F.N" 52, 2 E, Pág. 339,340), expresó: "El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato...". En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio (sic) de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: "El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación".
Así las cosas, se expresa una vez más que la presente acción ha sido ejercida con fundamento en el artículo 40 literal "a" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Entonces bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador.
En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Entonces, precisa esta Juzgadora traer al fondo del asunto el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresan lo siguiente:
"Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".
"Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
En este sentido tenemos que el defensor ad litem ha realizado una contestación o rechazo genérico al hecho negativo planteado por la parte actora, cuando esta expone no haber recibido los pagos de dos (02) cánones de arrendamiento, hecho este que, ciertamente, no puede probar el accionante, sino que corresponde al demandado, pues es él sobre quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones al negar estar incurso en la señalada insolvencia, y siendo que de acuerdo a las diligencias realizadas por el defensor fue imposible lograr recabar pruebas sobre la solvencia de la ciudadana demandada, no hay nada que demuestre su solvencia.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como arrendador del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó, también quedó demostrada la insolvencia de la ciudadana XING LING FANG DE FENG, de más de 2 cánones de arrendamiento, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda de desalojo de local comercial, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano JOSÉ GÓMEZ DE NÓBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.019.234, mediante apoderado judicial, ANDRES (sic) JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.031.458, contra la ciudadana XING LING FANG DE FENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.201.513.
SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior se ORDENA a la ciudadana XING LING FANG DE FENG, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.201.513, a entregar los locales comerciales objeto de la presente demanda, conformado por tres (3) locales identificados como 1,2 y 4, ubicados en la Av. Andrés Bello c/c infante (sic) Nro. 85-3 y 85-17, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, tal como lo identifica el contrato de arrendamiento que reposa en los autos del presente expediente, libre de bienes y personas con la respectiva solvencia de los servicios públicos e impuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia v 165º de la Federación. (Destacado propio de la sentencia apelada).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, los abogados en ejercicio ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ y MARÍA DEL SOCORRO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y recurrente de autos, arguyen en su escrito de fundamentación del recurso, textualmente lo siguiente:
…Ciudadano Juez Superior, esta demanda de DESALOJO que fue incoada por la FALTA DE PAGO de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, es ATÍPICA, por la CONTUMACIA de la demandada, Ciudadana XINLING FANG DE FENG, plenamente identificada en autos. Como ha quedado demostrado en el Expediente, la demandada hizo caso omiso a todas las llamadas, mensajes, notificaciones y citaciones que a través de este proceso le hicieran: el Arrendador, el Órgano Administrativo o Superintendencia SUNDDE, el Tribunal de la Causa y el Defensor Ad Litem que tuvo que nombrársele por mandamiento de la Ley. Pero no solo era la falta de pago de los cánones insolutos, sino que, a los locales arrendados, le habían CAMBIADO EL USO, ya que los estaban utilizando como DEPÓSITOS, unas personas extrañas que no tenían nada que ver con la relación arrendaticia del demandante con la demandada; por lo que se solicitó la Medida Preventiva de Secuestro, la cual fue acordada y practicada por el Tribunal de la Causa, donde quedó demostrado lo anteriormente señalado, aunado al DETERIORO de los locales (paredes, techos, puertas santamarías, etc.).

CAPÍTULO II
Ciudadano Juez, como puede Usted mismo comprobar, en la Audiencia Preliminar y Fijación de los Límites de la Controversia, comparecieron el Apoderado del demandante y el Defensor Ad Litem, al igual que en la Audiencia de Juicio o Debate Oral y en el LAPSO PROBATORIO, la parte demandada no presentó pruebas, ni nada que le favoreciera, entre otras razones, porque las pruebas aportadas por la parte demandante y la Medida Preventivas de Secuestro, no podían ser desvirtuadas por la parte demandada y por la contumacia de la Arrendataria, que lo único que ha demostrado es, el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales y su irresponsabilidad como comerciante. En vista de esto y de los elementos de convicción que se encuentran en autos, el Tribunal de la Causa, emitió SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de la Ley, esta demanda de Desalojo, incoada por el Ciudadano: José Gómez de Nóbrega, parte demandante, plenamente identificado en autos… (Mayúsculas del escrito de informes).
Se deja constancia que la parte demandada de autos, no compareció por esta Alzada, ni por sí, ni por medio de apoderado para presentar informes u observaciones, todo ello según lo establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Operador de Justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente incidencia, observa esta Superioridad que los puntos sometidos a conocimiento de esta Alzada se circunscriben a:
1. Verificar en el caso bajo estudio, si la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, es preciso mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha siete (07) de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva fue remitido la totalidad del expediente, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes expuesto, la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Se constata que el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue incoado por el Abogado en ejercicio ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GÓMEZ DE NÓBREGA, parte demandante, según se desprende de Documento PODER ESPECIAL, autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, en fecha siete (07) de diciembre de 2022, suscrito por la ciudadana ANA VERÓNICA NUNES NUNES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.502.582, quien actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GÓMEZ DE NÓBREGA, le confirió poder especial a los abogados ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ Y MARÍA DEL SOCORRO QUINTERO MONTEMURRO.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ANA VERÓNICA NUNES NUNES, no es profesional del derecho y que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
En atención a lo anterior, quien aquí decide encuentra que en decisión de fecha cuatro (04) de octubre de 2022, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció:
… En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece…
… Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. (Destacado propio de esta Alzada).

A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 552, de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ratificó una vez más el criterio esbozado, señalando que:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).
En el acto decisorio N° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos: De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto; …omissis…ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
(Subrayado y negrilla de esta alzada).

De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que la falta de título de abogado por parte de quien realiza actos de representación judicial constituye una manifiesta falta de representación y, por tanto, un vicio insubsanable que afecta la validez de todos los actos procesales derivados. La Sala de Casación Civil reafirma su jurisprudencia al señalar que la capacidad de postulación, prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4 de la Ley de Abogados, es un presupuesto indispensable para ejercer actos de abogacía en juicio, de modo que cualquier gestión realizada por un no profesional del derecho carece de eficacia jurídica. En suma, el texto reafirma que la representación judicial solo puede ser ejercida por abogados habilitados y que la ausencia de esta cualidad profesional invalida de pleno derecho cualquier actuación procesal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana ANA VERÓNICA NUNES NUNES, al no ser abogada, no podía representar al ciudadano JOSÉ GÓMEZ DE NÓBREGA, ni otorgar poder a un tercero, en este caso a los abogados ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ y MARÍA DEL SOCORRO QUINTERO MONTEMURRO, pues nadie puede transmitir una facultad que no posee (nemo dat quod non habet). En consecuencia, la sustitución del poder realizada es ineficaz y no genera efectos procesales válidos.
Finalmente, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA confirmó el criterio anteriormente citado en los siguientes términos:
En consecuencia al haberse hecho mención en la sentencia recurrida de un número suficiente de criterios reiterados de vieja data tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional que se refieren a que la persona que no ostente o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado, la jueza ad quem no incurrió en violación al derecho a la defensa como lo denuncio la recurrente, ni en la violación de los principios de expectativa plausible y confianza legítima. (Subrayado y negrilla de esta alzada).

En este punto se hace necesario señalar y en atención a lo anteriormente citado se observa que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC N° RC-313 del 29 de junio de 2018 Exp.17-728).
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Alzada considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en consecuencia en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ÁNGEL HEREDIA TEYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.241.448., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.61.181, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem, de la ciudadana XING LING FANG DE FENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.201.513, parte demandada.
2. SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.031.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 62.043, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GOMEZ DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.019.234, de este domicilio, según se desprende de Documento PODER ESPECIAL, autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, en fecha siete (07) de diciembre de 2022, planilla consular Nro. 0000675, actuación consular Nro. 3981, autenticado y registrado bajo el Nro. 390, folios 11 y 12, vueltos 11 y 12, protocolo único, Tomo V, otorgado por la ciudadana ANA VERÓNICA NUNES NUNES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.502.582, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GOMEZ DE NOBREGA, supra identificado, a los abogados ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ y MARÍA DEL SOCORRO QUINTERO MONTEMURRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.031.458 y V-7.020.986, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nros.62.043 y 62.260, respectivamente.
4. TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron las respectivas boletas.

LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ





Expediente Nro. 14.013
OAMM/MKBH