REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.256

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.123.429.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: BLEYMIN JOSÉ CHIRINOS HERRERA y MARJORY CHIRINOS PERALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 319.938 y 252.494 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.904.702, en su condición de heredera del cujus IVÁN JAVIER CASTRO RIVERO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.356.097.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, ENRIQUE PARRA ESCALONA y FRANCISCO SILVA GALLARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.564, 19.196 y 284.012 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EL ORDIAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)



II
SÍNTESIS

Suben a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARJORY CHIRINOS PERALTA, contra la ciudadana GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, en su condición de heredera del de cujus IVAN JAVIER CASTRO RIVERO +, todos ut supra identificados; interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en fecha treinta (30) de abril de 2025, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR las cuestiones previa en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ejercido el recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, por el abogado BLEYMIN JOSÉ CHIRINOS HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 14.256 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, comparece el abogado BLEYMIN JOSÉ CHIRINOS HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; consigna escrito de informes.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, comparece por ante la secretaría de este Juzgado, el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad para ello, pasa esta alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado BLEYMIN JOSÉ CHIRINOS HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, parte demandante; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR las cuestiones previas del ordinal 11.
En tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al Tribunal de Alzada; así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante el cual declaró CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte demandada, con base a las siguientes con base a las siguientes consideraciones:
…Bajo este contexto se constata que la parte demandante pretende una ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM y a su vez LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, siendo pretensiones con procedimientos compatibles, por cuanto la primera se tramita por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mientras que la segunda, se tramita por el procedimiento establecido en el articulo (Sic) 773 y siguiente eiusdem y es competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.

…Omissis…

Asimismo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las pretensiones de la parte demandante, en primer lugar es la merodeclarativa de unión estable de hecho y en segundo lugar esta rectificación de partida de defunción, esta última como se dejó sentado en líneas anteriores que es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de Municipio, lo que evidentemente se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, que al ser contrarias entre sí, traería como consecuencia una inseguridad procesal absoluta, para la parte demandada al no tener certeza sobre la acción que se está haciendo valer en su contra, transgrediendo el derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo el debido proceso; razón por la cual se debe declarar Inadmisible. Así se analiza
De manera pues a todas luces en el caso bajo estudio se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, y no se trató de "simples alegatos que formuló la actora para darte contexto a la demanda", pues en el libelo expresamente incluye diversas acciones que a juicio de esta quien aquí decide, comportan una indebida acumulación de pretensiones.
En este punto vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos...la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes...".
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de fecha 2 de julio de 2009. caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que: "...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia....
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, pretende LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, siendo pretensiones con procedimientos incompatibles, lo cual constituye una causal de Inadmisibilidad de Orden Público, por lo que, debe forzosamente quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.429, asistida por la abogada MARJORY CHIRINOS PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.494 contra la ciudadana GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-31.904.702, en su condición de heredera del de cujus IVAN (sic) JAVIER CASTRO RIVERO, quien en vida fuera venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.356.097, por ser contraria al orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341, 12 y 15 eiusdem, tal y como se declarara (Sic) de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.429, asistida por la abogada MARJORY CHIRINOS PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.494 contra la ciudadana GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.904.702, en su condición de heredera del de cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la IVAN (sic) JAVIER CASTRO RIVERO cédula de identidad Nro V- 11.356.097, quedando la presente demanda desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada. (Énfasis propio de la sentencia apelada.

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado BLEYMIN JOSÉ CHIRINO HERRERA, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes en fecha veinte (20) de enero de 2026, en el cual arguye lo siguiente:
…Quien suscribe, BLEYMIN JOSÉ CHIRINO HERRERA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.776.342, civilmente hábil, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 319.938, asistiendo en este acto a la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15123.429, civilmente capaz, parte demandante en la causa que cursa bajo el número de expediente N° 25.335, encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ocurro ante este honrable Tribunal con el debido respeto con el fin de presentar INFORME DE RECUSRO DE APELACIÓN en los siguientes términos:

En fecha cinco (05) de mayo de 2025 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo le dio entrada a la demanda de ACCIÓN MERODECLRATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, incoada por la ciudadana GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, en su carácter de heredera del de cujus, interpuso cuestiones previas las cuales fueron negadas por la parte actora en su escrito consignado en la oportunidad procesal pertinente, expresando que existía una incorrecta aplicación del derecho, y por tanto, solicitó al Tribunal que la cuestión previa alegada fuera desechada.

Así mismo, en fecha dieciséis (16) de octubre del año en curso, el mencionado Tribunal dicto (sic) sentencia interlocutoria en la cual se pronuncio (sic) sobre la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, declarándose INADMISIBLE.

En dicha decisión la ciudadana juzgadora argumenta que la inadmisibilidad fue declarada en base a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el mismo se refiere de manera tácita a la inepta acumulación de pretensiones, la cual según su criterio se encuentra presente en el libelo de la demanda interpuesta por la parte actora.

Seguidamente, la mentada ciudadana, parte actora de la presente causa, interpuso RECURSO DE APELACIÓN en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, expresando en el escrito los vicios de los cuales adolece la sentencia apelada, tanto en el procedimiento (forma) como en el fondo de la misma. Los mismos se abordarán con mayor extensión y abundamiento a continuación, en el capítulo que corresponda.

CAPÍTULO II
DE LOS VICIOS IN PROCEDENDO DE LA SENTENCIA APELADA

Ciudadano Juez, la sentencia interlocutoria recurrida adolece principalmente del vicio de incongruencia positiva, por cuanto quien juzga se extralimita en su decisión, basándose en una cuestión previa alegada por la parte demandada que se refiere a la prohibición de la ley en admitir una acción, específicamente prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pese a ello, puede observarse cómo se intenta forzar la adecuación de lo observado en el libelo, como lo es la presunta inepta acumulación, dentro de un ordinal que no lo prevé de forma expresa; de hecho, como bien se señala en el escrito de contestación a la cuestión previa, interpuesto por mi representada LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, el ordinal que expresa tal situación es el 6º
…Omissis…
Por tanto, resulta evidente que si la parte demandada no invocó el ordinal correcto sobre el cual fundamentar la cuestión previa que alegó, no puede la Jueza inferirlo ni mucho menos declararla con lugar, ya que el fundamento jurídico, que es la base fundamental de un escrito de cuestiones previas, resulta incorrecto. Es por ello que la sentencia incurrió en vicio Ultra Petita, ya que el pronunciamiento se excedió de lo solicitado por la parte.
En este mismo orden de ideas, es pertinente resaltar que se denegó el derecho de saneamiento a la parte actora de este proceso judicial, la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, ya que al declararse con lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, esta (sic) al ser una cuestión previa de carácter dilatorio, y no perentorio, se debió haber continuado con el proceso una vez la demandante hubiese efectuado la subsanación procesal correspondiente, como efectivamente se hizo en veintiocho (28) de octubre del año que cursa.
Por tanto, considera quien aquí suscribe que la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia encargado del caso de marras, debió, o bien desechar la cuestión previa esgrimida por la parte demandada, en virtud de la incorrecta fundamentación jurídica, o bien por otro lado, haber oído la subsanación realizada por la parte actora en el momento procesal indicado. Sin embargo, más allá de ello, el vicio se encuentra, reitero una vez más, en el intento por encuadrar la cuestión previa alegada en el ordinal incorrecto, incurriendo entonces la jueza del ad quo en extralimitación, y por ende, en una incongruencia positiva, favoreciendo injustamente a la parte demandada.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO

En virtud de los alegatos expresados con anterioridad, solicito con el debido respeto a este honorable Tribunal que:

Declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ.
Que sea REVOCADA la sentencia interlocutoria recurrida. (Destacado del escrito de informes presentado ante esta Alzada).
Ahora bien, el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes en fecha veinte (20) de enero de 2026, donde arguye lo siguiente:
Yo, ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V. 18628589, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186564, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas del Este, calle Rosarito, Torre Trébol, piso 12, oficina 121, Municipio email: Carabobo, Estado del Valencia Autónomo abog.parratrujillo@gmail.com; teléfono 0241-858.66.06, número celular 0414-1435857, actuando en nombre y representación de GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.904.702, de este domicilio, parte demandada, representación que consta en este expediente, con el debido respeto acudo a su competente autoridad a fin de exponer:
En la oportunidad procesal determinada por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, identificada ut-supra, a producir escrito contentivo de INFORMES de la presente causa en los siguientes términos:
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 16 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia Interlocutoria de la CUESTIÓN PREVIA prevista en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, formulada por GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, identificado en autos.
…Omissis…
"...En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, comparece el abogado BLEYMIN JOSE (sic) CHIRINOS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.938, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de presentar Escrito de subsanación del vicio de acumulación de pretensiones (folio 108 vuelto). Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas pasa a hacerlo en los términos siguientes..."
Como se destaca el sentenciador, en el recorrido cronológico de la incidencia interlocutoria, delimita el objeto de la controversia, procede a distinguir sobre lo planteado en el contradictorio para definir o no la procedencia de la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el demandado con soporte en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En efecto, el acto procesal de la parte actora de fecha 29 de septiembre de 2025 donde admite que acumula en el libelo de la demanda dos pretensiones con procedimientos distintos, despeja el camino para la resolución con lugar de la Cuestión Previa Opuesta, cuyo efecto procesal, por mandato del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil es la extinción de proceso
…Omissis…
Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
…Omissis…
Ciudadano Juez, la recurrida para explicar la decisión hace un conjunto de consideraciones con fundamento en la doctrina venezolana y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema objeto de la apelación, lo que se traduce en un estudio motivado y razonado del fallo interlocutorio, muy especialmente sobre la procedencia de la Cuestión Previa planteada por la parte demandada, para finalmente declarar con Lugar la opuesta por la reclamada.
CAPITULO SEGUNDO.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante este Tribunal como en efecto lo hago en nombre de GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, identificada ut-supra, a formular las siguientes peticiones:
PRIMERO: Que declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.429, identificada en autos, en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la accionada contenida en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: que ratifiquen la sentencia del 16 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo (Destacado propio)
VI
DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y verificada la oportunidad procesal establecida en dicha disposición para la consignación del escrito de observaciones a los informes ante este Tribunal Superior, se deja constancia que ninguna de las partes compareció, ni por sí ni mediante apoderado judicial constituido, a los fines de presentar las referidas observaciones, por lo que se tiene por precluida dicha fase procesal.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión por ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en tal sentido, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. Si la sentencia dictada por el Tribunal A quo concurre el defecto procesal de inepta acumulación.
2. Si se encuentra subsumida en el vicio de Ultra Petita.
De la Inepta acumulación
De la revisión minuciosa de la presente incidencia, se constata que la abogada MARJORY CHIRINOS PERALTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, parte demandante, en su escrito libelar de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, expuso los argumentos que fundamentan su pretensión, los cuales se destacan a continuación:
… Con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar formalmente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, derivada del hecho cierto de mi unión concubinaria con el ciudadano IVÁN JAVIER CASTRO RIVERO, titular de la cédula de Identidad No. V-11.356.097, conforme con Nuestra Carta Política en su artículo 77 concatenado con el artículo 767 de la Ley Sustantiva Civil y Sentencia No.1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio 2005, el cual es de carácter vinculante, solicitud esta que hago en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, tal es el caso que tras un romance que viví con el ciudadano IVÁN JAVIER CASTRO RIVERO, titular de la cédula de Identidad No. V-11.356.097, desde el año dos mil quince (2015) exactamente dos (02) de enero (01) del año dos mil quince (2015) iniciamos una unión Concubinaria la cual la mantuvimos de manera armoniosa y de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de nuestro domicilio.

Acordamos irnos a vivir nuestra Unión concubinaria en el apartamento propiedad de mi concubino IVÁN JAVIER CASTRO RIVERO, ubicado en Avenida 114. Edificio Residencias Olimpo, piso 3 apartamento 3B, Urbanización Las Chimeneas, Valencia Estado (sic) Carabobo, con la sana intención de crear una familia y prodigarnos libremente el amor que nos mantuvo, esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo por más de diez (10) años ininterrumpidos hasta el día catorce (14) de abril (04) del año dos mil veinticinco (2025) cuando mi amado IVÁN JAVIER CASTRO RIVERO falleció ab intestato en el HOSPITAL GENERAL NACIONAL DOCTOR ANGEL LARRALDE, ubicado en Final Altos colinas de Bárbula Municipio Naguanagua Estado Carabobo, a las cuatro y veinte (4:20am) tal como se evidencia en acta de defunción emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua asentada bajo Acta No. 553, Tomo III, Año 2025 y que en copia certificada consigno en este acto marcado con la letra "A"
…omississ…
Ahora bien, en el acta de defunción de mi fiel compañero de vida IVÁN JAVIER CASTRO RIVERO y que acompaño en este acto, por razones que desconozco su hermano, el ciudadano INGEMAR DANIEL CASTRO RIVERO, Titular de cédula de identidad V-7.117.193, gestiono dicha acta, omitiendo suministrar mi nombre como concubina, por lo que, me obliga a solicitar la rectificación del acta de defunción. (Resaltado del texto original)

En este orden de ideas, se evidencia en autos que el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GHILIANNY ALEXANDRA CATRO TORRELLES, en su condición de heredera del de cujus IVAN JAVIER CATRO RIVERO (+), parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora acumuló pretensiones de naturaleza incompatible, cuya tramitación conjunta resulta jurídicamente improcedente por configurar el defecto procesal de inepta acumulación. En virtud de tales argumentos, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° que preceptúa:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Sobre este particular el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Del contenido transcrito se desprende que, la cuestión previa examinada posee una naturaleza distinta a aquellas que se refieren a la pretensión propiamente dicha, a diferencia de otros supuestos en los cuales el juez debe realizar un examen material de la pretensión para determinar su procedencia o improcedencia, en este caso la cuestión previa no recae sobre el objeto litigioso, sino que se proyecta exclusivamente sobre la acción, entendida en su acepción procesal como el derecho de acceso a la jurisdicción para la tutela del interés que se pretende someter a composición.
En tal sentido, se centra en verificar si concurren circunstancias que impidan al órgano jurisdiccional otorgar tutela a la acción ejercida, bien por caducidad, o bien por existir una prohibición legal expresa que niegue protección al interés invocado, de allí que la finalidad de esta cuestión previa no sea la resolución de la litis, sino la exclusión misma de la acción, lo que comporta un examen estrictamente procesal sobre la viabilidad del ejercicio del derecho de acción.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su Título I, Sección VII de la acumulación, prevé lo siguiente:
Artículo 78: no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles.

De la normativa anteriormente transcrita, establece una prohibición expresa de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, que resulten contrarias entre sí, que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o cuyos procedimientos sean incompatibles, lo cual responde a la necesidad de preservar la coherencia procesal y evitar que el órgano jurisdiccional se vea compelido a decidir sobre pretensiones inconciliables o tramitadas bajo cauces incompatibles, configurándose en tales supuestos la denominada inepta acumulación de pretensiones.
Sin embargo, el propio precepto admite como excepción la posibilidad de acumular pretensiones incompatibles siempre que se planteen en forma subsidiaria y que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, lo que revela que la finalidad de la norma no es restringir el acceso a la jurisdicción sino garantizar que la acumulación se realice bajo parámetros de racionalidad procesal, permitiendo al juez resolver de manera ordenada y eficaz las pretensiones propuestas, sin que ello afecte la seguridad jurídica ni el debido proceso.
La juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en su sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2025, dictaminó:
…Bajo este contexto se constata que la parte demandante pretende una ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM y a su vez LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, siendo pretensiones con procedimientos compatibles, por cuanto la primera se tramita por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 338 del Código de Procedimiento Civil y por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mientras que la segunda, se tramita por el procedimiento establecido en el artículo (Sic) 773 y siguiente eiusdem y es competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.
…Omissis…
Asimismo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las pretensiones de la parte demandante, en primer lugar es la merodeclarativa de unión estable de hecho y en segundo lugar esta rectificación de partida de defunción, esta ultima (sic) como se dejó sentado en líneas anteriores que es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de Municipio, lo que evidentemente se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, que al ser contrarias entre si (sic), traería como consecuencia una inseguridad procesal absoluta, para la parte demandada al no tener certeza sobre la acción que se está haciendo valer en su contra, transgrediendo el derecho a la defensa, vulnerando vulnerando (sic) al mismo tiempo el debido proceso; razón por la cual se debe declarar Inadmisible. Así se analiza

Se evidencia de la sentencia ut supra mencionada que la juez a quo manifiesta que la parte demandante acumuló de manera errada y prohibida, pretensiones cuyo procedimientos son diferentes e incompatibles, así como por el hecho de haberse acumulado ineptamente pretensiones cuyo conocimiento no corresponden a un mismo tribunal, al haber pretendido una acción merodeclarativa de unión estable de hecho y a su vez la rectificación de acta de defunción, cuyos procedimientos y tramitación son totalmente diferentes, incompatibles y excluyentes entre sí, el primero mediante el procedimiento ordinario y la segunda, se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 773 y siguiente eiusdem y es competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, lo que en definitiva genera una acumulación inepta de pretensiones.
En relación con la figura de la inepta acumulación de pretensiones, ha sostenido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reiteradas decisiones, entre ellas, la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, expediente N° 2022‑000012, que la norma aplicable involucra y afecta el orden público procesal, de modo que, al ser alegada o advertida por el juez, acarrea la inadmisibilidad de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, ello por cuanto se encuentra íntimamente ligado a la acción y no al fondo de la controversia sometida a debate.
Por su parte, LA SALA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 000415, de fecha 05 de octubre de 2022, Expediente número 22-012, Caso: Juan Alejandro Yoris Valles contra Ronald William Añez González., señaló que:
Esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

La doctrina expresa, al respecto que:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque, aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que, si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.). (Destacado propio).
Con fundamento en lo señalado, se aprecia que la Sala de Casación Civil ha reiterado que la acumulación de pretensiones responde a la necesidad de evitar decisiones contradictorias en causas conexas o vinculadas por accesoriedad o continencia, lo que permite resolver en una sola sentencia asuntos que guardan relación jurídica y procesal, favoreciendo la economía y celeridad procesal; sin embargo, la acumulación debe ajustarse a derecho, lo que implica que las pretensiones sean compatibles, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse bajo un mismo procedimiento, pues la doctrina ha precisado que la unidad procedimental constituye requisito esencial, de modo que cuando cada pretensión corresponde a un trámite incompatible con el de la otra, la acumulación resulta imposible, incluso en los casos de acumulación subsidiaria, conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así la coherencia procesal y la seguridad jurídica en la tutela de los derechos.
En este orden de ideas, de la lectura del escrito presentado ante el Tribunal Primigenio mediante el cual la parte demandada opuso cuestiones previas, advierte esta Alzada que los argumentos expuestos estuvieron orientados a solicitar la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues el apoderado judicial sostuvo que la parte demandante, habría acumulado en una misma demanda dos pretensiones tramitadas por procedimientos esencialmente incompatibles, a saber: la rectificación del acta de defunción, propia del procedimiento especial, y la acción merodeclarativa, correspondiente al procedimiento ordinario contencioso, lo que según sus dichos, configuraría una inepta acumulación de pretensiones. Así concluye sus alegatos.
Ahora bien, respecto a las causales de inadmisibilidad de la acción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha dos (2) de diciembre de 2010, señalo lo siguiente:
…Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice al criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de SirlenyJaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes: “(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.” En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente: “(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial… (OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbre 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055). (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial citado se desprende que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opera únicamente cuando concurren causales de inadmisibilidad de la acción, entendida esta como el derecho de acceso a la jurisdicción, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Prohibición expresa de la ley; 2) Falta de alegación de causales exigidas por la ley; 3) Incumplimiento de requisitos de existencia o validez de la acción; 4) Acción utilizada para violar el orden público o las buenas costumbres; 5) Acción ejercida con fines ilícitos; 6) Acción dirigida a obtener la intervención de órganos no jurisdiccionales o instancias internacionales ajenas a la jurisdicción nacional; y, 7) Demandas que atenten contra la majestad de la justicia o vulneren el Código de Ética Profesional del Abogado.
En atención a lo antes expuesto y con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, se configura la inepta acumulación de pretensiones cuando en un mismo libelo se articulan acciones sometidas a procedimientos distintos e incompatibles, tal como ocurre en el presente caso, donde la parte actora pretende simultáneamente la rectificación del acta de defunción, tramitada conforme al procedimiento especial, y la acción merodeclarativa, sujeta al procedimiento ordinario; en virtud de ello, la parte demandada alegó la cuestión previa correspondiente la cual fue declarada con lugar por el tribunal de primera instancia. No obstante, el actor, hoy recurrente de autos, alegó que se le negó el derecho de saneamiento respecto de dicha cuestión previa. Sin embargo, tal alegato carece de asidero jurídico, pues el ordinal 11° citado no admite subsanación en supuestos de incompatibilidad procesal. Por consiguiente, la demanda deviene inadmisible, lo cual será declarado de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Del vicio de incongruencia positiva o ultra petita.
En virtud de lo alegado por la parte demandante, en su escrito de informe presentado ante la Secretaría de esta alzada, sostuvo que la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia se encuentra incursa en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto la juez se habría extralimitado en su decisión al fundamentarse en una cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición legal de admitir una acción, excediendo así los límites de lo debatido en el proceso.
Ahora bien, respecto a la incongruencia positiva del fallo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-530, expediente N° 14-207, de fecha 11 de agosto de 2014, caso de Simón Gomer Torreyes contra la Asociación Cooperativa La Bendición del Trillo, R.L, dejó sentado lo siguiente:
… Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

En este sentido, se ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de lo alegado por las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)… (Resaltado propio).

De la jurisprudencia citada se desprende que el juez, al momento de dictar el fallo, debe atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin exceder ni modificar los términos en que las partes han planteado la controversia; en este sentido, de la revisión del fallo recurrido se observa que la juez de primera instancia expresó con claridad las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, apoyándose en razonamiento normativo, jurisprudencial y doctrinario, para fundamentar su decisión, toda vez que la intención del actor fue acumular la rectificación del acta de defunción con una acción mero‑declarativa de unión estable de hecho, lo cual resulta jurídicamente improcedente por tratarse de acciones sometidas a procedimientos distintos e incompatibles, uno ordinario y otro especial, supuesto previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no admite subsanación; en consecuencia, esta alzada concluye que la demanda deviene en inadmisible y, por tanto, debe desestimarse el alegato de incongruencia positiva formulado por la parte actora. Así se desestima.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado BLEYMIN JOSÉ CHIRINOS HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
XII
DECISIÓN


Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado BLEYMIN JOSÉ CHIRINOS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.938, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.123.429.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025 que declaro: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.429, asistida por la abogada MARJORY CHIRINOS PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.494 contra la ciudadana GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.904.702, en su condición de heredera del de cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la IVÁN JAVIER CASTRO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.356.097, quedando la presente demanda desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El JUEZ,
Abg. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARILYN KELY BELANDRÍA HERNÁNDEZ.


En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo las 3:40 p.m. Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH
Expediente Nro. 14.256.-