REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.103
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARKIYTEX, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el número 23, Tomo 18-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.585.
PARTE (S) DEMANDADA (S): SOCIEDAD MERCANTIL DIMATEL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el número 52, Tomo 65-A.
DEFENSOR (A) JUDICIAL: MARÍA FERNANDA PEROZO BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 209.629.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA) incoado por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARKIYTEX, C.A contra la sociedad mercantil DIMATEL,C.A., que cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha doce (12) de junio de 2018, mediante la cual fue declarada CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARÍA FERNANDA PEROZO BLANCO, en su carácter de Defensora Judicial de la sociedad mercantil DIMATEL,C.A.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, fue interpuesta la solicitud de Regulación de Competencia, en, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, correspondiéndole conocer de la incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de agosto de 2018, bajo el Nro.13.103 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su condición de Juez Titular, fijó el lapso de diez (10) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de solicitar copias certificadas del libelo de la demanda, sentencia interlocutoria en la cual se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a cuyo fin se libró oficio número 273/18, suspendiéndose la presenta causa hasta tanto constasen en autos la consignación de las mismas.
En fecha catorce (14) de febrero de 2019, se recibió oficio número 4400-56, de fecha doce (12) de febrero de 2019, suscrito por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su carácter de Juez Provisorio Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se remitieron a éste Juzgado los folios solicitados debidamente certificados, para ser agregados a los autos.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó reanudar la causa y agregaron las actuaciones recibidas del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de solicitar copias certificadas de las pruebas acompañadas con la cuestión previa opuesta por la abogada MARÍA FERNANDA PEROZO BLANCO, Defensora Judicial de la parte demandada, a cuyo fin se libró oficio número 069/19, suspendiéndose la presenta causa hasta tanto constasen en autos la consignación de las mismas.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, quien suscribe como Juez, abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 174 eiusdem, se libró cartel de notificación, el cual se fijó en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho, contando a partir de la fijación de dicho cartel, se tendrían por notificados y comenzaría a correr el lapso de los tres (03) días de despacho, para que las partes ejercieran el derecho que les confiere el artículo 90 eiusdem.
Ahora bien, concluida la sustanciación del presente recurso y estando esta Alzada dentro de la oportunidad procesal establecida para emitir pronunciamiento, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver la regulación de competencia que nos ocupa, corresponde en primer término precisar, si esta Alzada tiene atribuida la competencia y están dados los supuestos para que efectivamente le corresponda dirimir tal regulación. En este sentido, se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar la regulación de la competencia, de oficio o a solicitud de parte, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva en su artículo 71, lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (Negrillas y resaltado propio).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, de acuerdo con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando se solicita la regulación de la competencia, bien sea por alguna de las partes o bien de oficio, el Juez que se ha pronunciado sobre el asunto debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que este decida.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que, la Sala Plena de este Máximo Tribunal de Justicia ha determinado las modalidades de la regulación de competencia, tal como se destaca en la sentencia número 54, de fecha 23 de octubre de 2012. (caso: Claudia María Villa, contra Inversiones y Construcciones Ikabaru C.A.), con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en la cual dejó asentado lo siguiente:
A tal efecto, es necesario señalar que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Una de las modalidades de este mecanismo procesal se presenta cuando un tribunal se declara incompetente y alguna de las partes solicita la regulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, caso en cual deberá plantearla ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, dentro del plazo de cinco días después de dictada la decisión al respecto. Debiendo el Tribunal remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial para que decida la regulación (artículo 71 eiusdem).
Otro de los supuestos de la regulación de la competencia es el que se produce como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales, lo que ocurre cuando un Tribunal declara su incompetencia por razón de la materia o del territorio y el Tribunal al cual son remitidas las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, siendo lo único procedente en tal hipótesis que el último de los referidos Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En tal caso, la regulación debe solicitarse al Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto; más si no existe un Tribunal Superior común, dicha regulación, según lo establecido el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado propio)
Por ello, en acatamiento de las normas constitucionales y de carácter orgánico que rigen la materia de la competencia, y con el propósito de garantizar a las partes intervinientes las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al juez natural, se verifica que este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el que nos ocupa, y este determinará en definitiva que órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.
IV
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha doce (12) de junio de 2018, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia, en la cual estipuló lo siguiente:
Siendo la oportunidad para Decidir (sic) de Conformidad (sic) con lo establecido en el Artículo (sic) 349 de la Ley adjetiva Civil (sic), ésta Juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, contiene algunas disposiciones que consagran los supuestos en los cuales puede considerarse existentes una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto la parte recurrente solicita la acumulación en base al artículo 52 del texto Adjetivo (sic) Civil mencionado el cual establece:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Del análisis del artículo transcrito, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguiente (sic):
1.-) que estén en una misma instancia los procesos.
2.-) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales
3.-) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles
4.-) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas
5.-) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.
…omissis...
Es decir (sic) por estricto orden público no puede permitir quien aquí decide una situación procesal anómala, la cual es evidente, en el expediente Nro. D-0079-2014, nomenclatura del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios (sic), Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, el Arrendador – Demandado INVERSIONES ARKITEX, C.A. INVERSIONES LIBERA 41, C.A. quedaron citados, contestaron, no solicito (sic) acumulación y el tribunal (sic) Observa (sic):que existe identidad de personas y títulos tal como lo dispone el artículo 52 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y aun cuando por una parte demandada DIMATEL, C.A., en el presente juicio solicita acumulación, es forzoso y necesario que todo lo concerniente a la relación contractual sea objeto de una sola decisión por lo que amparada esta juzgadora en un principio elemental del derecho como lo es la Continencia (sic) ordena acumular la causa Nro. 2560 nomenclatura de éste Tribunal a la causa Nro Nro (sic) D-0019-2014, nomenclatura del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios (sic), Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo de ésta Circunscripción Judicial (sic), la cual previene pues se practico (sic) la citación de manera primaria. En consecuencia (sic) existe una máxima conexión entre estos dos juicios. Y así se establece.-
Por lo que amparada esta juzgadora en un principio elemental del derecho como lo es la Continencia (sic) ordena remitir la presente causa al juez (sic) competente, es decir, Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios (sic), Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, para que continué (sic) conociendo conforme al procedimiento que deba seguir, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 segundo aparte. Déjese Transcurrir (sic) el lapso establecido en la Ley.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios (sic), Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo. Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada MARÍA FERNANDA PEROZO BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-16.152.477, inscrita en el Instituto de Previsión Social de (sic) Abogado bajo el Nro. 206.629, actuando en este acto en mi (sic) carácter de Defensora Judicial designada por este tribunal (sic), de la sociedad de comercio DIMATEL, C.A. (Negrillas del a quo).
Así mismo, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2018, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARKITE´X, C.A., consignó escrito de solicitud de regulación de la competencia, donde se lee, lo siguiente:
…omissis…
Vista la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal (sic) en fecha 12 del corriente mes año (sic) en la cual declara son (sic) lugar la cuestión previa opuesta por la Defensora Ad- Litem (sic) de la Sociedad Mercantil demandada: DIMATEL,C.A., lo cual trae como consecuencia pasar los autos al juez (sic) competente para que continúe conociendo conforme al procedimiento que debe seguir tal y como lo señala el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil; por no estar de acuerdo con su motivación y evidentemente con el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 69 ejusdem en nombre y representación de mi mandante solicito la Regulación de la Competencia por cuanto habiendo sido solicitada (facultativa) por la defensor Ad-Litem de la demandada la incompetencia de este tribunal para continuar tramitándose esta causa por este tribunal…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si se encuentran o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Este Tribunal Superior considera menester, señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra fundamento en la necesidad social de evitar una litigiosidad estéril, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huérfanas de tutor” en la carrera judicial.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. De igual forma se comprueba que siendo la perención un medio de extinción de toda instancia, esta puede operar por ante el tribunal de alzada, generando también como consecuencia en ese caso, que la sentencia apelada adquiera fuerza de cosa juzgada.
En este sentido, es necesario traer a colación lo estipulado en la sentencia número 956, de fecha primero (1°) de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual señaló:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil)
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
…omissis…
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
…omissis…
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
… omissis…
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Negrillas y subrayado nuestro).
Corolario a lo anterior, se debe mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1068, de fecha veintidós (22) de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció:
Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
…omissis…
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
Ahora bien, en el presente caso, se mezclaron las dos figuras jurídicas, la perención y el decaimiento de la acción; y siendo que el presente juicio se tramitó y se decidió antes de la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Aragua, la norma aplicable al mismo en materia de perención, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Es decir, la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia, lo cual trae como consecuencia que la sentencia apelada quede firme, si el juicio en que se verifica la perención se halla en segunda instancia, o que el accionante no pueda presentar nuevamente la demanda, sino vencidos que sean noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su declaratoria, si la causa está en primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 270 y 271 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro).
De los criterios expuestos se desprende que la perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito esencial la paralización del proceso por causa imputable a las partes, manifestada en la falta absoluta de impulso procesal dentro de los lapsos legales, quedando excluida expresamente la inactividad del juez después de vista la causa. Verificado dicho supuesto, la sanción opera de pleno derecho y puede ser declarada incluso de oficio, sin que las actuaciones posteriores de las partes debiliten sus efectos, en tanto constituye una medida dirigida a reprochar la falta de diligencia procesal. Como resultado, la perención produce la extinción de la instancia, mas no de la acción, lo que implica la terminación del proceso en el estado en que se encuentre, la conservación de la validez de los actos y pruebas ya realizados, y la firmeza de la decisión recurrida si la perención ocurre en alzada.
Ahora bien, dicho lo anterior, quien suscribe pasa a determinar si la presente causa, se subsume en el supuesto procesal, ut supra señalado, con base en los siguientes términos:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales, se observa que la presente causa fue recibida por ante este Tribunal Superior dándosele entrada en fecha ocho (08) de agosto del 2018, y en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó librar oficio al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin que se remitiera a este despacho las actuaciones tendientes a ofrecer claridad sobre el thema decidendum, las cuales fueron remitidas a éste y agregadas a los autos en fecha diecinueve (19) de febrero de 2019.
Sin embargo, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su condición de Juez de este Tribunal, consideró que eran requeridos nuevos recaudos, adicionales a los antes consignados, y que resultaban fundamentales a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en consecuencia, se ordenó nuevamente librar oficio al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con la finalidad que se remitieran a este despacho las actuaciones antes señaladas, sin que hasta la fecha conste en autos que las partes hayan realizado el impulso procesal tendiente a la consignación de los mismos.
Siendo entonces, que la figura de la perención constituye una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267, vale decir, de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en razón del caso que nos ocupa, donde la última actuación que constan en el expediente ocurrió en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, salta a la vista de quien decide que la causa se mantuvo paralizada notablemente por más de siete (07) años y dos (02) meses, debido a la inactividad de las partes, para lograr la continuidad del procedimiento; en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgador declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa y como consecuencia de ello, que sea declarada firme la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La perención en esta segunda instancia de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.585, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARKIYTEX, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el número 23, Tomo 18-A.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE DECLARA FIRME la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada MARÍA FERNANDA PEROZO BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.152.477, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.629, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada, de la sociedad de comercio DIMATEL, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el número 52, Tomo 65-A.
TERCERO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En Valencia, veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/emvs-dasc.-
Expediente Nro.13.103
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